TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00672-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00672-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00672-00
ACCIONANTE: ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA –
JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA Discutido y aprobado según Acta No. 584
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA contra de los juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA y 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA , vinculado al proceso 768346000000-202300089, fue capturado el 31 de julio de 2023 y actualmente permanece privado de la2
2
2. ANTECEDENTES ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA , vinculado al proceso 768346000000-202300089, fue capturado el 31 de julio de 2023 y actualmente permanece privado de la2
2
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
libertad en Establecimiento Carcelario de Cartago (Valle), en virtud de medida de aseguramiento impuesta por los delitos de concierto para delinquir y otros, en contexto de presunta pertenencia a un grupo delictivo organizado. El 1 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá , y desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido más de quinientos días sin que se haya iniciado el juicio oral, circunstancia que atribuyó a causas ajenas a la defensa. Además, relató que, desde la ejecutoria de la acusación hasta el 28 de mayo de 2026 se contabilizan aproximadamente 660 días de trámite. En ese contexto , expuso, el 26 de enero de 2026 elevó postulación de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga, bajo el argumento de la unidad de la bancada defensiva y la suscripción de un preacuerdo por algunos coprocesados. El
vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado 101 Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Buga, bajo el argumento de la unidad de la bancada defensiva y la suscripción de un preacuerdo por algunos coprocesados. El 13 de febrero de 2026, en una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, el mismo funcionario negó las pretensiones del accionante bajo similares argumentos que en la decisión anterior. Ante la negativa, ejercitó el recurso de apelación, siendo resuelto el 7 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, confirmando la decisión de primera instancia. Posteriormente, con fundamento en la negativa de los funcionarios judiciales, activó el mecanismo constitucional de habeas corpus . Este fue negado en primera y segunda instancia inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y después por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Finalmente, expuso afectado su derecho a la igualdad, debido a que varios coprocesados —en total nueve — han recuperado su libertad por vencimiento de términos bajo circunstancias calificadas por él como idénticas.3 3
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
Con base en lo expuesto, solicitó se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad por vencimiento de t érminos, en tanto
3
Con base en lo expuesto, solicitó se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad por vencimiento de t érminos, en tanto adolecieron de un defecto sustantivo derivado de la indebida aplicación del artículo 317 A del CPP y la suspensión de términos por preacuerdos. E n consecuencia, se ordene su libertad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 29 de mayo de 2026 , la Sala admitió la acción constitucional , vinculando a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 11 Especializada de Buga; además requirió al accionante y a quien pretende legitimarse como apoderada para que subsanaran un yerro advertido en la legitimación en la causa por activa. Finalmente , trasladando la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, y concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción. En la diligencia de notificación el accionante ratificó la acción de tutela promovida por su apoderada.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. La SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA expuso que el 25 de mayo de 2026 resolvió la impugnación negando la acción de habeas corpus promovida por el accionante. 4.2. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO indicó que conoció de la solicitud de habeas corpus presentada por el accionante, la cual se radicó con el No. 2026 -00090. La acción fue declarada improcedente mediante providencia del 13 de mayo de 2026.
5. CONSIDERACIONES4
4
con el No. 2026 -00090. La acción fue declarada improcedente mediante providencia del 13 de mayo de 2026.
5. CONSIDERACIONES4
4
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada mediante apoderada judicial por ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA contra los juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA y 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. Se contrae a establecer si resulta procedente la intervención del juez constitucional, a través de la acción de tutela, frente a las decisiones que negaron en primera y segunda instancia la concesión de la libertad por vencimiento de términos para ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA, proferidas por los juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA y 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA, por el presunto defecto sustantivo en que habrían incurrido dichas autoridades judiciales, o s í, por el contrario, la acción de amparo resulta
AMBULANTE DE BUGA, por el presunto defecto sustantivo en que habrían incurrido dichas autoridades judiciales, o s í, por el contrario, la acción de amparo resulta improcedente. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, el señor ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA es el titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, los juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA y 101 PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA,5
5
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
son las autoridades judiciales que presuntamente está n vulnerando los derechos invocados. Respecto de la inmediatez, el actor afirmó que la violación a sus garantías deviene de dos decisiones: la primera, emitida el 19 de febrero de 2026 por el JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA; la segunda, emanada del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA el 7 de mayo de 2026 y la acción de tutela se presentó en el mes de mayo de
BUGA; la segunda, emanada del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA el 7 de mayo de 2026 y la acción de tutela se presentó en el mes de mayo de 2026, habiendo transcurrido un plazo razonable para ello. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. Al respecto, la Sala debe realizar un análisis más detallado. 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. El estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha ocupado un lugar central en la jurisprudencia constitucional, en tanto supone armonizar la garantía de los derechos fundamentales con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha delimitado el alcance del artículo 86 de la Constitución Política, precisando que, aunque la tutela se erige como un mecanismo general de protección frente a actuaciones de autoridades, su uso frente a decisiones judiciales exige una ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional.6 6
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
6
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de desarrollo, consolidada en decisiones como las Sentencias C ‑543 de 1992 y C‑590 de 2005, ha permitido estructurar un modelo de control excepcional que, sin sustituir la competencia de los jueces naturales, habilita la revisión de sus decisiones cuando se acredite la existencia de defectos que incidan de manera directa en la salvaguarda del orden constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021 fijó las pautas de procedibilidad de la acción de tutela en este respecto, y precisó: En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan l a interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión7 7
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”8 8
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda mese s o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionale s legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
En conclusión, para que el mecanismo constitucional sea procedente, corresponde al accionante acreditar de manera precisa la irregularidad sustancial atribuible al funcionario judicial, su incidencia directa y determinante en la providencia cuestionada9 9
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
funcionario judicial, su incidencia directa y determinante en la providencia cuestionada9 9
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9
y la forma en que dicha actuación compromete sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que n o resulta suficiente invocar simples defectos, desaciertos o inconformidades con el trámite o el resultado del proceso para habilitar el control por vía de tutela, habida cuenta de que el juez constitucional no funge como una instancia adicional de revisión de las decisiones adoptadas en sede ordinaria. En últimas, el yerro atribuido a la autoridad judicial debe ser ostensible y evidente, pues de lo contrario el juez constitucional asumiría indebidamente una función sustitutiva de la valoración propia del juez natural del proceso, con desconocimiento de su ámbito competencial y de la autonomía judicial1. 5.4. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación , se demostró que el señor ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Cartago, por cuenta del asunto 76834-6000000-202300089. Su captura se llevó a cabo el día 31 de julio de 2023 , fecha en la cual fue puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá imputándose el delito de Concierto para delinquir como miembro
puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá imputándose el delito de Concierto para delinquir como miembro de un grupo delictivo de delincuencia organizada (GDO). Posteriormente, el 30 de julio de 2024 , el delegado de la Fiscalía presentó el escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, donde a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha iniciado la audiencia de juicio oral. Por ello, estimando que vencieron los términos para que se prolongara su privación a la libertad, presentó solicitud de libertad por dicho vencimiento. La postulación se resolvió desfavorablemente en primera instancia el 19 de febrero de 2026 por el JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA ; en segunda instancia, el 7 de
1 Sentencia STP2570-2026 del 12 de febrero de 202610 10
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10
mayo de 2026, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA confirmó la decisión inicial. Ante la negativa, el accionante promovió el mecanismo de habeas corpus. La acción fue resuelta como improcedente en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del
la decisión inicial. Ante la negativa, el accionante promovió el mecanismo de habeas corpus. La acción fue resuelta como improcedente en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago . Dicha decisión, emitirá el 13 de mayo de 2026 fue objeto de impugnación, correspondiendo el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , confirmándose la decisión inicial mediante providencia del 25 de mayo de 2026. Entonces, las decisiones censuradas son las providencias del 19 de febrero de 2026 y 7 de mayo de 2026, proferidas en primera y segunda instancia por los juzgados 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA; aquellas, según el accionante, adolecieron de un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 317 A del CPP y la figura de la bancada defensiva en materia de preacuerdos. En ese panorama, resulta pertinente para la Sala abordar el asunto desde el rasero jurisprudenciales previamente planteados, a saber, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siendo ello así, como primer paso se verificará: (i) la relevancia constitucional del asunto planteado, (ii) subsidiariedad y agotamiento de medios ordinarios, (iii) inmediatez, (iv) incidencia de una irregularidad procesal y, (v) identificación de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. a. Relevancia constitucional . En este punto, como se advirtió e l juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara
de los derechos fundamentales. a. Relevancia constitucional . En este punto, como se advirtió e l juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Según las evidencias aportadas, el objeto del litigio se contrae en la censura a dos11 11
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11
pronunciamientos judiciales, los cuales, en criterio del actor, se soportaron en una interpretación de la del artículo 317 A del CPP y de la jurisprudencia aplicable al asunto , tal valoración, señaló, influyó en materialidad de la libertad. En ese marco, el debato sin duda, reviste relevancia constitucional, pues esta se deriva de ese conflicto presente entre los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y los principio s de legalidad y firmeza de las decisiones judiciales. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada . Efectivamente, la defensa técnica de ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA, agotó los medios de impugnación. Frente al auto del 19 de febrero de 2026 emanado del
JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
defensa técnica de ANDRÉS JOHAN MINA SINISTERRA, agotó los medios de impugnación. Frente al auto del 19 de febrero de 2026 emanado del JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA ejercitó el recurso de apelación resuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA el 7 de mayo de 2026 a su vez activó el mecanismo constitucional de habeas corpus resuelto en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga . Bajo ese entendimiento, no cuenta con herramientas diversas para controvertir las decisiones negatorias de la libertad provisional por vencimiento de términos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Como ya se dijo, el conflicto deviene de la expedición de dos noveles pronunciamientos judiciales, uno el 19 de febrero de 2026, otro, el que clausuró el debate, de mayo 7 de 2026. Por ello, dentro de un término razonable, es decir, en el mes de ma yo de 2026, interpuso la acción de tutela.12 12
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12
d. El conflicto no versa sobre una irregularidad procesal, sino sustancial, concretado en la indebida interpretación de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, cuyos efectos hacen eco en la libertad del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. De acuerdo con lo planteado por la defensa técnica, los supuestos de hecho vulneradores suponen el abordaje de una interpretación del artículo 317 A del CPP y de la jurisprudencia atinente a la figura de la bancada defensiva, la cual en criterio del defensor del actor, supone un yerro constitutivo de un defecto sustantivo que afecta la libertad de acusado. Así, según el anterior análisis, la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Activándose la subsiguiente evaluación en torno al defecto advertido por el accionante. Según la tutela, la irregularidad se ubica en un defecto sustantivo por la errada aplicación del artículo 317 A del CPP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , entre ellas la s providencias AHP5012-2015 del 3 de septiembre de 2015 y la del 4 de febrero de 2025 rad. 142.798. Dicho análisis, en criterio de l actor , condujo a que los despachos accionados computaran
del 3 de septiembre de 2015 y la del 4 de febrero de 2025 rad. 142.798. Dicho análisis, en criterio de l actor , condujo a que los despachos accionados computaran injustificadamente los aplazamientos de uno de los coacusados a la totalidad de los encartados, tal situación, atinente a la figura de la bancada defensiva implicó que, en la operación aritmética de contabilización de términos, se apreciara como infundado el vencimiento de términos y, por ende, la solicitud de libertad provisional.13 13
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 13
En la providencia dictada en audiencia de libertad por vencimiento de términos realizada por el JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BUGA, evaluó lo siguiente: El 31 de julio de 2024 se presentó el escrito de acusación dentro del asunto 768346000000-2023-00089. La primera audiencia fue programada para el 20 de septiembre de 2024, siendo aplazada por el INPEC de Jamundí. Posteriormente, el 14 de enero de 2025 se suspendió audiencia por el juzgado de conocimiento, y el 21 de marzo de 2025 se aplazó nuevamente por el INPEC. Luego, las audiencias del 16 de mayo de 2025 y 12 de junio de 2025 fueron aplazadas por el despacho judicial. El 25 de agosto de 2025,
se aplazó nuevamente por el INPEC. Luego, las audiencias del 16 de mayo de 2025 y 12 de junio de 2025 fueron aplazadas por el despacho judicial. El 25 de agosto de 2025, la audiencia fue suspendida por la Fiscalía, con el fin de formalizar un preacuerdo con los coacusados. El 12 de noviembre de 2025 se realizó audiencia en la que se dictó sentencia por preacuerdo respecto de una coacusada (Laura Jimena Quintero Marulanda ). Posteriormente, el 28 de noviembre de 2025 se aplazó audiencia por la Fiscalía y el 11 de diciembre de 2025 se registró un aplazamiento compartido por inasistencia de las partes. Más adelante, el 13 de febrero de 2026 se suspendió audiencia por la Fisca lía y el 18 de febrero de 2026 se aplazó por el procesado Julián Chará. En cuanto a los periodos de aplazamiento atribuibles al procesado o a la dinámica defensiva, se identifica ron los siguientes: del 26 de agosto de 2025 al 12 de noviembre de 2025 (78 días) por cuenta de la suscripción de un preacuerdo con la señora Quintero Marulanda; del 29 de noviembre de 2025 al 11 de diciembre de 2025 (12 días) correspondientes a un aplazamiento compartido por la no comparecencia de fiscalía y parte de los procesados, y del 14 al 18 de febrero de 2026 (4 días), para un total de 94 días. Finalmente, apreció ese juzgado que entre el 31 de julio de 2024 y el 19 de febrero de 2026 transcurrieron 568 días, de los cuales, descontados los 94 días referidos, resulta14 14
Finalmente, apreció ese juzgado que entre el 31 de julio de 2024 y el 19 de febrero de 2026 transcurrieron 568 días, de los cuales, descontados los 94 días referidos, resulta14 14
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Bug