TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00751-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00751-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00751-00
ACCIONANTE: JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
Discutido y aprobado según Acta No. 640 Guadalajara de Buga, uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.
2. ANTECEDENTES JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS fue condenado en primera instancia a la pena de 128 meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso 761226000167-2017-00199,.2
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estupefacientes, dentro del proceso 761226000167-2017-00199,.2 2
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Las audiencias preliminares en las cuales se realizó la formulación de la imputación, y se negó la imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 27 de mayo de 2017, por ello, el accionante afrontó el proceso en libertad. El 2 de junio de 2026, expuso, acudió a la continuación de la audiencia de juicio oral, en esa oportunidad, a través de conexión virtual, renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su favor. El 9 de junio siguiente, en la etapa de individualización de la pena, previamente a la lectura de la sentencia, solicitó , a través de su defensa técnica, afrontar el resto del proceso en libertad , invocando para ello el principio pro libertate , la ausencia de maniobras dilatorias y la existencia de arraigo. Sin embargo, con sentencia No. 027 de la misma fecha, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, impuso una condena y sin realizar mayor motivación, ordenó la expedición de la orden de captura. Lo anterior, constituyó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que: • La inasistencia del procesado a las audiencias virtuales no configura per se una conducta sancionable, en la medida en que su comparecencia constituye un
defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que: • La inasistencia del procesado a las audiencias virtuales no configura per se una conducta sancionable, en la medida en que su comparecencia constituye un derecho facultativo y no una obligación. • La omisión de valoración de la comparecencia virtual del procesado el 2 de junio de 2026, destacando que en dicha diligencia renunció a su derecho a guardar silencio en forma voluntaria, y rindió testimonio, fijando su arraigo, lo cual resulta incompatible con inferencias de evasión. Lo anterior, expuso, vulneró sus derechos fundamentales , por lo cual solicitó la intervención del juez de tutela para que se deje sin efectos la orden de captura inmediata y se disponga la cancelación de las órdenes derivadas de la sentencia No. 027 del 9 de junio de 2026.3 3
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3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 16 de junio de 2026, la Sala admitió la acción constitucional , vinculando a la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE CAICEDONIA ; además, trasladó la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ expuso que el asunto
ejercieran su derecho de contradicción.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ expuso que el asunto 761226000167-2017-00199 en el cual fue condenado el accionante, fue repartido el 7 de septiembre de 2017, por reparto realizado por el Centro de Servicios para los Juzgado Penales de Tuluá. El 9 de junio de 2026, una vez clausurado el debate probatorio, indicó, escuchó los alegatos de conclusión y emitió el sentido de fallo de condena, y finalmente, mediante lectura de sentencia, se pronunció respecto de la necesidad de la privación de la libertad.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acci ón de tutela impetrada por JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico.4 4
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Radica en determinar si el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ
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Radica en determinar si el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , a la libertad y de defensa de JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS por la presunta deficiencia motivacional en la expedición de la orden de captura luego de emitida la sentencia de condena. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS es titular de los derechos que se invocan vulnerados. Asimismo, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, es la autoridad judicial que presuntamente está vulnerando esos derechos, al negar la postulación del accionante. Respecto de la inmediatez, según las pruebas allegadas al plenario, el peticionario adujo haber sido condenado mediante sentencia del 9 de junio de 2026, en la cual, estimó, no se justificó la emisión de la orden de captura, por ello, dentro de un término prudencial, presentó acción de tutela, pues los efectos de la decisión son actuales , lo que traduce en el cumplimiento de este requisito. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para
En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. Al respecto, la Sala debe realizar un análisis más detallado. 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.5 5
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El estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha ocupado un lugar central en la jurisprudencia constitucional, en tanto supone armonizar la garantía de los derechos fundamentales con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha delimitado el alcance del artículo 86 de la Constitución Política, precisando que, aunque la tutela se erige como un mecanismo general de protección frente a actuaciones de autoridades, su uso frente a decisiones judiciales exige una ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional. En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales
ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional. En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de desarrollo, consolidada en decisiones como las Sentencias C -543 de 1992 y C-590 de 2005, ha permitido estructurar un mo delo de control excepcional que, sin sustituir la competencia de los jueces naturales, habilita la revisión de sus decisiones cuando se acredite la existencia de defectos que incidan de manera directa en la salvaguarda del orden constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021 fijó las pautas de procedibilidad de la acción de tutela en este respecto, y precisó: En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan l a interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda6 6
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entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del7 7
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hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.8 8
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
En conclusión, para que el mecanismo constitucional sea procedente, corresponde al accionante acreditar de manera precisa la irregularidad sustancial atribuible al funcionario judicial, su incidencia directa y determinante en la providencia cuestionada y l a forma en que dicha actuación compromete sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que no resulta suficiente invocar simples defectos, desaciertos o
funcionario judicial, su incidencia directa y determinante en la providencia cuestionada y l a forma en que dicha actuación compromete sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que no resulta suficiente invocar simples defectos, desaciertos o inconformidades con el trámite o el resultado del proceso para habilitar el control por9 9
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vía de tutela, habida cuenta de que el juez constitucional no funge como una instancia adicional de revisión de las decisiones adoptadas en sede ordinaria. En últimas, el yerro atribuido a la autoridad judicial debe ser ostensible y evidente, pues de lo contrario el juez constitucional asumiría indebidamente una función sustitutiva de la valoración propia del juez natural del proceso, con desconocimiento de s u ámbito competencial y de la autonomía judicial1. 5.5. Caso concreto. En efecto JUAN JOSÉ BENAVIDES COLLAZOS fue condenado mediante sentencia 027 del 9 de junio de 2026 a la pena de 128 meses de prisión, al ser hallado responsable como coautor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándose la concesión de subrogados y sustitutos; además, se dejó incólume la emisión de orden de captura emitida en audiencia de lectura de sentido del fallo. La decisión de captura estimó el accionante, es incompatible con las reglas dispuestas
la concesión de subrogados y sustitutos; además, se dejó incólume la emisión de orden de captura emitida en audiencia de lectura de sentido del fallo. La decisión de captura estimó el accionante, es incompatible con las reglas dispuestas en la Sentencia SU -220 de 2024, de modo que apreció vulnerados sus derechos fundamentales y pretende por este medio, atacar la legitimidad de la restricción de su libertad dispuesta en la condena. En ese contexto, al atacar una decisión judicial, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. a. Que la cuestión debatida tenga evidente relevancia constitucional. En efecto, para la Sala, el problema planteado frente a la decisión cuestionada, trasciende la esfera constitucional; ello a partir del conflicto surgido entre la legalidad de la sentencia de condena y el derecho a la libertad del condenado frente a una decisión no ejecutoriada, lo cual sin duda privilegia el principio de presunción de inocencia.
1 Sentencia STP2570-2026 del 12 de febrero de 202610 10
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b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Si bien, la sentencia de condena es susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Si bien, la sentencia de condena es susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP5305-2026 de abril 9 de 2026, al replicar el contenido de la sentencia SU220 de 2024 clarificó que ese mecanismo no es útil para controvertir la emisión de la orden de captura junto con la sentencia de primera instancia porque: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. Por lo anterior, se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad d. Que, tratándose de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providen cia cuestionada y repercuta en la afectación de derechos fundamentales. Efectivamente, la censura plasmada por el accionante en su demanda, evidencia una irregularidad derivada de la deficiente valoración probatoria y de la carencia motivacional suficiente que sustenten la privación de la libertad en lo que resta del proceso. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos y los derechos vulnerados, y que dicha vulneración haya sido alegada en el proceso judicial. Los supuestos de hecho y jurídicos relatados suponen una afectación a las garantías constitucionales del accionante, la cual se concreta en la privación de su libertad y la expedición de una
y que dicha vulneración haya sido alegada en el proceso judicial. Los supuestos de hecho y jurídicos relatados suponen una afectación a las garantías constitucionales del accionante, la cual se concreta en la privación de su libertad y la expedición de una orden de captura sin un debido sustento motivacional. Bajo ese entendimiento, en efecto la acción de tutela procede para evaluar el objeto del litigio planteado en esta oportunidad. Para el caso, el accionante alega que, la sentencia atacada adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, em pero,11 11
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además, alega la ausencia total de motivación en la decisión de privar de la libertad de aquel, mientras se surta el proceso luego de la condena de primer grado. A través de la Sentencia SU -220 de 2024, la Corte Constitucional —como lo pone de presente el peticionario— precisó que, cuando se trata de una persona que ha afrontado el proceso en libertad y resulta condenada en primera instancia, el operador judicial asume una carga argumentativa reforzada para efectos de disponer la restricción de su libertad personal, incluso desde el momento de anunciar el sentido del fallo. En ese contexto, la decisión de captura deja de ser una consecuencia automática del sentido condenatorio y pasa a exigir una fundamentación específica, acorde con su carácter excepcional.
libertad personal, incluso desde el momento de anunciar el sentido del fallo. En ese contexto, la decisión de captura deja de ser una consecuencia automática del sentido condenatorio y pasa a exigir una fundamentación específica, acorde con su carácter excepcional. En tal dirección, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 2 contempla dos alternativas claramente diferenciadas: de una parte, la posibilidad de que el acusado permanezca en libertad hasta la emisión de la sentencia; de otra, la facultad del juez de ordenar la detención inmediata cuando ella resulte necesaria, con forme a los parámetros previstos en el ordenamiento. Esta disyuntiva normativa impone al operador judicial la obligación de justificar la opción elegida mediante un ejercicio argumentativo suficiente. El desarrollo jurisprudencial de la citada disposición, cuyo punto de consolidación se identifica en la providencia de unificación referida, evidencia una evolución progresiva del estándar de motivación exigible para la adopción de la medida de captura. En efecto, se advierte el tránsito desde posturas que admitían una fundamentación relativamente flexible hacia una concepción más rigurosa, orientada a reforzar la garantía de la libertad personal, entendida como eje estructural del proceso penal.
2 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.12 12
momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.12 12
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En el marco de la denominada tercera línea interpretativa, la Corte Constitucional establece que corresponde al juez penal determinar, de manera expresa, si resulta necesario disponer la captura al momento de anunciar el sentido del fallo, a partir de un análisis que no se agota en la procedencia o improcedencia de subrogados penales. Por el contrario, se requiere la valoración de las circunstancias particulares del caso concreto, con miras a verificar si la restricción inmediata de la libertad se muestra indispensable. Desde esta perspectiva, la motivación de la orden de captura debe incorporar elementos específicos relacionados con la situación personal del procesado, tales como el arraigo social y familiar, la ausencia de antecedentes penales, su comportamiento durante el trámite procesal y, en general, todos aquellos factores que permitan establecer la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida. Se trata, en suma, de un juicio individualizado que excluye soluciones estandarizadas. En armonía con dicho entendimiento, la Corte Constitucional ha reiterado —entre otras, en la Sentencia C-342 de 2017 y su desarrollo posterior en la T -082 de 2023— que la
individualizado que excluye soluciones estandarizadas. En armonía con dicho entendimiento, la Corte Constitucional ha reiterado —entre otras, en la Sentencia C-342 de 2017 y su desarrollo posterior en la T -082 de 2023— que la privación de la libertad constituye una medida de carácter excepcional que exige una justificación reforzada, centrada en los fines de la pena y en los mecanismos sustitutivos previstos en la legislación penal. Así, se descarta que la simple negativa de subrogados pueda erigirse en fundamento suficiente para disponer la captura. En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en sede de tutela el 8 de junio de 2023, ha puesto de relieve la necesidad de que la orden de captura se sustente en criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, atendiendo además a variables como el arraigo, el comportamiento procesal, el quantum punitivo y las particularidades del delito. Bajo este marco, se ha insistido en la exigencia de una motivación suficiente y verificable, que permita ejercer el correspondiente control de legalidad sobre la decisión.13 13
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En ese contexto, luego de un análisis estructural del proceso penal, la Corte Constitucional definió el estándar motivacional de la orden de captura fijando los siguientes criterios:
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En ese contexto, luego de un análisis estructural del proceso penal, la Corte Constitucional definió el estándar motivacional de la orden de captura fijando los siguientes criterios: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como e l arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa
circunstancias específicas del caso concreto, como e l arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.14 14
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Retomando, en efecto la decisión reputada como ausente de moti