TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00810-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00810-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00810-00
ACCIONANTE: LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA –
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA – JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA – ACUAVALLE
S.A. E.S.P.
Discutido y aprobado según Acta No. 665 Guadalajara de Buga, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA y ACUAVALLE S.A. E.S.P. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al acceso al agua potable.
2. ANTECEDENTES2
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presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al acceso al agua potable.
2. ANTECEDENTES2
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LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO puso en conocimiento la sentencia No. 21 del 3 de junio de 2026, emitida en segunda instancia por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA dentro del proceso 2026-00132. La decisión confirmó el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA , la cual dispuso que se garantice el suministro provisional de agua potable suficiente y continuo en la c arrera 17 No. 2 -29 Barrio El Recreo, Caicedonia, mientras CVC rinde concepto técnico. Al parecer, paralelamente, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA emitió la s entencia T-158 del 16 de junio de 2026 , la cual – como se verá más adelante – también resolvió la impugnación presentada frente a la decisión de primer grado del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA – como luego se analizará por la Sala, la decisión de segunda instancia del juzgado penal del circuito fue la improcedencia -. Con base en lo anterior, promovió incidente de nulidad, tildando irregular aquella decisión.
se analizará por la Sala, la decisión de segunda instancia del juzgado penal del circuito fue la improcedencia -. Con base en lo anterior, promovió incidente de nulidad, tildando irregular aquella decisión. Con fundamento en la sentencia del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, el día 19 de junio de 2026 la entidad ACUAVALLE S.A. E.S.P desconectó físicamente la tubería de conexión domiciliaria en la caja de acueducto. Frente a ello, promovió un incidente de nulidad, el cual para esa fecha no se había resuelto. Tal situación, estimó contraria a sus garantías constitucionales, por lo cual solicitó la intervención del juez de tutela con el fin de que se ordene la reconexión al servicio de agua potable.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 30 de junio de 2026 , la Sala admitió la acción constitucional , vinculando a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Municipio de Caicedonia; asimismo, trasladó la demanda a las autoridades accionada y vinculada, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.3 3
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4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
4.1. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS
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4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior de la acción de tutela 761224089001-2026-00132: • El 20 de abril de 2026 le fue asignado el asunto para que resolviera la impugnación presentada frente a la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia que protegió los derechos de a Leidy Johana Moncada contra Acuavalle S.A. E.S.P. • Con auto No. 432 del 21 de abril de 2026, declaró la nulidad disponiendo la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y de la Personería Municipal de Caicedonia. • Rehecho el proceso por el juzgado de primera instancia, y presentada nuevamente la impugnación, el 14 de mayo de 2026 fue repartida la alzada nuevamente a ese despacho. • El 3 de junio de 2026, emitió sentencia de segunda instancia confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia, amparando el derecho de acceso al agua potable de LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO .
Posteriormente, el 12 de junio de 2026 remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con lo anterior, expuso que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 4.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA manifestó el cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de tutela de segunda instancia
Con lo anterior, expuso que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 4.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA manifestó el cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de tutela de segunda instancia No. 21 emitida por el Juzgado Primero del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, el 3 de junio de 2026, dentro del proceso 2026-00132-02. La4 4
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orden constituyó en realizar la evaluación técnica y ambiental respecto del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 2 -29 del barrio El Recreo del municipio de Caicedonia, habitado por la accionante; posteriormente, realizar la emisión del concepto técnico y ambiental sobre la viabilidad de la prestación definitiva de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado ; considerando para ello las condiciones, restricciones, y medidas de manejo ambiental. El concepto, emitido por la Dirección Ambiental Regional Centro Norte de la CVC, se emitió luego de realizada la visita ocular de 10 de junio de 2026, en el referido inmueble, se expidió el 22 de junio de 2026, determinándose que no era viable la emisión de un concepto favorable para la conexión definitiva de los servicios de acueducto y alcantarillado, porque: (i) la edificación se ubica en una zona forestal protectora de una
se expidió el 22 de junio de 2026, determinándose que no era viable la emisión de un concepto favorable para la conexión definitiva de los servicios de acueducto y alcantarillado, porque: (i) la edificación se ubica en una zona forestal protectora de una fuente hídrica, (ii) la construcción no cuenta con licencia urbanística, y (iii) existe riesgo para los ocupantes conforme a la Ley 1523 de 2012. 4.3. El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA informó que el 14 de mayo de 2026, la Oficina de Apoyo Judicial de Sevilla repartió en segunda instancia, la acción de tutela promovida por Leidy Johana Moncada Camacho contra Acuavalle S.A. E.S.P., la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Caicedonia. La alzada, expuso, fue resuelta mediante sentencia No. 158 de 16 de junio de 2026 revocando la decisión de primer grado y declarando la improcedencia. El 24 de junio de 2026, expuso, recibió a través del correo electrónico, un memorial de la accionante solicitando la apertura del incidente de nulidad frente a la Sentencia No. 158 de 16 de junio de 2026 alegando la configuración de la cosa juzgada, debido a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla ya había resuelto la impugnación frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia.5 5
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Por lo anterior, con auto de 24 de junio de 2026, solicitó información al JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALE S DE SEVILLA.
Con ello corroboró las afirmaciones de la accionante; sin embargo, con auto No. 287 de junio 30 siguiente, se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad bajo el entendido de haber perdido la competencia para el decreto de nulidad por la emisión de la sentencia de segunda instancia . Su decisión se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia T -333 de 2024. Además, ofició a la Corte Constitucional con el fin de poner en conocimiento la concurrencia de dos sentencias de tutela en segunda instancia. 4.4. La SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P. expuso inicialmente que cumplió la sentencia No. 21 de junio 3 de 2026 emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALE S DE SEVILLA, disponiendo la conexión provisional al servicio de agua potable. Posteriormente, comunicada de la sentencia No. T-158 del 16 de junio de 2026 que declaró la improcedencia de la tutela
CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALE S DE SEVILLA, disponiendo la conexión provisional al servicio de agua potable. Posteriormente, comunicada de la sentencia No. T-158 del 16 de junio de 2026 que declaró la improcedencia de la tutela y revocó la decisión de primera instancia emanada del JUZGA DO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA, procedió a realizar la desconexión del servicio de agua potable. La situación, expuso, denota una problemática de inseguridad jurídica derivada de dos órdenes judiciales diversas, sin que se tenga claro cual de las dos debe prevalecer. En ese orden de ideas, solicitó se estudie el trasfondo de la situación procesal dond e subsisten dos sentencias precisando cual debe prevalecer. 4.5. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA precisó que resolvió la acción de tutela en primera instancia promovida por LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO contra ACUAVALLE S.A. E.S.P. La decisión de amparo fue impugnada y conocida en una primera oportunidad por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON6 6
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CONCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA. Dicho juzgado decretó la nulidad de lo actuado ordenando la vinculación de algunas autoridades.
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CONCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA. Dicho juzgado decretó la nulidad de lo actuado ordenando la vinculación de algunas autoridades. Una vez subsanado el proceso, mediante sentencia No. 053 de mayo 4 de 2026 se ampararon los derechos fundamentales de la actora. La sentencia nuevamente fue objeto de recurso de impugnación, concediéndose el 13 de mayo siguiente, indicando expresamente que debía remitirse al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA por haber conocido previamente la alzada. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA resolvió el asunto mediante providencia No. 021 del 3 de junio de 2026 modificando algunos ordinales de la decisión inicial. Posteriormente, el 19 de junio de 2026 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA notificó la sentencia No. 158 en virtud de la cual se revocó la decisión de primera instancia, por advertir una causal de improcedencia. Ante lo anterior, informó al juzgado penal que existía una sentencia de segunda instancia previa que concedió el amparo de la accionante, requiriendo, además, se aclare la situación debido a la eventual activación de un incidente de desacato. El 24 de junio, como lo advirtió, la actora solicitó la apertura del incidente de desacato; sin embargo, ante la duplicidad de decisiones en segunda instancia, se abstuvo de tramitar el procedimiento.
5. CONSIDERACIONES
El 24 de junio, como lo advirtió, la actora solicitó la apertura del incidente de desacato; sin embargo, ante la duplicidad de decisiones en segunda instancia, se abstuvo de tramitar el procedimiento.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO contra el JUZGADO PENAL7 7
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DEL CIRCUITO DE SEVILLA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA , y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala delimitar s í, en el presente asunto, la eventual concurrencia de decisiones de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales de distinta especialidad —esto es, la Sentencia No. 21 del 3 de junio de 2026 del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA y la Sentencia T-158 del 16 de junio de 2026 del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de la
DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA y la Sentencia T-158 del 16 de junio de 2026 del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad—, ambas dictadas en el trámite de tutela y con contenido contradictorio, corresponde a la violación al derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en el conflicto, principalmente LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO, o sí, por el contrario, las decisiones se encuentran revestidas de legitimidad. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO es la titular del derecho que se invoca vulnerado.
Asimismo, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, el JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA y ACUAVALLE S.A. ES.P. son las autoridades que presuntamente está n vulnerando el d erechos invocado, al8 8
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mantener insoluta la situación jurídica frente al trámite de segunda instancia de la acción de tutela 761224089001-2026-00132. Respecto de la inmediatez, la Sala verificó que la afectación deriva de la firmeza de la decisión adoptada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA mediante sentencia T-158 del 16 de junio de 2026, cuyos efectos se extienden a la actualidad , por lo cual se satisface este requerimiento. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional n o puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. En ese orden de ideas, se advierte que la accionante promovió un incidente de nulidad con el fin de controvertir la decisión contenida en la sentencia T-158 del 16 de junio de 2026 emitida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, decisión que solo conoció una vez notificada la admisión y le fue desfavorable, por ello en criterio de la Sala, la actora no cuenta con un medio de defensa diverso a la acción de tutela para proteger las garantías presuntamente vulneradas. 5.4. Régimen de nulidades en la acción de tutela.
Sala, la actora no cuenta con un medio de defensa diverso a la acción de tutela para proteger las garantías presuntamente vulneradas. 5.4. Régimen de nulidades en la acción de tutela. La Corte Constitucional en sentencia T -333 de 2024 , tras evaluar el tema clarificó el régimen de nulidades, acudiendo a los decretos 2591 y 2067 de 1991. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por ejemplo, consigna que las irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso, sirven de base para que esa Corporación anule el proceso.9 9
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Además, apreció como garantía fundante el debido proceso, de modo que, cuando en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se evidencia una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, ese Tribunal está facultado para declarar de oficio la nulidad. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional reconoce dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se originan antes de que la Corporación profiera sentencia y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad. Además, precisó que: Específicamente, en relación con las nulidades procesales, esta Corporación
los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad. Además, precisó que: Específicamente, en relación con las nulidades procesales, esta Corporación ha decantado los siguientes tres escenarios que dan lugar a este tipo de yerros: cuando (i) se incurre en alguna de las causales de nulidad que prevé el Código General del Proceso, (ii) se desconoce alguna de las normas sobre el trámite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991 o, (iii) se inobservan las garantías que prevé el artículo 29 de la Constitución1. Configurada alguno de los escenarios planteados, la Corte puede (i) declarar la nulidad y devolver la actuación al momento anterior al vicio que afectó la validez del trámite, (ii) subsanar el error o (iii) inaplicar los efectos de la nulidad con el fin de proferir una decisión de fondo. Adicionalmente, la Corte evaluó la situación particular ante la existencia de dos fallos de tutela de segunda instancia, precisando que, la presencia de dos pronunciamientos judiciales frente a un mismo caso, supone la violación al debido proceso y a los principios de doble instancia e impugnación,
1 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 202410 10
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indistintamente de la naturaleza de la decisión adoptada por los operadores judiciales. 5.4. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación, la Sala constató que LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO se vio afectada por la entidad ACUAVALLE S.A. E.S.P., la cual, según se informó, impidió el acceso al servicio esencial de agua potable. Tal situación, contraria a sus garantías fundamentales, condujo a la afectada a promover una acción de tutela, la cual conoció inicialmente el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA, despacho que finiquitó el asunto en una primera oportunidad mediante sentencia No. 042 de abril 9 de 2026, La decisión favorable a la accionante fue impugnada por la entidad afectada. Por ello, el asunto fue remitido al superior para que destrabara el litigio, siendo asignado al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA, quien, tras advertir una causal de nulidad, con auto 432 del 21 de abril de 2026 anuló el proceso y lo devolvió al juzgado de primer grado. Subsanado el trámite, el juzgado de primera instancia emitió la sentencia No. 053 de mayo 4 de 2026, otra vez, amparando los derechos de LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO. Inconforme, la entidad ACUAVALLE S.A. E.S.P. impugnó la decisión, la
mayo 4 de 2026, otra vez, amparando los derechos de LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO. Inconforme, la entidad ACUAVALLE S.A. E.S.P. impugnó la decisión, la cual se concedió el 13 de mayo siguiente, indicando expresamente que debía remitirse al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA por haber conocido previamente la alzada. No obstante, por un error en la oficina de reparto, el asunto se asignó al juzgado que conoció inicialmente la impugnación, y paralelamente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA resolvió el asunto mediante providencia No. 021 del 3 de junio de 2026 modificando algunos ordinales de la decisión inicial . Atendiendo a la11 11
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solución del litigio, la entidad ACUAVALLE reconectó el servicio de acueducto de manera provisional y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA , inició los trámites con el fin de emitir el concepto favorable o desfavorable de prestación definitiva de los servicios de agua potable y alcantarillado. Posteriormente, el 19 de junio de 2026 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
desfavorable de prestación definitiva de los servicios de agua potable y alcantarillado. Posteriormente, el 19 de junio de 2026 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA notificó la sentencia No. 158 del 16 de junio de 2026. El sentido del fallo fue la improcedencia de la acción de tutela y la revocatoria de la decisión de primera instancia. Pe se a que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA informó al juzgado penal que existía una sentencia de segunda instancia previa que confirmó la decisión de primer grado, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA mantuvo su decisión. Ante la subsistencia de dos pronunciamientos judiciales, la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. se inclinó a dar cumplimiento a la última providencia, procediendo a la desconexión de LEYDI JOHANA MONCADA CAMACHO del servicio de agua potable. En ese escenario, la actora optó por promover un incidente de desacato ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAICEDONIA y paralelamente, solicitar la apertura del incidente de nulidad ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
SEVILLA.
El primer mecanismo, es decir, el incidente de desacato, no fue adelantado por el juzgado competente, justamente por la concurrencia de dos sentencias de tutela de segunda instancia, las cuales, como se advirtió, fueron contradictorias. El segundo, el incidente de nulidad, no fue resuelto por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, quien , por una errada interpretación de la Sentencia T -333 de 2024 , se
incidente de nulidad, no fue resuelto por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, quien , por una errada interpretación de la Sentencia T -333 de 2024 , se apreció sin competencia para resolver la, y aunque ofició a la Corte Constitucional informando sobre la concurrencia de dos sentencias de tutela, su postura permitió la12 12
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configuración una violación a los derechos fundamentales de la accionante y un obstáculo en la definición del objeto del litigio. Bajo ese entendimiento, contrario a lo señalado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, la actuación desplegada por su despacho s í constituyó una causal de nulidad, por haber incurrido en una de las causales que prevé el Código General del Proceso en su artículo 133, veamos: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la
revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.13
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Retomando, según la información suministrada por las partes, la decisión emitida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA se expidió el 16 de junio de 2026, es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia No. 21 de 3 de junio de 2026 emanada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, incluso después de que ese juzgado remitiera el proceso a la Corte Constitucional, lo cual aconteció el 12 de junio de 2026:
Además, recordemos, el proceso constitucional fue repartido en una primera oportunidad al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA incluso por primera vez, desde el mes de abril de 2026, y fue precisamente por ello que realizó un control de legalidad y sanidad del proceso declarando la nulidad del trámite surtido en primera instancia. En ese contexto, es claro que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA no tenía competencia para emitir una decisión de fondo frente a un asunto previamente14 14
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resuelto, y aunque no conoció de aquello antes de la emisión de la sentencia, si fue informado por el juzgado de primera instancia, y por la actora tras la activación del incidente de nulidad. Justamente para prevenir escenarios como el surgido con la decisión irregular es que , a lo largo de todo el proceso , el juez tiene el deber de adoptar medidas tendientes a sanear el proceso . El artículo 42 del CGP 2 consigna como uno de los deberes del juez el adoptar las medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos. El proceso constitucional no es ajeno a esa regla, precisamente porque solo a través de un adecuado trámite procesal se garantiza el respeto al debido proceso. Recordemos, el papel del juez constitucional no es otro que el de la protección de las garantías constitucionales, por tal motivo, sus actuaciones deben sujetarse a las reglas procesales. Por el contrario, al mantener su decisión, incluso en contravía del régimen de nulidades procesales permitió que el problema jurídico inicial permaneciera en suspenso, transmitiendo la responsabilidad a la Corte Constitucional quien a su juicio debía decretar la nulidad de su irregular decisión, situación estimada por la Sala como incierta. En todo caso, al mantener la firmeza de la sentencia No. 158 del 16 de junio de 2026, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA afectó tanto la sanidad del proceso como la garantía fundamental al debido proceso de la accionante; en ese sentido, por
el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA afectó tanto la sanidad del proceso como la garantía fundamental al debido proceso de la accionante; en ese sentido, por
2 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: