TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00814-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00814-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00814-00
ACCIONANTE: NO IDENTIFICADO
ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 34
SECCIONAL DE CAICEDONIA Discutido y aprobado según Acta No. 679 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por un ciudadano no identificado contra la FISCALÚA 34 SECCIONAL DE CAICEDONIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de postulación.
2. ANTECEDENTES Una persona no identificada indicó que el 2 de junio de 2026 elevó ante la FISCALÍA 34
SECCIONAL DE CAICEDONIA, una solicitud de información e impulso procesal del asunto 761226000167 -2024-00001, la postulación, radicada bajo el pseudónimo de CIUDADANO PREOCUPADO POR LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, se efectuó con el fin de proteger su identidad; sin embarg o, no se resolvió el despacho fiscal . Por2 2
CIUDADANO PREOCUPADO POR LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, se efectuó con el fin de proteger su identidad; sin embarg o, no se resolvió el despacho fiscal . Por2 2
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lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela y se ordene adelantar el trámite respectivo. Posteriormente, ante el requerimiento de la Sala, el accionante aportó un nuevo correo electrónico reiterando en su pretensión de trámite de la solicitud de tutela sin que aquel se identificara.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Radicada la demanda, mediante auto del 25 de junio de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia rechazó la demanda remitiéndola a esta Corporación con el fin de que se imprimiera el trámite debido. Con providencia del 30 de junio de 2026, la Sala admitió la acción constitucional , vinculando a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA; asimismo, trasladó la demanda a las autoridades accionada y vinculada , concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción. En el mismo auto se requirió a la persona que pretende legitimarse como accionante para que, en el término improrrogable de 1 día se identifique, so pena de declaratoria de improcedencia
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
el mismo auto se requirió a la persona que pretende legitimarse como accionante para que, en el término improrrogable de 1 día se identifique, so pena de declaratoria de improcedencia
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. La FISCALÍA 34 SECCIONAL DE CAICEDONIA aceptó que el 1 de junio de 2026 recibió un correo , signada con el asunto SOLICITUD DE ACLARACIÓN – DERECHO DE PETICIÓN RELACIONADO CON HECHOS DE HOMICIDIO EN CAICEDONIA; sin embargo, como advirtió incompleta la postu lación solicitó su aclaración y corrección; sin embargo, advirtió que no se recibieron solicitudes posteriores al 2 de junio de 2026.3
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por un ciudadano no identificado contra la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE CAICEDONIA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad para tramitar la acción, concretamente en lo concerniente a la legitimación e n la causa por activa.
2000. 5.2. Problema jurídico.
Radica en determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad para tramitar la acción, concretamente en lo concerniente a la legitimación e n la causa por activa. 5.3. Marco normativo y Jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo ”. Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas.
1 Sentencia T-461-20214 4
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23. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea
superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)” Adicionalmente la Corte ha establecido dos requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: (i) se impone la exigencia de invocar la condición de agente oficioso; y (ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente.
26. En relación con el primer requisito consistente en verificar la manifestación por parte del agente of icioso de actuar en tal calidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha verificación no se exige de forma estricta, en la medida en que se ha aceptado la legitimación del agente oficioso siempre y cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Y, con respecto al segundo requisito, se exige verificar que se “presente una circunstancia de indefensión o5
del agente oficioso siempre y cuando de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Y, con respecto al segundo requisito, se exige verificar que se “presente una circunstancia de indefensión o5 5
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impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos” o “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
27. Por último, esta corporación ha señalado que, en virtud de los requisitos de referencia establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “una de las principales diferencias de este instituto en el régimen procesal de la acción de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa, lo que se explica por la informalidad que rige este trámite y por la circunstancia de que la protección que se busca debe operar de forma preferente y sumaria”.
28. De esta manera, aunque la ratificación por parte del agenciado no es un requisito para facultar la actuación del agente oficioso en materia de tutela, cuando ella se presenta, tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa.
requisito para facultar la actuación del agente oficioso en materia de tutela, cuando ella se presenta, tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa.
29. Ahor a bien, esta corporación también ha señalado que “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”, por lo que: (i) la sola invocación de actuar en favor de sujetos de especial protección constitucional no brinda la legitimación alegada; (ii) no resulta aceptable presumir que por el solo hecho de acreditar que el agenciado es un sujeto de especial protección6
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constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, no se encuentra en condiciones para solicitar directamente el amparo de sus derechos; (iii) en esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protección constitucional no constituye por sí sola una razón que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta mane ra, (iv) es deber del juez constitucional analizar las
de especial protección constitucional no constituye por sí sola una razón que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta mane ra, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación que se derivan para el titular de los derechos a efectos de verificar la debida constitución de la agencia oficiosa 2. 7.4. Caso concreto En el presente asunto, una persona no identificada indicó que el 2 de junio de 2026 elevó ante la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE CAICEDONIA, una solicitud de información e impulso procesal del asunto 761226000167 -2024-00001, sin que en esa oportunidad se identi ficara como parte o interesado en la causa penal. Posteriormente, ante la presunta falta de respuesta, el ciudadano qu e se negó a identificarse presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales. Tal como se reseñó líneas arriba, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la legitimidad o interés en las resultas de la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 enseña con claridad que la acción de tutela puede ejercerse “por cualquier a persona vulnerada o amenazada en uno de sus
2 Ibidem 3 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.7 7
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derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Tal fórmula, como vemos, lleva implícita la determinación del titular del derecho que se piensa proteger. En ese entendimiento, el presupuesto de legitimación en la causa por activa supone que la titularidad del derecho está claramente determinada. Retomando el asunto de marras, el CIUDADANO PREOCUPADO POR LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, aun cuando fue requerido, omitió su identificación alegando circunstancias de seguridad, las cuales no fueron probadas . Además, pretende acceder a información procesal de una causa que se adelanta por el delito de homicidio, sin que pueda determinarse en realidad si le asiste interés en el proceso. En ese panorama, para la Sala, la presente acción de tutela no sobrepasa el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto no se puede determinar ni si quiera
de homicidio, sin que pueda determinarse en realidad si le asiste interés en el proceso. En ese panorama, para la Sala, la presente acción de tutela no sobrepasa el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto no se puede determinar ni si quiera la calidad de sujeto procesal del actor, su capacidad y el interés que le debe asistir en la presente acción constitucional. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombr e de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por una persona no identificada , contra la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE CAICEDONIA , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas .8 8
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados4,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-00814-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados4,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-00814-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2026-00814-00
JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJIA
Secretario
4 La presente decisión se emite en Sala dual atendiendo a que la magistrada quien fungía como primera revisora accedió a su derecho a jubilación, sin que a la fecha se haya designado un nuevo magistrado.