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TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00860-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00860-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00860-00

ACCIONANTE: VICTOR JULIO QUINTERO BUSTAMANTE

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 705

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por VICTOR JULIO QUINTERO BUSTAMANTE contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso y de defensa.

2. ANTECEDENTES VICTOR JULIO QUINTERO BUSTAMANTE, privado de la libertad en la Estación de Policía Junín de Cali, Valle del Cauca, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y juez natural,2

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sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y juez natural,2 2

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dentro del proceso penal identificado con CUI 11-001-60-00000-2026-00124-00; señala que el 3 de junio de 2026, durante la audiencia de formulación de acusación, su defensa impugnó la competencia territorial del despacho al estimar que los hechos investigados, los elementos materiales probatorios y otras actuaciones relacionadas guardaban una conexión sustancial con la ciudad de Cali y no con Buenaventura, solicitud que fue rechazada de plano por el juzgado con fundamento en el artículo 139 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, sostiene que durante las audiencias de formulación de acusación celebradas los días 3 y 23 del mismo mes y año, se advirtió que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía carecía de una adecuada in dividualización de los hechos jurídicamente relevantes, especialmente respecto del delito de enriquecimiento ilícito, por cuanto, no se precisó el patrimonio inicial, el patrimonio final, la forma de cálculo del presunto incremento patrimonial ni las opera ciones concretas que lo sustentaban y , respecto del delito de lavado de activos , se incluyeron antecedentes familiares, investigaciones previas y otros hechos indicadores sin identificar con claridad las conductas específicas atribuidas al procesado.

respecto del delito de lavado de activos , se incluyeron antecedentes familiares, investigaciones previas y otros hechos indicadores sin identificar con claridad las conductas específicas atribuidas al procesado. Afirma además que, pese a las observaciones formuladas por la defensa y a la solicitud de nulidad elevada por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, el despacho judicial negó dicha petición y dio por satisfecha la formulación de acusación, razón por la cual considera que las decisiones adoptadas constituyen una vía de hecho que afecta sus garantías constitucionales y justifican la intervención del juez de tutela.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con providencia del 2 de julio de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.3 3

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4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca , sostuvo que las decisiones cuestionadas por el accionante fueron adoptadas en ejercicio legítimo de sus facultades de dirección del proceso y con fundamento en el artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación de competencia presentada por la defensa carecía de la carga argumentativa mínima

adoptadas en ejercicio legítimo de sus facultades de dirección del proceso y con fundamento en el artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación de competencia presentada por la defensa carecía de la carga argumentativa mínima para generar una verdadera controversia, dado que el escrito de acusación ubicaba claramente los hechos investigados en el distrito de Buenaventura y vinculaba la conducta atribuida al procesado con la administración de recursos provenientes de presuntas actividades de narcotráfico y extorsión desarrolladas por la estructura criminal denominada “La Local”; además, consideró que la ubicación de elementos materiales probat orios en Cali o Bogotá y la existencia de otros procesos contra familiares del acusado no modificaban la competencia territorial del juez natural. De igual manera, sostuvo que la solicitud de nulidad formulada por la defensa fue rechazada por carecer de p recisión, coherencia y suficiencia argumentativa, pues los hechos jurídicamente relevantes habían sido objeto de observación, aclaración y precisión durante la audiencia de acusación, permitiendo al procesado comprender adecuadamente los cargos formulados y ejercer su derecho de defensa, razón por la cual concluyó que no existió afectación sustancial del debido proceso , ni de las garantías fundamentales del acusado, que las decisiones adoptadas correspondieron a simples órdenes de trámite orientadas a evitar dilaciones injustificadas y garantizar el desarrollo ordenado del proceso penal, y que, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad .

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.4 4

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improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad .

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.4 4

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El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por VICTOR JULIO QUINTERO BUSTAMANTE contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. Radica en determinar , si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y juez natural de VÍCTOR JULIO QUINTERO BUSTAMANTE, al rechazar de plano la impugnación de competencia formulada por la defensa durante la audiencia de formulación de acusación d el 3 de junio de 2026 y, posteriormente, al rechazar la solicitud de nulidad presentada en la audiencia del 23 de junio de 2026, con fundamento en el artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, pese a los argumentos relacionados con la presunta falta de competencia territorial y la alegada insuficiencia en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de

en el artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, pese a los argumentos relacionados con la presunta falta de competencia territorial y la alegada insuficiencia en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, o si, por el contrario, dichas decisiones constituyeron actuaciones legítimas adoptadas dentro de las facultades de dirección del proceso. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Como la acción se dirige contra una providencia judicial, resulta necesario verificar, de manera preliminar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que habilitan el exam en de fondo de la controversia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra decisiones judiciales. De acuerdo con el artículo 86 constitucional y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares autorizados por la ley. Al ser un mecanismo subsidiario, su procedencia está condicionada a la ausencia5 5

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de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria para prevenir un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judi ciales tiene un carácter excepcional. Para que prospere, el accionante debe demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: Los requisitos generales se concretan en que:

La acción de tutela contra providencias judi ciales tiene un carácter excepcional. Para que prospere, el accionante debe demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: Los requisitos generales se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela. 1 En cuanto a las causales específicas, su procedencia está supeditada a la configuración de, por lo menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) procedimental absoluto (desconocer el procedimiento l egal establecido); iii) fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de

se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2 Revisado el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:

1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras. 2 Ibidem.6 6

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(i) El debate planteado reviste relevancia constitucional, toda vez que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y juez natural , con ocasión de la negativa a tramitar la impugnación de competencia y resolver de fondo la nulidad propuesta en el trámite penal; (ii) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que el juez accionado rechazó de plano la impugnación de competencia y la solicitud de nulidad presentadas por la defensa el 3 y 23 de junio de 2026. Para ello, el despacho invocó el

accionado rechazó de plano la impugnación de competencia y la solicitud de nulidad presentadas por la defensa el 3 y 23 de junio de 2026. Para ello, el despacho invocó el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y sostuvo que se trataba de órdenes de trámite orientadas a evitar dilaciones injustificadas, contra las cuales no procedía recurso alguno. (iii) Se satisface el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable y cercano a la fecha de las providencias cuestionadas; (iv) La solicitud de tutela cuestiona dos anomalías procesales ocurridas en la audiencia de formulación de acu sación, las cuales tienen un impacto decisivo en el proceso penal. La primera consiste en la omisión de tramitar la impugnación de competencia ante el superior jerárquico correspondiente. La segunda radica en que, aun cuando el juez resolvió de fondo la nu lidad propuesta por la defensa, precluyó de forma indebida la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de ley. Ambas actuaciones, al omitir las garantías del debido proceso, configuran una vulneración directa a sus derechos fundamentales. (v) En el escrito de tutela el accionante identificó de manera clara los hechos que estima constitutivos de la vulneración y los derechos fundamentales comprometidos, y la inconformidad fue oportunamente planteada en el trámite penal en el que además de sustentar la nulidad por la indebida definición de los hechos jurídicamente relevantes, expresó su voluntad de apelar la decisión del juez, quien se abstuvo de darle trámite a la segunda instancia, insistiendo en que se trataba de órdenes de trámite no

de acusación, sobre la base de que, durante su desarrollo, el director incurrió en una irregularidad procesal, al no dar trámite a la impugnación de competencia alegada por su defensor. Después de examinar los elementos de convicción obrantes, en especial, el registro audiovisual de la audiencia del 4 de junio de 2026, la Sala negará la pretensión del señor QUINTERO BUSTAMANTE, por las siguientes razones: Durante la formulación de acusación, el Juez concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, la defensa propuso4 la falta de competencia porque según el escrito de acusación, al señor VICTOR JULIO se le imputaron los delitos de lavado de activos y

3 no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se at aca3. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela3. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad –, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-499 de 2024. 4 Record 12:248 8

expresó su voluntad de apelar la decisión del juez, quien se abstuvo de darle trámite a la segunda instancia, insistiendo en que se trataba de órdenes de trámite no susceptibles de impugnación; y (vi) La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.7 7

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En relación con las causales específicas, el demandante sostuvo que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura incurrieron en i) defecto procedimental absoluto porque el juez actuó alejado del procedimiento establecido en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 y violación directa de la constitución3, al desconocer las garantías del debido proceso del juez natural y la doble instancia. 5.4. Caso concreto. Lo primero que debe indicarse es que la procedencia de la acción de tutela por irregularidades procesales como lo es, la decisión del Juez accionado de no tramitar la impugnación de competencia presentada por la Defensa está supeditada a que la misma tenga un efecto decisivo o determinante y que afecte derechos fundamentales. En el presente asunto, pretende el accionante que se anule la audiencia de formulación de acusación, sobre la base de que, durante su desarrollo, el director incurrió en una irregularidad procesal, al no dar trámite a la impugnación de competencia alegada por su defensor.

segura y en condiciones de igualdad –, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-499 de 2024. 4 Record 12:248 8

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enriquecimiento ilícito y como delitos bases, se indicó que en Buenaventura, existe una organización internacional “Bustamante Riascos”, que “ellos” han sido investigados por narcotráfico y relacionan a su representado con esa agremiación. Advirtió que su representado no ha tenido ningún vínculo laboral o transaccional con sus tíos, que los procesos que se le han seguido por narcotráfico con diferentes a los de sus familiares; dijo que los delitos de lavado de activos y enriquecimien to ilícito son autónomos, es decir, no dependen del delito base, que el verbo rector imputado fue el de administrar, materializado en unas transacciones cuyo lugar de ocurrencia no se determinó, como tampoco el del incremento patrimonial; situación que según él se debe solucionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Precepto que, aplicado al presente asunto, daría lugar a concluir que el juez competente es el de Santiago de Cali, porque allí se encuentran impor tantes elementos de prueba y es el sitio donde se está juzgando al señor Edgar Bustamante tío de VICTOR JULIO

es el de Santiago de Cali, porque allí se encuentran impor tantes elementos de prueba y es el sitio donde se está juzgando al señor Edgar Bustamante tío de VICTOR JULIO por hechos similares, circunstancia por la cual le causa extrañeza que la Fiscalía radicara la acusación en Buenaventura, a pesar que en los hechos no se indica que se hubieran administrado bienes en esta ciudad o que se materializara el incremento patrimonial. Escuchada la intervención del defensor, el Fiscal se opuso a la impugnación de competencia e indicó que los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y el escrito comprenden actividades desarrolladas en el Distrito Especial de Buenaventura, donde al parecer VICTOR JULIO QUINTERO BUSTAMANTE administró recursos provenientes de actividades de narcotráfico y extorsión ejecutadas en el mismo municipio. Adicionalmente se le atribuye la vinculación a la organización conocida como La Local, la cual operaba en aquella jurisdicción territorial, en la que se cometieron supuestos cobros extorsivos a comerciantes.9 9

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Terminada la argumentación del Fiscal, el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite a la impugnación de competencia con fundamento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que se trató de una postulación manifiestamente inconducente e imprecisa, pues la supuesta incompetencia la basó en que, según él,

a la impugnación de competencia con fundamento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que se trató de una postulación manifiestamente inconducente e imprecisa, pues la supuesta incompetencia la basó en que, según él, no era posible establecer el lugar de ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto es que, de la lectura del escrito, fácilmente se puede extractar que lo atribuido es la militancia a una organización que presuntamente se dedica a la comercialización de estupefacientes en Buenaventura; de ahí que no advirtiera alguna indeterminación sobre el lugar de ocurrencia de los hechos. En lo demás, consideró que la Defensa expuso circunstancias ajenas a la definición de la competencia, como lo es la existencia de investigaciones en contra de familiares del señor VICTOR JULIO QUINTERO BUSTAMANTE o la ubicación de algunos elementos en Santiago de Cali; pero lo que tiene que ver con el lugar de ocurrencia de los hechos no hay duda alguna que, según los hechos jurídicamente relevantes, es Buenaventura5. Lo anterior lleva a concluir que, aunque un planteamiento basado en el principio de caridad y en el mejor acceso a la administración de justicia debió favorecer el trámite de la impugnación de competencia; lo cierto es que, como lo concluyó el Juez accionado, se trató de una solicitud manifiestamente improcedente, como quiera que se basó en la indeterminación del lugar de ocurrencia de los hechos, lo cual no corresponde a la realidad procesal, como quiera que de la lectura del escrito, fácilmente se puede establecer que los hechos jurídicamente r elevantes sucedieron en Buenaventura, independientemente de la existencia de otras investigaciones y la

corresponde a la realidad procesal, como quiera que de la lectura del escrito, fácilmente se puede establecer que los hechos jurídicamente r elevantes sucedieron en Buenaventura, independientemente de la existencia de otras investigaciones y la ubicación de los elementos de prueba. En ese orden, la irregularidad alegada por el accionante no trasgredió ningún derecho fundamental; por el contrari o, en aras de evitar el entorpecimiento de la actuación, el director de la audiencia orientó a la defensa para que no insistiera en una impugnación

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de competencia flagrantemente improcedente y superflua, acto que , en sí mismo, no genera una irregularidad que amerite la intervención el juez de tutela.

Adicionalmente, la posición asumida por el Juez no se aprecia arbitraria ni caprichosa, por el contrario, prudente y razonable, frente al asunto en el que de verdad se estableció que los hechos jurídicamente r elevantes sucedieron en Buenaventura, sin que se hubiera invocado por parte del defensor otro criterio para impugnar la competencia del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Ahora bien, en relación con el defecto por violación dire cta de la Constitución, la Sala concederá el amparo solicitado, por cuanto la providencia de 23 de junio de 2026,

Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Ahora bien, en relación con el defecto por violación dire cta de la Constitución, la Sala concederá el amparo solicitado, por cuanto la providencia de 23 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura incurrió en esa falla alegada por el actor. En efecto, luego de que el Fiscal aclarara el escrito de acusación, el defensor del señor VICTOR JULIO QUINTERO BUSTAMANTE 6 solicitó la declaratoria de nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, argumentando que el escrito de acusación mantiene deficiencias que afectan el derecho de defensa. En particular, señaló la falta de precisión sobre el patrimonio inicial, el patrimonio final y la forma concreta de determinación del presunto incremento patrimonial atribuido al procesado, lo cual impediría conocer con c laridad los hechos materia de acusación y ejercer adecuadamente el derecho de contradicción , máxime que según él, no se estableció cual fue el acto de administración desplegado por su defendido respecto de los recursos de origen presuntamente ilícito y se limitó a describir múltiples operaciones financieras. Sostuvo que la Fiscalía ya tuvo oportunidad de subsanar dichas inconsistencias conforme a los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal, sin que estas hubieran sido corregidas. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación y ordenar a la Fiscalía presentar una imputación

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audiencia de formulación de imputación y ordenar a la Fiscalía presentar una imputación

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y acusación debidamente congruentes, con precisión de los hechos jurídicamente relevantes tanto respecto del delito de lavado de activos como del enriquecimiento ilícito. Finalmente, indicó que la solicitud no tiene finalidad dilatoria, sino que pretende la garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Escuchada la intervención del defensor, e l Juzgado accionado 7 dispuso la aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de abstenerse de darle trámite a la petición de nulidad, por considerarla imprecisa y ceñida parcialmente a las apreciaciones subjetivas del Abogado cuando menciona que de manera homogénea la Fiscalía y la judicatura lo tildan de incurrir en maniobras dilatorias. Señaló que en punto de una decisión tan radical como lo es la nulidad , debe cumplirse con una sólida argumentación para la verificación y estudio y; lo cierto es que respecto de los hechos jurídicamente relevantes con el fin de respetar las garantías fundamentales del procesado, la judicatura fue muy recelosa en relación con la claridad y puntualidad de la premisa fáctica fijada por la Fiscalía y por ello encuentra que la petición de nulidad es impertinente y superflua porque si el reparo recae sobre la

y puntualidad de la premisa fáctica fijada por la Fiscalía y por ello encuentra que la petición de nulidad es impertinente y superflua porque si el reparo recae sobre la formulación de imputación, como lo reclama el defensor, ni siquiera podría tener lugar la audiencia de formulación de acusación, pero si el reparo recae sobre los hechos determinados en la verbalización del escrito, es a partir de la no concreción que debe formularse la invalidación. Resaltó que la Defensa insiste, sin razón, en que no se hizo alusión a un verbo rector, que se desconoce cuál fue la forma de administración, lo cual es cierto, ya que no todo giro representa una forma de administración pero s í puede serlo y, cuando el juzgado requirió al Fiscal para que aclarara los temas invocados por el defensor, se dejó esa claridad y precis ó que esa administración consistía en el giro y recepción de esos dineros.

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Argumentó que dentro de la estructura del tipo penal no se señala que el incremento necesariamente tenga que ver con una definición que logre establecerse de los hechos jurídicamente relevantes de lo que es el patrimonio existente y el resultante; consideró que e n virtud del requerimiento de la judicatura, finalmente la Fiscalía estableció anualidades, forma, egreso, fechas puntuales, origen , destino y montos por los cuales

jurídicamente relevantes de lo que es el patrimonio existente y el resultante; consideró que e n virtud del requerimiento de la judicatura, finalmente la Fiscalía estableció anualidades, forma, egreso, fechas puntuales, origen , destino y montos por los cuales en ese ejercicio administrativo de dinero, se pueden avistar las situaciones que la Defensa echa de menos. El ente acusador estableció el incremento en ciento cincuenta y seis millones y no encuentra que en el tipo penal se haga alusión a la determinación del patrimonio inicial y final. Concluyó que existe claridad y suficiencia en los hechos jurídicamente relevantes señalados por el Fiscal en la audiencia de acusación que le permiten a la Defensa ejercer el debido contradictorio probatorio en el juicio; por ello , decretó legalmente formulada la acusación y fijó la fecha para la audiencia prepa ratoria, sin permitirle al representante judicial del accionante interponer los recursos ordinarios en contra de la decisión adoptada frente a la nulidad , a pesar de que el profesional del derecho se lo reclamó, así como interpuso el recurso de queja. Para la Sala, esa interpretación resulta contraria a la Constitución y desconoce el derecho a la doble instancia, bajo el entendido que aun cuando el juez accionado dijo que era una orden de tramite impartida con fundamento en el artículo 139 del Código de Pr ocedimiento Penal, lo cierto es que, se trató de una decisión que , como se mencionó en precedencia, resolvió de fondo la cuestión debatida, la que además afectó de manera definitiva la situación del accionante. De modo que, el pronunciamiento del Juez en l a audiencia del 23 de junio de 2026, no

mencionó en precedencia, resolvió de fondo la cuestión debatida, la que además afectó de manera definitiva la situación del accionante. De modo que, el pronunciamiento del Juez en l a audiencia del 23 de junio de 2026, no se limitó a rechazar de plano una solicitud manifiestamente improcedente o superflua ; por el contrario, resolvió de fondo cada uno de los argument

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