TSDJ BUG - Sentencia 76111-31-07-001-2026-00018-03 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111-31-07-001-2026-00018-03 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
ACCIONANTE OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO
ACCIONADO DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE CALI – SEDE BUGA.
Guadalajara de Buga Valle, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 336
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el señor OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO contra el fallo de tutela No. 025 del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle del Cauca, en el que resolvió declarar improcedente la acción de amparo en aplicación del requisito de subsidiariedad.Rad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
2
2. ANTECEDENTES
Los particularidades que componen la acción y las respuestas allegadas inicialmente quedaron condensadas en la providencia aprobada en acta No.
Decisión: Confirma improcedencia
2
2. ANTECEDENTES
Los particularidades que componen la acción y las respuestas allegadas inicialmente quedaron condensadas en la providencia aprobada en acta No. 212 del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , en la que se ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir del AUTO DE SUSTANCIACIÓN del 24 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle , en tanto, se debía vincular y notificar en la debida forma a los menores LUIS ALEJANDRO Y MARÍA JULIANA RESTREPO LOPEDA, representados legalmente por MARÍA FERNANDA LOPEDA LIBREROS, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como su Mesa de Ayuda relacionada con la aplicación EFINÓMINA, Soporte Lógico SAS, Oficinas de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se tiene que, el señor OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO interpuso acción de tutela contra la Oficina de Coordinación Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – sede Buga, alegando la trasgresión de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital, vida digna, debido proceso y los derechos de sus hijos menores.
Expuso que, mediante acta de conciliación, se estableció una cuota alimentaria que debía descontarse directamente de su salario, pero la entidad omitió reiteradamente dicho descuento en las nóminas de enero y febrero de 2026, priorizando obligaciones crediticias sobre la obligación alimentaria.
que debía descontarse directamente de su salario, pero la entidad omitió reiteradamente dicho descuento en las nóminas de enero y febrero de 2026, priorizando obligaciones crediticias sobre la obligación alimentaria.
A pesar de múltiples solicitudes y derechos de petición, la entidad no solucionó el problema, reconociendo incluso, que el sistema “procede a cerrar la novedad”, lo que impidió la aplicación del descuento correspondiente. Esta situación lo obligó a cubrir la cuota con recursos propios, afectando su mínimo vital y exponiéndolo a posibles consecuencias legales por incumplimiento.
Solicitó el amparo de sus derechos y se ordene a la entidad garantizar el descuento prioritario de la cuota alimentaria, así como adoptar medidas técnicas para evitar nuevas fallas.Rad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
3
Luego de la nulidad decretada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, por AUTO DE SUSTANCIACIÓN del 24 de marzo de 2026, admitió la demanda de tutela notificando a las partes, disponiendo la vinculación del “BANCO PICHINCA SA – INVERSORA PICHINCHA SA, Dra. LUZ ADRIANA GIRÓN FLÓREZ Defensora de FamiliaICBF Centro Zonal Buga, a la señora MARIA FERNANDA LOPEDA LIBREROS identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.114.059.682, a los menores de edad LUIS ALEJAN DRO Y MAR ÍA JULIANA
señora MARIA FERNANDA LOPEDA LIBREROS identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.114.059.682, a los menores de edad LUIS ALEJAN DRO Y MAR ÍA JULIANA RESTREPO LOPEDA, representados legalmente por María Fernanda Lopeda Libreros, la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, MESA DE AYUDA
RELACIONADA CON LA APLICACIÓN EFINÓMINA, SOPORTE LÓGICO SAS, OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ”, otorgándoles el término necesario para dar respuesta a la acción, notificándolos a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS
2.1.1.Banco Pichincha
El Banco Pichincha, a través de su representante legal judicial, sostuvo que no tenía responsabilidad en los hechos, debido a que la verificación de los descuentos y el respeto de los límites legales corresponde exclusivamente al empleador, “la función de verificar y controlar la capacidad de endeudamiento… le corresponde exclusivamente a la entidad pagadora”.
El banco no interviene en la aplicación directa de los descuentos de nómina, pues estos son realizados por la entidad pagadora antes de que el trabajador reciba su salario.
2.1.2.Oficina de Coordinación Administrativa de Buga adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali
pues estos son realizados por la entidad pagadora antes de que el trabajador reciba su salario.
2.1.2.Oficina de Coordinación Administrativa de Buga adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali
La Oficina de Coordinación Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – sede Buga explicó las circunstancias relacionadas con la falla en los descuentos de nómina.Rad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
4
La novedad correspondiente a la cuota alimentaria fue incluida en el sistema Efinómina desde diciembre de 2025, pero este “la cerró automáticamente” en varias ocasiones, impidiéndole su correcta aplicación.
Al evidenciar la situación se realizaron ajustes y se procedió a escalar el caso mediante un ticket de soporte técnico, quedando a la espera de solución por parte del sistema. Reconoció que en algunas liquidaciones se dio prioridad a otros descuentos, como créditos finan cieros, debido al comportamiento del aplicativo.
En conclusión, la situación obedece a una falla técnica y se están adelantando gestiones para su corrección, no obedec e a conducta intencional por parte de la entidad.
2.1.3.Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de su coordinador jurídico, informó que había adelantado las gestiones necesarias para atender la situación del ciudadano OSCAR EDUARDO RESTREPO
LOZANO.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de su coordinador jurídico, informó que había adelantado las gestiones necesarias para atender la situación del ciudadano OSCAR EDUARDO RESTREPO
LOZANO.
En diciembre de 2025 se registró la novedad de descuento por alimentos en el sistema Efinómina, pero posteriormente el sistema la cerró automáticamente, lo que generó inconsistencias en la liquidación de nómina. Dicha situación se da por la configuración del sistema, afirmando que “no obedece a error humano, mal manejo del sistema, por arbitrio o aspecto volitivo”.
Tras advertir la falla reiterada, se creó un ticket de soporte técnico y se realizaron ajustes en conjunto con la mesa de ayuda, logrando corregir la novedad para evitar que se siguiera cerrando automáticamente.
2.1.4.Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF (Defensora de Familia)
La Defensora de Familia del ICBF intervino en el trámite como entidad vinculada y analizó los hechos relacionados con el incumplimiento en el pagoRad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
5
de la cuota alimentaria. Confirmó varios de los hechos expuestos por el actor, aclarando que existía un acuerdo de conciliación previo y según los documentos aportados, en febrero de 2026 no se había aplicado el descuento de la cuota alimentaria.
Ante la ausencia del descuento, el promotor debía cumplir directamente con
aclarando que existía un acuerdo de conciliación previo y según los documentos aportados, en febrero de 2026 no se había aplicado el descuento de la cuota alimentaria.
Ante la ausencia del descuento, el promotor debía cumplir directamente con su obligación, destacando que “los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”. Igualmente, enfatizó que la falta de pago afectaba derechos de los menores, como el mínimo vital y la vida digna, y recordó que la obligación alimentaria subsiste independientemente de fallas administrativas.
2.1.5.Superintendencia Financiera de Colombia
Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela promovida por Oscar Eduardo Restrepo Lozano, argumentando que las entidades demandadas no se encontraban bajo su inspección y vigilancia. Los hechos expuestos les constan, debido a que carec e de competencia material frente a las actuaciones relacionadas con la Administración Judicial y el sistema de nómina cuestionado. Asimismo, sostuvo que no existía “actuación u omisión atribuible a esta Entidad”, razón por la cual consideró configurada la falta de legitima ción en la causa por pasiva.
2.1.6.María Fernanda Lopeda Libreros, en representación de los menores Luis Alejandro y María Juliana Restrepo Lopeda
María Fernanda Lopeda Libreros, en representación de los menores, expuso que la omisión en el descuento y transferencia de la cuota alimentaria correspondiente a febrero de 2026 afectó gravemente los derechos fundamentales de los niños.
La entidad accionada reconoció fallas en el sistema Efinómina y la cuota “NO ha sido pagada ni compensada efectivamente a favor de mis hijos” . Debido a esta
fundamentales de los niños.
La entidad accionada reconoció fallas en el sistema Efinómina y la cuota “NO ha sido pagada ni compensada efectivamente a favor de mis hijos” . Debido a esta situación, asumió sola los gastos de manutención y adquir ió deudas para cubrir necesidades básicas, incluyendo obligaciones médicas con COOMEVA por más de dos millones de pesos. Asimismo, sostuvo que la omisión administrativa “constituye una vulneración directa y grave de los derechosRad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
6
fundamentales de mis hijos al mínimo vital, la alimentación adecuada, la salud y la vida digna”.
Deprecó tutelar los derechos de los menores, ordenar la reliquidación de la nómina de febrero de 2026, garantizar la continuidad prioritaria de los descuentos alimentarios y adoptar medidas técnicas para evitar nuevas fallas en el sistema Efinómina.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, profirió la sentencia de tutela Nro. 025 del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual decidió declarar improcedente la solicitud de amparo enervada por el señor OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO, en aplicación del requisito de subsidiariedad.
El despacho concluyó que la acción era improcedente por no cumplir el
declarar improcedente la solicitud de amparo enervada por el señor OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO, en aplicación del requisito de subsidiariedad.
El despacho concluyó que la acción era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que el ac tor contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas y discutir las posibles irregularidades relacionadas con los descuentos de nómina. Aunque se suscitaron fallas en el sistema Efinómina y existieron inconvenientes en la aplicación del descuento por alimentos, la entidad demandada adelantó actuaciones para corregir el problema técnico, sin apreciarse una conducta arbitraria u omisiva actual que justificara la intervención del juez constitucional. En ese sentido “la entidad adelantó las gestiones necesarias tanto para atender la petición del señor Oscar Eduardo Restrepo como para solucionar la situación que se presentaba en el sistema”, razón por la cual no podía afirmarse una vulneración actual de derechos fundamentales.
Asimismo, el despacho enfatizó que “No es la acción de Tutela el mecanismo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas” , precisando que las controversias relacionadas con reliquidaciones de nómina, cumplimiento de obligaciones alimentarias o eventuales responsabilidades administrativas debían ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria competente.Rad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
7
4. EL RECURSO
el ciudadano OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO , en contra de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.Rad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
8
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO , dentro de las actuaciones administrativas agotadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali frente a los descuentos en su nómina por cuota alimentaria y crédito ante la entidad Banco Pichincha; o si, en virtud del principio de subsidiariedad, este instrumento resulta improcedente frente a los mecanismos judiciales ordinarios existentes.
Para mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones, y ii) solución del caso en concreto.
5.2.1. Principio de subsidiariedad en tutela
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así entonces, como
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
7
4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, el gestor elevó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la decisión desconoció el carácter prevalente de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, afectados por errores en el descuento y transferencia de cuotas alimentarias correspondientes a febrero y marzo de 2026.
La entidad reconoció un “ERROR HUMANO” en la digitación de la novedad y afirmó que persistía una trasgresión actual de los derechos superiores al mínimo vital, vida digna y alimentación de los menores. Asimismo, el juez aplicó de manera incorrecta el principio de subsidiariedad, pues los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces frente a la urgencia y periodicidad de las obligaciones alimentarias.
Suplicó revocar el fallo impugnado, tutelar los derechos invocados y ordenar a las entidades accionadas restablecer de forma permanente el descuento y transferencia de las cuotas alimentarias, además de adoptar medidas técnicas para evitar nuevas fallas en el sistema Efinómina.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el ciudadano OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO , en contra de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo
decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamenta les vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
En lo atinente a este principio, la Corte ha sido enfática en señalar que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:Rad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
9
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
Decisión: Confirma improcedencia
9
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.1
Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irre mediable, entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:
Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de
Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.2
En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones e specíficas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto
Tribunal:
De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos m aneras distintas: (i) como mecanismo
1 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas RíosRad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
10
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
10
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.3
5.2.2. Solución del caso concreto
En el sub examine, la Sala advierte que la controversia planteada por el señor OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO no comporta una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, sino que gira en torno a presuntas irregularidades relacionadas con la aplicación de descuentos de nómina y el cumplimiento de obligaciones alimentarias, asuntos que cuentan con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces de discusión ante la jurisdicción competente. En efecto, las inconformidades del gestor se orientan a cuestionar la forma en que se efectuaron los descuentos y la prelación aplicada por el sistema Efinómina, aspectos eminentemente administrativos y patrimoniales que exceden el ámbito residual de la acción de tutela.
De las piezas procesales se desprende que las entidades accionadas reconocieron la existencia de inconsistencias técnicas en el aplicativo Efinómina, precisando que la novedad correspondiente a la cuota alimentaria “ la cerró
De las piezas procesales se desprende que las entidades accionadas reconocieron la existencia de inconsistencias técnicas en el aplicativo Efinómina, precisando que la novedad correspondiente a la cuota alimentaria “ la cerró automáticamente”, circunstancia que motivó la generación de tickets de soporte y la adopción de medidas correctivas orientadas a solucionar la situación reportada. Asimismo, se aclaró que dicha anomalía “no obedece a error humano, mal manejo del sistema, por arbitrio o aspecto volitivo”, lo que descarta la existencia de una conducta deliberada o arbitraria atribuible a las entidades convocadas.
Incluso, el fallo de primera instancia concluyó que “la entidad adelantó las gestiones necesarias tanto para atender la petición del señor Oscar Eduardo Restrepo como para solucionar la situación que se presentaba en el sistema”, razón por la cual
3 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
11
no se evidenció una conculcación actual que ameritara la intervención del juez de tutela.
Bajo esa línea, la acción constitucional tampoco puede emplearse como mecanismo alternativo para reclamar el pago de cuotas alimentarias presuntamente insolutas o para resolver controversias derivadas de reliquidaciones de nómina, pues tales debates deben ser ventilados a través de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador. Tal como lo sostuvo el
mecanismo alternativo para reclamar el pago de cuotas alimentarias presuntamente insolutas o para resolver controversias derivadas de reliquidaciones de nómina, pues tales debates deben ser ventilados a través de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador. Tal como lo sostuvo el a quo, “No es la acción de Tutela el mecanismo para el cobro de cuotas alimentarias adeudadas”, máxime cuando el actor conserva expeditos mecanismos judiciales y administrativos para discutir la eventual responsabilidad derivada de las inconsistencias denunciadas y reclamar, de ser el caso, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la obligación alimentaria que pesa sobre el promotor subsiste con independencia del mecanismo empleado para su recaudo. En ese sentido, la propia Defensora de Familia vinculada al trámite precisó que, ante la ausencia del descuento automático, el obligado estaba compelido a cumplir directamente con la cuota pactada, destacando que “los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”.
Así las cosas, si eventualmente no se efectuó el descuento correspondiente en nómina, ello no relevaba al señor OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO de sufragar directamente aquella obligación ineludible, cuya satisfacción no podía quedar supeditada exclusivament e al funcionamiento del aplicativo utilizado por la administración.
Ahora bien, también aflora un cuestionamiento relevante en torno a si podían coexistir en la nómina del actor tanto los descuentos derivados de obligaciones crediticias como aquellos relativos a la cuota alimentaria. La respuesta a dicho interrogante resulta afirmativa, pues la sola concurrencia de descuentos no
coexistir en la nómina del actor tanto los descuentos derivados de obligaciones crediticias como aquellos relativos a la cuota alimentaria. La respuesta a dicho interrogante resulta afirmativa, pues la sola concurrencia de descuentos no configura por sí misma una afectación iusfundamental. Una discusión distinta surgiría únicamente si se hubiese alegado y probado que la aplicación simultánea de tales deducciones comprometía de manera cierta el mínimo vital del trabajador; sin embargo, en el presente asunto no se demostró, ni siquieraRad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
12
se afirmó de manera concreta que los descuentos hubiesen colocado al quejoso en una situación de afectación grave, inminente o desproporcionada respecto de sus condiciones básicas de subsistencia.
En consecuencia, al no observarse prueba alguna orientada a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, ni la afectación material del mínimo vital invocado, la pretensión de amparo pierde sustento constitucional y reafirma la improcedencia de la tutela. Ello cobra mayor re levancia si se considera que se pretende trasladar al escenario constitucional una discusión esencialmente administrativa y patrimonial, pese a contar con mecanismos judiciales ordinarios aptos para debatir la legalidad de los descuentos aplicados, la prelación de pagos y las eventuales consecuencias derivadas del funcionamiento del sistema Efinómina.
Así las cosas, permitir la intervención del juez constitucional en la situación
aplicados, la prelación de pagos y las eventuales consecuencias derivadas del funcionamiento del sistema Efinómina.
Así las cosas, permitir la intervención del juez constitucional en la situación antes descrita implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario y residual, convirtiéndola en una instancia adicional para revisar controversias que deben ser resueltas por las autoridades ordinarias competentes ; razón por la cual al verificarse la existencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces aún disponibles, y al no probarse una afectación cierta al mínimo vital ni la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de amparo incoada por OSCAR EDUARDO RESTREPO LOZANO deviene improcedente, motivo por el cual se impone confirmar la decisión impugnada.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tutela No. 025 del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), emitida en primera instancia por el JuzgadoRad. 76111-31-07-001-2026-00018-03 / T-0858-26
Accionante: Oscar Eduardo Restrepo Lozano Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Sede Buga
Decisión: Confirma improcedencia
13
Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, acorde con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes, por conducto de la
Decisión: Confirma improcedencia
13
Primero Penal del Circuito Especializado de Bu