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TSDJ BUG - Sentencia 76111-31-87-002-2026-00027-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111-31-87-002-2026-00027-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

Guadalajara de Buga (Valle), julio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026)

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 35 del 9 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ YULIAN VARGAS DUQUE contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado1 del actor narró que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud adelanta un proceso de cobro coactivo contra

General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado1 del actor narró que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud adelanta un proceso de cobro coactivo contra JOSÉ YULIAN VARGAS DUQUE por concepto de los gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos asumidos con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de septiembre de 2017, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas DTA90C.

1 Obra el respectivo poder especial.Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

Accionado: ADRES

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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Afirmó que ADRES determinó una obligación a cargo de su representado por la suma inicial de $4.658.823, posteriormente actualizada a $7.026.006, bajo el argumento de que para la fecha del siniestro el automotor carecía de SOAT vigente y el accionante figuraba como propiet ario del vehículo , pero ADRES reconoció que , cuando ocurrió el accidente, el señor JAIME ALBERTO MORALES ACEVEDO era quien conducía el automotor.

Afirmó que dentro del proceso de cobro coactivo se expidieron diversas actuaciones administrativas entre los años 2019, 2022, 2023 y 2024, incluyendo resoluciones, mandamientos de pago, publicaciones por aviso, liquidaciones, comunicaciones de

Afirmó que dentro del proceso de cobro coactivo se expidieron diversas actuaciones administrativas entre los años 2019, 2022, 2023 y 2024, incluyendo resoluciones, mandamientos de pago, publicaciones por aviso, liquidaciones, comunicaciones de embargo y oficios dirigidos a entidades financieras , pero que dichas actuaciones se realizaron sin garantizar el derecho de defensa del accionante, puesto que las notificaciones fueron remitidas a direcciones que no correspondían a l domicilio real de aquél.

Aseguró que el 6 de abril de 2026 le solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ declarar la nulidad de las actuaciones, revocar los actos administrativos, declarar inexistencia de obligación a cargo del accionante, archivar definitivamente el proceso, expedir paz y salvo, suspender cobros y medidas cautelares, y remitir copia íntegra, auténtica y completa del expediente administrativo”, también que se pronunciara sobre la indebida notificación de las actuacio nes, la prescripción de la acción de cobro, la identificación del verdadero conductor y la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos, pero, pese al tiempo transcurrido, “ADRES no ha emitido respuesta de fondo, clara, completa, congruente ni notificada respecto del derecho de petición radicado el 06 de abril de 2026”.

2. El Dr. JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES – contestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones administrativas

Jurídica de la ADRES – contestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, particularmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual puede cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 29545 delRadicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

Accionado: ADRES

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27 de septiembre de 2019 y 65849 del 5 de septiembre de 2022, expedidas dentro del trámite de determinación del deudor.

Explicó que ADRES tiene competencia para adelantar procesos de repetición contra los propietarios de vehículos que incumplen la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente, cuando con recursos del Si stema General de Seguridad Social en Salud se han reconocido y pagado servicios médicos, indemnizaciones o gastos derivados de accidentes de tránsito.

En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida notifica ción, manifestó que ADRES actuó conforme a la normatividad aplicable, pues las comunicaciones fueron remitidas a la dirección suministrada por la institución prestadora del servicio de salud mediante el Formulario Único de

por indebida notifica ción, manifestó que ADRES actuó conforme a la normatividad aplicable, pues las comunicaciones fueron remitidas a la dirección suministrada por la institución prestadora del servicio de salud mediante el Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – FURIPS.

Afirmó que “no es cierto que la ADRES hubiere omitido acudir a medios razonables de notificación dentro de la actuación administrativa” , pues utilizó la información oficial obrante en el expediente administrativo y, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, procedió conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo medi ante “notificación por aviso, garantizando la continuidad del trámite administrativo”.

Frente al derecho de petición alegado por el accionante, sostuvo que no se configuró vulneración alguna, dado que, luego de revisar el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no se encontró solicitud radicada el 6 de abril de 2026 ante la ADRES.

Indicó que la identificación del responsable del pago se sustentó en información objetiva proveniente del FURIPS y del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT -.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en la sentencia No. 35 del 9 de junio de 2026 resolvió:Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

Accionado: ADRES

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: José Yulian Vargas Duque

Accionado: ADRES

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“DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida, a través de Apoderado Judicial, por el señor JOSÉ YULIAN VARGAS DUQUE, cedulada bajo el No. 6.322.045 en contra de la ADMINISTRADORA DE

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD “ADRES”.

Para fundamentar lo decidido consideró:

“(...) En el caso específico de la acción de tutela para cuest ionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios o rdinarios idóneos para adelantar su control judicial.

En ese contexto, la corporación afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige 13:

<<(i) La exi stencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantias constitucionales o legales. (ii) La demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental. (iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente de manera que la protección sea urgente. (iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.

grave de un derecho fundamental. (iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente de manera que la protección sea urgente. (iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado. (v) Que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios». Bajo este panorama encuentra esta célula judicial que no se satisfacen los principios de oportunidad e inmediatez, ni el de subsidiariedad y residualidad en la parte actora, para proceder por este medio a amparar el derecho fundamental al debido proceso.Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

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Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -901 de 2005 señaló que el hecho de que el ejercicio de la potestad disciplinaria materialmente sea administrar justicia «no le confiere naturaleza judicial a las decisiones allí adoptadas», pues «por su naturaleza administrativa» los actos disciplinarios están sujetos a un control por parte de la jurisdicción contenciosa, rodeado de las garantías propias del derecho sancionador.

Aunado a lo anterior, se deja entre ver que, no hay impedimento alguno para que limite a la parte actora, para acudir a otras vías previo a buscar una solución a su problemática a través de una acción de tutela, máxime si sea cual sea el resultado de su caso, va a tener que someterse a lo

para que limite a la parte actora, para acudir a otras vías previo a buscar una solución a su problemática a través de una acción de tutela, máxime si sea cual sea el resultado de su caso, va a tener que someterse a lo resuelto y notificado, por la entidad accionada.

Con respecto, al derecho que dice estar igualmente vulnerado, esto es, el mínimo vital, no se evidencia ninguna circunstancia, condición, que acredite el derecho afectado, como tampoco precisa su actividad económica, así entonces, la simple enunciación, no es de recibo para la Judicatura, la supuesta afectación, deprecada.

Ahora, en relación, con el derecho al buen nombre, se tiene que tal alegación, la identificación del accionante, como supuesta persona obligada del pago, se tiene que, es por la condición de registrar como titular del vehículo involucrado, lo que no desencadena, en una información errónea, falsa, caprichosa, que pueda afectar su reputación. Así las cosas, lo que implica, en este caso, es que la acción de tutela no es el medio idóneo para dar una solución de fondo a sus pretensiones, puesto que la misma debe ser aplicada de forma subsidiaria y residual ante la ausencia de otros mecanismos de defensa o que pese a la existencia de los mismos, se esté en presencia de un posible daño irreparable que requiera un actuar inmediato, lo que no ocurre en este caso.Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

Accionado: ADRES

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: José Yulian Vargas Duque

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El accionante deberá en principio agotar la vía gubernativa y en caso de no encontrar satisfechas sus pretensiones, deberá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a efectos que se resuelvan las peticiones en defensa de sus derechos particulares.

Asi las cosas, después de evaluar sus circunstancias particulares no se logró acreditar el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni la falta de eficacia o de idoneidad de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se dispone a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

Por último, es importante indicarle a la accionante que, el Juez Constitucional, no puede irrumpir en la esfera de los trámites ordinarios para sustraer competencias que ni la Constitución, ni la legislación le han conferido, pues el amparo constitucional solo es dable ante la amenaza inminente de derechos fundamentales, razón por la cual no hay lugar a acceder a tales pretensiones, en tanto la acción de tutela no es un medio para sustituir los procedimientos respectivos o alterar competencias de las entidades, pues al interior de este asunto no se demostró la afectación de derecho fundamental alguno, así como tampoco se probó un perjuicio irremediable ocasionado por la entidad accionada, que requiera de la actuación de este Administrador de Justicia.”

IV IMPUGNACIÓN

afectación de derecho fundamental alguno, así como tampoco se probó un perjuicio irremediable ocasionado por la entidad accionada, que requiera de la actuación de este Administrador de Justicia.”

IV IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor impugnó el fallo de tutela, argumenta que:

“(...) La sentencia objeto de censura incurre en un evidente defecto fáctico y sustantivo al dictaminar que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso de cobro coactivo. El razonamiento del a quo resulta inaplicable a las realidades probadas del expediente, puesto que presupone erróneamente que mi poderdante ostentaba la oportunidad real y material de defenderse en sede administrativa.Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

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La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitu cional ha determinado, con carácter vinculante y de forma invariable, que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no hace improcedente la acción de tutela cuando se demuestra que el afectado jamás fue notificado del acto administrativo origin ario, toda vez que la falta de publicidad de las decisiones del Estado genera una ruptura absoluta del derecho de contradicción y sitúa al ciudadano en una condición de indefensión material absoluta. Al respecto, la alta corporación constitucional en la

administrativo origin ario, toda vez que la falta de publicidad de las decisiones del Estado genera una ruptura absoluta del derecho de contradicción y sitúa al ciudadano en una condición de indefensión material absoluta. Al respecto, la alta corporación constitucional en la Sentencia T-235 de 2021 decantó de forma categórica:

"Cuando en el marco de un proceso de cobro coactivo se evidencia que el presunto deudor no fue notificado del mandamiento de pago, ni de los títulos ejecutivos que le sirven de base, exigir el agotamiento de los recursos ordinarios o de la acción contenciosa constituye una carga desproporcionada que vulnera de forma autónoma el debido proceso. En estos eventos, la acción de tutela emerge como el mecanismo idóneo y definitivo para restablecer las garantías fundamentales, dada la ineficacia de los medios tradicionales frente a un acto administrativo que nunca cobró ejecutoria por falta de publicidad."

Adicionalmente, el fallo de primera instancia incurrió en un grave defecto fáctico al pretermitir el análisis y valoración de un hecho central expuesto en la demanda: el escrito de petición y revocatoria directa radicado ante la ADRES el 06 de abril de 2026 (reiterado formalmente el 20 de mayo de 2026). Mediante dicho acto, se solicitó formalmente la nulidad del trámite por falta de notificación y la exoneración patrimonial por la desvinculación material del vehículo de placas DTA90C desde antes del siniestro del diez (10) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

El silencio administrativo prolongado y la ren uencia de la ADRES frente a una reclamación de nulidad por indebida notificación vulnera el núcleo

siniestro del diez (10) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

El silencio administrativo prolongado y la ren uencia de la ADRES frente a una reclamación de nulidad por indebida notificación vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición (Artículo 23 de la Constitución Política) y habilita la procedencia directa del amparoRadicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

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constitucional. El juez de primera instancia erró al remitir al accionante a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos ejecutivos, pues dicha vía ordinaria tarda años en resolverse, mientras que el ciudadano padece un embargo inmediato sobre sus míni mos recursos económicos, lo que materializa un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez de tutela como mecanismo definitivo. Al respecto, la Sentencia T-002 de 2023 reiteró:

"El derecho fundamental de petición no se satisface con la m era recepción del documento; exige una respuesta de fondo, clara, detallada y debidamente notificada al peticionario. Cuando la administración utiliza su potestad de cobro coactivo y paralelamente guarda silencio frente a los reclamos del administrado, eje rce una posición dominante arbitraria que vulnera el derecho a la defensa, haciendo imperativa la orden del

su potestad de cobro coactivo y paralelamente guarda silencio frente a los reclamos del administrado, eje rce una posición dominante arbitraria que vulnera el derecho a la defensa, haciendo imperativa la orden del juez de tutela para el restablecimiento de las garantías fundamentales." En el caso sub examine, se encuentra plenamente demostrado que el señor JOSÉ YULIAN VARGAS DUQUE únicamente tuvo conocimiento de las acreencias pretendidas por la ADRES en el año 2026, con ocasión de una medida cautelar de embargo efectuada sobre sus cuentas bancarias. Por consiguiente, resulta jurídicamente imposible exigirle al ciudadano que propusiera excepciones contra un mandamiento de pago cuya existencia ignoraba por completo por negligencia directa de la entidad accionada.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO SUSTANCIAL POR APLICACIÓN

DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA -DESARROLLO DE LA

SENTENCIA UNIFICADA SU-336 DE 2017

El despacho de primera instancia omitió aplicar de forma preferente la doctrina constitucional fijada por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU -336 de 2017. Dicho precedente judicial prohíbe taxativamente a las entidades del Estado, y en especial a la ADRES, el ejercicio de la acción de cobro coactivo fundamentada en criterios de responsabilidad meramente objetiva derivados de laRadicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

Accionado: ADRES

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Accionado: ADRES

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titularidad formal de un vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

La Corte Constitucional de Colombia determinó que la solidaridad en materia de cobros por accidentes de tránsito exige la demostración fehaciente de la culpa o el dolo del propietario del automotor en el acaecimiento del siniestro. Co brar un recobro médico por el solo hecho de aparecer registrado históricamente en el RUNT, sin vincular debidamente al ciudadano al trámite administrativo inicial ni demostrar su nexo de causalidad material con el accidente, configura una vía de hecho admi nistrativa por defecto sustantivo. Toda vez que mi representado se desprendió del vehículo de placas DTA90C con anterioridad al siniestro del 10 de septiembre de 2017, la ADRES desbordó sus competencias constitucionales al decretar embargos sobre su patrimonio, situación que el juez de primera instancia debió amparar de forma inmediata para frenar la arbitrariedad estatal.

VIOLACIÓN AUTÓNOMA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN E INEFICACIA DE LA VÍA ORDINARIA

Adicionalmente, el fallo de primera instancia pretermitió el análisis de un hecho central expuesto en la demanda: el derecho de petición radicado ante la ADRES el 06 de abril de 2026, mediante el cual se solicitó formalmente la nulidad de la actuación y la exoneración por la venta

hecho central expuesto en la demanda: el derecho de petición radicado ante la ADRES el 06 de abril de 2026, mediante el cual se solicitó formalmente la nulidad de la actuación y la exoneración por la venta fáctica del vehículo con anterioridad al siniestro del año 2017. Para la fecha de la interposición de la tutela, y aún al momento de dictarse la sentencia de primer grado, la entidad accionada guardaba un silencio absoluto.

El silencio administrativo prolongado de la ADRES f rente a una reclamación de nulidad por indebida notificación vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición (Artículo 23 de la Constitución Política) y habilita la procedencia directa del amparo constitucional. El juez de primera instancia erró gravemente al remitir alRadicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

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accionante a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos ejecutivos, pues dicha vía ordinaria tarda años en resolverse, mientras que el ciudadano padece un embargo inmediato sobre sus mínimos recursos económicos, lo que materializa un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez de tutela como mecanismo definitivo o, en su defecto, transitorio.

CONFIGURACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE: AFECTACIÓN

irremediable que justifica la intervención del juez de tutela como mecanismo definitivo o, en su defecto, transitorio.

CONFIGURACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE: AFECTACIÓN

AL MÍNIMO VITAL POR CONGELAMIENTO FINANCIERO

Finalmente, el a quo restó valor a la afectación del mínimo vital derivada de los embargos decretados por la ADRES. En la sociedad contemporánea, el bloqueo y congelamiento de las cuentas de ahorros de un ciudadano común no representa una simpl e incomodidad patrimonial, sino una restricción absoluta para acceder a los bienes y servicios de primera necesidad, truncando su subsistencia digna, no tan solo eso, sino que su hija menor de edad se encuentra con complicaciones de salud y con necesidades de transportarse de manera periódica a la ciudad de Cali a sus tratamientos, pero por esos embargos injusto mi cliente no ha podido realizar préstamos bancarios para sufragar los gastos de la enfermedad de su hija.

Toda vez que el origen del cobro coacti vo es una supuesta responsabilidad solidaria por un accidente de tránsito del año 2017 respecto del cual mi representado no tuvo participación, control, ni conocimiento fáctico del automotor, resulta desproporcionado que el Estado afecte su órbita económic a sin un juicio previo con plenas garantías procesales. Por ende, la subsidiariedad debió flexibilizarse plenamente en favor del accionante, aplicando los criterios de la Sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional”.Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

Accionado: ADRES

Sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional”.Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

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V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

En atención a lo expresado por el impugnante, correspondería a la Sala dilucidar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela, pero ello no es viable porque se percibe irregularidad sustancial que obliga invalidar la decisión impugnada, falencia que consiste en la absoluta falta de respuesta del a quo respecto al alegato de supuesta vulneración del derecho de petición expresado por el accionante.

Lo anterior hace pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2 005 destacó que la ausencia de motivación de las providencias judiciales constituye un defecto de tal entidad que compromete su validez constitucional. En la sentencia T-233 de 2007 reiteró que la obligación de motivar las decisiones judiciales no se satisface con consideraciones genéricas o parciales, sino que exige resolver

constituye un defecto de tal entidad que compromete su validez constitucional. En la sentencia T-233 de 2007 reiteró que la obligación de motivar las decisiones judiciales no se satisface con consideraciones genéricas o parciales, sino que exige resolver de manera expresa los problemas jurídicos sometidos a consideración del juez, precisamente para garantizar a los sujetos procesales el conocimiento de las razones que sustentan la decisión y la posibilidad real de controvertirlas.

La revisión de la actuación permite constatar que el señor JOSÉ YULIÁN VARGAS DUQUE presentó acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpor considerar que: (i) en un proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra ha vulnerado su derecho de defensa, porque las citaciones para notificarlo de las decisiones que ha emitido fueron remitidas a direcciones que no correspondían a su domicil io; y (ii) no le responde de fondo petición que presentó el 6 de abril de 2026 referente a “declarar la nulidad de las actuaciones, revocar los actos administrativos, declarar inexistenciaRadicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

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de obligación a cargo del accionante, archivar definitivamente el p roceso, expedir paz y salvo, suspender cobros y medidas cautelares, y remitir copia íntegra, auténtica

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de obligación a cargo del accionante, archivar definitivamente el p roceso, expedir paz y salvo, suspender cobros y medidas cautelares, y remitir copia íntegra, auténtica y completa del expediente administrativo” , y se pronunciara sobre la indebida notificación de las actuaciones, la prescripción de la acción de cobro, la identificación del verdadero conductor y la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos.

Se observa que el a quo omitió analizar y decidir de fondo lo concerniente a los dos problemas que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela que nos ocupa, los que eludió por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque, en su criterio, la acción de tutela estaba dirigida contra actos administrativos, los que podía demandarse en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ante el ataque fundamentado en supuesta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite del proceso coactivo que menciona el accionante, el a quo tenía la obligación de analizar de fondo si ese derecho fundamental en realidad se había vulnerado, en modo alguno eludir ese tema, de raigambre constitucional, con el simple argumento de subsidiariedad, y sin hacer el obligatorio análisis de eficacia entre la acción de tutela y la demanda administrativa para poder concluir que la última era la mejor alternativa para proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Al respecto debe tenerse en cuenta que la simple existencia de otro mecanismo de protección no es suficiente para declarar improcedente una acción de tutela. En efect o, e l principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no

mecanismo de protección no es suficiente para declarar improcedente una acción de tutela. En efect o, e l principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa jud icial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad2, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley

2 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Radicación: 76111-31-87-002-2026-00027-01 (T-1473-26)

Accionante: José Yulian Vargas Duque

Accionado: ADRES

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para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especial es circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mec

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