TSDJ BUG - Sentencia 7611112484501 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 7611112484501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76111124845-01 (P-008-26) Procesado : HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT Delitos : Homicidio simple Procedencia : Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia ordinaria

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 644

Guadalajara de Buga, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT, contra de la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2026, del Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura, que lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 12 de febrero de 2005, a las 8:30 am, en Buenaventura, Valle del Cauca y, específicamente, en el establecimiento de comercio de La Palera, HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT, en medio de una discusión con José Nieves

El 12 de febrero de 2005, a las 8:30 am, en Buenaventura, Valle del Cauca y, específicamente, en el establecimiento de comercio de La Palera, HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT, en medio de una discusión con José Nieves Arboleda y Omar Arboleda Córdoba, realizó varios disparos.

Como consecuencia de un impacto, Omar Arboleda Córdoba murió y José Nieves Arboleda resultó herido. Sin embargo, para la defensa, HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT actuó en legítima defensa.76111124845-01 (P-008-26)

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de julio de 2017, la Fiscalía emitió la resolución de acusación contra HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT por el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal.

También, decretó la preclusión de los injustos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes y municiones, y lesiones personales, en razón a que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Contra esa determinación no se interpuso ningún recurso y, el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura avocó el conocimiento del proceso penal.

2. Sin que se evidencien otras actuaciones anteriores, el 9 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la audiencia pública se realizó en sesiones del 23 de enero, 13 de agosto y 9 de diciembre de

2024.

de 2023, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la audiencia pública se realizó en sesiones del 23 de enero, 13 de agosto y 9 de diciembre de 2024.

3. Finalmente, el 29 de mayo de 2026 se emitió la sentencia, frente a la cual el defensor de HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió el 22 de junio siguiente.

4. El recurso fue repartido. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo remitió al despacho del Magistrado Ponente, el 24 de junio de 2026, a las 3:32 pm1.

IV. SENTENCIA APELADA

El juzgado de primer grado, luego de resumir y, también, transcribir algunos apartados de la práctica probatoria, consideró que no había duda de la materialidad de la conducta, en atención a que el acta de inspección a cadáver de 12 de febrero de 2005 y el protocolo de necropsia de la misma 1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 7 de septiembre de 2026.76111124845-01 (P-008-26) HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT 3 fecha, que determinaron que la causa de muerte de Omar Arboleda fue el impacto del proyectil de un arma de fuego.

Sobre la responsabilidad penal, dijo que, según José Nieve Arboleda, hermano de la víctima, por un altercado sobre el parqueo de un vehículo, HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT sacó un arma de fuego y les apuntó. Luego de que se calmara la situación, el procesado arrojó un envase de gaseosa

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT sacó un arma de fuego y les apuntó. Luego de que se calmara la situación, el procesado arrojó un envase de gaseosa al rodante, cuando ya se disponían a irse, pero, al bajarse a verificar algún daño en el vehículo el acusado accionó varias veces el revólver.

Consideró que esa versión fue corroborada por otros testigos, esto es, Octavio Campaz, Jesús Rendón Agudelo, Diana María Caicedo, vecinos y trabajadores del sector. Sobre el particular, señaló que HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT laboraba como celador y Wilberto Obregón Solano, quien se dedicaba a ejercer esa actividad, constató que tenían un revólver calibre 38 como dotación.

Adicionalmente, dijo que HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT, en diligencia de indagatoria, confesó haber disparado el arma de fuego. Sin embargo, sobre una posible legítima defensa, aun cuando Pedro Santiago Sinisterra, Luz Marina Arboleda y Julián Rivas Perea se presentaron como testigos de descargo, no corroboraron la existencia de una agresión previa injusta por parte de José Nieves Arboleda y Omar Arboleda Córdoba.

Inclusive, descartó la posibilidad de que el acusado haya pensado, aunque de forma errónea, la existencia de esa agresión.

En consecuencia, se situó en el mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad y, por tanto, condenó a HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT a 208 meses de prisión. Negó, además, cualquier mecanismo suspensivo o sustitutivo de la ejecución de la pena y fijó los perjuicios en 100 salarios

a 208 meses de prisión. Negó, además, cualquier mecanismo suspensivo o sustitutivo de la ejecución de la pena y fijó los perjuicios en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.76111124845-01 (P-008-26)

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT

4

V. LA APELACIÓN

Argumentos del apelante

El defensor de HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT puso de presente que su cliente trabajaba en el sector de seguridad del establecimiento de comercio La Palera, un lugar dedicado al embarque de mercancías. Explicó que, por la hora, el procesado no dejó ingresar a José Nieves Arboleda y Omar Arboleda Córdoba, quienes, desde su perspectiva, atropellaron al acusado. Luego, se bajaron y, cuando se disponían a golpearlo, ocurrió el disparo.

Sostuvo que, de acuerdo con el contexto, circunscrito en que HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT solo estaba cumpliendo las funciones de seguridad y que José Nieves Arboleda y Omar Arboleda Córdoba fueron las personas que iniciaron el conflicto, tanto así que arrancaron el vehículo en contra de la integridad del vigilante, sí existió una agresión injusta previa. Indicó, además, que por el número de sujetos y su volumen muscular, el acusado ejerció, de forma legítima, la defensa de su integridad.

También, cuestionó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el primer disparo ejecutado por el procesado fue al suelo, pero José Nieves Arboleda y Omar Arboleda Córdoba continuaron golpeándolo, lo que supone el cumplimiento del requisito de la actualidad de la agresión

cuenta que el primer disparo ejecutado por el procesado fue al suelo, pero José Nieves Arboleda y Omar Arboleda Córdoba continuaron golpeándolo, lo que supone el cumplimiento del requisito de la actualidad de la agresión y su proporcionalidad.

En consecuencia, precisó que existía una duda razonable respecto de la responsabilidad penal del procesado y, por tanto, solicitó su absolución.

Argumentos de no recurrentes

Ningún sujeto procesal se pronunció sobre el escrito de apelación.76111124845-01 (P-008-26)

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT

5

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2026, del Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura.

Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿ HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT actuó en legítima defensa?

I. Sobre la legítima defensa.

El numeral 6 del artículo 32 del Código Penal establece que no habrá responsabilidad penal:

“cuando se obre por necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”

responsabilidad penal:

“cuando se obre por necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia2 ha señalado que la excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa, o defensa necesaria, puede ser definida como:

“el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión”.

En este orden de ideas, a partir de esa definición, se explicó que3 el reconocimiento de esa institución jurídica requiere de varios requisitos:

i). La existencia de una injusta agresión. 2 CSJ SP, 13 abr. 2023, rad. 53156. 3 CSJ SP, 26 jul. 2023, rad. 63567 y CSJ SP, 13 sep. 2023, rad. 62590, por ejemplo.76111124845-01 (P-008-26) HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT 6 ii). Que sea actual o inminente. iii). En contra de un derecho personal propio o ajeno. iv). La necesidad de defensa de ese derecho. v). la proporcionalidad entre la agresión y la reacción.

En efecto, sobre el primer requisito, debe existir, de manera previa o concomitante, una agresión, entendida “como la conducta intencional de

v). la proporcionalidad entre la agresión y la reacción.

En efecto, sobre el primer requisito, debe existir, de manera previa o concomitante, una agresión, entendida “como la conducta intencional de otro orientada a producir daño a un bien jurídico”4. Se trata, entonces, de un comportamiento antijurídico, a saber, que crea un riesgo jurídicamente desaprobado5 para el bien jurídico que pretende protegerse.

Además, aquella debe ser actual o inminente, lo que quiere decir que la agresión “haya iniciado o que inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo”6. Según la doctrina autorizada, que la agresión sea actual significa que aquella ha comenzado y se ha concretado en un daño real, mientras que, si se trata de una agresión inminente:

“no ha comenzado aún, pero se infiere por los gestos, amenazas, actitudes, etc., que pueden implicar daño inmediato o peligro para la persona o para el derecho, a partir de la situación objetiva. Para que haya agresión no se precisa de iniciación del ataqu e, ni siquiera su consumación: es suficiente que del contexto objetivo en el cual se suceden las cosas se derive la convicción de que la ofensa va a producirse, o ésta ya comenzó a ejecutarse”7

Además, sobre los requisitos de la agresión, la Corte Suprema de Justicia también explicó que aquella no podía ser provocada8, es decir, que no constituya una “verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”.

4 CSJ SP, 13 abr. 2023, rad. 53156.

no constituya una “verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”.

4 CSJ SP, 13 abr. 2023, rad. 53156. 5 Véase: Alvarado Reyes, Yesid, Aspectos controversiales de la legítima defensa, p. 20. En: Alvarado Reyes, Yesid & Orozco López, Hernán Darío, Entre la legítima defensa y la venganza: un análisis de los requisitos de la legítima defensa en el ordenamiento penal colombiano a la luz de casos prácticos, Universidad Externado de Colombia, 2021, pp. 15 – 56 6 CSJ SP, 13 abr. 2023, rad. 53156. 7 Velásquez Velásquez, Fernando, Fundamentos de Derecho Penal: parte general, Tirant Lo Blanch, 2021, p. 493. 8 CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 32598, reiterada en CSJ SP, 13 abr. 2023, rad. 53156.76111124845-01 (P-008-26)

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT

7 Caso concreto

Como ya se había propuesto antes, no hay discusión en que HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT causó la muerte de Omar Arboleda Córdoba. El acta de inspección a cadáver del 12 de febrero de 2005 estableció la existencia de un orificio en la región precordial izquierda. La necropsia, de esa misma fecha, realizada por la médico Gloria Estella Herrera, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, permite sostener que la herida fue causada con un arma de fuego, lo que a su vez afectó el pericardio y causó la muerte de la víctima.

de Medicina Legal y Ciencias Forenses, permite sostener que la herida fue causada con un arma de fuego, lo que a su vez afectó el pericardio y causó la muerte de la víctima.

Adicionalmente, en indagatoria, HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT afirmó que, en efecto, disparó el arma de fuego, por lo tanto, como consecuencia de esa acción, impactó en la víctima. Las razones por las que ejecutó esa conducta se establecerán a continuación.

Con el objetivo de establecer si la Fiscalía demostró la tesis, o si la defensa planteó una hipótesis verdaderamente plausible, se expondrán, en primer lugar, las versiones de José Nieves Arboleda y el procesado. Luego, se examinarán las razones por las cuales solo una de ellas resulta creíble.

Entonces, José Nieve Arboleda9, hermano de Omar Arboleda, dijo que trabajaban en una empresa de gas. En consecuencia, se dirigieron al lugar de los hechos, La Palera, para conversar con unos clientes.

Uno de ellos afirmó que “le diera vuelta al carro de gas”, por lo que procedió a dar reversa y “por detrás del carro se pasó un vigilante”, sin que lo haya visto.

Ese trabajador se le acercó y le reclamó por esa situación, razón por la cual descendió del vehículo y comenzó una discusión con Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda, y HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT.

9 Declaración del 17 de febrero de 2005.76111124845-01 (P-008-26)

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT

8

9 Declaración del 17 de febrero de 2005.76111124845-01 (P-008-26)

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT

8 Explicó que Omar Arboleda Córdoba recriminó al acusado al seguir el enfrentamiento porque tenía un revólver (“mi hermano le contesto que cuando tenían un revólver es que se las pican de muy varones”), ocasión en la que HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT desenfundó el arma de fuego y les apuntó, mientras estaban dentro de la tienda. Una persona que estaba en ese establecimiento comercial le insinuó al acusado que, mejor, guardara el artefacto bélico, a lo cual asintió.

Sin embargo, una vez afuera y cuando ya procedían a irse, HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT arrojó un envase de gaseosa al vehículo y, cuando se bajaron del rodante, para examinar los daños al bien mueble, el acusado accionó varias veces el arma de fuego.

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT10 manifestó que hubo una discusión con Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda, pues, en su condición de vigilante, no los dejó entrar a la bodega, dado que todavía era temprano.

De esta forma, afirmó que, desde su perspectiva, esa fue la razón que suscitó el conflicto, puesto que “me tiraron a arrollar con el carro”, cuando se dirigía a la tienda a comprar una gaseosa, en tanto ya había dejado pago el desayuno, al otro lado de la calle.

Sin embargo, dijo que siguió su camino, pero Omar Arboleda Córdoba

se dirigía a la tienda a comprar una gaseosa, en tanto ya había dejado pago el desayuno, al otro lado de la calle.

Sin embargo, dijo que siguió su camino, pero Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda lo siguieron a la tienda, lugar en el que fue golpeado por esas personas. Después, otros sujetos que estaban en un taller cerca del establecimiento de comercio calmaron la situación, por lo que Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda salieron y lo esperaron dentro del vehículo. Cuando lo vieron se bajaron a agredirlo: uno de ellos con una piedra y un cuchillo, mientras que el otro “amagó con sacar un arma”.

Esa fue la razón por la que, según el acusado, desenfundó el arma de fuego y disparó al suelo, como una suerte de advertencia:

“yo al ver eso y sabiendo que tenía el arma en mi cintura me vi en la 10 Indagatoria.76111124845-01 (P-008-26) HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT 9 obligación de sacarla, pero no con el objeto de agredir a nadie, y por esa razón hice un tiro a tierra, inclusive al parecer como que le chispeé piedra al carro, pensando que con eso iba a terminar el problema, y con todo eso el hombre se enojó más y me dijo que él había sido policía y que con esa arma lo habían ‘ombligado’ y que me la iba a hacer comer, y siguió encima a agredirme y fue ahí que hice el segundo disparo sin apuntar pero si al que le cayera, porque los dos me iban a agredir,”

Luego, cuando ya había impactado a una persona, disparó de nuevo,

a agredirme y fue ahí que hice el segundo disparo sin apuntar pero si al que le cayera, porque los dos me iban a agredir,”

Luego, cuando ya había impactado a una persona, disparó de nuevo, pues quien tenía la piedra en su mano la había lanzado a su estómago.

Teniendo en cuenta lo anterior, hay varias razones por las cuales la versión del procesado no es consistente. Veamos:

a. Sobre la valoración intrínseca de las versiones.

A partir de una valoración intrínseca del relato, no resulta creíble que, luego de ser arrollado con la parte delantera del vehículo de gas en el que estaba Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda, haya ignorado la situación porque “iba a buscar la gaseosa para el desayuno”. Es decir, ante una situación en la que resultó herido (dijo que, en efecto, el carro lo golpeó), haya seguido su camino por una razón tan etérea, como comprar una bebida para desayunar.

Esto quiere decir que, ante tan injusta situación (ser atropellado con intención porque no los dejó ingresar a las bodegas), ni siquiera les dijo nada al respecto, a pesar de que, según su declaración, ya los había visto en varias ocasiones, ya que Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda se dedicaban a dejar y llevar los contenedores de gas.

Es más, cuando le expusieron la versión de José Nieves Arboleda, en relación con que, realmente, había dado reversa, no controvirtió ese hecho, sino que, simplemente, expresó que “él dijo lo que quiso”. Por otra parte, nunca explicó si era cierto o no que había arrojado al vehículo el envase

relación con que, realmente, había dado reversa, no controvirtió ese hecho, sino que, simplemente, expresó que “él dijo lo que quiso”. Por otra parte, nunca explicó si era cierto o no que había arrojado al vehículo el envase cuando la Fiscalía lo puso de presente en la indagatoria.

Igualmente, resulta extraño que, ante los golpes que recibió, ahora76111124845-01 (P-008-26) HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT 10 en la tienda (según dijo, recordemos, las víctimas lo siguieron a ese lugar y, sin mediar palabra, le pegaron), nunca puso de presente su conducta o reacción frente a tan injustas agresiones.

En efecto, durante toda la indagatoria, pretendió exaltar la conducta agresiva de Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda y exponerse a sí mismo como un sujeto que nunca reaccionó verbal o físicamente ante el atropellamiento y los golpes posteriores en la tienda. Aunque, después, modificó su versión, puesto que describió que, realmente, sí les dijo “me va a matar o qué”, cuando, se insiste, arrancaron el vehículo, cuando iba a comprar la gaseosa.

Esa intención de mostrarse como una persona pacífica, pese a que hubiese sido natural reaccionar verbal o, inclusive, físicamente ante esas agresiones, introduce dudas sobre la veracidad de su relato y la veracidad sobre el origen y desarrollo de la discusión.

Adicionalmente, si Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda ya lo conocían, pues se dedicaban al transporte de gas, resulta irrazonable que, si el procesado nunca cuestionó el supuesto atropellamiento con el

Adicionalmente, si Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda ya lo conocían, pues se dedicaban al transporte de gas, resulta irrazonable que, si el procesado nunca cuestionó el supuesto atropellamiento con el vehículo y tampoco los golpes en la tienda, lo hayan amenazado y esperado a que saliera para seguir agrediéndolo porque no los dejó entrar en primer lugar a la bodega. En consecuencia, la versión de José Nieves Arboleda, desde una perspectiva intrínseca, resulta más consistente.

El origen del conflicto, según la víctima, no se gestó porque HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT no los haya dejado entrar a la bodega, sino que uno de los clientes le indicó que debía dar la vuelta al vehículo, ocasión en la que pasó el procesado, quien le reclamó porque casi lo atropelló.

José Nieves Arboleda, pese a afirmar que, desde su perspectiva, no lo había tocado mientras arrancó el vehículo en reversa, no ocultó que sí se gestó una discusión verbal bilateral con el acusado, pero no surgió a otros escenarios físicos -por lo menos hasta ese momentoporque HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT tenía un arma de fuego; de allí el reclamo que realizó76111124845-01 (P-008-26)

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT

11 Omar Arboleda Córdoba, relacionado con que solo tenía coraje porque portaba ese elemento.

Ciertamente, resultaba irrazonable que, al ver que el procesado tenía un arma de fuego -y luego de apuntarles-, lo esperaran, sin un instrumento similar, para agredirlo, como lo señalo el acusado en indagatoria:

Ciertamente, resultaba irrazonable que, al ver que el procesado tenía un arma de fuego -y luego de apuntarles-, lo esperaran, sin un instrumento similar, para agredirlo, como lo señalo el acusado en indagatoria:

“Cuando ellos salieron se subieron al carro, pero ellos no prendieron el carro en ningún momento, se quedaron ahí, esperando que yo saliera. Ahí fue que se bajaron, amenazaron y a buscar para agredirme, y ahí fue que yo les hice el tiro a la tierra y ahí se enfurecieron más”.

Inclusive si se acepta esa hipótesis, esto es, que aun cuando Omar Arboleda Córdoba y José Nieves Arboleda sabían que el procesado portaba un arma de fuego y que la usó contra el suelo, no es lógico que continuaran agrediéndolo con sus manos, una piedra, o un cuchillo, como lo señaló

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT.

Se insiste, resulta más creíble que la razón por la que se bajaron las víctimas del vehículo hubiese obedecido a que el procesado les arrojó el envase de gaseosa.

Una situación diferente es que, cuando ello ocurrió, el acusado haya pensado que tenían un arma de fuego y la haya accionado, pero esa nunca fue su versión. Por tanto, lo cierto es que ocultó situaciones que pudieran relacionarlo con alguna reacción violenta.

Igualmente, no hay que olvidar que, según el acusado, sacó el arma y disparó al suelo porque la víctima salió aparentando tener un artefacto de la misma naturaleza. Sin embargo, luego de disparar al suelo, explicó

Igualmente, no hay que olvidar que, según el acusado, sacó el arma y disparó al suelo porque la víctima salió aparentando tener un artefacto de la misma naturaleza. Sin embargo, luego de disparar al suelo, explicó que se fue “encima” a agredirlo y, por eso, detonó nuevamente el arma, lo que quiere decir que, en ese segundo impacto, Omar Arboleda Córdoba ya no tenía las manos en la cintura o dentro de alguna prenda de vestir.

Esto no solo descarta uno de los requisitos de la legítima defensa, lo que se evaluará más adelante, sino que resta la credibilidad del declarante76111124845-01 (P-008-26) HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT 12 sobre las razones que tuvo para accionar el arma de fuego.

Además, el acusado manifestó que “el que quedo vivo me lanzó una piedra que me la pego en el estómago” y, por esa razón “yo hice el tercer disparo”. Es decir, lejos de existir una agresión actual (ya había impactado a quien supuestamente tenía un arma de fuego), accionó el artefacto por el golpe en el estómago, lo cual no fue corroborado y las razones que el procesado entregó en indagatoria no resultan razonables:

“por el tiempo que ha pasado no puedo mostrar la cicatriz, pero en la casa me tuvieron que pringar por mucho tiempo y aun cuando respiro muy fuerte tengo dolores en el pecho…”.

Sobre ese asunto, además de que el dolor que percibía no concuerda con la parte del cuerpo que, inicialmente, identificó como la que recibió el impacto del objeto contundente, nunca explicó cuál fue la naturaleza de la

Sobre ese asunto, además de que el dolor que percibía no concuerda con la parte del cuerpo que, inicialmente, identificó como la que recibió el impacto del objeto contundente, nunca explicó cuál fue la naturaleza de la lesión, qué tan grande era la piedra, a qué distancia le fue arrojada, entre otros muchos aspectos.

b. Sobre la valoración extrínseca de las versiones

A partir de una perspectiva extrínseca, no hay otros testigos, de cargo o descargo, que corroboren cuál fue el inicio de la discusión y cuáles fueron las condiciones en las que se accionó el arma de fuego. Sin embargo, las pruebas aportadas por la defensa se caracterizaron por un contexto de favorecimiento a los intereses de HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT, así como en la existencia contradicciones internas y externas.

Por lo pronto, Octavio Campaz11, que vivía en la tienda de La Palera, explicó que no observó la discusión, sino que escuchó los disparos y lo que hizo fue ingresar a su vivienda.

También, Luis González Torres12, quien se dedicaba a la seguridad de la misma empresa no observó lo ocurrido. Wilberto Obregón Solano13 11 Declaración del 13 de abril de 2005. 12 Declaración del 21 de junio de 2006. 13 Declaración del 21 de junio de 2006.76111124845-01 (P-008-26) HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT 13 tenía su actividad, de igual forma, como vigilante, e indicó que estaba en una zona diferente al lugar en el que se gestó la discusión, por lo que solo escuchó las detonaciones y, cuando salió de la bodega percibió que se

13 tenía su actividad, de igual forma, como vigilante, e indicó que estaba en una zona diferente al lugar en el que se gestó la discusión, por lo que solo escuchó las detonaciones y, cuando salió de la bodega percibió que se estaban llevando a la víctima.

Yajaira Indira Mina14, sobrina de la víctima, simplemente describió lo que escuchó de los hechos, pues no se encontraba en ese lugar.

Alejandro de Jesús Rendón15, hijo de Jesús María Rendón, dueño de la tienda La Palera, explicó que estaba en el segundo piso y, en el momento en que escuchó unas detonaciones, bajó para observar qué había pasado. En consecuencia, tampoco estuvo en una posición para percibir si existió alguna discusión y su desarrollo. Solo vio “un reguero de sangre a la mitad de la calle”. Jesús María Rendón16, quien sí estaba en la tienda, tampoco observó ingresar a Omar Arboleda Córdoba, José Nieves Arboleda y HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT, sino que solo percibió el sonido de los disparos:

“de un momento a otro la tienda se me lleno de gente y me cerraron y de inmediato yo digo que paso, y me dicen que mataron un cliente en la calle, cerca de la tienda, y como no, a los cinco minutos la gente abrió la puerta y salieron, y yo cerré la puerta de nuevo porque ya me dio miedo, y al rato ya volví y abrí y no, no había nada, y se escuchó que habían matado a un cliente del gas y que se lo habían llevado para el hospital, eso es todo.”

Por ahora, vale la pena precisar que no hay suficiente información

al rato ya volví y abrí y no, no había nada, y se escuchó que habían matado a un cliente del gas y que se lo habían llevado para el hospital, eso es todo.”

Por ahora, vale la pena precisar que no hay suficiente información para aseverar que la tienda La Palera sea la misma a la que el hermano de la víctima y el procesado señalaron que ingresaron. Según un informe de fotografía 732 del 6 de abril de 2006, hay una tienda llamada Teleconcito.

Entonces, la Fiscalía pudo realizar otros actos de investigación para establecer cuál fue la tienda en que, según HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT, fue golpeado, y que, de acuerdo con José Nieves Arboleda, el procesado les apuntó con el arma de fuego. Sin embargo, todo parece indicar que fue en ese establecimiento comercial, denominado Teleconcito, pues Jesús María Rendón afirmó ser dueño de la tienda “Granero el Arriero”. 14 Declaración del 14 de febrero de 2006. 15 Declaración del 7 de junio de 2006. 16 Declaración del 8 de junio de 2006.76111124845-01 (P-008-26)

HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT

14

No hay una corroboración, por parte de otros testigos, sobre aquellas situaciones, pues nunca se mencionó alguna declaración del propietario de El Teleconcito, o de cierta persona que haya estado presente cuando los sujetos en confrontación ingresaron. No hay que perder de vista que, en realidad, lo relevante ocurrió afuera del local, lugar en el que se accionó el arma de fuego.

Entonces, se tomó declaración a Diana María Caicedo Riascos17, que

sujetos en confrontación ingresaron. No hay que perder de vista que, en realidad, lo relevante ocurrió afuera del local, lugar en el que se accionó el arma de fuego.

Entonces, se tomó declaración a Diana María Caicedo Riascos17, que se dedicaba a trabajar en La Palera. Explicó que, como estaba en la oficina, tuvo conocimiento de lo acontecido a través de comentarios que se hicieron sobre lo ocurrido y, a pesar de que mencionó que Pedro Sinisterra y Luz Marian Hurtado estaban presentes, es algo que no pudo saber, pues, se insiste, se encontraba en las instalaciones de la empresa.

Además, Pedro Sinisterra y Luz Marian Hurtado eran personas que laboraban en otros lugares, como pasará a explicarse, razón por la que la testigo nunca aclaró, por un lado, por qué los conocía y, de otra parte, las razones por las que aseveró que esos sujetos sí lograron observar lo que había pasado. Entre tanto, dijo que conocía a HERNEY CUNDUMÍ BETANCOURT porque era funcionario de seguridad de la empresa.

Pedro Santiago Sinisterra18 indicó que estaba sentado en una banca cuando se presentó la conducta objeto de examen. A pesar de que conocía al acusado, no tenía conocimiento de su lugar de vivienda y su relación se c

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