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TSDJ BUG - Sentencia 76111220400120260045000 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111220400120260045000 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HABEAS CORPUS

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL – SALA UNITARIA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación: 76111220400120260045000 (HC-0450-26)

Accionante: WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA

Asunto: Habeas Corpus 1ª Instancia

Objeto: Demanda de Habeas Corpus

Decisión: Declara improcedente

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de habeas corpus formulada en favor de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.209.588, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Buga (en adelante CPMS Buga).

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. Acción y trámite2 El 20 de abril de 2026, se interpuso acción de habeas corpus a favor de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA, con el propósito de que: (i) se aplique el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades orientadas a la redención, en el marco del proceso penal con radicado

de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA, con el propósito de que: (i) se aplique el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades orientadas a la redención, en el marco del proceso penal con radicado 2754610000020090001500 (en adelante 2009 -00015), conocid o por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ; (ii) se ordene al INPEC la remisión de la cartilla biográfica; y (iii) se disponga la libertad por pena cumplida.

En la acción se reprochó que la autoridad judicial no le hubiese restablecido la libertad por el cumplimiento de la pena y estimó inadecuado que esto se haya negado por falta de remisión de la cartilla biográfica, que es una obligación del INPEC.

En la misma fecha se avocó conocimiento del asunto, se vinculó a la actuación al Juzgado , al CPMS Buga y al INPEC , a quienes se les dio traslado de la acción y notificó el auto.

2.2. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas

El CPMS Buga refirió que el actor fue capturado el 14 de julio de 2021 e ingresó al establecimiento el 15 de marzo de 2025 , con fundamento en una condena emitida dentro del proceso 2009-00015 por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por el término de 228 meses.3 Señaló que, hasta el momento de la respuesta, no se le ha informado de alguna orden de libertad a favor del accionante . También informó que,

o municiones, por el término de 228 meses.3 Señaló que, hasta el momento de la respuesta, no se le ha informado de alguna orden de libertad a favor del accionante . También informó que, hasta la fecha, ha cumplido 72 meses y 26 días de prisión, que corresponde a: (i) 57 meses, 6 días de tiempo físico; y (ii) 15 meses, 20 días de redención. Aportó copia de la cartilla biográfica de esta persona.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga precisó que el proceso penal 2009-00015 le fue remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , que decretó la acumulación jurídica de penas en 228 meses, mediante el auto interlocutorio 27 del 4 de enero de 2012.

Refirió que, m ediante el auto interlocutorio 1187 de 20 de abril de 2026, dispuso: (i) avocar conocimiento de la actuación relacionada con WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA; (ii) libró “orden de encarcelación ” con destino al CPMS Buga, para que él permanezca en ese lugar; (iii) remitir al establecimiento la sentencia condenatoria; y (iv) solicit ar a la autoridad penitenciaria la remisión inmediata de la cartilla biográfica del actor.

Aportó copia de los siguientes documentos:

(i) Sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2010, dentro del proceso 2009-00015, en la que condenó al accionante a la pena de 128 meses de prisión, por

(i) Sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2010, dentro del proceso 2009-00015, en la que condenó al accionante a la pena de 128 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación , tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y le negó los subrogados.4 (ii) Sentencia proferida por el mismo juzgado el 9 de julio de 2010, en el proceso 11001610626200901577 (en adelante 2009 -01577), con la que condenó al actor a la pena de 154 meses y 17 días de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municione s, y le negó los subrogados.

(iii) Auto de 4 de enero de 2012, con el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acumuló la pena de prisión de las sentencias mencionadas en 228 meses.

(iv) Auto interlocutorio de 20 de abril de 2026, con el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga avocó el conocimiento del asunto, ordenó la encarcelación y requirió al CPMS Buga que le enviara la cartilla biográfica. En esa oportunidad se indicó que WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA ha estado privado de la libertad del 19 de mayo de 2009 al 13 de enero de 2019 (115 meses, 24 días) y del 14 de julio de 2021 a la fecha (57 meses, 6 días).

libertad del 19 de mayo de 2009 al 13 de enero de 2019 (115 meses, 24 días) y del 14 de julio de 2021 a la fecha (57 meses, 6 días).

(v) Orden de encarcelación de la misma fecha , correo electrónico con el que se notificó la decisión de 20 de abril y captura de pantalla del sistema de consulta de procesos.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia5 El suscrito magistrado es competente para conocer del habeas corpus promovido por WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA, por tratarse de una persona privada de la libertad en un establecimiento que se encuentra dentro del territorio que corresponde al distrito judicial de este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 3.1 de la Ley 1095 de 2006 y en la sentencia C-187 de 2006.

3.2. Problema jurídico

En esta oportunidad corresponde determinar si es o no procedente la acción de habeas corpus formulada a favor de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA, con ocasión de su privación de la libertad en el proceso penal con radicado 2754610000020090001500.

Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones sobre esta acción constitucional y después se dará solución al problema formulado para el caso concreto.

3.3. La acción constitucional de habeas corpus

El habeas corpus es como una acción constitucional para la protección de la libertad personal y otros derechos relacionados. Se trata de un derecho fundamental y un mecanismo de defensa judicial regulado6 por el artículo 30 de la Constitución y por diferentes instrumentos internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad 1.

protección de la libertad personal y otros derechos relacionados. Se trata de un derecho fundamental y un mecanismo de defensa judicial regulado6 por el artículo 30 de la Constitución y por diferentes instrumentos internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad 1.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, esta acción puede interponerse ante supuestos de: (i) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o (ii) prolongación ilegal de la privación de la libertad de una persona a la que se le restringió ese derecho de manera legítima. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que el habeas corpus procede:

“a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello (…).

(b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley”2.

Este mecanismo de defensa tiene una naturaleza expedita e informal, pues debe ser resuelt o en un término de 36 horas y no requiere mayores formalidades para su ejercicio. Asimismo, se podrá invocar por una sola vez, no podrá suspenderse ni siquiera en estados de excepción y se aplicará el principio pro homine al momento de decidir3.

El habeas corpus tiene un carácter subsidiario, lo que quiere decir que solo será procedente cuando se hayan agotado los medios de defensa

1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 8 y 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 7; Declaración

1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 8 y 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 7; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXV. 2 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353; AHP, 31 may. 2011, rad. 36631. 3 CSJ AHP6675, 29 sep. 2025, rad. 70633.7 judicial ordinarios para el restablecimiento del derecho a la libertad. El Alto Tribunal ha precisado que esta acción no puede utilizarse para:

“i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”4.

Cuando la detención del procesado se encuentra respaldada en una providencia judicial, “el interesado debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes ”5. En los casos en que haya una actuación en curso, e sta acción solo pr ocederá de manera excepcional cuando se advierta razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable6, como “cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de

perjuicio irremediable6, como “cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004”7. Sobre este último tema, la Corte Constitucional ha señalado que el habeas corpus procede cuando la autoridad respectiva “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”8.

3.4. Solución del caso

4 CSJ AHP5700, 26 ago. 2025, rad. 70253 ; AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978 ; AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704; AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. 5 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353. 6 CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704. 7 CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978. 8 CC C-187-06. Véase también CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704.8

La acción de habeas corpus presentada a favor de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA cuestiona la privación de la libertad en el proceso penal con radicado 2009 -00015 y tiene como propósito que se ordene: (i) la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de redención realizadas por el actor; (ii) la remisión in mediata de la cartilla biográfica por parte del INPEC; y (iii) la libertad por pena cumplida.

A partir de la información recaudada se pudo establecer que el

redención realizadas por el actor; (ii) la remisión in mediata de la cartilla biográfica por parte del INPEC; y (iii) la libertad por pena cumplida.

A partir de la información recaudada se pudo establecer que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones en dos oportunidades: (i) el 19 de febrero de 2010, dentro del proceso 2009-00015, a la pena de 128 meses de prisión; y (ii) el 9 de julio de 2010, en la actuación 2009-01577, a la pena de 154 meses y 17 días de prisión. En ambos casos , el juzgado negó lo s mecanismos sustitutivos de la prisión ; esas son las decisiones por las que el actor se encuentra privado de la libertad.

Los procesos mencionados fueron conocidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, el 4 de enero de 2012 , dispuso la acumulación jurídica de penas y redosificó la sanción en 228 meses de prisión.

El asunto fue remitido a este distrito judicial y asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 28 de mayo de 2025. Mediante auto de 20 de abril de 2026, dispuso: (i) avocar9 conocimiento del asunto; (ii) librar orden de encarcelación; y (iii) solicitar la remisión inmediata de la cartilla biográfica al CPMS Buga.

De acuerdo con la decisión menci onada y con la respuesta del

conocimiento del asunto; (ii) librar orden de encarcelación; y (iii) solicitar la remisión inmediata de la cartilla biográfica al CPMS Buga.

De acuerdo con la decisión menci onada y con la respuesta del establecimiento, WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA ha cumplido , al parecer,188 meses y 20 días de la pena prisión, discriminados así: (i) 173 meses de tiempo físico , en dos periodos discontinuos; y (ii) 15 meses, 20 días de redención.

La presente acción constitucional resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiarieda d pues, en el fondo, se acude a esta como mecanismo para que se aplique el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de redención previas a su vigencia y, como consecuencia, se conceda la libertad por pena cumplida , mientras el juzgado de ejecución de penas que conoce el proceso está tramitando aun el requerimiento con un propósito similar.

La determinación sobre si procede o no acudir a la disposición mencionada para reconocer el tiempo empleado por el sentenciado en las diferentes actividades para la redención (trabajo, estudio y enseñanza), en virtud del principio de favorabilidad, comporta una discusión propia de la competencia del juez llamado a vigilar la ejecución de la pena, no del juez constitucional. Esa es la autoridad que se encuentra en una mejor posición para: (i) valorar de manera integra l toda la actuación ; (ii) establecer si se debe aplicar la disposición novedosa frente a actividades pretéritas de estudio y enseñanza ; y ( iii) disponer como consecuencia la libertad por pena cumplida, si es que se acreditan sus requisitos.10

debe aplicar la disposición novedosa frente a actividades pretéritas de estudio y enseñanza ; y ( iii) disponer como consecuencia la libertad por pena cumplida, si es que se acreditan sus requisitos.10

Se debe reiterar que el habeas corpus es un mecanismo de defensa judicial subsidiario, por lo que el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional del funcionario llamado a decidir de forma ordinaria sobre el restablecimiento de la libertad del procesado. Realizar un estudio de fondo del caso podría a fectar la garantía del juez natural y asumir inapropiadamente los ámbitos de su competencia.

Además, no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos del actor, que haga imperativo adelantar el análisis de fondo del asunto. Será el juzgado de ejecución de penas quien deberá verificar los requisitos para acceder a la libertad, a partir del reconocimiento, dentro de su autonomía, de normas que puedan resultar favorables o de aplicación igualitaria para el condenado.

En todo caso, se exhortará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que atienda de forma oportuna las peticiones de QUINTERO GARCÍA, como las de las demás personas privadas de la libertad. El proceso estuvo bajo su competencia durante casi un año, sin ningún tipo de actividad orientada a la verificación de los fines y funciones declaradas de la pena o, al menos, para evaluar si el procesado tiene derecho a que se restablezca su libertad.

Por lo pronto, se declarará improcedente la acción de habeas corpus presentada a favor de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA.11

tiene derecho a que se restablezca su libertad.

Por lo pronto, se declarará improcedente la acción de habeas corpus presentada a favor de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA.11 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

IV. RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de habeas corpus presentada a favor de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA.

Segundo: Exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que atienda de forma oportuna las peticiones de QUINTERO GARCÍA, como las de las demás personas privadas de la libertad.

Tercero: Advertir que contra esta decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su notificación.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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