TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420250032700 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420250032700 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-22-04-004-2025-00327-00
Accionante: WILMER VELASCO ARENAS Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Aprobado según Acta No 237.
Guadalajara de Buga, treinta (30 ) de abril de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISION
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor WILMER VELASCO ARENAS , en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Tuluá, purgando su condena a ciento treinta (130) meses de prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Señaló el accionante que, el 11 de marzo de 2 .025, solicitó al Juzgado accionado, el estudio de permiso administrativo de 72 horas, por cumplir con los requisitos establecidos
Señaló el accionante que, el 11 de marzo de 2 .025, solicitó al Juzgado accionado, el estudio de permiso administrativo de 72 horas, por cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto; empero, aquella lleva más de un mes de2
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radicada y el Juzgado no la ha resuelto, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
Mediante auto del 11 de abril de 2025, la Sala admitió la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Establecimiento Carcelario de Tuluá, a los que se les concedió el término de un (1) día para que se ejercieran el derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga , informó: que, tras revisar los registros del correo electrónico y la ficha técnica de la actuación identificada con el radicado 201300243, se verificó que el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la ciudad desde el 11 de marzo de 2025, con ocasión de una solicitud de permiso de 72 horas elevada por el condenado. Dicha petición fue reiterada el 10 de a bril hogaño y se
de la ciudad desde el 11 de marzo de 2025, con ocasión de una solicitud de permiso de 72 horas elevada por el condenado. Dicha petición fue reiterada el 10 de a bril hogaño y se corrió traslado al despacho en esa misma fecha para su estudio o resolución.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que la solicitud del accionante presentada el 11 de marzo de 2025, se encuentra en turno, pendiente de resolución, debido a la congestión del despacho y en atención al principio de igualdad frente a otros internos que presentaron solicitudes con anterioridad.
Indicó que, pese a los esfuerzos del personal, la congestión ha generado retrasos en la resolución de peticiones, que incluyen no solo beneficios administrativos, sino también libertades condicionales, prisiones domiciliarias, permisos, redenciones y revocatorias.
Además, deben atenderse acciones de tutela y habeas corpus, que por s u prioridad constitucional suspenden otras actividades. A esto se suma que el titular del despacho realiza visitas periódicas a centros penitenciarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga, lo cual limita temporalmente el desarrollo de las funciones judiciales.3
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En consecuencia, afirmó que no es cierto que el despacho actúe de forma caprichosa o
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En consecuencia, afirmó que no es cierto que el despacho actúe de forma caprichosa o arbitraria al demorar la respuesta al accionante, pues, existen solicitudes radiadas antes de marzo del presente año que se están tramitando en estricto orden de llegada, garantizando el derecho a la igualdad de la población privada de la libertad. Por lo tanto, deprecó la improcedencia de la acción de tutela, ya que la petición del accionante ocupa el turno 11 y su respuesta se estima para el transcurso del mes de mayo.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impe trada por el señor WILMER VELASCO ARENAS, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulnera los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso al señor WILMER VELASCO ARENAS , por no resolver oportunamente su solicitud de Permiso administrativo de 72 horas.4
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En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al cono cimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho” 1.
obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al cono cimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho” 1.
Desde ese punto de vista, el aludido derecho involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
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precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sen tencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido pr oceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes
limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPE C o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.6
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Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuacio nes que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
En este caso observa esta Colegiatura, que lo pretendido por el accionante con su petición, es que se le resuelva su solicitud de Permiso administrativo de 72 horas; a la revisión de las respuestas emitidas por parte de los accionados y vinculados, se pudo establecer que
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
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la petición del actor, arribó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 11 de marzo de 2025, reiterándose el 10 de abril, quedando en el respectivo turno para ser desatada; empero, el referido Juzgado anotó que, en razón a la congestión que ostentan, en la actualidad resuelven las solicitudes de los internos que se impetraron con antelación dentro de otros asuntos.
No obstante, la aseveración del operador judicial accionado, ello no se acreditó dentro del presente trámite, como para tener justificada la mora en que incurre , en la resolución del clamor del actor; aunque el trámite que supone la presente acción constitucional es sumario e informal, las aseveraciones de las partes no pueden devenir íngrimas de respaldo probatorio.
En cuanto a la necesidad de la prueba en la acción de tutela, la Corte Constitucional refirió que:
“Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la
ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".
Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posición al afirmar que:
“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La8
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valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es
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valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.
No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues “en materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).3
La congestión alegada por el extremo pasivo de la presente acción, como justificación de una eventual mora judicial no fue debidamente acreditada. Aunque el Juzgado indicó que la solicitud del accionante ocupaba el turno No. 11 y que su resolución estaba pre vista para mayo, no se aportó información sobre las solicitudes recibidas con anterioridad, las pendientes por resolver y las actualmente en trámite.
En consecuencia, esta Sala no cuenta con los elementos suficientes para verificar el nivel de productividad ni el grado de congestión laboral que tenga el despacho, circunstancias necesarias para determinar la posible mora justificada, máxime cuando, al momento de interponerse la acción de tutela, ya había transcurrido un mes desde la radicación de la
de productividad ni el grado de congestión laboral que tenga el despacho, circunstancias necesarias para determinar la posible mora justificada, máxime cuando, al momento de interponerse la acción de tutela, ya había transcurrido un mes desde la radicación de la solicitud sin que se hubiera emitido un pronunciamiento.
En el presente asunto, s e ausentan elementos de juicio que indiquen que el Juzgado accionado, no actuó de manera negligente al interior del trámite ordinario o que la tardanza no fuese atribuible a un actuar apático; por el contrario y lo que se puede constatar de manera objetiva, es que se elevó una petición de Permiso de 72 Horas , sin que se obtuviera respuesta dentro del término establecido para el efecto; lo que se traduce , en una clara afrenta de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
El anterior panorama, permite establecer la palmaria conculcación de los aludidos derechos fundamentales, pues a la hora de emitir el presente fallo, no se cuenta con
3 Corte Constitucional. Sentencia T-153 del 8 de marzo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.9
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exculpación alguna que permita establecer que el Juzgado accionado, absolvió de manera oportuna lo pretendido por el accionante en su líbelo petitorio; razón por la que se estima
exculpación alguna que permita establecer que el Juzgado accionado, absolvió de manera oportuna lo pretendido por el accionante en su líbelo petitorio; razón por la que se estima conveniente, tutelar el aludido derecho fundamental y ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de Prisión Domiciliaria, elevada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor WILMER VELASCO ARENAS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sí aún no lo ha hecho, que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de Permiso de 72 horas, elevada en favor del actor desde el 11 de marzo del presente año.
TERCERO. Por secretaría se notificará la presente decisión, por el medio más expedito.
CUARTO. De no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.10
CUARTO. De no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.10
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Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2025-00327-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2025-00327-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2025-00327-00
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario