TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420260062700 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420260062700 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6
Fecha de Aprobación: 31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00627-00
ACCIONANTE: INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA
Discutido y aprobado según Acta No. 862 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATP2368-2026 del 29 de julio de 2026, remitida mediante correo electrónico el día siete (7) de septiembre de 2026, se procede a resolver la a cción de tutela instaurada por la señora INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad
KATERINE ESCALANTE TORRES, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al acceso a la adminis tración de justicia, a la salud, al debido proceso y a la protección de los niños y de la maternidad. Lo anterior, una vez integrado debidamente el contradictorio, en atención a la orden impartida por la Corte para que se adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
Accionante: INGRID KATERINE ESCALANTE TORRES
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
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2. ANTECEDENTES
La accionante, en su calidad de Fiscal 37 Seccional de Buga, manifestó que, mediante Resolución No. 0129 del 24 de abril de 2026, fue ubicada como Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, adscrita a la Fiscalía 37 de la Unidad de Administración Pública del Valle del Cauca, con sede en Buga, donde asumió funciones desde el 29 de abril de 2026, con una carga aproximada de 101 juicios y 1.200 procesos en etapa de indagación.
asumió funciones desde el 29 de abril de 2026, con una carga aproximada de 101 juicios y 1.200 procesos en etapa de indagación.
Explicó que, debido a sus funciones, debía atender audiencias en diferentes municipios, entre ellas las programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. Por ello, solicitó que estas se realizaran de manera virtual, teniendo en cuenta que es madre lactante de un menor de 19 meses y madre cabeza de hogar, además de las dificultades de movilidad y seguridad existentes entre Buga y Buenaventura. No obstante, el Juzgado accionado mantuvo la presencialidad de las audiencias de juicio oral co rrespondientes a los procesos identificados con los NUNC 761096000164 -2021-00777 y 761096000163-2015-01986, razón por la cual acudió a la acción de tutela y solicitó que se le permitiera participar virtualmente en las audiencias.
Mediante sentencia del 3 de junio de 2026, esta Sala tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas de la accionante y ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura permitirle, en adelante, la reali zación de sus audiencias en modalidad virtual. Igualmente, exhortó al despacho para que tuviera en cuenta el enfoque diferencial en sus decisiones.
Contra esta decisión, el Juzgado accionado presentó impugnación, argumentando, entre otros aspectos, que no se había integrado debidamente el contradictorio, pues no fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales en los que participaba la accionante.
Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
que no se había integrado debidamente el contradictorio, pues no fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales en los que participaba la accionante.
Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATP2368 -2026 del 29 de julio de 2026, advirtió que el contradictorio no había sido debidamente integrado. En particular, señaló que debían ser vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales adelantados ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en los que participa la accionante, debido a que la decisión adoptada en la acción de tutela podía incidir en el desarrollo de dichos procesos.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia precisó que no era necesario vincular a los demás jueces y fiscales de Buenaventura, a la Fiscal General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a laRadicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
Accionante: INGRID KATERINE ESCALANTE TORRES
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Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, ni a las demás dependencias de la Fiscalía mencionadas por el Juzgado accionado, toda vez que el problema jurídico planteado no requería su
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Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, ni a las demás dependencias de la Fiscalía mencionadas por el Juzgado accionado, toda vez que el problema jurídico planteado no requería su intervención y no se evidenciaba un nexo causal entre los hechos ex puestos por la accionante y las funciones u obligaciones de dichas entidades.
Por lo anterior, la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de mayo de 2026, ordenando devolver el expediente a esta Sala para que se integrara debidamente el contradictorio y se emitiera la decisión de fondo correspondiente. Sin embargo, dispuso expresamente preservar la validez de las pruebas allegadas durante el trámite anterior.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, esta Sala procede a rehacer el trámite constitucional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Con providencia del 7 de septiembre de 2026, la Sala avocó nuevamente el conocimiento de la acción de tutela, ordenando vincular a las partes y demás intervinientes de los procesos penales adelantados ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en los que hubiera participado la accionante como Fiscal 37 Seccional de Buga, especialmente los identificados con los NUNC 761096000164 -2021-00777 y 761096000163-2015-01986. Para ello, se comisionó al juzgado acciona do para realizar las respectivas notificaciones y se concedió a los vinculados y al accionado el término de un (1) día para pronunciarse. Finalmente, la Sala negó la medida provisional solicitada y precisó que las pruebas y actuaciones probatorias allegadas durante el trámite anterior conservaban su validez, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema
Finalmente, la Sala negó la medida provisional solicitada y precisó que las pruebas y actuaciones probatorias allegadas durante el trámite anterior conservaban su validez, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
4.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura Frente al primer auto admisorio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura se opuso a la tutela y sostuvo que las audiencias de los procesos 2021-00777 y 2015-01986 debían realizarse presencialmente, debido a su naturaleza, complejidad y al número de intervinientes, con el fin de garantizar los principios de inmediación, concentración y eficacia del juicio oral. Aunque reconoció la condición de madre lactante y cabeza de hogar de la accionante, indicó que se habían dispuesto alternativas para atender sus necesidades y que se había solicitado a la Fiscalía valorar la designación de otro fiscal para asistir a las diligencias.Radicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
Accionante: INGRID KATERINE ESCALANTE TORRES
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También señaló que la inasistencia de la accionante a la audiencia del 25 de mayo de 2026 impidió su realización.
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También señaló que la inasistencia de la accionante a la audiencia del 25 de mayo de 2026 impidió su realización.
Posteriormente, luego de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado reiteró su posición frente a la necesidad de mantener la presencialidad de las audiencias, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de los procesos, el número de intervinientes y los principios que rigen el juicio oral. Igualmente, insistió en la necesidad de que la Dirección Seccional de Fiscalías designara, de ser necesario, un fiscal que pudiera comparecer presencialmente a las diligencias, con el fin de gara ntizar la continuidad de los procesos y evitar dilaciones.
En esta nueva actuación, el Juzgado también solicitó la vinculación de otras autoridades y entidades, entre ellas otros jueces y fiscales de Buenaventura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Géner o de la Rama Judicial y diferentes dependencias de la Fiscalía. No obstante, la Corte Suprema de Justicia precisó que dichas vinculaciones no resultaban necesarias, al no existir un vínculo directo entre esas entidades y los hechos objeto de la tutela, por lo que únicamente debían vincularse las partes e intervinientes de los procesos penales en los que participara la accionante en el juzgado accionado.
Finalmente, el despacho reiteró que la audiencia del 25 de mayo de 2026 no se llevó a cabo por la inasistencia de la accionante y solicitó información sobre su disposición para asistir presencialmente a las
juzgado accionado.
Finalmente, el despacho reiteró que la audiencia del 25 de mayo de 2026 no se llevó a cabo por la inasistencia de la accionante y solicitó información sobre su disposición para asistir presencialmente a las diligencias posteriores, particularmente las programadas para los días 22 y 23 de junio de 2026.
4.2. Coordinación de Fiscalías de Buga La Coordinación de Fiscalías de Buga consideró proporcional e idónea la solicitud formulada por la accionante, relacionada con la posibilidad de participar de manera virtual en las audiencias.
4.3. Accionante – reiteración de la medida provisional La accionante reiteró su solicitud de medida provisional, señalando que las circunstancias que dieron origen a la tutela continuaban vigentes. Expuso que no pudo asistir presencialmente a las audiencias programadas los días 25, 26 y 27 de mayo de 2026, deb ido a las condiciones de movilidad y a su situación como madre lactante, pese a haber manifestado su disposición para participar virtualmente. Agregó que, posteriormente, el Juzgado ordenó compulsar copias penales y disciplinarias en su contra, situación q ue dio lugar a una investigación disciplinaria. Por ello, solicitó nuevamente la medida provisional, al considerar comprometidos sus derechos fundamentales y los de su hijo, y aportó como soporte los correos intercambiados con el despacho judicial y los documentos relacionados con la investigación.Radicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
Accionante: INGRID KATERINE ESCALANTE TORRES
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4.4. Procurador 311 Judicial Penal de Sevilla El Procurador 311 Judicial Penal de Sevilla manifestó que la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia obedeció a la falta de integración adecuada del contradictorio y no significaba que se hubiera descartado la posible vulneración de los derechos alegados. Consideró que la participación virtual de la Fiscal es jurídicamente posible y que, si bien corresponde al juez determinar la modalidad de las audiencias, esa decisión debe ser razonable y debidamente motivada. En su criterio, la condición de ma dre lactante y cuidadora de un menor de 19 meses, junto con las dificultades de desplazamiento entre Buga y Buenaventura, justificaba valorar la virtualidad como un ajuste razonable. Por ello, solicitó conceder el amparo y permitir la participación virtual de la accionante en las audiencias.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
5.2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si la decisión del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA de exigir la realización presencial de las audiencias de juicio oral resulta compatible con los derechos fundamentales invocados por la accio nante, en un contexto en el que esta alegó su condición de madre cabeza de familia y las dificultades materiales y territoriales para el acceso al Distrito de Buenaventura, circunstancias que la llevaron a solicitar la realización de dichas diligencias en modalidad virtual.
5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES es la titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA es la autoridad que presuntamente está vulnerando los derechos invocados, cuyas determinaciones, que no tuvieron en cuenta las condiciones reales de la accionante, al parecer afectaron sus derechos fundamentales.Radicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
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Respecto de la inmediatez, la actora afirmó verse afectada por las determinaciones del juzgado accionado consignadas en las providencias No. 239 y 240 del 19 de mayo de 2026 en virtud de las cuales dispuso la presencialidad en las audiencias de juicio oral en los procesos 761096000163-2015-01986 y 7610960001642021-00777, negándose al trámite de aquellas en la modalidad virtual; afectándose con ello la posibilidad de atender su condición de madre y funcionaria judicial. Tal afectación, se estima por la Corporación como actual.
En cuanto la subsidiariedad, se advierte que la actora no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección a sus garantías. Inicialmente, la acción de tutela sugiere dirigirse contra los autos No. 239 y 240 del 19 de mayo de 2026 emitidos por el juzgado accionado dentro de los procesos 7610960001632015-01986 y 761096000164-2021-00777, lo cual supondría el análisis de tutela contra providencia judicial; sin embargo, el trasfondo de litigio ofrece un asunto cuya profundidad requiere un análisis más detallado.
5.4. Del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En la sentencia T -104 de 2025, la Corte Constitucional abordó el tema precisando que, en el marco del
5.4. Del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En la sentencia T -104 de 2025, la Corte Constitucional abordó el tema precisando que, en el marco del Estado Social de Derecho consagrado por la Constitución de 1991, la dignidad humana se erige como eje axial del orden constitucional y como referente ineludible para la interpretación y realización de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, los derechos no pueden comprenderse de manera aislada, sino como un entramado interdependiente e indivisible que coloca a la persona en el centro de la actua ción estatal y exige un compromiso efectivo con la justicia material. En tal contexto, el trabajo ocupa un lugar central como presupuesto para la realización de la dignidad, en tanto permite a la persona desarrollar su proyecto de vida y satisfacer necesid ades propias y familiares en condiciones compatibles con una vida digna.
El trabajo ha sido reconocido constitucionalmente como valor fundante, principio orientador y derecho fundamental de aplicación inmediata en varias de sus facetas. Esta triple dimensión implica, de un lado, que toda actuación estatal debe propender por su protección y promoción; de otro, que el legislador y los operadores jurídicos se encuentran vinculados por principios sustantivos e interpretativos que aseguren condiciones dignas y justas; y, finalmente, que su garantía no se agota en la mera posibilidad de acceder a una ocupación, sino que comprende la protección de múltiples facetas, algunas de carácter inmediato y otras sujetas al principio de progresividad. Este entendimiento se refuerza a partir de disposiciones constitucionales que proscriben de mane ra absoluta formas intolerables de trabajo y que imponen la adopción de enfoques diferenciales respecto de grupos históricamente discriminados, como las mujeres.
constitucionales que proscriben de mane ra absoluta formas intolerables de trabajo y que imponen la adopción de enfoques diferenciales respecto de grupos históricamente discriminados, como las mujeres.
La jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales han destacado que el derecho al trabajo no se limita a relaciones subordinadas, sino que se extiende a todas sus modalidades, siempre que se ejerzaRadicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
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en condiciones de dignidad. En particular, el contenido normativo de este derecho exige la garantía de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo cual se conecta de manera directa con la protección de la integridad física y mental de quien trabaja y con la obligación de prevenir y sancionar la violencia y el acoso en el ámbito laboral. Desde esta óptica, el derecho al trabajo incorpora elementos esenciales como la disponibilidad, la accesibilidad en condiciones de igualdad y no discriminación, y la aceptabilidad y calidad de las condiciones laborales, aspectos que deben ser evaluados de manera conjunta y no fragmentaria.
Finalmente, la protección del derecho al trabajo impone al Estado obligaciones inmediatas y de diverso nivel —respeto, protección y satisfacción—, así como deberes correlativos a actores no estatales que intervienen
Finalmente, la protección del derecho al trabajo impone al Estado obligaciones inmediatas y de diverso nivel —respeto, protección y satisfacción—, así como deberes correlativos a actores no estatales que intervienen en las relaciones laborales. En particul ar, la obligación de no discriminación y la garantía de la igualdad material exige la adopción de medidas específicas frente a contextos de discriminación estructural, entre ellos, aquellos que afectan de manera diferenciada a las mujeres. En este sentido, la existencia de mecanismos efectivos de prevención denuncia y sanción de conductas que vulneren la dignidad en el trabajo constituye un componente esencial del contenido protegido del derecho fundamental, cuya observancia resulta relevante para el análisis constitucional de las controversias que se susciten en torno a su ejercicio.
Además, la Corte Constitucional, puntualizó algunos elementos esenciales en cuanto a su materialización:
En relación con sus elementos interdependientes y esenciales. El derecho al trabajo justo debe satisfacer los criterios de (i) disponibilidad, referida no solamente a la posibilidad de empleabilidad para efectos de que el trabajo sea de libre escogencia y a la necesaria capacitación para ello, sino a la existencia de recursos efectivos –incluidos los judiciales – para su efectiva protección; (ii ) accesibilidad, en términos (ii.1) de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato, (ii.2) condiciones físicas, incluyendo necesariamente los ajustes requeridos para personas en situación de discapacidad, y (ii.3) condiciones de conocimiento, como canales de información sobre el empleo; y (iii) aceptabilidad y calidad, que incluyen la gama de garantías requeridas para el ejercicio de este derecho en dignidad.
Enfoque diferencial. La protección del derecho al trabajo digno exige la valoración de las
empleo; y (iii) aceptabilidad y calidad, que incluyen la gama de garantías requeridas para el ejercicio de este derecho en dignidad.
Enfoque diferencial. La protección del derecho al trabajo digno exige la valoración de las circunstancias históricas de algunos grupos, como el de las mujeres. En este contexto, es imprescindible reconocer la discriminación interseccional y la ausencia de un enfoque de género a lo largo de todo el ciclo de vida de las mujeres, en tanto esto desencadena en desventajas acumulativas que dificultan la consecución de la no discriminación y del principio de igualdad en el trabajo1 (resaltado propio del despacho).
1 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2025.Radicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
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5.5. Caso concreto En primer lugar, debe precisarse que, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura solicitó nuevamente la vinculación de algunas entidades que ya habían sido vinculadas en el trámite inicial, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia no se dispuso su nueva vinculación, toda vez que la Corporación señaló que no resultaba necesaria su intervención, al no existir un vínculo directo con los
cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia no se dispuso su nueva vinculación, toda vez que la Corporación señaló que no resultaba necesaria su intervención, al no existir un vínculo directo con los hechos objeto de la acción. No obstante, con el fin de que tuvieran conocimiento d e la presente actuación y pudieran manifestarse, si lo consideraban pertinente, se remitió la información correspondiente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, al correo dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co, y a la Coordinación de la Fiscalía Seccional de Buga, al correo fis11espbuga@fiscalia.gov.co, al momento de admitir nuevamente la acción de tutela.
De otro lado, frente a las vinculaciones expresamente ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, esta Sala dispuso comisionar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por ser el despacho que conoce directamente los procesos penales en los cu ales interviene la accionante en calidad de Fiscal 37 Seccional de Buga, para que identificara y notificara a las respectivas partes e intervinientes. Según lo informado por el despacho accionado, dichas personas fueron debidamente notificadas, y las respectivas constancias reposan en el archivo 6 del expediente de tutela.
De las pruebas allegadas a la actuación, la Sala constató que INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES tomó posesión el 6 de abril de 2026 del cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos del Valle del Cauca, en virtud del traslado dispuesto mediante Resolución No. 2-0553 del 10 de marzo de 2026. Posteriormente, mediante Resolución No. 02061 del 17 de abril de 2026, fue encargada como
Promiscuos del Valle del Cauca, en virtud del traslado dispuesto mediante Resolución No. 2-0553 del 10 de marzo de 2026. Posteriormente, mediante Resolución No. 02061 del 17 de abril de 2026, fue encargada como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y finalmente, a través de Resolución No. 0129 de l 24 de abril de 2026, fue ubicada como Fiscal delegada ante Jueces de Circuito (ID 10699), adscrita a la Fiscalía 37 de la Unidad de Administración Pública del Valle del Cauca, asumiendo funciones a partir del 29 de abril de 2026.
Ya a cargo de la Fiscalía 37 Seccional, advirtió que su competencia abarca distintos municipios del departamento, lo que implicaba atender audiencias ante varios juzgados del distrito judicial, entre ellos el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENT URA, con quien surgió un conflicto en el desarrollo de audiencias de juicio oral, pues el funcionario judicial, negó el ejercicio de la virtualidad en el desarrollo de audiencias de esa naturaleza al menos en los procesos 761096000163 -2015-01986 y 761096000164-2021-00777, dejando sentado que, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023, las audiencias de juicio oral se desarrollarían de manera presencial, y que, de requerirse un espacio para la atención de s u hijo, permitiría a la delegada fiscal unRadicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
Accionante: INGRID KATERINE ESCALANTE TORRES
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
Accionante: INGRID KATERINE ESCALANTE TORRES
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periodo para atender la lactancia, precisando incluso que, en el palacio de justicia existe un espacio definido para cumplir con esas necesidades.
Conviene recordar que, en la Sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024 y reafirmó la regla general según la cual las audiencias de juicio oral en materia penal deben desarrollarse de manera presencial, admitiendo como excepción la posibilidad de su realización virtual únicamente cuando el juez director del proceso constate la existencia de motivos de fuerza mayor y concluya que la comparecencia remota de la parte, interviniente o testigo no comprom ete el adecuado desarrollo del juicio oral.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional ilustró, a título meramente enunciativo, algunos supuestos que podrían configurar tales circunstancias excepcionales, como la imposibilidad de desplazamiento por una condición grave de salud, la existencia de ser ios riesgos de seguridad, la declaratoria de una emergencia sanitaria, la necesidad de adoptar medidas especiales de protección a la víctima o la observancia de compromisos internacionales del Estado colombiano, precisando de manera expresa que dicho catál ogo no tiene carácter taxativo ni limita el margen de valoración del juez de conocimiento2.
compromisos internacionales del Estado colombiano, precisando de manera expresa que dicho catál ogo no tiene carácter taxativo ni limita el margen de valoración del juez de conocimiento2.
Bajo ese marco interpretativo, en este asunto emerge una tensión que trasciende el examen formal del cumplimiento de la regla de presencialidad fijada por la Corte Constitucional y su eventual incompatibilidad con la virtualidad. La controversia se desplaza hacia un plano sustantivo en el que confluyen, de un lado, el reconocimiento y la protección de los derechos de la mujer, particularmente en su condición de madre, y, de otro, las exigencias propias del acceso y ejercicio de funciones públicas, así como la incidencia que el uso de herramientas tecnológicas puede tener en la legitimidad y garantías del juicio oral.
En este escenario, la Sala se remite a una línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, conforme a la cual las autoridades judiciales están llamadas a incorporar enfoques diferenciales en la adopción de sus decisiones cuando la solicitud de amparo proviene de sujetos de especial protección constitucional, ponderando de manera reforzada las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique, de manera automática, el sacrificio de otros principios y garantías que estructuran el proceso penal.
Así, conviene precisar que, instituciones como el enfoque diferencial, consistentemente nominado por la jurisprudencia como enfoque de género, constituye un criterio de análisis que permite examinar de manera sistemática las formas en que mujeres y hombres participan e interactúan en los distintos ámbitos sociales, así como las estructuras y procesos socioculturales, institucionales y normativos que pueden reproducir
sistemática las formas en que mujeres y hombres participan e interactúan en los distintos ámbitos sociales, así como las estructuras y procesos socioculturales, institucionales y normativos que pueden reproducir
2 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023Radicado: 76111-22-04-004-2026-00627-00
Accionante: INGRID KATERINE ESCALANTE TORRES
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL D
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