TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420260114100-(07-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420260114100-(07-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-01141-00

ACCIONANTE: JULIÁN ERNESTO NIEVES ZAPATA

ACCIONADO: FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE BUGA

Discutido y aprobado según Acta No.909 Guadalajara de Buga, siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor JULIÁN ERNESTO NIEVES ZAPATA , en contra de la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

2. ANTECEDENTES

El accionante, actuando como poseedor y conductor del camión marca Mazda, línea T 45, modelo 1993, de placas NVM418, y facultado mediante poder especial otorgado por el propietario Rodrigo Vargas Contreras,

2. ANTECEDENTES

El accionante, actuando como poseedor y conductor del camión marca Mazda, línea T 45, modelo 1993, de placas NVM418, y facultado mediante poder especial otorgado por el propietario Rodrigo Vargas Contreras, promovió acción de tutela al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales. Manifestó que el automotor se encuentra incautado y a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga dentro de la investigación penal con radicado SPOA No. 768346000187202600867, adelantada por el delito de aprovechami ento ilícito de los recursos naturales renovables, razón por la cual solicitó la celebración de la audiencia preliminar de entrega del vehículo. Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

Accionante: JULIÁN ERNESTO NIEVES ZAPATA

Accionado: FISCALÍA 6 ESPECIALIZADA DE BUGA

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Refirió que la diligencia programada inicialmente para el 16 de septiembre de 2026 fue aplazada mediante Auto No. 187 debido a que el despacho carecía de fiscal titular. Posteriormente, fijada para el 24 de septiembre de 2026, fue aplazada por segunda vez mediante Auto No. 197 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función

No. 187 debido a que el despacho carecía de fiscal titular. Posteriormente, fijada para el 24 de septiembre de 2026, fue aplazada por segunda vez mediante Auto No. 197 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, ante la solicitud de la Fiscalía fundada en la misma vacancia, por lo que se reprogramó para el 5 de octubre de 2026.

Sostuvo que el camión constituye su única fuente de ingresos y sustento para su esposa e hijos menores de edad, por lo que la parálisis del trámite y el pago de arriendo lo sitúan en grave vulnerabilidad económica. Por lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades de la Fiscalía la asignación inmediata de un fiscal provisional, ad hoc o delegado para comparecer a la audiencia, exhortar a la entidad a abstenerse de pedir nuevos aplazamientos por carencia de personal y, como medida provisional, que la dilig encia se realice dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes o se disponga la entrega provisional del automotor en depósito.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2026, la Sala admitió la acción de tutela y negó la medida provisional al no constatar urgencia manifiesta ni inminencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, vinculó al trámite al Centro de Servicios Judiciales de Buga, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, a la Coordinación de Fiscalías de Buga y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Finalmente, comisionó al referido juzgado para notificar la acción a las partes e intervinientes del proceso penal, concediéndoles el término de un (1) día para ejercer su derecho de contradicción.

Cauca. Finalmente, comisionó al referido juzgado para notificar la acción a las partes e intervinientes del proceso penal, concediéndoles el término de un (1) día para ejercer su derecho de contradicción.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES

El Centro de Servicios Judiciales de Buga informó que la solicitud de entrega provisional de vehículo dentro del SPOA No. 768346000187202600867 fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 10 de septiembre de 2026; que citó y notificó la audiencia del 24 d e septiembre, a la que se convocó a la Fiscalía Sexta Especializada; que esta solicitó la reprogramación porque continuaba sin fiscal titular, y que el juzgado fijó como nueva fecha el 5 de octubre de 2026, decisión que también fue comunicada.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

Accionante: JULIÁN ERNESTO NIEVES ZAPATA

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El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga remitió el Oficio No. 258 del 25 de septiembre de 2026, con el que se pronunció sobre la acción, acreditó el cumplimiento de la comisión encomendada y puso a disposición de la Sala el expediente digital del proceso.

del 25 de septiembre de 2026, con el que se pronunció sobre la acción, acreditó el cumplimiento de la comisión encomendada y puso a disposición de la Sala el expediente digital del proceso.

La Fiscalía Sexta Especializada de Buga , por intermedio de su asistente, remitió la demanda a la Dirección Seccional y a la Coordinación de Fiscalías los días 25 y 28 de septiembre de 2026, tras manifestar que carece de competencia para pronunciarse sobre la designación de un fiscal. La Fiscalía Once Especializada de Buga dio traslado de la actuación a esas mismas dependencias. La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca remitió el asunto a las Fiscalías Sexta y Once Especializadas, con invocación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, sin emitir pronunciamiento de fondo.

El Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Buga solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y la declaratoria de improcedencia del amparo. Explicó que la vacancia de la Fiscalía Sexta Especializada se debe a la reubicación de su titular (Resolución No. 0232) y que la vac ante está en concurso (No. 30239). Precisó que, según la Resolución No. 30000 -03673 del 9 de julio de 2026, la primera elegible, doctora Claudia Yolima Pedraza Guarín, solicitó prórroga para posesionarse hasta el 22 de septiembre de 2026, situación que imp ide asignar un fiscal de apoyo temporal. No obstante, acreditó que el 15 de septiembre de 2026 pidió a la Dirección Seccional la asignación temporal de un funcionario (vía encargo o asignación de

situación que imp ide asignar un fiscal de apoyo temporal. No obstante, acreditó que el 15 de septiembre de 2026 pidió a la Dirección Seccional la asignación temporal de un funcionario (vía encargo o asignación de funciones), requerimiento escalado al Nivel Central y pendie nte de visto bueno de la Dirección Ejecutiva o de la Delegada para la Seguridad Territorial.

Respecto a la improcedencia, sostuvo que no hay perjuicio irremediable ni se trata de un acto urgente. Detalló que el accionante fue capturado en flagrancia el 18 de agosto de 2026 en Bugalagrande transportando 100 bultos de carbón vegetal en el camión de placas NVM418, y aunque la Fiscalía 02 Local de la URI de Tuluá ordenó su libertad al día siguiente, sigue vinculado al proceso penal. Concluyó que, mientras el fiscal de conocimiento no resuelva de fondo, no es factible autorizar la entrega, dado que el v ehículo podría ser objeto de comiso conforme al artículo 82 de la Ley 906 de 2004.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JULIÁN ERNESTO NIEVES ZAPATA en contra de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, delegada ante los JuecesRadicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

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Penales del Circuito Especializados, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

5.2. Problema jurídico. Determinar si la Fiscalía General de la Nación (a través de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca) y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga vulneraron los der echos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante los dos aplazamientos de la audiencia preliminar de entrega de vehículo motivados en la vacancia de la Fiscalía Sexta Especializada. Para ello, se establ ecerá si la ausencia de un fiscal impide la realización de esa diligencia. Asimismo, debe evaluarse si el juez de tutela tiene la facultad de anticipar la fecha de la audiencia o de ordenar directamente la entrega provisional del automotor.

5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente a la legitimación por activa , aunque el escrito señala que el accionante actúa en nombre del señor Rodrigo Vargas Contreras, el poder aportado lo faculta para gestiones de retiro del vehículo y no para promover

5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente a la legitimación por activa , aunque el escrito señala que el accionante actúa en nombre del señor Rodrigo Vargas Contreras, el poder aportado lo faculta para gestiones de retiro del vehículo y no para promover acciones de tutela, y el accionante no acreditó la calidad de abogado. Si n embargo, los hechos se narran en primera persona: el señor Nieves Zapata se presenta como poseedor y conductor del automotor, es la persona vinculada a la actuación penal y es quien alega sufrir directamente los efectos de la demora. Por ello, en atención a la informalidad de la acción y a la prevalencia del derecho sustancial, la Sala entiende que actúa en nombre propio, como titular de un interés directo en que la solicitud de entrega sea tramitada y resuelta.

Respecto de la legitimación por pasiva, la Fiscalía General de la Nación está legitimada por intermedio de la Fiscalía Sexta Especializada, que tiene a cargo la investigación y cuya comparecencia es necesaria para la audiencia, y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, dependencia que, según lo informado, tiene la facultad de postular y gestionar el encargo o la asignación de funciones ante el Nivel Central. Igualmente, está legitimado el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, vinculado al trámite, por ser la autoridad que aplazó la diligencia y a la que le corresponde realizarla. En cuanto a la inmediatez, la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2026, el mismo día del segundo aplazamiento.

En relación con la subsidiariedad, el accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo para obtener que la

a la inmediatez, la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2026, el mismo día del segundo aplazamiento.

En relación con la subsidiariedad, el accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo para obtener que la Fiscalía General de la Nación provea la representación de uno de sus despachos u ordene al juez de garantías realizar la audiencia en ausencia de la Fiscalía.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

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5.4. Delimitación del objeto de la acción. La Sala precisa que el accionante no controvierte la incautación del vehículo ni existe aún decisión del juez de control de garantías sobre su solicitud. Por tanto, esta providencia no se pronunciará sobre si procede la entrega del automotor o si, por el c ontrario, este podría ser objeto de comiso, como lo plantea la Coordinación de Fiscalías. Esos argumentos deberán ser expuestos y debatidos en la audiencia preliminar ante el juez competente.

El objeto de la acción se circunscribe al derecho del accionante a que su solicitud sea tramitada y decidida en un plazo razonable, lo que es distinto del derecho a obtener la devolución del bien. Que la entrega sea una

competente.

El objeto de la acción se circunscribe al derecho del accionante a que su solicitud sea tramitada y decidida en un plazo razonable, lo que es distinto del derecho a obtener la devolución del bien. Que la entrega sea una mera expectativa, como lo afirma la Coordinación de Fiscalías, no excluye que el accionante tenga derecho a que su petición sea escuchada y resuelta por el juez natural.

5.5. Argumentos normativos. El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 ibídem) exigen que las solicitudes de las partes se resuelvan en un plazo razonable, en desarrollo de los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función judicial. 1 Estos principios vinculan también a la Fiscalía General de la Nación, que forma parte de la Rama Judicial (artículo 249 de la Constitución) y que tiene el deber de comparecer a las audiencias preliminares en las que es parte.

No toda tardanza vulnera derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que solo la mora injustificada habilita la intervención del juez de tutela.2 Para establecerla debe verificarse: i) que se incumplieron los términos legales o se superó un plazo razonable; ii) que la demora no obedece a un motivo válido, como la congestión acreditada o la complejidad del asunto; y iii) que la tardanza es imputable a la falta de diligencia de la autoridad.

En este examen, la razonabilidad del plazo no depende únicamente del tiempo transcurrido, sino también de la causa de la demora y de si la autoridad ofrece una perspectiva cierta de solución. Las deficiencias

la autoridad.

En este examen, la razonabilidad del plazo no depende únicamente del tiempo transcurrido, sino también de la causa de la demora y de si la autoridad ofrece una perspectiva cierta de solución. Las deficiencias administrativas internas de una entidad, como l a vacancia de un cargo, explican la demora, pero no relevan a la entidad de adoptar las medidas a su alcance para prestar el servicio, ni autorizan a trasladar indefinidamente sus consecuencias al usuario de la administración de justicia.

1 Ley 270 de 1996, artículos 4 y 7. 2 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

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Ahora bien, en cuanto a la realización de las audiencias preliminares ante la inasistencia de la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, señaló lo siguiente:3

«(...) la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la negativa a celebrar audiencias preliminares, cuando estas atañen a decisiones judiciales relacionadas con la protección o ponderación de derechos fundamentales, resulta constitucionalmente relevante. Dicha omisión, cuando se sustenta

cuando estas atañen a decisiones judiciales relacionadas con la protección o ponderación de derechos fundamentales, resulta constitucionalmente relevante. Dicha omisión, cuando se sustenta en argumentos irrazonables, como exigir la presencia de partes e intervinientes que no son necesarios, configura una clara vía de hecho.»

En la misma providencia, con fundamento en sus precedentes, la Corte reiteró:

«(...) la Corte ha establecido los siguientes lineamientos: primero, que, para la celebración de estas audiencias, la presencia de la Fiscalía y de las víctimas no es obligatoria, siempre que se les garantice la posibilidad de participar, mediante la notificación de la fecha de su celebración.

(...)

Tercero, que el derecho fundamental a la libertad personal no puede ser restringido con base en la ausencia de juez disponible o en la inasistencia de la Fiscalía. Las autoridades del sistema penal acusatorio están obligadas a adelantar las gestiones neces arias para la realización efectiva de las audiencias, sin escudarse en argumentos meramente formales que desatienden la protección sustancial de los derechos fundamentales.

(...)

Quinto, que los medios y los esfuerzos de las autoridades judiciales y administrativas para realizar las audiencias se deben orientar por la urgencia, diligencia y trascendencia del asunto, dirigidas al restablecimiento de un derecho fundamental cuya afect ación no admite dilaciones ni demoras injustificadas.

Sexto, que la excusa para cancelar la audiencia preliminar por la inasistencia de la Fiscalía definitivamente no tiene soporte jurídico en la ley y constituye una violación flagrante del derecho de acceso a la administración de justicia».

Sexto, que la excusa para cancelar la audiencia preliminar por la inasistencia de la Fiscalía definitivamente no tiene soporte jurídico en la ley y constituye una violación flagrante del derecho de acceso a la administración de justicia».

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia STP1524 -2026 del 13 de enero de 2026, radicado T-149781, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

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Esas reglas fueron aplicadas por la Corte en el asunto4 en el que el propietario de un vehículo solicitaba el levantamiento de una medida cautelar, y respecto de las diligencias relacionadas con medidas cautelares reales precisó:

«Al igual que con el trámite de las demás diligencias de su competencia -como las solicitudes de libertad provisional -, el juez de control de garantías debe cumplir con sus deberes generales y específicos como servidor judicial, y decidir los asuntos que le sean asignados por reparto. A su vez, debe hacerlo bajo los parámetros fijados por esta Corte para garantizar que las audiencias

específicos como servidor judicial, y decidir los asuntos que le sean asignados por reparto. A su vez, debe hacerlo bajo los parámetros fijados por esta Corte para garantizar que las audiencias preliminares con injerencia en derechos fundamentales se tramiten y decidan, y no se frustren por formalidades irrazonables».

Por último, cuando la autoridad requerida no rinde el informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

5.6. Caso concreto. Para resolver la controversia planteada, la Sala observa que se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la audiencia preliminar de entrega de vehículo ha sido aplazada en dos oportunidades, específicamente el 16 y el 24 de septiembre de 2026, debido a la falta de un fiscal titular en la Fiscalía Sexta Especializada de Buga. Esta circunstancia fue aceptada por la propia entidad en el trámite constitucional.

Al analizar las causas de dicha parálisis, la Sala advierte que el obstáculo no obedece a un problema de congestión judicial o al respeto del turno de reparto, sino a la inexistencia de un servidor público que asuma la representación de la Fiscalía. Se trata de un imprevisto institucional frente al cual la administración cuenta con instrumentos idóneos, tales como el encargo o la asignación temporal de funciones. Muestra de ello es que el propio Coordinador de Fiscalías solicitó implementar estas medidas de sde el 15 de septiembre de 2026 al constatar la suspensión reiterada de diligencias; sin embargo, dichas gestiones no han obtenido respuesta del Nivel Central ni de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Esta última, además, se abstuvo de

constatar la suspensión reiterada de diligencias; sin embargo, dichas gestiones no han obtenido respuesta del Nivel Central ni de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Esta última, además, se abstuvo de rendir el informe requerido por este despacho y se limitó a remitir la demanda a otras dependencias, razón por la cual se aplica la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco resulta aceptable el planteamiento relativo a que la existencia de una lista de elegibles impide designar un fiscal de apoyo. Ese argumento carece de soporte normativo y se contradice con la solicitud de encargo formulada internamente. En todo caso , los trámites administrativos para la provisión definitiva de cargos no

4 IbidemRadicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

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pueden traducirse en la suspensión indefinida de los procesos ni en la afectación de los usuarios de la administración de justicia. En ese sentido, aun cuando el tiempo transcurrido entre los aplazamientos sea breve, la dilación es injustificada por su car ácter incierto, toda vez que no consta la posesión de la persona

administración de justicia. En ese sentido, aun cuando el tiempo transcurrido entre los aplazamientos sea breve, la dilación es injustificada por su car ácter incierto, toda vez que no consta la posesión de la persona seleccionada en el concurso, no se ha resuelto el encargo provisional y no existen garantías de que la audiencia pueda llevarse a cabo.

Esta omisión en la organización interna de la Fiscalía General de la Nación desconoce su deber de comparecer a las diligencias en las que es parte. Sin embargo, conforme al precedente de la Sala de Casación Penal citado, la vacancia del despacho fiscal no justificaba la suspensión de la audiencia preliminar. La presencia de la Fiscalía no es obligatoria para su celebración, siempre que se le haya garantizado la posibilidad de participar mediante la notificación de la fecha, y su inasistencia no constituye u na razón jurídicamente válida para cancelarla. En este caso, el Centro de Servicios Judiciales de Buga acreditó que citó a la Fiscalía Sexta Especializada, de modo que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga podía insta lar la diligencia, escuchar al peticionario y decidir la solicitud, sin perjuicio de que la Fiscalía compareciera para exponer su postura sobre la entrega del automotor.

Por tanto, los dos aplazamientos fundados en la ausencia de un fiscal titular configuran una mora injustificada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, imputable tanto a la Fiscal ía General de la Nación, que no ha provisto la representación de su despacho, como al juzgado, que suspendió la diligencia por esa causa. En consecuencia, se concederá el amparo y se ordenará al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga que, en

despacho, como al juzgado, que suspendió la diligencia por esa causa. En consecuencia, se concederá el amparo y se ordenará al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga que, en caso de que no lo haya hecho, realice la audiencia preliminar de entrega de vehículo y decida la solicitud, sin que la inasistencia de la Fiscalía, debidamente citada, sea motivo para suspenderla o aplazarla. Asimismo, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que gestione las medidas administrativas necesarias a fin de que un fiscal asuma la representación de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, co municación que se extenderá a la Dirección Ejecutiva y a la Delegada para la Seguridad Territorial de la entidad. En contraste, se exonerará de responsabilidad al Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Buga, quien actuó de forma diligente, y al Centro de Servicios Judiciales de Buga, que repartió la solicitud y citó oportunamente a las partes.

Por otro lado, la tutela resulta improcedente en relación con la solicitud de entrega del vehículo. La decisión sobre el automotor es una competencia exclusiva del juez de control de garantías en el marco de la audiencia preliminar, ámbito en el cual el ju ez constitucional no puede interferir ni fijar el sentido del fallo. Tampoco se accederá a ordenar la realización de la audiencia en veinticuatro (24) horas, pues debe respetarse la agendaRadicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

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del despacho judicial vinculado y garantizarse la citación previa de las partes e intervinientes; por ello, se fijará un término razonable para su realización.

Finalmente, no procede el amparo autónomo del derecho al mínimo vital, dado que su eventual afectación depende del pronunciamiento sobre la entrega del bien, decisión que corresponde al juez natural. Asimismo, la vulnerabilidad aducida solo se respaldó en una declaración extraprocesal y se omitió mencionar que el accionante fue capturado en flagrancia conduciendo el vehículo inmovilizado, elemento relevante para la valoración del perjuicio. En cuanto a la solicitud de exhortar a la Fiscalía para que se abstenga de pedir nuevos aplazamientos por carencia de personal, la Sala accederá a ella en los términos señalados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Julián Ernesto Nieves Zapata, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la

6. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Julián Ernesto Nieves Zapata, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga y de la Dir ección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, y por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga que, en caso de que no se haya realizado la audiencia preliminar de entrega de vehículo dentro del proceso SPOA No. 768346000187202600867, la programe y celebre dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, con citación previa de las partes e intervinientes, y decida de fondo la solicitud. La inasistencia de la Fiscalía, debidamente citada, no será motivo para suspender, aplazar o declarar fallida la diligencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, para que adopte directamente o gestione ante las dependencias competentes del Nivel Centra l las medidas administrativas necesarias, tales como el encargo, la asignación de funciones u otra figura procedente, a fin de que un fiscal asuma la representación de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga para que, en lo sucesivo, se abstenga de solicitar el

como el encargo, la asignación de funciones u otra figura procedente, a fin de que un fiscal asuma la representación de la Fiscalía Sexta Especializada de Buga para que, en lo sucesivo, se abstenga de solicitar el aplazamiento de audiencias preliminares con fundamento en la carencia de personal.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01141-00

Accionante: JULIÁN ERNESTO NIEVES ZAPATA

Accionado: FISCALÍA 6 ESPECIALIZADA DE BUGA

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CUARTO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la entrega provisional del vehículo (placa NVM418), la realización de la audiencia en 24 horas y la protección autónoma del derecho al mínimo vital.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la Dirección Ejecutiva y a la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación para que presten el apoyo necesario en lo dispuesto en el numeral tercero de esta providencia.

SEXTO

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