TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420260115600-(15-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420260115600-(15-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-01156-00

ACCIONANTE: OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CTO DE PALMIRA

Discutido y aprobado según Acta No. 919 Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR, en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

2. ANTECEDENTES

La accionante fue condenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira a 30 meses de prisión por el

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud.

2. ANTECEDENTES

La accionante fue condenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira a 30 meses de prisión por el delito de administración desleal, mediante sentencia del 6 de mayo de 2026. Aunque se le negó la suspensión condicional de la pena, se le concedió la prisión domiciliaria, por lo que permanece recluida en su residencia desde el 12 de junio de 2026, tras entregar la póliza judicial y firmar el acta de compromiso.

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-01156-00

Accionante: OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR

Accionado: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

2 2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Debido a sus condiciones de salud (hipertensión, diabetes tipo 2, secuelas de una cirugía de cadera de marzo de 2026 y alteraciones neurológicas), la accionante requiere asistir a una ecografía Doppler, una electromiografía, citas de odontología, exámenes de control y un control presencial en diciembre de 2026.

Como no puede salir de su hogar sin permiso judicial, su defensor solicitó el 4 de septiembre de 2026 la

electromiografía, citas de odontología, exámenes de control y un control presencial en diciembre de 2026.

Como no puede salir de su hogar sin permiso judicial, su defensor solicitó el 4 de septiembre de 2026 la autorización de desplazamientos médicos. Sin embargo, la petición pasó entre distintas dependencias hasta terminar nuevamente en el Juzgado Octavo Penal del Circuito. Pese a las insistencias presentadas el 22 y 28 de septiembre, la accionante no ha recibido respuesta ni se ha determinado qué autoridad vigila su condena, lo que le impide programar sus citas médicas por temor a no contar a tiempo con el permiso para asistir.

En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado accionado informar el estado de la ejecución de la sentencia y dar trámite a su petición; disponer la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; y ordenar a la autoridad que resulte competente que resuelva su solicitud y defina un mecanismo claro para asistir a las atenciones médicas que le sean programadas, sin necesidad de iniciar una actuación nueva por cada servicio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante providencia del dos (02) de octubre de 2026, la Sala admitió la acción, vinculó al Hospital Raúl Orejuela Bueno, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y al INPEC Palmira, y concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de contradicción.

Conocida la respuesta del juzgado accionado, mediante auto del nueve (09) de octubre de 2026 se vinculó al

(1) día para que ejercieran su derecho de contradicción.

Conocida la respuesta del juzgado accionado, mediante auto del nueve (09) de octubre de 2026 se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y se le requirió para que informara el trámite dado a la solicitud de la accionante.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira explicó que recibió la solicitud el 4 de septiembre de 2026 y que, como las peticiones de audiencias preliminares deben someterse a reparto, ese mismo día la reenvió al Centro de Servicios Judiciales. Señaló que desconoce el trámite posterior y pidió su desvinculación.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01156-00

Accionante: OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR

Accionado: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

3 3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira confirmó que profirió la sentencia condenatoria, la cual quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2026 al no ser recurrida. Indicó que en julio elaboró los oficios del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y que el expediente fue enviado al Centro de Servicios de los Juzgados

quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2026 al no ser recurrida. Indicó que en julio elaboró los oficios del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y que el expediente fue enviado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas el 8 de octubre de 2026, donde correspondió al Juzgado Tercero de esa especialidad. Frente a la solicitud de desplazamientos, consideró que, al no tener fechas concretas, debía ser resuelta por el juez que vigilara la pena. Atribuyó la demora a la congestión del despacho y pidió que se tuviera en cuenta que la situación ya fue resuelta.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que el proceso le fue remitido para reparto, como proceso sin preso, el 7 de octubre de 2026, es decir, después de presentada la tutela; que correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira y que este avocó conocimiento el 8 de octubre. Solicitó su desvinculación.

La accionante informó el 8 de octubre que su proceso ya había sido asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, lo que consideró un avance; sin embargo, manifestó que aún no tenía respuesta sobre la autorización para asistir a sus citas médicas y expresó su preocupación por una anotación del sistema según la cual la prisión domiciliaria estaba pendiente de formalización, pese a que desde el 12 de junio de 2026 entregó la póliza y firmó el acta de compromiso. Pidió además acceso al expediente digital de la tutela. Con su escrito aportó la ficha

domiciliaria estaba pendiente de formalización, pese a que desde el 12 de junio de 2026 entregó la póliza y firmó el acta de compromiso. Pidió además acceso al expediente digital de la tutela. Con su escrito aportó la ficha técnica del proceso, en la que consta que, por auto del 8 de octubre de 2026, el juzgado de ejecución avocó la vigilancia de la pena, ordenó librar la boleta de encarcelación domiciliaria, comunicar al INPEC Palmira el control de la medida e indicarle a la sentenciada que las solicitudes para salir del domicilio deben estar debidamente justificadas, presentarse con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y acompañarse luego de las constancias de asistencia.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que asumió la vigilancia de la pena impuesta a la accionante, que se diligenció el acta de obligaciones No. 136 y se libró la orden de traslado a domicilio No. 206, ambas del 8 de octubre de 2026. Consideró que lo pretendido en la tutela ya está resuelto, pues existe un juez claramente determinado que vigila la condena, y que no ha vulnerado derecho alguno, ya que el proceso le fue repartido apenas el 7 de octubre de 2026.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01156-00

Accionante: OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR

Accionado: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

4 4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Accionado: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

4 4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR, en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, como superior funcional de la autoridad judicial accionada y del juzgado de ejecución de penas vinculado.

5.2. Problema jurídico. Determinar si el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud de la accionante, al demorar la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y no dar trámite a la solicitud de desplazamientos por razones médicas presentada el 4 de septiembre de 2026. Definido lo anterior, establecer si la remisión del expediente y el avocamiento de la vigilancia de la pena durante este trámite configuran una carencia actual de objeto por

médicas presentada el 4 de septiembre de 2026. Definido lo anterior, establecer si la remisión del expediente y el avocamiento de la vigilancia de la pena durante este trámite configuran una carencia actual de objeto por hecho superado, o si aún subsiste una afectación que requiera la intervención del juez constitucional en cuanto a la solicitud de desplazamientos.

5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, la señora OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR actúa en nombre propio como titular de los derechos invocados. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira está legitimado por pasiva, pues tuvo a su cargo el expediente después de la ejecutoria de la sentencia y a él se trasladó la solicitud cuya respuesta se reclama; igualmente lo está el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que hoy es el competente para resolverla. Respecto de la inmediatez, la petición se radicó el 4 de septiembre de 2026, los impulsos se presentaron el 22 y el 28 de septiembre, y la tutela se interpuso el 30 de septiembre de 2026, es decir, en un plazo razonable y mientras la omisión persistía. Por último, frente a la subsidiariedad, la accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para lograr que la autoridad jurisdiccional dé curso a una solicitud pendiente, y su condición de persona privada de la libertad que requiere atención médica refuerza la necesidad de una respuesta pronta.

5.4. Argumentos Normativos. El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) y el debido proceso sin dilaciones

la libertad que requiere atención médica refuerza la necesidad de una respuesta pronta.

5.4. Argumentos Normativos. El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 ibídem) exigen que las solicitudes de las partes se tramiten y resuelvan en un plazoRadicado: 76111-22-04-004-2026-01156-00

Accionante: OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR

Accionado: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

5 5

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

razonable, en desarrollo de los principios de celeridad y eficiencia que rigen la función judicial1. Frente a las actuaciones propias de un proceso judicial, la garantía aplicable no es el derecho de petición sino estas prerrogativas.

La Corte Constitucional ha señalado que solo la mora judicial injustificada habilita la intervención del juez de tutela2. Para establecerla debe verificarse: i) que se incumplieron los términos legales o se superó un plazo razonable; ii) que la demora no obedece a un motivo válido, como la congestión acreditada o la complejidad del asunto; y iii) que la tardanza es imputable a la falta de diligencia del funcionario.

Por otra parte, la persona condenada se encuentra en una relación especial de sujeción con el Estado, que

asunto; y iii) que la tardanza es imputable a la falta de diligencia del funcionario.

Por otra parte, la persona condenada se encuentra en una relación especial de sujeción con el Estado, que limita algunos de sus derechos, como la libertad de locomoción, pero que a la vez obliga a las autoridades a garantizar que pueda acceder de manera oportuna y continua a los servicios médicos que requiere3. Cuando la pena se cumple en el domicilio, esa garantía pasa necesariamente por que exista un juez que vigile la ejecución y que defina, con claridad y oportunidad, cómo y bajo qué condiciones puede la persona salir de su residencia para recibir atención médica.

Finalmente, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de la tutela, desaparece la situación que generaba la afectación porque se satisface lo pretendido. En tal caso, cualquier orden caería en el vacío; no obstante, el juez puede pronunciarse sobre la vulneración que existió y adoptar medidas para evitar que se repita4. Para ello, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 permite prevenir a la autoridad para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a la solicitud5.

5.5. Caso Concreto. i) La remisión del expediente y la definición del juez de vigilancia. La sentencia quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2026 y el expediente solo llegó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas para reparto el 7 de octubre siguiente, es decir, más de cuatro meses después. Durante ese tiempo la accionante, que cumplía la pena en su domicilio, no tuvo un juez que vigilara su condena ni ante quién dirigir las solicitudes

reparto el 7 de octubre siguiente, es decir, más de cuatro meses después. Durante ese tiempo la accionante, que cumplía la pena en su domicilio, no tuvo un juez que vigilara su condena ni ante quién dirigir las solicitudes propias de la ejecución, y la petición que presentó el 4 de septiembre quedó sin trámite. A ello se suma que el juzgado no respondió los impulsos del 22 y del 28 de septiembre de 2026.

1 Ley 270 de 1996, artículos 4 y 7. 2 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 3 Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 24.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01156-00

Accionante: OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR

Accionado: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

6 6

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

El despacho accionado justificó la demora en la congestión laboral, pero no aportó información que permita verificarla ni explicó por qué, si los oficios del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal se elaboraron en julio, el envío del expediente solo se produjo en octubre y después de que la Sala admitiera esta tutela. En esas

verificarla ni explicó por qué, si los oficios del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal se elaboraron en julio, el envío del expediente solo se produjo en octubre y después de que la Sala admitiera esta tutela. En esas condiciones, la tardanza superó un plazo razonable, no está respaldada en un motivo acreditado y es atribuible a la autoridad accionada, de modo que sí se configuró una mora judicial injustificada.

Sin embargo, durante el trámite constitucional el expediente fue remitido y repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que el 8 de octubre de 2026 avocó la vigilancia de la pena, libró la boleta de encarcelación domiciliaria y comunicó al INPEC Palmira el control de la medida. Con ello se satisfizo lo pedido sobre este aspecto, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se prevendrá al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira para que, en lo sucesivo, remita sin dilación los expedientes una vez ejecutoriada la sentencia y dé trámite oportuno a las solicitudes que reciba.

  1. La solicitud de desplazamientos por razones de salud. En este punto la situación es distinta: la petición del 4 de septiembre de 2026 no ha recibido una decisión de fondo, pese a que lleva más de un mes en curso y se relaciona directamente con la salud de una persona que, por la naturaleza de la medida, no puede gestionar por sí misma su salida del domicilio. Aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, al avocar conocimiento, indicó de manera general que las solicitudes de salida deben estar justificadas, presentarse con cuarenta y ocho

por sí misma su salida del domicilio. Aunque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, al avocar conocimiento, indicó de manera general que las solicitudes de salida deben estar justificadas, presentarse con cuarenta y ocho horas de anticipación y acompañarse de las constancias de asistencia, no obra en el expediente una decisión que resuelva expresamente la solicitud presentada, con sus anexos y las órdenes médicas que la sustentan, ni prueba de que esa determinación haya sido notificada a la accionante, quien el 8 de octubre manifestó seguir sin una respuesta clara.

La accionante cuenta con órdenes médicas expedidas en mayo, junio y julio de 2026 y ha explicado que se abstiene de programar las citas correspondientes por no saber si podrá obtener a tiempo la autorización para salir. Así, la omisión trasciende lo meramente procesal y se proyecta sobre el acceso y la continuidad de su atención en salud, por lo que la amenaza a sus derechos no ha desaparecido por completo.

La Sala aclara que no reprocha la actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, que asumió el proceso con prontitud apenas lo recibió. Pero es esa autoridad la que hoy tiene competencia para resolver la petición y, por ello, es a quien debe dirigirse la orden que haga efectiva la protección. En consecuencia, se ampararán en este aspecto los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud de la accionante, y se ordenará a ese despacho que, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud del 4 de

septiembre de 2026, defina con claridad el procedimiento que la accionante debe seguir para asistir a las citas,Radicado: 76111-22-04-004-2026-01156-00

Accionante: OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR

Accionado: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

7 7

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7

exámenes, terapias y controles que le sean programados, y lo comunique a ella, a su defensor y al INPEC Palmira, encargado del control de la prisión domiciliaria. Lo anterior, sin que esta Sala determine el sentido de la decisión, ni el alcance, la anticipación o los soportes que el juez de ejecución estime necesarios para cada desplazamiento, aspectos que corresponden a su autonomía funcional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Patricia Rojas Aguiar frente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, en lo relativo a la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la definición de la autoridad encargada de vigilar la pena, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la definición de la autoridad encargada de vigilar la pena, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. PREVENIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en dilaciones como las advertidas en esta decisión y remita sin demora los expedientes a los Juzgados de Ejecución de Penas una vez ejecutoriada la sentencia, dando trámite oportuno a las solicitudes que reciba, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud de la señora Olga Patricia Rojas Aguiar, en lo relativo a la solicitud de autorización de desplazamientos para atención en salud presentada el 4 de septiembre de 2026.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud del 4 de septiembre de 2026, definiendo de manera clara el procedimiento que la sentenciada debe seguir para asistir a las citas, exámenes, terapias, procedimientos y controles médicos que le sean programados durante la prisión domiciliaria. La decisión deberá notificarse a la accionante y a su defensor y comunicarse al INPEC Palmira. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del juez de ejecución para definir el sentido de la decisión y las condiciones de cada desplazamiento.

y comunicarse al INPEC Palmira. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía del juez de ejecución para definir el sentido de la decisión y las condiciones de cada desplazamiento.

QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito a la accionante, así como a la accionada y a las vinculadas.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01156-00

Accionante: OLGA PATRICIA ROJAS AGUIAR

Accionado: JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

8 8

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-01156-00

ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76111-22-04-004-2026-01156-00

76111-22-04-004-2026-01156-00

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

Consultar sobre este documento ...