TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420260117600 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111220400420260117600 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-01176-00

ACCIONANTE: ALMA LUCÍA SOLANO ACOSTA

ACCIONADO: FISCALÍA 149 SECCIONAL PALMIRA

Discutido y aprobado según Acta No 930 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la Defensora Pública ALMA LUCÍA SOLANO ACOSTA, en contra de la FISCALÍA 149 SECCIONAL PALMIRA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Manifestó la accionante que es la defensora pública del señor Carlos Fernando Londoño López, quien se encuentra privado de la libertad en el INPEC de Palmira, y que envió solicitudes el 24 de julio, el 18 de

2. ANTECEDENTES

Manifestó la accionante que es la defensora pública del señor Carlos Fernando Londoño López, quien se encuentra privado de la libertad en el INPEC de Palmira, y que envió solicitudes el 24 de julio, el 18 de agosto y el 13 de septiembre de 2026 a la Fiscalía 149 Seccional de Palmira. En esas solicitudes, pidió que le informaran si su defendido tiene alguna condena vigente o si todavía existe una investigación en su contra. Indicó que necesita conocer esta información porque en el sistema SPOA el proceso aparece como inactivo por acumulación o conexidad procesal, lo que genera dudas sobre su situación jurídica. Agregó que la falta de respuesta ha impedido que su representado avance a la fase de mediana seguridad Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-01176-00

Accionante: ALMA LUCÍA SOLANO ACOSTA

Accionado: FISCALÍA 149 SECCIONAL DE PALMIRA

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y acceda a beneficios penitenciarios, como el permiso de hasta 72 horas fuera del establecimiento carcelario. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía dar respuesta clara y oportuna a su petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

carcelario. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía dar respuesta clara y oportuna a su petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con providencia del nueve (09) de octubre de 2026, la Sala admitió la acción y concedió el término de un (1) día para que la accionada y los vinculados ejercieran su derecho de contradicción. Mediante auto del 15 de octubre de 2026, y teniendo en cuenta la información proporcionada por el Centro de Servicios Judiciales, se vinculó al trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, al cual le había sido asignado por reparto el proceso en cuestión.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que trasladó la solicitud a la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, por ser la encargada de la investigación y la competente para informar sobre el estado del proceso y resolver lo solicitado.

El Centro de Servicios Judiciales de Palmira señaló que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito el 20 de abril de 2022, pero aclaró que no conserva el expediente ni tiene información sobre las actuaciones posteriores.

El INPEC, por su parte, manifestó que no es responsable de la presunta vulneración del derecho de petición.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira explicó que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese municipio, debido a su conexidad con otro proceso, y que no volvió a su despacho.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la Defensora

despacho.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la Defensora Pública ALMA LUCÍA SOLANO ACOSTA, en contra de la FISCALÍA 149 SECCIONAL PALMIRA, porRadicado: 76111-22-04-004-2026-01176-00

Accionante: ALMA LUCÍA SOLANO ACOSTA

Accionado: FISCALÍA 149 SECCIONAL DE PALMIRA

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expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

5.2. Problema jurídico. Determinar si la Fiscalía 149 Seccional de Palmira vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no responder la solicitud de información sobre la situación jurídica de Carlos Fernando Londoño López, relacionada con la noticia criminal 765206000180202200266.

5.3. Requisitos de procedibilidad. En cuanto a la legitimación por activa, si bien la doctora Alma Lucía Solano Acosta presentó la tutela como defensora pública de Carlos Fernando Londoño López y no aportó el poder solicitado en el auto

5.3. Requisitos de procedibilidad. En cuanto a la legitimación por activa, si bien la doctora Alma Lucía Solano Acosta presentó la tutela como defensora pública de Carlos Fernando Londoño López y no aportó el poder solicitado en el auto admisorio, esta omisión no impide estudiar el caso de fondo. Lo anterior, por cuanto fue ella quien presentó la petición ante la Fiscalía, desde su correo institucional y a su nombre, por lo que es la titular del derecho de petición cuya protección reclama y puede acudir a la tutela en nombre propio, sin necesidad de acreditar poder alguno. Aunque la información solicitada está relacionada con la situación jurídica de su representado, corresponde a la entidad que recibe la petición verificar si quien la presenta está autorizado para acceder a la información solicitada y, de no ser así, explicarle las razones y dar una respuesta clara al respecto. Así las cosas, la falta de acreditación de la representación no exime a la entidad de su deber de responder la solicitud.

Por otro lado, se cumple la legitimación por pasiva, pues la petición fue dirigida a la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, despacho al que aparece asignado el proceso en el sistema SPOA. También se cumple el requisito de inmediatez, ya que la solicitud fue presentada el 13 de septiembre de 2026 y la tutela se repartió el 9 de octubre del mismo año, es decir, menos de un mes después. Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la tutela es el mecanismo judicial previsto para reclamar la protección del derecho fundamental de petición.

5.4. Argumentos Normativos. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas

la protección del derecho fundamental de petición.

5.4. Argumentos Normativos. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta respuesta, garantía desarrollada por la Ley 1755 de 2015. Según la jurisprudencia constitucional, este derecho comprende la posibilidad de formular solicitudes, recibir una respuesta oportuna dentro de los términos legales, obtener una contestación clara, precisa y de fondo, acorde con lo solicitado, y lograr que esta sea debidamente comunicada al peticionario. La respuesta noRadicado: 76111-22-04-004-2026-01176-00

Accionante: ALMA LUCÍA SOLANO ACOSTA

Accionado: FISCALÍA 149 SECCIONAL DE PALMIRA

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implica necesariamente acceder a lo pedido, pero sí resolver de manera concreta lo planteado.1 En cuanto a los plazos, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones deben resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, mientras que las solicitudes de documentos e información deben atenderse en un término de diez (10) días hábiles. Si la autoridad no puede responder dentro de ese plazo, debe informar al interesado antes de su vencimiento las razones de la demora y el

información deben atenderse en un término de diez (10) días hábiles. Si la autoridad no puede responder dentro de ese plazo, debe informar al interesado antes de su vencimiento las razones de la demora y el tiempo en que dará respuesta. Asimismo, si no es competente para atender la solicitud, debe remitirla a la autoridad correspondiente e informar de ello al peticionario, de acuerdo con el artículo 21 de la misma ley.

Ahora bien, cuando las peticiones se dirigen a autoridades que intervienen en procesos judiciales, la Corte Constitucional ha distinguido entre aquellas relacionadas directamente con actuaciones procesales, que se tramitan conforme a las normas propias del proceso, y las que no afectan el desarrollo del litigio ni requieren una actuación judicial, las cuales se rigen por las reglas generales del derecho de petición2. En este último grupo se encuentran las solicitudes encaminadas a conocer el estado de una actuación y establecer si existe una condena.

5.5. Caso Concreto. Está acreditado que la doctora Solano Acosta envió su última solicitud al correo institucional de la Fiscalía 149 Seccional de Palmira, el mismo que aparece en el SPOA como canal de contacto de ese despacho, al que se encuentra asignado el caso desde el 12 de marzo de 2025.

En dicha petición solicitó información sobre la existencia de una condena contra el señor Londoño López o sobre la continuidad de alguna actuación dentro de la noticia criminal 765206000180202200266, teniendo en cuenta que el sistema registra el proceso como “inactivo”. Como se trata de una solicitud de información que no exige la realización de un acto procesal ni una decisión dentro del proceso penal, debe

teniendo en cuenta que el sistema registra el proceso como “inactivo”. Como se trata de una solicitud de información que no exige la realización de un acto procesal ni una decisión dentro del proceso penal, debe tramitarse conforme a las reglas generales del derecho de petición. En consecuencia, la Fiscalía debía

1 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014 2 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018Radicado: 76111-22-04-004-2026-01176-00

Accionante: ALMA LUCÍA SOLANO ACOSTA

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responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, término que venció el 25 de septiembre de 2026. Incluso si se aplicara el plazo general de quince (15) días hábiles, este habría vencido el 2 de octubre de 2026, antes de la presentación de la tutela. La Fiscalía 149 Seccional de Palmira no se pronunció frente a esta acción tuitiva, pese a que fue notificada directamente por la Secretaría de esta Sala y recibió el traslado correspondiente por parte de la Dirección Seccional. Tampoco obra en el expediente prueba de que haya respondido la petición. Por tanto, de conformidad con el artículo

Secretaría de esta Sala y recibió el traslado correspondiente por parte de la Dirección Seccional. Tampoco obra en el expediente prueba de que haya respondido la petición. Por tanto, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda y se concluye que la solicitud continúa sin respuesta.

Al ser la entidad a la que se dirigió la solicitud y la que figura a cargo de la investigación, le correspondía verificar la información disponible y establecer si podía suministrarla directamente. Si consideraba que la peticionaria no estaba autorizada pa ra acceder a ella, debía explicarle esa situación y las razones correspondientes. De igual manera, si no contaba con la información o carecía de competencia para resolver lo solicitado, debía indicárselo y proceder conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando fuera del caso. En ningún evento podía limitarse a guardar silencio.

Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de la doctora Alma Lucía Solano Acosta y se ordenará al fiscal 149 Seccional de Palmira, o a quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición presentada el 13 de septiembre de 2026, y comunique la respuesta al correo electrónico suministrado por la peticionaria. Esta orden no implica que la Fiscalía deba responder en un sentido determinado ni que esté obligada a entregar información reservada a quien no esté autorizado para recibirla. Se trata, entonces, de que verifique lo pertinente y emita una respuesta de fondo, fundamentada y congruente con lo pedido.

sentido determinado ni que esté obligada a entregar información reservada a quien no esté autorizado para recibirla. Se trata, entonces, de que verifique lo pertinente y emita una respuesta de fondo, fundamentada y congruente con lo pedido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la doctora Alma Lucía Solano Acosta, defensora pública de Carlos Fernando Londoño López, por la vulneración atribuida a la Fiscalía 149

Seccional de Palmira, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01176-00

Accionante: ALMA LUCÍA SOLANO ACOSTA

Accionado: FISCALÍA 149 SECCIONAL DE PALMIRA

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SEGUNDO: ORDENAR al fiscal 149 Seccional de Palmira, o a quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada el 13 de septiembre de 2026. La respuesta deberá ser notificada a la doctora Alma Lucía Solano Acosta al correo electrónico asolano@defensoria.edu.co.

a la petición presentada el 13 de septiembre de 2026. La respuesta deberá ser notificada a la doctora Alma Lucía Solano Acosta al correo electrónico asolano@defensoria.edu.co.

TERCERO: Notificar por el medio más expedito a la accionante, así como a la accionada y a las vinculadas.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-01176-00

ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ 76111-22-04-004-2026-01176-00

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JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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