TSDJ BUG - Sentencia 76111220400520250032400 de 2025

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111220400520250032400 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA

INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-46

Versión: 4

Fecha de aprobación: 10/11/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Accionante: Ana María Cadena Roncancio Accionado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá Guadalajara de Buga, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 212

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por la señora ANA MARÍA CADENA RONCANCIO contra la Fiscalía 58 seccional de Tuluá.

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta lo siguiente:

“HECHOS:

PRIMERO: El día 18 de febrero de 2025, YONATHAN ANDRES ARBELAEZ MEDINA, con poder debidamente otorgado remitió derecho de petición a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALIA 58 SECCIONAL TULÚA VALLE DEL CAUCA) con la finalidad de solicitar la siguiente información.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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“Con el debido respeto me dirijo a ustede s para solicitar los siguientes documentos:

1. Expediente digital

2. IPAT

3. Necropsia

4. Certificado de inspección técnica del cadáver

5. Registro Civil de Defunción de la víctima

6. Copia documentos de vehículos involucrados, SOAT, TECNICOMECANICA.

7. Informe técnico de experticia de los vehículos involucrados.

8. Constancia de la Fiscalía General de la Nación donde certifique Expedido por la Fiscalía donde curse el proceso penal, donde se logre precisar, condición de la víctima, vehículos involucrados, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.”

SEGUNDO: El día 26 de febrero de 2025, se rec ibe respuesta ante la anterior solicitud, mediante la cual se indica que el despacho Fiscal no cuenta con el certificado de defunción, por lo cual se debe solicitar a la entidad pertinente.

TERCERO: El día 03 de marzo de 2025, se realiza solicitud a la no taría de Tuluá de Registro Civil de defunción de JONATHAN CASABUENAS CABALLERO, la cual indica que para la expedición de este requiere el Certificado de defunción del DANE.

CUARTO: A la fecha no existe respuesta alguna por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALIA 58 SECCIONAL TULÚA VALLE DEL CAUCA) respecto de la información solicitada.

QUINTO: Hasta la fecha la FISCALÍA 58 SECCIONAL, no ha entregado la

GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALIA 58 SECCIONAL TULÚA VALLE DEL CAUCA) respecto de la información solicitada.

QUINTO: Hasta la fecha la FISCALÍA 58 SECCIONAL, no ha entregado la información correspondiente al Registro Civil del señor JONATHAN CASABUENAS CABALLERO, de la misma manera, no se han proporcionado datos respecto de la notaría donde se realizó el debido proceso de registro. (…)Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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II. PETICIÓN

PRIMERO: TUTELAR derechos fundamentales de los cuales somos titulares, vulnerados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (FI SCALIA 58

SECCIONAL TULÚA VALLE DEL CAUCA).

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALIA 58 SECCIONAL TULÚA VALLE DEL CAUCA) que en el término de 48 horas resuelva de fondo el derecho de petición presentado el día 18 de febrero de 2025, esto es, que suministre el Cert ificado de defunción del

DANE”.

2. En archivo digital 04Anexo02EscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico del 18 de febrero de 2025 en el cual el apoderado de la accionante remite a la Fiscalía 58 seccional de Tuluá la solicitud que menciona la actora y pantallazo de correo electrónico del 26 de febrero de 2025 en el cual la señora LADY VANESSA CASILIMAS RAMÍ REZ –

seccional de Tuluá la solicitud que menciona la actora y pantallazo de correo electrónico del 26 de febrero de 2025 en el cual la señora LADY VANESSA CASILIMAS RAMÍ REZ – Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 58 seccional de Tuluá le indica al apoderado de la demandante que “mediante la presente se proporciona respuesta a su solicitud. Se informa que este despacho Fiscal, no cuenta con el certificado de defunción, por lo tanto debe solicitarlo a la entidad pertinente (Registraduría)”.

3. La Fiscalía 58 seccional de Tuluá no se pronunció.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante la Sala de be dilucidar si la Fiscalía 58 seccional de Tuluá le está vulnerando derechos fundamentales por no contestarle petición presentada el 18 de febrero de 2025.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo del derecho de petición tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo del derecho de petición tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas1. De esta forma dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones r espetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, las que se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la ley y la Constitución para tal efecto 2. Este derecho fundamental (de petición) fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron r eiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

1 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio; T -211 de 2014 M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T -332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, e n relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C -818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T -610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la resp uesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolu ción deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y

deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, complet a y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contesta ción plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013. 2 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.Expediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en co nocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

solicitado y 3. Ser puesta en co nocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fáci l comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información , no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición es posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, laExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, laExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” 3.

El término para resolver las peticiones por regla general es de 15 días siguie ntes a su recepción4, sin embargo, existen casos especiales en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolve rse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolve rse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situació n al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de

3 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 4 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal” •: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el ev ento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a l os de

competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a l os de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, l a Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

La accionante presentó acción de tutela contra la Fiscalía 58 seccional de Tuluá porque no le ha contestado de fondo petición presentada por su apoderado el 18 de febrero de 2025 referente a que le expida copia de : “1. Expediente digital. 2. IPAT. 3. Ne cropsia. 4. Certificado de inspección técnica del cadáver. 5. Registro Civil de Defunción de la víctima. 6. Copia documentos de vehículos involucrados, SOAT, TECNICOMECANICA. 7. Informe técnico de experticia de los vehículos involucrados. 8. Constancia de la Fiscalía General de la Nación donde certifique Expedido por la Fiscalía donde curse el proceso penal, donde se logre precisar, condición de la víctima, vehículos involucrados, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho s”, aportando como soporte pantallazo de correo electrónico del 18 de febrero de 2025 5 por el cual el

condición de la víctima, vehículos involucrados, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho s”, aportando como soporte pantallazo de correo electrónico del 18 de febrero de 2025 5 por el cual el

5 Archivo digital 04Anexo02EscritoTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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apoderado de la accionante le remite a la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá la solicitud que alude la actora respecto al Proceso No. 768346000187202200884 y pantallazo de correo electrónico del 26 de febrero de 2025 6 en el cual la señora LADY VANESSA CASILIMAS RAMÍREZ – Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá - le indica al apoderado de la demandante que “ mediante la presente se proporciona respuesta a su solicitud. Se informa que este despacho Fiscal, no cuenta con el certificado de defunción, por lo tanto debe solicitarlo a la entidad pertinente (Registraduría)”, último aspecto que acredita la radicación de la solicitud en el despacho accionado.

La Fiscalía 58 seccional de Tuluá no contestó la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente enterad a de la misma 7, omisión que impide establecer si la solicitud de marras ha sido atendida de fondo o al menos de forma parcial, viéndose obligada la Sala a conceder credibilidad a lo expuesto por la accionante, esto es, que la Fiscalía 58 seccional de Tuluá no ha contestado de fondo solicitud

solicitud de marras ha sido atendida de fondo o al menos de forma parcial, viéndose obligada la Sala a conceder credibilidad a lo expuesto por la accionante, esto es, que la Fiscalía 58 seccional de Tuluá no ha contestado de fondo solicitud presentada el 18 de febrero de 2025 , ello en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice:

“ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Archivo digital 04Anexo02EscritoTutela 7 Archivos digitales 06AutoAdmisorio, 07OficiosNotificacionAutoAdmisorio y 08ConstanciaNotificacionAutoAdmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Demandante: Ana María Cadena Roncancio Demandado: Fiscalía 58 seccional de Tuluá

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RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER el de recho fundamental de petición de la señora ANA MARÍA

CADENA RONCANCIO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 58 seccional de Tuluá que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído conteste la solicitud

CADENA RONCANCIO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 58 seccional de Tuluá que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído conteste la solicitud presentada por el apoderado de la actora el 18 de febrero de 2025 en el Proceso No.

768346000187202200884.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2025-00324-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2025-00324-00

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2025-00324-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretaria

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