TSDJ BUG - Sentencia 76111220400520260110700-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111220400520260110700-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
Accionante: Norberto Antonio Ferla Cortes Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga (Valle), septiembre treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 661
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor NORBERTO ANTONIO FERLA CORTES contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado del señor NORBERTO ANTONIO FERLA CORTES manifestó que presentó, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de libertad condicional en favor de l mencionado , la cual fue
presentó, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de libertad condicional en favor de l mencionado , la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Auto interlocutorio No. 1949 del 6 de agosto de 2026. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho se abstuvo de resolver los recursos con baseRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
Accionante: Norberto Antonio Ferla Cortes Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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en suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia del terremoto del 10 de agosto de 2026.
Afirma que, de conformidad con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, las actuaciones relacionadas con la libertad de las personas privadas de la libertad no se encuentran cobijadas por la suspensión d e términos, razón por la cual el accionado ha incurrido en mora.
2. A folios 7 a 12 del archivo digital denominado “03EscritoTutela” obra copia de la ficha técnica del proceso bajo Código Único de Investigación 76 -275-60-00-174-202400299-00, en la que se visualiza la siguiente anotación:
“07/09/2026 Comunicaciones AGH. Notificación defensor y ministerio, auto 1949, Se deja constancia que, en virtud de la suspensión de
00299-00, en la que se visualiza la siguiente anotación:
“07/09/2026 Comunicaciones AGH. Notificación defensor y ministerio, auto 1949, Se deja constancia que, en virtud de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA26 -12564 y PCSJA26 -12567 para el departamento del Valle del Cauca, los términos para la ejecutoria de la presente providencia y la interposición de recursos permanecerán suspendidos y comenzarán a correr únicamente cuando se disponga el restablecimiento de los términos judiciales.”
3. En el archivo digital “05Anexo01EscritoTutela” obra copia del Auto interlocutorio No. 1949 del 6 de agosto de 2026 en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira resolvió:
“TERCERO: NEGAR la Libertad Condicional al filiado NORBERTO ANTONΙΟ FERLA CORTES, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, esto es no aportar el arraigo socio familiar.”
4. El doctor JUAN MANUEL HENAO URDINOLA – oficial mayor de descongestión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – informó que con ocasión del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026 y en virtudRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
Accionante: Norberto Antonio Ferla Cortes Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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de los Acuerdos PCSJA26 -12564, PCSJA26 -12567 y PCSJA26 -12589, se suspendieron los términos judiciales desde esa fecha hasta el 11 de septiembre de 2026.
Señaló que el accionante , el 25 de agosto de 2026, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto interlocutorio No. 1949 del 6 de agosto de 2026, esto es, durante el período en que se encontraban suspendidos los términos , por tanto, una vez reanudados estos, el trámite de los recursos se encuentra dentro del término legal correspondiente, por lo que no se configura la mora alegada.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.
Para cumplir lo anunciado, sea lo primero señalar que NORBERTO ANTONIO
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.
Para cumplir lo anunciado, sea lo primero señalar que NORBERTO ANTONIO FERLA CORTES pr esentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por considerar que está en mora de resolver recursos que interpuso contra su Auto interlocutorio No. 1949 del 6 de agosto de 2026 en el cual le negó el sustitutivo de libertad condicional.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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El accionado alega que no ha incurrido en mora porque los términos para pronunciarse quedaron suspendidos a partir del 10 de agosto de 2026 por orden del Consejo Superior de la Judicatura.
El aludido problema hace pertinente tener en cuenta que la mencionada Corporación, en el Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto de 2026, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Suspender, entre el 10 y hasta el 14 de agosto de 2026, ambas fechas inclusive, los términos judiciales y administrativos que se adelanten ante los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial ubicados en los departamentos de Caldas, Cauca,
ambas fechas inclusive, los términos judiciales y administrativos que se adelanten ante los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial ubicados en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; y los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Puerto Salgar (Cundinamarca).
Parágrafo primero. Se exceptúan de la suspensión prevista en el presente artículo las acciones de tutela, hábeas corpus, diligencias de control de garantías con persona capturada y las demás audiencias, trámites o diligencias judiciales que involucren personas privadas de la libertad.” (Negrillas fuera del texto)
Y en el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 dispuso:
“Artículo 1. Prórroga del artículo 1 del Acuerdo PCSJA26 -12564 del
2026. Prorrogar, hasta el 11 de septiembre de 2026, la medida de suspensión de términos adoptada en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA2612564 del 2026.
Parágrafo. La presente prórroga no apl ica para los actos urgentes de investigación que requieren control previo o posterior de legalidad, a los cuales se les aplicará las medidas establecidas en el presente Acuerdo.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Artículo 2. Alcance. Adoptar medidas excepcionales, transitorias y complementarias destinadas a garantizar la continuidad, oportunidad y efectividad de la administración de justicia respecto de las acciones de tutela, solicitudes de hábeas corpus, diligencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y actos urgentes, de los municipios que conforman los distritos judiciales de Armenia, Buga, Cali, Ibagué, Manizales, Pereira, Popayán y Quibdó, y los distritos administrativos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.
Artículo 3. Suspensión transitoria del reparto. Suspender, entre el 12 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive, el reparto de acciones de tutela, solicitudes de hábeas corpus y solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad, a los despachos judiciales permanentes ubicados en los municipios relacionados en el artículo anterior.
Parágrafo. La disposición contenida en este artículo no suspende, limita ni afecta el derecho a formular acciones de tutela, hábea s corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad o de actos urgentes, ni los términos constitucionales o legales establecidos para su trámite y decisión.”
El análisis de los referidos acuerdos permite concluir que la suspensión de términos
de la libertad o de actos urgentes, ni los términos constitucionales o legales establecidos para su trámite y decisión.”
El análisis de los referidos acuerdos permite concluir que la suspensión de términos tuvo excepciones expresas respecto de las actuaciones relacionadas con personas privadas de la libertad. En efecto, el Acuerdo PCSJA26-12564 exceptuó de manera expresa “las demás audiencias, trámites o diligencias judiciales que involucren personas privadas de la libertad” , mientras que el Acuerdo PCSJA26 -12567 mantuvo medidas dirigidas a garantizar la continuidad, oportunidad y efectividad de la administración de justicia en actuaciones que involucraran a personas privadas de la libertad.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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Bajo ese entendido, las actuaciones adelantadas en fase de ejecución de penas respecto de personas que se encuentran privadas de la libertad no podían entenderse cobijadas por la medida de suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior guarda correspondencia con la especial protección constitucional que merece el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, así como con el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, que reconoce la libertad como principio rector de la actuación penal.
merece el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, así como con el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, que reconoce la libertad como principio rector de la actuación penal.
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar cuáles eran los términos aplicables para la interposición y trámite de los recursos formulados contra el Auto interlocutorio No. 1949 del 6 de agosto de 2026 proferido por el accionado, teniendo en cuenta que se trata de una actuación adelantada bajo la Ley 906 de 2004 y que la providencia cuestionada fue proferida por escrito y fuera de audiencia. Sobre este particular, debe a cudirse al principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, ante el vacío existente en dicho estatuto respecto del trámite de los recursos contra providencias proferidas por fuera de audiencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AP7843 -2016, rad. 47990, sostuvo:
“El presente proceso se adelanta conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, normatividad que prescribe que el recurso de reposición procede contra todas las decisiones, s alvo la sentencia, y “(…) se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia” (art. 176). Sin embargo, esa codificación no establece cuál es el trámite que ha de seguirse cuando –como acontece en el presente caso– la providencia se dicta fuera de audiencia.
Acudiendo al principio rector de integración (artículo 25 ibídem), la Sala, en anteriores pronunciamientos, había sostenido que el vacío debía
caso– la providencia se dicta fuera de audiencia.
Acudiendo al principio rector de integración (artículo 25 ibídem), la Sala, en anteriores pronunciamientos, había sostenido que el vacío debía llenarse con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoyRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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Código General del Proceso1, que en el inciso tercero de su artículo 318 preceptúa:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Empero, hoy recoge ese criterio para sostener, en su lugar, que primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. Lo anterior, por las razones que se plasman a continuación.
El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:
Código General del Proceso u otro estatuto. Lo anterior, por las razones que se plasman a continuación.
El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Así como el presupuesto indispensable de la integración es que determinada materia no esté expresamente regulada en la Ley 906 de 2004 o en sus disposiciones complementarias, la condición ineludible para la aplicación de las normas de otros estatutos es que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
1 CSJ AP 3373-2016, 01 jun. 2016, rad. N°47.533. CSJ AP 09 sep. 2015, rad. N°46.055.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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Con la implantación del sistema penal acusatorio en el país se creó una situación sui generis, cual es la coexistencia de Códigos de Procedimiento Penal.
En efecto, la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000. En su lugar, marcó un límite temporal para el inicio de la vigencia de aquella:
Procedimiento Penal.
En efecto, la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000. En su lugar, marcó un límite temporal para el inicio de la vigencia de aquella: “El presente código regirá para l os delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005” (art. 533). Así mismo, estipuló una implementación gradual y sucesiva, mediante la selección de los distritos judiciales en donde progresivamente comenzaría su aplicación (arts. 528 y 530). Finalmente, reservó un grupo de asuntos para que sigan bajo la égida de la Ley 600 de 2000: “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 253 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” (art. 533).
En consecuencia, no se presentó tránsito o sustitución de una legislación por otra, sino que se consolidó una coexistencia de estatutos procesales penales, en donde ambos tienen vigencia , aunque con ámbitos de aplicación diferentes, para que no exista interferencia entre ellos.
Así las cosas, si la idea directriz de la integración es la de llenar los vacíos de regulación con disposiciones que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación, en la realización de dicha labor, a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad , máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio.
Lo expresado no significa que, ante el vacío de regulación en la Ley 906 de 2004, forzosamente deba darse aplicación a la Ley 600 de 2000, ya
favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio.
Lo expresado no significa que, ante el vacío de regulación en la Ley 906 de 2004, forzosamente deba darse aplicación a la Ley 600 de 2000, ya que –como previamente se anotó– puede suceder que la segunda de lasRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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normatividades citadas no ofrezca una solución para el caso o que la plasmada en ella no sea compatible con la sistemática acusatoria.
Por eso, es de advertir que no existe contradicción entre lo dicho en esta providencia y lo expresado por la Sala sobre la complementación de la regulación del incidente de reparación integral con las disposic iones del Código General del Proceso, ya que allí se está ante un trámite independiente y posterior al proceso penal (v. gr. CSJ AP 7189-2016, 19 oct. 2016, rad. N°42.720; CSJ AP 2865 -2016, 10 may. 2016, rad. N°36.784 y CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad. N°47.076).
También cabe acotar que la tesis sostenida en esta providencia tampoco se opone a lo estatuido por el Código General del Proceso al definir su objeto, ya que éste hace la salvedad de lo que esté expresamente
También cabe acotar que la tesis sostenida en esta providencia tampoco se opone a lo estatuido por el Código General del Proceso al definir su objeto, ya que éste hace la salvedad de lo que esté expresamente regulado en otras leyes (la 600 de 2000, para nuestro caso), tal como se aprecia en su artículo 1°, que reza:
Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o espe cialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. (Se subraya).
Por lo planteado en precedencia fue que en este evento la reposición se tramitó en la forma prevista por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, lo que tiene como consecuencia que la interposición y la sustentación del recurso se escindan en dos momentos distintos, mientras que el Código General del Proceso exige que es os dos actos se produzcan simultáneamente”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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En consecuencia, la jurisprudencia citada permite concluir que, tratándose de una providencia escrita proferida por fuera de audiencia dentro de un proceso regido por
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En consecuencia, la jurisprudencia citada permite concluir que, tratándose de una providencia escrita proferida por fuera de audiencia dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004, ante la ausencia de regulación específica debe acudirse, por vía de integración, a las d isposiciones de la Ley 600 de 2000, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento penal.
En ese orden, el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 establece que, salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos o rdinarios podrán interponerse “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”.
A su vez, el artículo 189 regula el trámite de la reposición en los siguientes términos:
“ARTICULO 189. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primer a o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los
constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.”
Por su parte, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 dispone:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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“ARTICULO 194. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.
de cuatro (4) días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.
Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedid a la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.
Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior”.
Así las cosas, en lo referente a recurso de reposición y en subsidio apelación contra una providencia emitida por fuera de audiencia, se deben tener en cuenta las siguientes etapas sucesivas: (i) tres (3) días para interponer los recursos, contados a partir de la notificación de la providencia; (ii) dos (2) días para sustentar el recurso de reposición; (iii) dos (2) días de traslado a los demás sujetos procesales; (iv) tres (3) días para que el juez resuelva la reposición; (v) si esta es negada y la apelación
subsidiaria resulta procedente, tres (3) días de traslado común para que los sujetosRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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procesales adicionen sus argumentos; y (vi) vencido este último término, remisión inmediata de la actuación al superior para que resuelva la apelación.
Ahora bien, respecto de la notificación electrónica, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuyo inciso tercero establece:
“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
Por consiguiente, el cómputo de los términos debe efectuarse a partir de la fecha en que se entiende surtida la notificación, una vez transcurridos los dos días hábiles previstos en la norma, y no simplemente desde la fecha de envío del mensaje de datos.
En el caso bajo examen el trámite de los recursos, desde la notificación del Auto interlocutorio No. 1949 del 6 de agosto de 2026 proferido por el accionado se
datos.
En el caso bajo examen el trámite de los recursos, desde la notificación del Auto interlocutorio No. 1949 del 6 de agosto de 2026 proferido por el accionado se desarrolló como sigue: (i) 14 y 15 de septiembre, notificación; (ii) 16, 17 y 18 de septiembre, término para interponer recursos de reposición y en subsidio apelación; (iii) 21 y 22 de septiembre, término para sustentar el recurso de reposición; (iv) 23 y 24 de septiembre, traslado a los demás sujetos procesales; y (v) 25, 28 y 29 de septiembre, término para resolver el recurso de reposición.
Sin embargo, dicha actuación ha debido adelantarse un mes antes, ello porque, como atrás se expresó, la suspensión de términos decretada con ocasión del terremoto no comprendía las actuaciones, trámites o diligencias judiciales que involucraran personas privadas de la libertad.
La errada interpretación que hizo el accionado del contenido de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que menciona, generó una dilación en el trámite de los recursos que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, puesRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
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el procedimiento ha debido continuar sin interrupción desde el momento en que se
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el procedimiento ha debido continuar sin interrupción desde el momento en que se profirió el Auto interlocutorio No. 1949 del 6 de agosto de 2026 , por lo que las diferentes etapas procesales debieron surtirse con anterioridad a la fecha en que fueron adelantadas. No obstante, aunque se encuentra acreditada la afectación producida por dicha dilación, en la actualidad no es posible impartir una orden encaminada a que el accionado se pronuncie inmediatamente respecto a los recursos que menciona el accionante, toda vez que ello implicaría desconocer los derechos de quienes por mandato legal tienen facultad para pronunciarse respecto a lo argumentado por el recurrente.
En particular, no podría ordenarse al juez accionado que prescinda de los términos de sustentación, traslado o de las demás oportunidades procesales previstas en la Ley 600 de 2000, aplicables por integración a la actuación, pues ello supondrí a afectar las garantías de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales y, a su vez, desnaturalizar el procedimiento legalmente establecido para el trámite de los recursos. En ese sentido, la afectación ocasionada por la mora configura un daño consumado., lo que hace procedente aplicar lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dispone:
“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera
“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio d e las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01107-00
Accionante: Norberto Antonio Ferla Cortes Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 14
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor
NORBERTO ANTONIO FERLA
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