TSDJ BUG - Sentencia 76111220400520260113400-(05-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111220400520260113400-(05-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga

SENTENCIA DE

TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01134-00

Accionante: Nasly Andrea Hidalgo Mora Accionado: Fiscalía 131 seccional de Candelaria Guadalajara de Buga (Valle), octubre cinco (05) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 667

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora NASLY ANDREA HIDALGO MORA contra la Fiscalía 131 seccional de Candelaria, Valle.

II ANTECEDENTES

1. La señora NASLY ANDREA HIDALGO MORA , el 22 de septiembre de 2026, presentó acción de tutela en la cual manifestó que su padre 1, LEYDER HIDALGO ALZATE, falleció el 12 de junio de 2026, hecho que dio lugar a la apertura del proceso

presentó acción de tutela en la cual manifestó que su padre 1, LEYDER HIDALGO ALZATE, falleció el 12 de junio de 2026, hecho que dio lugar a la apertura del proceso radicado 76-130-60-00-169-2026-00504, a cargo de la Fiscalía 131 seccional de Candelaria, Valle, en el que el 9 de julio de 2026 solicitó copia del informe médicolegal de la necropsia practicada al cadáver de su ascendiente, pero, de manera verbal, se le informó que debía esperar a que el Instituto Nacional de Medicina Legal

1 En aras de verificar el parentesco de la accionante con el señor Leyder Hidalgo Mora se solicitó copia de su registro civil de nacimiento, el mismo fue allegado oportunamente y reposa en el expediente digital, archivo “09RegistroCivilNacimientoAccionante” lográndose constatar dicha condición.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01134-00

Accionante: Nasly Andrea Hidalgo Mora

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

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y Ciencias Forenses – sede Palmira -, remitiera el referido informe. Ante la ausencia del documento acudió a dicha entidad para solicitar su entrega, donde le manifestaron que el médico no había terminado de realizar el examen.

2. El doctor JORGE LUIS AGUILAR RAMÍREZ – Fiscal 131 seccional de Candelaria – contestó que las peticiones de la accionante han sido atendidas en debida forma,

manifestaron que el médico no había terminado de realizar el examen.

2. El doctor JORGE LUIS AGUILAR RAMÍREZ – Fiscal 131 seccional de Candelaria – contestó que las peticiones de la accionante han sido atendidas en debida forma, informándosele que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha remitido el informe médico -legal de necropsia del señor LEYDER HIDALGO ALZATE y que, en aras de superar la situación, requ irió a dicha entidad para que informe el estado del dictamen y se lo remita

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Palmira -, pese a estar debidamente notificado2, no allegó respuesta.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto p or la accionante, corresponde a la Sala dilucidar si la Fiscalía 131 seccional de Candelaria le vulneró derechos fundamentales.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero precisar que la señora NASLY ANDREA HIDALGO MORA presentó acción de tutela contra la Fiscalía 131 seccional de Candelaria, Valle, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses porque, según afirmó, no le entrega n copia del informe médico -legal de la

2 Expediente digital, archivo “07ConstanciaNotificiónAutoAdmisorio”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01134-00

porque, según afirmó, no le entrega n copia del informe médico -legal de la

2 Expediente digital, archivo “07ConstanciaNotificiónAutoAdmisorio”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01134-00

Accionante: Nasly Andrea Hidalgo Mora

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

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necropsia practicada al cadáver de su progenitor, señor LEYDER HIDALGO ALZATE, ello a pesar de habérselas solicitado.

En consecuencia, se debe verificar si las accionadas están vulnerando el derecho de petición de la accionante , lo que hace pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en la sentencia T-370/25 consideró lo siguiente:

“Reiteración de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición

14. La sentencia SU-543 de 2023 reiteró la jurisprudencia de las Salas de Revisión y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance del derecho de petición. Allí la Sala Plena recogió la jurisprudencia vertida en las sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013, C-951 de 2014, T-077 de 2018, T -490 de 2018 y SU -213 de 2021. En esa oportunidad la Corte recordó que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, dijo

esa oportunidad la Corte recordó que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, dijo que, según Ley Estatutaria 1755 de 2015[28], “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo”. Además, reiteró que, según la sentencia C -951 de 2014, el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

(…)

15. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petición tiene un valor instrumental y que es un medio para la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales. En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que las entida des den aRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01134-00

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los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso (…).

16. La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a

derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso (…).

16. La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Mas esta respuesta de fondo, pronta y oportuna “no implica aceptación de lo solicitado”, sino sólo la resolución material de la solicitud, independientemente de que esa resolución coincida o no con las expectativas del peticionario sobre el sentido en que sería resuelta su petición”.

La revisión de la actuación permite constatar que la Fiscalía 131 seccional de Candelaria respondió la petición que le presentó la accionante, pues le contestó que no era posible hacer entrega del informe de necropsia solicitado porque no se encontraba en su poder, toda vez que su elaboración corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que no se lo había enviado.

Así las cosas, no se advierte que la Fiscalía 131 seccional de Candelaria, Valle, esté vulnerando el derecho de petición de la accionante, pues es obvio que no le puede entregar lo que no tiene.

Al respecto, debe recordarse que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en obtener respuesta de fondo, clara y congruente, sin que ello implique necesariamente que deba accederse favorablemente a lo solicitado. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-173 de 2025, precisó:

“57. Así mismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición

necesariamente que deba accederse favorablemente a lo solicitado. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-173 de 2025, precisó:

“57. Así mismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la resolución (…) no implica otorgar loRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01134-00

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pedido por el interesado (...). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”3

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le respondió a la actora que no podía entregarle lo solicitado porque el médico no había terminado de realizar el examen. Respecto a dicha respuesta es pertinente memorar que el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.8.9.6, establece:

“ARTÍCULO 2.8.9.6. Casos en los que deben realizarse autopsias médico-legales. Las autopsias médico -legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 2.8.9.6. Casos en los que deben realizarse autopsias médico-legales. Las autopsias médico -legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos:

a). Homicidio o sospecha de homicidio; (…)”

A su vez, el artículo 2.8.9.26 ibidem dispone:

“ARTÍCULO 2.8.9.26. Tiempo para la práctica de autopsias. Con el fin de que la información obtenida mediante la práctica de las autopsias y viscerotomías a que se refiere este Título sea adecuada para los objetivos que con las mismas se persiguen, deberán practicarse dentro del menor tiempo posible a partir del momento de la muerte” . (Negrillas fuera del texto original).

En el registro civil de defunción del señor LEYDER HIDALGO ALZATE, con indicativo serial 11919367, se observa que falleció el 12 de junio de 2026. En consecuencia, al tratarse de una muerte investigada como homicidio, la práctica de la autopsia era obligatoria y, conforme a la disposición citada, debía realizarse dentro del menor tiempo posible a partir del fallecimiento.

3 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01134-00

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Si bien la aludida normativa no establece un término legal preciso para la culminación de la necropsia y la emisión del respectivo informe, los propios indicadores institucionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses han contemplado una meta de treinta (30) días como tiempo de respuesta del servicio de necropsia.4 Ese parámetro constituye un referente institucional relevante para valorar la razonabilidad del término para realizar la necropsia.

Así, no es razonable que, transcurridos casi cuatro meses desde el fallecimiento del señor LEYDER HIDALGO ALZATE, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no haya remitido a la Fiscalía 131 seccional de Candelaria el respectivo informe médico-legal de necropsia, ni haya ofrecido explicación concreta sobre las razones de la demora , situación relevante frente al debido proceso de la accionante en su condición de víctima, pues la obtención oportuna de los resultados de la actividad médico -legal hace parte de los elementos necesarios para el adecuado desarrollo de la investigación penal y el ejercicio de las facultades que le corresponden dentro de esta.

Además, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pese a haber sido debidamente vinculado al presente trámite constitucional, guardó silencio y no acreditó circunstancia de fuerza mayor o de carácter técnico que justificara la falta de culminación de la actuación médico-legal.

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la

acreditó circunstancia de fuerza mayor o de carácter técnico que justificara la falta de culminación de la actuación médico-legal.

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Cien cias Forenses que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, entregue a la señora NASLY ANDREA HIDALGO MORA copia del informe de la necropsia practicada al cadáver su padre, señor LEYDER HIDALGO ALZATE.

4https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/935307/Informe_Indicador es_2T_2023_V2.pdf?utm_so urceRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01134-00

Accionante: Nasly Andrea Hidalgo Mora

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora NASLY

ANDREA HIDALGO MORA.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – sede Palmira – que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, entregue a la señora NASLY ANDREA HIDALGO MORA copia del informe de la

Palmira – que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, entregue a la señora NASLY ANDREA HIDALGO MORA copia del informe de la necropsia practicada al cadáver su padre, señor LEYDER HIDALGO ALZATE.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme este proveído, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra lo decidido procede impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-01134-00

ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-111-22-04-005-2026-01134-00

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-01134-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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