TSDJ BUG - Sentencia 76111220400520260120100 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111220400520260120100 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga (Valle), octubre veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 707
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor JOAN SERNA FERNÁNDEZ contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta
Penal del Circuito Especializado de Buga, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Alta Seguridad de Palmira, descontando penaRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
Accionado: Juzgado Primer o Promiscuo Municipal de Zarzal y otros
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de 17 años de prisión que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
Aduce que en el proceso No. 76-895-60-00-192-2025-00009 se realizaron en su contra audiencias preliminares los días 3 y 4 de abril del 2025 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal.
Afirmó que solicitó a la Cárcel de Palmira la remisión de su s certificados de trabajo, estudio y enseñanza (TEE) para que se estudie n sus solicitudes de subrogados penales, pero el 24 de septiembre de 2026 le fue negada esa solicitud con base en que registra dos anotaciones que se contraponen, por una parte, aparece “en calidad de “SINDICADO” por Zarzal y “REQUERIDO” por Palmira”.
Considera que l a anterior situación constituye un error en la plataforma SISIPEC
que registra dos anotaciones que se contraponen, por una parte, aparece “en calidad de “SINDICADO” por Zarzal y “REQUERIDO” por Palmira”.
Considera que l a anterior situación constituye un error en la plataforma SISIPEC WEB del INPEC que le impide acceder a los beneficios a que tiene derecho como recluso.
2. A folio 3 del archivo digital “03EscritoTutela” obra copia de respuesta emitida por la Cárcel de Palmira , de fecha 24 de septiembre de 2026, en la que le indican al accionante que no es posible expedir los certificados TEE porque registra dos anotaciones, una como “SINDICADO” en detención intramural en el proceso No. 76895-60-00-192-2025-00009 ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal y otra como “REQUERIDO” en el radicado No. 2019-0992/2026-00004 a cargo d el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
3. La doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA – directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Palmira – contestó que dio respuesta a un requerimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en los siguientes términos:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
Accionado: Juzgado Primer o Promiscuo Municipal de Zarzal y otros
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”Dando respuesta a su petición realizada en fecha 30 de julio del 2026, me permito informar que la PPL Serna Fernández Joan con identificación 1116435354, se encuentra en detención int ramural en este establecimiento bajo el radicado N° 768956000192202500009 bajo la autoridad del JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL ZARZAL -VALLE DEL CAUCA por la presunta conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, p artes o municiones Lesiones personal - Homicidio, desde el 06 de mayo 2025.
El proceso que su Juzgado tiene a cargo se encuentra como requerido en nuestro sistema SISIPEC WEB, por lo anterior no se puede remitir los certificados TEE hasta tanto no se encuentre activo”.
Sostiene que no ha incurrido en violación a los derechos del accionante, dado que la actualización y depuración del sistema SISIPEC WEB depende de las ordenes emanadas de las autoridades judiciales competentes , no de la discrecionalidad de ese establecimiento carcelario.
4. El doctor JUAN DAVID GALINDO GIRALDO - titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal – contestó que en el SPOA No. 76-895-60-00192-2025-00009 su injerencia se limitó a la etapa de audiencias preliminares, llevándose a cabo los días 3 y 4 de abril del 2025 la audiencia de legalización de captura, formulación de
su injerencia se limitó a la etapa de audiencias preliminares, llevándose a cabo los días 3 y 4 de abril del 2025 la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, imponiéndose detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. La doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO – titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – contestó que conoció el proceso seguido contra el accionante y otros, identificado con el No. 76895 -60-00-192-2019-00992, por delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
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Adujo que, e n el curso de la actuación, la Fiscalía 42 seccional de Buga radicó preacuerdo con algunos de los procesados, entre ellos JOAN SERNA FERNÁNDEZ,
trámite registrado con el CUI No. 76-895-60-00-000-2021-00005 y la matriz No. 76895-60-00-192-2019-00992. Que, posteriormente, en audiencia del 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía solicitó la conexidad con el proceso adelantado contra el mismo acusado ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, bajo el radicado No. 76895-60-00-192-2020-00226, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por lo que, en aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, accedió a la solicitud, luego, en audiencia pública del 5 de febrero de 2024 , la defensa de JOAN SERNA FERNÁNDEZ solicitó nuevamente la conexidad de dos procesos penales seguidos contra su representado, con fundamento en la homogeneidad de los hechos y las conductas punibles; en respuesta, decretó la conexidad y acumulación de las actuaciones, ordenó su integración y dispuso comunicar la decisión al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y a la Fiscalía correspondiente.
Añadió que la Fiscalía, el 3 de marzo de 2026 , presentó preacuerdo suscrito con el procesado; como resultado profirió la Sentencia No. 010, mediante la cual lo condenó a doscientos catorce (214) meses y quince (15) días de prisión . En la misma providencia dispuso que la actuación correspondiente a JOAN SERNA FERNÁNDEZ continuara bajo el SPOA No. 76895-60-00-000-2026-00004.
providencia dispuso que la actuación correspondiente a JOAN SERNA FERNÁNDEZ continuara bajo el SPOA No. 76895-60-00-000-2026-00004.
Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, el 6 de marzo de 2026 se ofició al director del Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira, Valle del Cauca, para comunicar la condena impuesta al procesado y precisar que quedaba a disposición del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad competente; que, según lo informado, la actuación fue remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
6. En el archivo digital “13RespuestaJ03PCESPBuga” obra enlace al expediente digital del proceso penal adelantado contra el accionante ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. Se destaca que en la carpeta “CONOCIMIENTORadicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
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2022-00005”, subcarpeta “MULTIMEDIA CONOCIMIENTO 2022 -00005” reposa registro videográfico de la audiencia de conexidad que contrario a lo manifestado en el informe allegado a esta Sala, data del 5 de febrero de 2026. En dicha diligencia se observa que se realizó conexidad de las investigaciones bajo los SPOA Nos.
registro videográfico de la audiencia de conexidad que contrario a lo manifestado en el informe allegado a esta Sala, data del 5 de febrero de 2026. En dicha diligencia se observa que se realizó conexidad de las investigaciones bajo los SPOA Nos. 76-895-60-00-000-2022-00005 y 76-895-60-00-192-2025-00009, lo que deriv ó en la radicación No. 76-895-60-00-000-2026-00004, y como consecuencia de preacuerdo se impuso pena de 17 años de prisión contra el accionante.
7. La doctora LINA MARÍA MARÍN RAMÍREZ – asistente administrativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira – afirmó que ese despacho ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante dentro del proceso radicado No. 76-895-60-00-000-2026-00004.
Adujo que el 14 de septiembre de 2026, conoció una acción de tutela presentada por el señor JOAN SERNA FERNÁNDEZ contra la Dirección y el Área Jurídica de la Cárcel de Palmira, en la cual pretendía la protección de su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta a una solicitud elevada ante esa entidad.
Explicó que durante “el trámite constitucional, la autoridad penitenciaria informó que el accionante figuraba en el sistema SISIPEC WEB como «sindicado» respecto de una actuación asociada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, y como <<<requerido>> dentro del proceso cuya pena vigila este Despacho,
el accionante figuraba en el sistema SISIPEC WEB como «sindicado» respecto de una actuación asociada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, y como <<<requerido>> dentro del proceso cuya pena vigila este Despacho, circunstancia que, según expl icó, impedía la remisión de los certificados TEE pendientes. Dicha explicación fue comunicada directamente al interno, cuya constancia fue allegada al expediente constitucional”.
Afirmó que, con base en lo anterior, resolvió declarar carencia actual de o bjeto por hecho superado, al considerar que la respuesta satisfacía los estándares del derecho de petición.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el accionante correspondería a la Sala dilucidar si los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
En atención a lo expuesto por el accionante correspondería a la Sala dilucidar si los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Palmira le vulneraron derechos fundamentales.
El problema central radica en la negativa de la Cárcel de Palmira en expedir los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) al accionante, quien se encuentra recluido en ese establecimiento penitenciario, descontando pena de 214 meses y 15 de días de prisión que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en el proceso No. 76895-60-00-000-2026-00004.
Sobre el particular es necesario señalar que cuando una persona es privada de su libertad surge inmediatamente una relación de especial sujeción con el Estado, por ende, al sufrir la limitación de ciertos derechos – como la libertad o la libre locomoción - por encontrarse recluida en un establecimiento carcelario, el Estado asume la carga de garantizar c ondiciones mínimas que preserven la dignidad humana de quien es objeto de este tipo de sanción.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
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La corte Constitucional en la sentencia T-049 de 2016 expuso que esa relación entre quienes son privados de la libertad y el Estado conlleva el cumplimiento de una serie de lineamientos, así:
“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disci plinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros de rechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.
(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.
(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”. (Negrillas de la Sala)
Conforme lo expuesto, “3.1.3. Al separar a una persona de la sociedad, como
eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”. (Negrillas de la Sala)
Conforme lo expuesto, “3.1.3. Al separar a una persona de la sociedad, como consecuencia de la comisión de un delito, la satisfacción de sus necesidades básicas y la protección de sus derechos es asumida por el Estado.[27] Debido a que la persona ya no puede conseguir de manera autónoma ciertos bienes y servicios, es el EstadoRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
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–a través de sus autoridades penitenciarias – quien asume una posición de garante respecto de quien se encuentra privado de la libertad y, en esa medida, debe procurarle las condiciones mínimas de existencia digna. [28] En el m ismo sentido, al estar la persona en una situación de especial sujeción con el Estado, debe soportar que “algunos derechos fundamentales sean suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometida a la detención preventiva o es condenada mediante sentencia”[29]. Entre las personas presas y el Estado surge, por tanto, una relación especial de sujeción con deberes y obligaciones recíprocas”.1
En ese sentido, para los reclusos surge una serie de deberes propios del tratamiento penitencia, pero de ig ual manera goza de ciertos derechos que debe garantizar el Estado, este ultimó representado en los Centros Carcelarios y Penitenciarios.
En ese sentido, para los reclusos surge una serie de deberes propios del tratamiento penitencia, pero de ig ual manera goza de ciertos derechos que debe garantizar el Estado, este ultimó representado en los Centros Carcelarios y Penitenciarios.
Dentro de los derechos de los privados de la libertad se encuentra el de petición, este no se limita por el sometimiento al tratamiento penitenciario, por el contrario, se reviste de mayor fuerza, dado que es el único medio idóneo que permite la comunicación del interno con las autoridades administrativas de los respectivos centros de reclusión y con las autoridades judiciales. En ese sentido, es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia T-533 de 2023 consideró lo siguiente:
“30. El alcance del derecho de petición de la población privada de la libertad. Por medio del Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 precisó que el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”. En este sentido, advirtió que “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el
1 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
Accionado: Juzgado Primer o Promiscuo
1 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
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trámite de sus solicitudes en ejercicio del derecho mencionado”. Por tanto, “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria”.
31. En la referida providencia, la Sala Especial de Seguimiento señaló que el derecho de petición “resulta de especial relevancia […] como instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios p enales”. Por tanto, el ejercicio de este derecho “sirve como puente entre el interno y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del juez”. En est e contexto, la Sala indicó que “los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de derecho a la administración pública, a la administración de justicia y al derecho de petición”, entre otros, son:
31.1 La existencia de un “canal de comunicaci ón entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones” [55].
administración de justicia y al derecho de petición”, entre otros, son:
31.1 La existencia de un “canal de comunicaci ón entre los internos y la administración carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones” [55].
31.2 Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente […] pronta, oportuna, sufici ente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente” [56].
31.3 Los destinatarios de la petición deben evitar demoras injustificadas en su respuesta. De haber demora, “esta debe ser justificada y probada”. Para estos efectos, debe “demostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petición en los plazos ordinarios”. En todo caso, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionarioRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
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a quien adicionalmente se le debe inform ar la fecha probable de contestación” [57]. (Resaltado fuera del texto original)
Conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto, a los internos se les debe dar una respuesta clara, de fondo y en lo sucesivo que resuelva las inquietudes formuladas. Por ende, la autoridad penitenciaria debe tener un papel activo al momento de
Conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto, a los internos se les debe dar una respuesta clara, de fondo y en lo sucesivo que resuelva las inquietudes formuladas. Por ende, la autoridad penitenciaria debe tener un papel activo al momento de resolver las peticiones de los privados de la libertad, en aras de garantizar el goce efectivo de sus derechos. Incluso pudiendo desplegar actuaciones que permitan esclarecer las inquietudes formuladas.
CASO CONCRETO
Se observa que la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Palmira se ha negado a expedir los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) al señor JOAN SERNA FERNÁNDEZ, con fundamento en que en la base de datos SISIPEC WEB del INPEC registra dos anotaciones que se contraponen. Por una parte, aparece como “SINDICADO” en detención intramural en el proceso No. 76-895-6000-192-2025-00009 ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal y otra como “ REQUERIDO” en el radicado No. 2019-0992/2026-00004 a cargo d el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Lo anterior, según afirma el establecimiento penitenciario, impide expedir los certificados solicitados , dado que “no se pueden pagar dos procesos a la vez ”; precisa, además, que la información que reposa en el SISIPEC WEB se actualiza con base a la información que entregan los respectivos despachos judiciales, por ende, es a es tos los que les corresponde expedir las ordenes donde se aclare la situación procesal de cada procesado.
con base a la información que entregan los respectivos despachos judiciales, por ende, es a es tos los que les corresponde expedir las ordenes donde se aclare la situación procesal de cada procesado.
Se destaca que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal señaló que su actuación se limitó a presidir las audiencias preliminares seguidas cont ra el accionante dentro del proceso No. 76-895-60-00-192-2025-00009, imponiendo en esa oportunidad medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento Penitenciario y Carcelario. Debido a loRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
Accionado: Juzgado Primer o Promiscuo Municipal de Zarzal y otros
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anterior deriva la anotación en la base de datos SISIPEC WEB donde el accionante aparece como “SINDICADO”, pues al imponerse la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dicha autoridad profirió la respectiva orden de encarcelamiento.
Se observa que el 5 de febrero de 2026, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga se realizó conexidad procesal de esa investigación (SPOA No. 76-895-60-00-192-2025-00009) con el proceso No. 76-895-60-00-000-202100005. A la unificación de esos dos procesos se le dio como número de radicación
No. 76-895-60-00-192-2025-00009) con el proceso No. 76-895-60-00-000-202100005. A la unificación de esos dos procesos se le dio como número de radicación el 76-895-60-00-000-2026-00004, en el que se profirió condena vía preacuerdo.
Así las cosas, es claro que la anotación en la base de datos SISIPEC WEB donde el accionante aparece como “SINDICADO” en el SPOA No. 76-895-60-00-192-202500009 ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, en la actualidad no debería existir, porque, como se explicó, esa actuación se conexó con el proceso No. 76-895-60-00-000-2021-00005. A la unión de esos dos procesos se le dio como número de radicación el 76-895-60-00-000-2026-00004, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió la Sentencia anticipada No. 10 del 3 de marzo de 2026.
Se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga informó oportunamente el acontecer procesal que culminó con su Sentencia No. 10 del 3 de marzo de 2026, pues el 6 de marzo de 2026, en oficio dirigido al director del Centro Carcelario y Penitenciario Palmira, comunicó la condena e informó que el accionante quedaba a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Con base a lo anterior, resulta claro que los despachos judiciales accionados
quedaba a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Con base a lo anterior, resulta claro que los despachos judiciales accionados informaron oportuna mente a la Cárcel de Palmira la situación procesal del accionante, ello entre otras cosas se demuestra con la anotación del proceso No. 76895-60-00-000-2026-00004 donde aparece como requerido. Pero según se logra entrever, al proferirse los res pectivos oficios no se explicó que el número deRadicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
Accionado: Juzgado Primer o Promiscuo Municipal de Zarzal y otros
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radicación del proceso era consecuencia de una conexidad procesal, situación que hizo que la Cárcel de Palmira no eliminara el registro inicial reportado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal.
Pese a ello, no es dable que la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Palmira se limitara a negar la entrega de los certificados TEE fundamentada en el doble registro que presentaba el accionante, sin realizar actuación en aras de verificar si confo rme lo manifestado por aquel, los procesos registrados se habían unificado, ya que bastaba solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que informara si efectivamente el SPOA No. 76-895-60-00verificar si confo rme lo manifestado por aquel, los procesos registrados se habían unificado, ya que bastaba solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que informara si efectivamente el SPOA No. 76-895-60-00192-2025-00009 hacía parte del proceso No. 76-895-60-00-000-2026-00004.
En consecuencia, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Media y Alta Seguridad de Palmira que elimine de la base de datos SIPEC WEB del INPEC el registro del SPOA No. 76-895-60-00-192-2025-00009 donde aparece e l accionado como “SINDICADO”, dado que ese proceso se unificó con otro, dando lugar al proceso No. 76-895-60-00-000-2026-00004 hoy a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Además, se ordenará la remisión de los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) del accionante a esa autoridad.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental de petición del señor JOAN SERNA
FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media y Alta Seguridad de Palmira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
Accionado: Juzgado Primer o Promiscuo
esta providencia:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Accionante: Joan Serna Fernández
Accionado: Juzgado Primer o Promiscuo Municipal de Zarzal y otros
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 13
(i) Elimine de la base de datos SISIPEC WEB el registro del SPOA No. 76895-60-00-192-2025-00009, en el que aparece el señor JOAN SERNA FERNÁNDEZ como “SINDICADO”.
(ii) Remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) del
señor JOAN SERNA FERNÁNDEZ.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme esta providencia , se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra lo decidido procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-01201-00
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-111-22-04-005-2026-01201-00
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-01201-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario