TSDJ BUG - Sentencia 76111221300320250011200 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111221300320250011200 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RADICADO: 76-111-22-13-003-2025-00112-00
PROCESO: RECURSO DE REVISION
DEMANDANTE: CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA DEMANDADO: YAMILETH GARCÍA CORRALES Y OTROS ASUNTO: Resolver el recurso de revisión
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Por el cual se resuelve un recurso de revisión interpuesto por la señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA, en contra de la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023, dictada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho, radicado con No. 2023-00254-00, invocando en la causal 7ª. del artículo 355 del Código General del Proceso.
II. ANTECEDENTES:
1. La señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA, sostuvo una relación sentimental con el señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D), producto de ello, nació la menor AMAHI RAMIREZ VALDERRAMA, el día 15 de abril de 2023.
2. Señala que el señor CARLOS HUMBERTO
RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D), producto de ello, nació la menor AMAHI RAMIREZ VALDERRAMA, el día 15 de abril de 2023.
2. Señala que el señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D), falleció en accidente de tránsito el día 17 de abril de 2023, por lo que no alcanzó a reconocer a su hija, razón por la que interpuso demanda de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL contra los señores LUIS FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA
(V), profiriéndose sentencia Nro. 197 del 06 de agosto de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda.3. Afirma que los señores LUIS FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO , conocían de su existencia, fueron al hospital a visitar a su hija y se hicieron parte en el proceso de filiación.
4. El día 19 de mayo de 2023, la señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA, remitió al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, solicitud de pago y reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor y a su menor hija, dada su calidad de compañera permanente. Por medio de Resolución Nro. 352 de fecha 27 de junio de 2024, se decidió dejar en suspenso el reconocimiento de las prestaciones sociales a los beneficiarios del patrullero CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES
permanente. Por medio de Resolución Nro. 352 de fecha 27 de junio de 2024, se decidió dejar en suspenso el reconocimiento de las prestaciones sociales a los beneficiarios del patrullero CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D), y en ese momento tuvo conocimiento de la sentencia Nro. 375 del 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho entre la señora YAMILETH GARCÍA CORRALES y el fallecido CARLOS HUMBERTO
RAMIREZ BENAVIDES.
5. Indica que, el día 07 de octubre de 2024, previa solicitud del expediente digital del proceso Unión Marital de Hecho, radicado 202300254, se pudo constatar que la demandante aportó tres declaraciones extrajuicio, donde LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, MIRELIA BENAVIDES MONCAYO y JESSICA MARCELA RAMIREZ BENAVIDES (padre, madre y hermana del señor CARLOS HUMBERTO (Q.E.P.D), indicaron desconocer la existencia de hijos extramatrimoniales y de otra persona con mejor o igual derecho, además dieron contestación a la demanda, aceptando los hechos y no oponiéndoles a las pretensiones.
6. Señala que una amiga, la señora LUZ YANETH MANYOMA, le envió unos audios donde la señora YAMILETH GARCÍA CORRALES, aceptaba la existencia de la menor Anahí y su madre, así como reconoce que la relación con el señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ (Q.E.P.D), solo duró nueve meses, y desde el 05 de mayo de 2014, como de adujo en la demanda.
reconoce que la relación con el señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ (Q.E.P.D), solo duró nueve meses, y desde el 05 de mayo de 2014, como de adujo en la demanda.
III. PRETENSIONES:
Solicita el recurrente se declare la nulidad de la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del proceso de EXISTENCIA Y DISOLUCION DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE LASOCIEDAD PATRIMONIAL, radicado bajo el Nro. 2023 -00254, por haberse originado en ella, la causal de nulidad 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. En consecuencia, se vincule a los demandantes en revisión, desde el auto admisorio de la demanda, para que tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Por último, se ORDENE a la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), la cancelación de la inscripción de la declaración y disolución de la unión marital de hecho, en el registro civil de nacimiento de los
señores CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES (Q.E.P.D) y YAMILETH
GARCÍA CORRALES.
IV. ACTUACION PROCESAL:
Recibido el recurso de revisión, por auto del 29 de abril de 2025, se solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), la remisión del expediente del proceso VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesto por YAMILETH GARCIA CORRALES contra MIRELIA BENAVIDES
abril de 2025, se solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), la remisión del expediente del proceso VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO propuesto por YAMILETH GARCIA CORRALES contra MIRELIA BENAVIDES MONCAYO y OTROS, radicado bajo el número 202300254, y, por auto del 27 de mayo del mismo año, fue inadmitida. Subsanada la demanda, por auto del 02 de julio de 2025, se ordenó notificar a las partes y correr el respectivo traslado.
Por auto del 13 de noviembre de 2025, se tuvo por CONTESTADA la demanda por parte de los señores LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ Y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, y se RECHAZÓ la contestación de la señora YAMILETH GARCÍA CORRALES.
En la contestación de la demanda, los señores LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ Y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, por medio de apoderado judicial, señalaron que la persona que conocieron como compañera permanente de su hijo es la señora YAMILETH GARCÍA CORRALES, que dista de una relación sentimental, que presuntamente tuvo con la señora CINDY YISELA
VALDERRAMA LERMA.
Por auto del 16 de febrero de 2026, se citaron a las partes para surtir audiencia de conciliación, la cual después de varios intentos, no salió avante. Seguidamente, por auto de abril 13 del presente año, se tuvo como prueba documental la aportada en la demanda y se ordenó el interrogatorio de parte a la señora YAMILETH GARCÍA CORRALES y recepcionar la declaración de las
salió avante. Seguidamente, por auto de abril 13 del presente año, se tuvo como prueba documental la aportada en la demanda y se ordenó el interrogatorio de parte a la señora YAMILETH GARCÍA CORRALES y recepcionar la declaración de las señoras LUZ YANETH MANYOMA y ANA MILENA MANYOMA.Realizado lo anterior, por auto de fecha 10 de junio de 2026, se ordenó como prueba de oficio practicar el interrogatorio de parte de los
señores LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ y MIRELIA BENAVIDES
MONCAYO.
V. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
En el presente caso, el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023 dictada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho, radicado con No. 2023-00254-00, por haberse originado en ella, la causal de nulidad 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso?
b. Tesis que sostendrá el Despacho:
El Despacho sostendrá la tesis de que en el presente caso NO hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023 dictada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho, radicado con No. 2023-00254-00, por no haberse originado en ella, la causal de nulidad 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho, radicado con No. 2023-00254-00, por no haberse originado en ella, la causal de nulidad 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
c. Premisas que soportan la tesis del Despacho:
La tesis que defiende la Sala se soporta en las siguientes premisas:
(I) Premisas Normativas:
Son soporte normativo y jurisprudencial de la decisión a tomar lo siguiente:
1. El Código General del Proceso en el capítulo VI sobre el recurso de revisión, en sus artículos 354, 355, 356 y 359 indican:
(i) “Artículo 354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”.(ii) “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:
1. (…)
…
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
(…)” (iii) “Artículo 356. Término para Interponer El Recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (…)” (iv) “Artículo 359. Sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada.”
2. El Código General del Proceso sobre la condena
en costas, en el artículo 365 indica:
“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.(…).
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
….
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
…”.
(II) Premisas Fácticas:
Son sustento fáctico o de hecho de esta decisión lo
….
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
…”.
(II) Premisas Fácticas:
Son sustento fáctico o de hecho de esta decisión lo siguiente:1. Se aportó expediente VERBAL EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SU CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL, radicado bajo el número 2023-00254, de lo que se extrae lo siguiente:
(i) La señora YAMILETH GARCÍA CORRALES, por medio de apoderado judicial, presentó el día 09 de junio de 2023, demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SU CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL, en contra de los señores MIRELIA BENAVIDES MONCAYO y LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ y demás herederos indeterminados del causante CARLOS HUMBERTO RAMIREZ, el cual le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (VALLE), radicado bajo el número 2023-00254.
(ii) Los señores MIRELIA BENAVIDES MONCAYO y LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, contestaron la demanda por medio de apoderado judicial, indicando que eran ciertos los hechos de la demanda y allanándose a las pretensiones. Por auto de fecha 27 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo a los demandados notificados por conducta concluyente.
(iii) El día 30 de agosto de 2023, se realiza el emplazamiento en el TYBA de los herederos indeterminados del señor CARLOS
de conocimiento tuvo a los demandados notificados por conducta concluyente.
(iii) El día 30 de agosto de 2023, se realiza el emplazamiento en el TYBA de los herederos indeterminados del señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES (Q.E.P.D), por lo que vencido el correspondiente término se designó curador ad litem por auto Nro. 2146 de octubre 10 de 2023.
(iv) Por sentencia Nro. 375 de noviembre 30 de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), resolvió: “ PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones del demandante y DECLARAR que entre los señores YAMILETH GARCÍA CORRALES, identificada con la C.C. 31.793.874 de Tuluá Valle y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES quien en vida se identificaba con la C.C. 1.116.241.209 de Tuluá Valle, existió una UNION MARITAL DE HECHO desde el 05 de mayo de 2014 hasta el 17 de abril de 2023. Así mismo, DECLARAR que la precitada unión marital de hecho, se disolvió con el fallecimiento del señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES el 17 de abril de 2023. SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de la pretendida sociedad patrimonial conformada entre los señores YAMILETH GARCÍA CORRALES y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES (Q.E.P.D.), por lo expuesto up supra. TERCERO: ORDENAR INSCRIBIR la declaración y disolución de la Unión Marital de Hecho, en el registro civil de cada uno de los ex compañeros, en virtud a lo dispuesto en el artículo
up supra. TERCERO: ORDENAR INSCRIBIR la declaración y disolución de la Unión Marital de Hecho, en el registro civil de cada uno de los ex compañeros, en virtud a lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 1260 de 1970, al igual que en el libro de varios tal como lo dispone el Decreto 2158 de 1970, artículo 1, modificado por la Ley 962 de 2005, artículo 77. Por secretaría dese cumplimiento oportuno. CUARTO: Sin costas procesales. QUINTO: DESIGNESE como gastos de los curadores ad litem designados en la actuación, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a cargo de la parte demandante del proceso”.2. Obra piezas procesales del proceso de FILIACION EXTRAMATRIMONIAL interpuesto por CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA contra LUIS FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, herederos determinados de CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES, radicación 2023-00253, en el que se extrae que:
(i). Auto de fecha 17 de mayo de 2023, en el que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA (V), admitió la demanda de FILIACION EXTRAMATRIMONIAL interpuesta por CINDY YISELA
VALDERRAMA LERMA contra LUIS FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y MIRELIA
BENAVIDES MONCAYO.
(ii). Contestación de la demanda por parte de los señores LUIS FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, en la que respecto a los hechos indicaron que no es cierto que la
(ii). Contestación de la demanda por parte de los señores LUIS FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, en la que respecto a los hechos indicaron que no es cierto que la señora CINDY YISELA VALDERRAMA, haya sostenido una relación sentimental continua, estable y notoria desde el mes de marzo de 2020 hasta el 17 de abril de 2023 con el señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D), toda vez que la compañera permanente del precitado señor RAMIREZ, es la señora YAMILETH GARCIA CORRALES, desde el año 2014, hasta el día de su muerte. Respecto a las pretensiones indicó que se atiene a lo probado con la prueba de ADN.
(iii). Sentencia Nro. 197 del 06 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), donde se resolvió: “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda dentro del presente proceso de Filiación extramatrimonial post mortem, promovido por CINDY YISELA, en representación de su menor hija ANAHÍ VALDERRAMA LERMA en contra de LUIS FERNANDO RAMÍREZ SANCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la niña ANAHÍ VALDERRAMA LERMA nacida el 14 de abril de 2023 ES HIJA del señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES, quien en vida se identificaba con la cédula de Ciudadanía No. 1.116.241.209 expedida en Tuluá, Valle. TERCERO: En firme esta providencia ofíciese a la Notaría
RAMÍREZ BENAVIDES, quien en vida se identificaba con la cédula de Ciudadanía No. 1.116.241.209 expedida en Tuluá, Valle. TERCERO: En firme esta providencia ofíciese a la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, para que en el registro civil de nacimiento de ANAHÍ VALDERRAMA LERMA, con indicativo serial 62275848 y NUIP 1.116.085.240, haga las anotaciones pertinentes al estado civil de nacimiento de ésta, el cual deber ser anulado y reemplazado por uno nuevo donde figure como ANAHÍ RAMÍREZ VALDERRAMA, hija de CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES. CUARTO: DECLARAR que ANAHÍ RAMÍREZ VALDERRAMA tiene vocación hereditaria para reclamar lo que por ley le corresponde en la sucesión de su fallecido padre. QUINTO: SIN CONDENA en costas por cuanto no hubo oposición”.
3.- La señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA en nombre propio y de la menor ANAHÍ RAMÍREZ VALDERRAMA , interpone el recurso extraordinario de revisión, alegando la causal séptima delartículo 355 del C.G.P., por cuanto en su sentir, debieron ser vinculadas al proceso VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO interpuesto por la señora YAMILETH GARCIA, en calidad de compañera sentimental e hija del causante LUIS FERNANDO RAMÍREZ SANCHEZ. Resalta que los señores LUIS FERNANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, sabían de su existencia, pues fueron parte del proceso de FILIACIÓN.
4.- En segunda instancia, se practicaron las siguientes pruebas:
RAMÍREZ SÁNCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, sabían de su existencia, pues fueron parte del proceso de FILIACIÓN.
4.- En segunda instancia, se practicaron las siguientes pruebas: (i) Interrogatorio de parte a la señora YAMILETH GARCIA CORRALES, niegan los audios aportados al plenario, niega haberle solicitado a su pareja hacerse una prueba de ADN, respecto a la existencia de la menor, dice que había rumores, pero no tenía certeza, incluso se escuchaban rumores de otros hijos. Señala que los beneficiarios del señor Carlos es la menor Anahí que fue reconocida como hija en agosto de 2024, y ella por ser compañera permanente.
(ii) Declaración de la señora ANA MILENA MANYOMA, quien señala que conocía a la señora Yamileth porque le vendía boletas, dice que le habían dicho que el señor Carlos era el esposo de Cindy, por eso le envió los audios de la señora Yamileth a su hermana. Desconoce porque la señora Yamileth le contó tantos temas personales, después no volvieron hablar. Por su parte, la señora LUZ YANETH MANYOMA, dice que es amiga de la señora Cindy, y sabe que vivía con el señor Carlos Humberto porque los visitaba constantemente en su casa, después se dio cuenta que la señora Yamileth le dijo a su hermana q era esposa de Carlos, por eso le envió los audios a Cindy.
(iii) interrogatorio de parte del señor LUIS FERNANDO RAMIREZ, -padre del fallecido CARLOS HUMBERTO RAMIREZ-, dice que conoce a la señora Cindy porque la ha visto en 3 ocasiones, comunicación una
(iii) interrogatorio de parte del señor LUIS FERNANDO RAMIREZ, -padre del fallecido CARLOS HUMBERTO RAMIREZ-, dice que conoce a la señora Cindy porque la ha visto en 3 ocasiones, comunicación una sola vez, su hijo Carlos la presentó como la novia, tuvieron una hija que solo ha visto dos veces. A la señora Yamileth también la conoce, interactuó poco con ella, su hijo una vez dijo que se iba a casar, pero no supo con cuál de las mujeres. Al poner de presente los documentos declaraciones extra juicio donde indicó que la señora Yamileth es la compañera permanente del señor Carlos Humberto, señala que para esa época se imaginó que era la pareja de su hijo, acepta que no leyó todo lo que firmó. A su vez la señora MIRELIA BENAVIDES MONCAYO, -madre del fallecido CARLOS HUMBERTO RAMIREZ-, dice que conoce a la señora Cindy desde que nació la bebe, y su hijo le pidió que asistiera al hospital a verla, para saber si se parecía a él, porque tenía dudas de que fuera su hija, porque Cindy tenía otra pareja. Asegura que la compañera permanente del señor Carlos es la señora Yamileth.Aduce que lo consignado en la declaración extra juicio fue porque no estaba segura que la menor fuera hija de Carlos.
(III) Caso concreto:
Sea lo primero establecer que el recurso de revisión fue dispuesto por el legislador como un remedio procesal extraordinario, habilitado para cuestionar las sentencias judiciales en firme, siempre y cuando las condiciones fácticas aducidas estén comprendidos en los supuestos señalados como causales de procedibilidad y el interesado las pueda demostrar en forma fehaciente, bajo la
para cuestionar las sentencias judiciales en firme, siempre y cuando las condiciones fácticas aducidas estén comprendidos en los supuestos señalados como causales de procedibilidad y el interesado las pueda demostrar en forma fehaciente, bajo la consideración que si no lo logra, el caso ya resuelto habrá de continuar bajo el amparo de la presunción de acierto y legalidad que conlleva la providencia definitoria de la respectiva demanda.
La recurrente invoca la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que reza “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, por la falta de vinculación y notificación de la señora CINDY YISELA VALDERRAMA LERMA y de la menor ANAHÍ RAMÍREZ VALDERRAMA.
Ahora bien, valorado en conjunto los citados medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se observa que, no le asiste razón a la recurrente por las siguientes razones:
- La señora YAMILETH GARCIA CORRALES, interpuso demanda de UNIÓN MARITAL DE HECHO en contra de los señores MIRELIA BENAVIDES MONCAYO y LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ y demás herederos indeterminados del causante CARLOS HUMBERTO RAMIREZ, el día 09 de junio de 2023. Es importante resaltar que, para esa calenda los herederos determinados del fallecido señor RAMIREZ, eran sus padres, ante la ausencia de más herederos forzosos.
- Dentro del trámite judicial , se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante CARLOS
herederos determinados del fallecido señor RAMIREZ, eran sus padres, ante la ausencia de más herederos forzosos.
- Dentro del trámite judicial , se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D), el cual se realizó en debida forma, nombrándose curador ad litem para el efecto.
- Finalmente, luego de surtirse todo el proceso, la juez de conocimiento dictó sentencia Nro. 375 de noviembre 30 de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones del demandante y DECLARAR que entre los señores YAMILETH GARCÍA CORRALES, identificada con la C.C. 31.793.874 de Tuluá Valle yCARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES quien en vida se identificaba con la C.C. 1.116.241.209 de Tuluá Valle, existió una UNION MARITAL DE HECHO desde el 05 de mayo de 2014 hasta el 17 de abril de 2023. Así mismo, DECLARAR que la precitada unión marital de hecho, se disolvió con el fallecimiento del señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES el 17 de abril de 2023. SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de la pretendida sociedad patrimonial conformada entre los señores YAMILETH GARCÍA CORRALES y CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES (Q.E.P.D.), por lo expuesto up supra”. (…).
Nótese como todo el proceso judicial se surtió conforme las normas procesales civiles.
- Ahora, si bien la menor ANAHÍ RAMÍREZ
BENAVIDES (Q.E.P.D.), por lo expuesto up supra”. (…).
Nótese como todo el proceso judicial se surtió conforme las normas procesales civiles.
- Ahora, si bien la menor ANAHÍ RAMÍREZ VALDERRAMA, es hija del causante CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES (Q.E.P.D), lo que en un principio podría decirse que debió ser vinculada como heredera al proceso, se debe tener en cuenta que el fallecido señor RAMIREZ, no reconoció legalmente como su hija a la niña ANAHÍ por cuanto su fallecimiento acaeció días después de su nacimiento , motivo por el cual su progenitora (la de la niña) se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial, el cual culminó con sentencia Nro. 197 del 06 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), donde se resolvió: “PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda dentro del presente proceso de Filiación extramatrimonial post mortem, promovido por CINDY YISELA, en representación de su menor hija ANAHÍ VALDERRAMA LERMA en contra de LUIS FERNANDO RAMÍREZ SANCHEZ y MIRELIA BENAVIDES MONCAYO. SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la niña ANAHÍ VALDERRAMA LERMA nacida el 14 de abril de 2023 ES HIJA del señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BENAVIDES, quien en vida se identificaba con la cédula de Ciudadanía No. 1.116.241.209 expedida en Tuluá, Valle.(…)”.
- Así las cosas, es notorio que para la fecha en que
RAMÍREZ BENAVIDES, quien en vida se identificaba con la cédula de Ciudadanía No. 1.116.241.209 expedida en Tuluá, Valle.(…)”.
- Así las cosas, es notorio que para la fecha en que la señora YAMILETH GARCIA CORRALES interpuso la demanda, no había certeza de si la menor ANAHÍ era hija del causante, tampoco al momento de proferirse la sentencia que puso fin a la instancia del proceso de la señora GARCIA CORRALES, pues la niña fue declarada como hija del señor RAMIREZ (Q.E.P.D), nueve meses después de declarada la unión marital de hecho entre el precitado señor CARLOS ALBERTO y la señora YAMILETH.
- En lo concerniente a la falta de notificación a la señora CINDY YISELA VALDERRAMA, no encuentra la Sala legitimación para ser vinculada de manera directa al proceso de unión marital de hecho, excepto como representante de su menor hija, en caso de que para esa calenda ya hubiere sido reconocida como tal, pero no lo había sido; por lo tanto, no corresponde a la Sala, en esta instancia, determinar qué relación tenía la señora CINDY con el fallecido CARLOS HUMBERTO.De tal manera, no podría decirse que existió una indebida notificación dentro del trámite judicial verbal UNION MARITAL DE HECHO, pues, al momento de admitirse dicha demanda, la menor ANAHÍ no tenía vocación hereditaria respecto del señor CARLOS HUMBERTO RAMIREZ BENAVIDES
(Q.E.P.D), siendo irrelevante si los señores MIRELIA BENAVIDES MONCAYO y LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, sabían o no de la existencia de la menor,
(Q.E.P.D), siendo irrelevante si los señores MIRELIA BENAVIDES MONCAYO y LUIS FERNANDO RAMIREZ SANCHEZ, sabían o no de la existencia de la menor, pues estaban a la espera de las resultas del proceso de FILIACIÓN.
(IV) Conclusión:
De conformidad con lo analizado anteriormente, esta Sala concluye que habrá de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora CINDY YISELA VALDERRAMA en contra de la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023 , dictada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho, radicado con No. 2023-00254-00, por no haberse originado en ella, la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
En lo concerniente a la condena en costas, la Sala, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 365 del C. G. P., procederá a efectuar dicha condena a la parte recurrente en favor de los demandados.
VI. DECISION:
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
Primero: DECLARAR INFUNDADO el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION propuesto por la señora CINDY YISELA VALDERRAMA en contra de la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023, dictada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del Proceso
VALDERRAMA en contra de la sentencia No. 375 del 30 de noviembre de 2023, dictada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho, radicado con No. 2023-00254-00, por no haberse originado en ella, la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
Segundo: CONDENAR en costas del recurso extraordinario de revisión a la recurrente señora CINDY YISELA VALDERRAMA afavor de los demandados.
Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G. P., fijándose las agencias en derecho en auto aparte, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Magistrado Ponente
(En uso de comisión de Servicios)
ORLANDO QUINTERO GARCIA BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrado Magistrada