TSDJ BUG - Sentencia 76111221300320260027400 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111221300320260027400 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

RADICADO: 76-111-22-13-003-2026-00274-00.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

ACCIONANTE: RODRIGO POLANCO MUÑOZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.293 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor RODRIGO POLANCO MUÑOZ, quien dijo actuar como apoderado judicial del señor CAJAS COLOMBIANAS SAS en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V),

BBVA, BANCOLOMBIA y BANCO DE OCCIDENTE.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Sostuvo el señor RODRIGO POLANCO MUÑOZ , que cursa proceso en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira con rad.

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Sostuvo el señor RODRIGO POLANCO MUÑOZ , que cursa proceso en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira con rad. 76520310300220260008000 promovido por BBVA contra CAJAS COLOMBIANAS SAS, asunto en el cual la judicatura libró oficios dirigidos a las entidades financieras para hacer efectiva la medida de embargo sobre los recursos de esa sociedad, por lo que BANCOLOMBIA y BANCO DE OCCIDENTE retuvieron dineros en ese sentido.

Que mediante auto 2026 -03-010645 del 2/10/2026 la Superintendencia de Sociedades admitió a CAJAS COLOMBIANAS al proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 DE 2006 por lo cual procedió a2 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

informar al juzgado accionado , solicitando además la nulidad de las actuaciones, insistiendo en ello el 6/110/2026.

Que a pesar de ello, la unidad judicial demandada no ha brindado una solución efectiva afectando los recursos de la sociedad concursada, disminuyendo el flujo de caja de gastos empresariales, pudiendo causar un perjuicio de difícil reparación.

B. PRETENSIONES.

Solicita se tutele su s derechos fundamentales al l debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia:

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela correspondió a esta Sala, siendo admitida por auto del 9/10/2026, vinculando a las partes e intervinientes que participan al interior de la contienda judicial aludida por el proponente.

Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira informó que dentro del proceso ejecutivo radicado 2026-00080-00 se libró mandamiento de pago contra CAJAS COLOMBIANAS S.A.S., CARTONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A.S. y una de las deudoras solidarias, decretándose las correspondientes medidas cautelares;3 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

precisó que respecto de otras demandadas se adoptaron decisiones de exclusión y levantamiento de medidas al acreditarse procesos de negociación de deudas. Señaló que el 2 de octubre de 2026 el apoderado de CAJAS COLOMBIANAS S.A.S. solicitó la suspensión de l proceso por la reorganización empresarial en trámite ante la Superintendencia de Sociedades y que posteriormente promovió incidente de nulidad, aportando prueba de la admisión del proceso de reorganización abreviada. Manifestó que, una vez acreditada dic ha circunstancia, el juzgado profirió providencia adoptando las medidas legales correspondientes y resolviendo las solicitudes elevadas, por lo que, si la controversia se fundamenta en una alegada mora judicial, debe declararse un hecho superado; de lo con trario, la tutela debe negarse por existir una decisión razonada y

las medidas legales correspondientes y resolviendo las solicitudes elevadas, por lo que, si la controversia se fundamenta en una alegada mora judicial, debe declararse un hecho superado; de lo con trario, la tutela debe negarse por existir una decisión razonada y ajustada a derecho.

El Banco BBVA Colombia S.A. solicitó negar la acción de tutela por improcedente, argumentando que dentro del proceso ejecutivo promovido contra CAJAS COLOMBIANAS S.A.S., CARTONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A.S. y otros, el mandamiento de pago y las medidas cautelares fueron decretados co n anterioridad a la admisión del trámite de reorganización abreviada de CAJAS COLOMBIANAS S.A.S.; además, señaló que en el expediente no reposan dineros descontados a la sociedad accionante sino a CARTONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A.S. Igualmente, sostuvo que la admisión al proceso de reorganización ocurrió el 2 de octubre de 2026 y que, posteriormente, no se surtieron actuaciones susceptibles de nulidad. Finalmente, destacó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira ya resolvió las solicitudes de suspensión y nulidad formuladas por la accionante, por lo que desapareció la causa que motivó la tutela.

Bancolombia sostuvo que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar la protección de sus derechos, tales como actuaciones ante la Superintendencia de Socieda des dentro del proceso de reorganización, recursos y solicitudes dentro del proceso ejecutivo que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, actuaciones ante la Superintendencia

actuaciones ante la Superintendencia de Socieda des dentro del proceso de reorganización, recursos y solicitudes dentro del proceso ejecutivo que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, actuaciones ante la Superintendencia Financiera, el Defensor del Consumidor Financiero y derechos de petición ante la entidad bancaria. Asimismo, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la tutela están orientadas a cuestionar decisiones y actuaciones judiciales relacionadas con la solicitud de nulidad prese ntada dentro del proceso ejecutivo, asuntos que son de competencia exclusiva del juzgado accionado. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se limitó al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el trámite ejecutivo y no exis te prueba siquiera sumaria que demuestre una actuación u omisión atribuible al banco que afecte los4 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y, subsidiariamente, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

IV. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la acción de tutela de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto.

II. Eficacia del proceso:

En el presente asunto no se encuentran reunidos los requisitos para emitir sentencia de fondo, por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el poder aportado y conferido a RODRIGO POLANCO MUÑOZ no resulta ser suficiente para presentar una acción de tutela en nombre de CAJAS COLOMBIANAS SAS.

b. Problema Jurídico a resolver:

El tema por decidir en este asunto se circunscribe a determinar ¿hay lugar a decretar el amparo constitucional, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en favor de CAJAS COLOMBIANAS SAS?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, al evidenciar el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, conforme las razones que proceden a explicarse.5 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

acción de tutela, conforme las razones que proceden a explicarse.5 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia:

(i) El preámbulo establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

(ii) Como principios fundamentales del Estado, consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de

negrillas fuera de texto original).

(iii) En el artículo 29 preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(iv) El artículo 86 consagra la acción de tutela: “ARTICULO

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por6

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quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien

quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

(v) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Negrillas y subrayas propias de la Sala).

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. La solicitud de amparo constitucional fue presentada por el señor RODRIGO POLANCO MUÑOZ quien, afirmó actuar como apoderado judicial de la sociedad CAJAS COLOMBIANAS SAS, sin aportar el poder especial que lo faculta para ello.

2°. El poder aportado por el profesional del derecho resulta ser un poder general:7 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

III. Caso concreto.

Para abordar el tema objeto de decisión, debemos precisar lo siguiente: 3.1. La legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este derecho material, faculta a los extremos en tensión para obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales -quien podrá actuar por sí misma o a

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales -quien podrá actuar por sí misma o a través de representante-, ii) por el defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.

En cuanto al tema de la legitimación en la causa por activa, en sede de tutela, la Corte Constitucional precisó que: “La legitimación en la causa por activa8 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el amparo tutelar fue presentado por RODRIGO POLANCO MUÑOZ en tanto creía

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el amparo tutelar fue presentado por RODRIGO POLANCO MUÑOZ en tanto creía actuar como apoderado judicial de CAJAS COLOMBIANAS SAS, sin embargo, aquél no cuenta con poder especial que cumpla los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para que se tenga por válida o autorizada tal representación, como tampoco con facultad expresa dentro de poder general que aportó con el escrito de tutela.

Así, ha dispuesto el alto órgano constitucional que, aunque un profesional del derecho cuente con poder general para representar a una persona natural o jurídica, debe constar la facultad expresa de interponer este tipo de actuaciones.

“La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general . Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…).

En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda

las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.”2

(iv) Conclusión.

Colofón de lo expuesto, comoquiera que el poder aportado

1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-292 de 2021.9 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

por el proponente no contiene la facultad expresa de interponer acciones de tutela en nombre de CAJAS COLOMBIANAS SAS ni se allegó uno especial para ello, se derruye el cumplimiento del presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela correspondiente a la legitimación en la causa por activa, por lo que esta Corporación deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

Además de lo anterior, el poder general tampoco faculta la interposición de acciones de tutela.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de protección constitucional deprecada por el señor RODRIGO POLANCO MUÑOZ en

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de protección constitucional deprecada por el señor RODRIGO POLANCO MUÑOZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), BANCOLOMBIA, BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

Segundo: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91 y si no fuere impugnada, REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del citado decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.10 Tutela 1ª. Rad. 76-111-22-13-003-2026-00274-00

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado.

(En uso de permiso)

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada.

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