TSDJ BUG - Sentencia 76111310300220220005101 de 2025
Tribunal Superior de Buga
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- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310300220220005101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)
REF: Proceso VERBAL [responsabilidad civil] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y otros contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y otro. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02.
I. OBJETO
Se deciden los recursos de APELACIÓN interpuestos contra (i) la providencia interlocutoria No. 697 del 12-09-2023, en cuanto denegó el decreto de una prueba pericial y otra testimonial1, y (ii) la sentencia No. 013 del 30-01-20242, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
DE BUGA.
II. DATOS RELEVANTES.
1. Recurso de apelación contra el auto No. 697 del 12-09-2023.
1.1. La providencia cuestionada.
Entre otras determinaciones (i) decretó el testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN; (ii) negó decretar un dictamen pericial “…sobre la presunta pérdida de la capacidad laboral…” del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ por parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , en razón a que “…ya se había
un dictamen pericial “…sobre la presunta pérdida de la capacidad laboral…” del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ por parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , en razón a que “…ya se había emitido…” dicha experticia; y (iii) negó el decreto del dictamen pericial solicitado por la parte demandante al descorrer la contestación de la demanda, dirigido a establecer “…las lesiones psicofísicas y secuelas producidas al
1 Expediente: 76111310300220220005101. Archivo: 041Acta021Audiencia372 2 Expediente: 76111310300220220005102. Archivo: 063. ActaAudiencia373Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
2 señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ derivadas del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021…” , por cuanto “…ya reposa en el expediente dictamen definitivo de medicina legal, además de que la misma parte solicita dictamen para determinar pérdida de capacidad laboral…”3.
1.2. Los recursos de reposición y subsidiario de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación aduciendo que: (i) el testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN es una prueba
de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación aduciendo que: (i) el testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN es una prueba “…inútil o superflua…” en tanto pretende demostrar “…una relación laboral (…) que ya está probada en el expediente…” y no es objeto de cuestionamiento; (ii) aún “…no hay un dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la junta…”, pues apenas se realizó la valoración médica, estando “…a la espera de que emita [la] calificación…” ; y (iii) la prueba pericial sobre las “…lesiones…” y “…secuelas…” sufridas por el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ es necesaria puesto que se trata de un elemento más “…técnico…” para acreditar “…el daño moral…” y el “…daño a la vida en relación…”, amén que si bien “…existe historia clínica y existen informes de medicina legal que pueden establecer…” dichas lesiones y secuelas, ello es “…insuficiente…” para el determinar el alcance del daño4.
1.3. Pronunciamiento sobre los recursos.
En la actuación subsiguiente el juzgado repuso exclusivamente lo concerniente a la negativa de decretar el dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral para ser elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y ratificó lo demás.
Con relación a esto último estimó que no es necesario decretar un dictamen pericial para establecer la naturaleza de las “…lesiones…” y “…secuelas…” de la víctima directa (motociclista) del
Con relación a esto último estimó que no es necesario decretar un dictamen pericial para establecer la naturaleza de las “…lesiones…” y “…secuelas…” de la víctima directa (motociclista) del accidente de tránsito, por cuanto son suficientes “…las pruebas que están ya adosadas en el expediente…” para valorar los alcances del daño; por lo demás, el apelante carece de interés “…para recurrir…” el decreto de l testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN . Y aun en el evento
3 Expediente: 76111310300220220005101. Archivo: 040AudienciaArt372.mp4. Minutos: 2:38:50 al 2:57:02. 4 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 2:57:10 al 3:01:36.Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
3 que sí lo tuviera, el testimonio es “…pertinente…” para ampliar sobre aspectos relacionados con el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
De manera subsecuente, concedió la alzada5.
2. La SENTENCIA apelada
2.1. ANTECEDENTES.
2.1.1. La demanda y su sustento factual
WILMAN ARAGÓN DÍAZ, YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN pidieron declarar que JESSICA FERNANDA
2.1.1. La demanda y su sustento factual
WILMAN ARAGÓN DÍAZ, YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN pidieron declarar que JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y LEBIS OROZCO, a quienes demandaron, son civilmente responsables por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que han padecido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17-05-2021 aproximadamente a las 06:10 p.m. en la intersección de la calle 22 con carrera 15 de la nomenclatura urbana de Buga , entre la motocicleta de placas HXE-83B [que conducía el primero de los demandantes] y el automóvil de placas JFU-629 [que conducía la demandada, y de propiedad del demandado].
El siniestro “ …fue provocad o por la negligencia grave en que incurrió la conductora del vehículo de placa JFU-629…”, pues “…omitió la señal de tránsito “PARE” que se encontraba en la esquina de la calle 22 con carrera 15…”.
Consecuencialmente piden condenar a los demandados al pago de las sumas de dinero que relacionan en su libelo inicial a título de indemnización por concepto de los referidos perjuicios6.
2.1.2. La contestación de la demanda.
Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, objetaron el juramento estimatorio y formularon numerosas defensas [“…Falta de los requisitos que la ley exige…”, “…Indebida o ausencia de fundamento de derecho …”, “…Cobro de lo no debido …”, “… Inexistencia de responsabilidad
demanda, objetaron el juramento estimatorio y formularon numerosas defensas [“…Falta de los requisitos que la ley exige…”, “…Indebida o ausencia de fundamento de derecho …”, “…Cobro de lo no debido …”, “… Inexistencia de responsabilidad extracontractual…”, “…La mera expectativa de un derecho no es indemnizable …”,
5 Expediente: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 3:15:11 al 3:20:35. 6 Expediente: 76111310300220220005101. Archivos: 008Demanda y 011SubsanacionProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
4 “…Inexistencia de responsabilidad y/o obligación indemnizatoria a cargo del demandado…”, “…Inexistencia de lucro cesante consolidado y futuro…”, “…Tasación excesiva de los perjuicios no patrimoniales…”, “…Incremento patrimonial injustificado o enriquecimiento sin causa …”, “… Secuelas anteriores en otros accidentes de tránsito…”, “… Prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa …”, “…Genérica, innominadas, buena fe y otras…”].
Todo ello con f undamento en que : (i) la demanda carece “… de pretensión y derecho…” . Además no explica ni justifica el quantum indemnizatorio pretendido; (ii) la tasación de los perjuicios no se aviene a la línea jurisprudencial vigente sobre la temática ; (iii) “…los riesgos
carece “… de pretensión y derecho…” . Además no explica ni justifica el quantum indemnizatorio pretendido; (ii) la tasación de los perjuicios no se aviene a la línea jurisprudencial vigente sobre la temática ; (iii) “…los riesgos [fueron] cubiertos por la empleadora y el sistema de seguridad social integral…”, por lo que no hay lugar a reclamar nuevamente su resarcimiento; (iv) no existe “…nexo causal…” entre el hecho y el daño ; por el contrario, se configura “…culpa exclusiva de la víctima …” pues quien conducía la motocicleta transitaba a “…exceso de velocidad…” por una vía con “…ondulación…” topográfica; (v) la conductora del vehículo automotor de placas JFU-629 (codemandada) no fue “…quien generó la causa efectiva para la ocurrencia de los hechos…” , pues la única prueba con la que la parte demandante pretende acreditar esa imputación es el informe policial del accidente de tránsito, lo cual es“…insuficiente…”; (vi) del lucro cesante no existe prueba sobre la “…disminución alguna en [los] ingresos…” del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ como consecuencia directa del accidente de tránsito ; (vii) las indemnizaciones pretendidas por los demandantes devienen de una contingencia que ya fue cubierta por el sistema general de seguridad social, lo cual desnaturaliza la finalidad reparadora de esta acción civil . Y los montos de las indemnizaciones por daños extrapatrimoniales exceden los parámetros fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ; (ix) el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ ha estado involucrado en “…varios…” siniestros, lo
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ; (ix) el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ ha estado involucrado en “…varios…” siniestros, lo cual pone en duda la relación directa entre el accidente de tránsito en cuestión y las secuelas por cuya reparación aquel aboga en el presente juicio.
2.3. La sentencia de primera instancia
Declaró civilmente responsable a JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ [conductora del automotor de placas JFU629] y LEBIS OROZCO [propietario del mismo], por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados al señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ [conductor de la motocicleta , victima directa ] y a las señoras YOLANDA ARAGÓN DÍAZ yProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
5 RAQUEL SEGURA ARAGÓN [tía y sobrina del primero ] con ocasión al accidente de tránsito en cuestión. Consecuencialmente los condenó al pago de las sumas de dinero descritas en el numeral cuarto de la parte dispositiva de dicha providencia, así como al pago de las costas del proceso.
Los fundamentos de la decisión admiten la siguiente sinopsis:
2.3.1. Concurren los elementos centrales de la responsabilidad civil
dicha providencia, así como al pago de las costas del proceso.
Los fundamentos de la decisión admiten la siguiente sinopsis:
2.3.1. Concurren los elementos centrales de la responsabilidad civil extracontractual, pues está acreditado que la señora JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ [conductora del automóvil] y el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ [conductor de la motocicleta] se vieron involucrados en el accidente de tránsito del 17-05-2021 originado por la in observancia de la señal de “pare” por parte de la primera, lo cual ocasionó a este último una pérdida de capacidad laboral del sesenta y dos por ciento (62%), además de secuelas “…físicas…” y “…psicológicas…”,.
2.3.2. Con relación al argumento de exculpación aducido por la parte demandada consistente en que la señora JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ conducía el automóvil de manera “…prudente y diligente…”, debe señalarse que ello, en el marco “…de la culpa presunta no tiene esa virtud…”, pues el demandado debe probar “…una causa extraña como eximente…”. Y aunq ue aquí se alegó “…culpa exclusiva de la víctima…” y “…concurrencia de causalidad…”, no se probó ninguna de estas causales liberatorias, en tanto que ninguno de los testigos concurrió a la audiencia para declarar . Además, el dictamen pericial presentado no cuenta con “…soportes y/o explicaciones que [acreditaran al perito] como un profesional idóneo para rendir tales experticias…”, y tampoco se aportó algún medio de prueba que demostrase la invasión del “…espacio
cuenta con “…soportes y/o explicaciones que [acreditaran al perito] como un profesional idóneo para rendir tales experticias…”, y tampoco se aportó algún medio de prueba que demostrase la invasión del “…espacio público…”, por parte de un tercero, en la intersección de la carrera 15 con calle 22 de esta ciudad al momento del siniestro; además, el argumento de que el señor WILMAN ARAGÓN DÍ AZ conducía la motocicleta sin los elementos de seguridad vial solo fue introducido al proceso “…hasta los alegatos de conclusión…” , y por ello no p uede ser tomado en consideración.
2.3.3. Con relación a los argumentos de la defensa que gravitan sobre la improcedencia de pedir indemnización por responsabilidad civil extracontractual en razón a que el motociclista WILMAN ARAGÓN DÍAZ esProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
6 beneficiario de prestaciones del sistema de seguridad social, debe resaltarse que la jurisprudencia “…tiene sentado que las causas fácticas y normativas por las que una institución de la seguridad social concede una pensión, verbigracia, invalidez, son diferentes a las que se funda la indemnización por daños a raíz de la responsabilidad civil…”. En esa medida, el hecho de que aquel reciba una prestación social que atienda la contingencia de “…invalidez…” no le impide reclamar la
funda la indemnización por daños a raíz de la responsabilidad civil…”. En esa medida, el hecho de que aquel reciba una prestación social que atienda la contingencia de “…invalidez…” no le impide reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil que le cabe a los aquí demandados, pues ello responde al principio de “…reparación integral…”.
2.3.5. En cuanto a los perjuicios patrimoniales por (i) daño emergente, se acreditó un total de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000,00) conforme los documentos obrantes en el expediente que guardan relación directa con el siniestro; (ii) lucro cesante, la liquidación se basará en el sesenta y dos por ciento (62%) de pérdida de capacidad laboral, y no sobre el cien por ciento (100%), tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente que aquél devengaba al momento del siniestro. Así, aplicadas las fórmulas aritméticas correspondientes, se obtiene como lucro cesante consolidado [desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia] la suma de veintidós millones novecientos treinta y seis mil doscientos diecinueve pesos con treinta y nueve centavos ($22.936.219,39), y com o lucro cesante futuro [desde la fecha de la sentencia hasta los “…316 meses…” que le restan como expectativa de vida]: la suma de ciento siete millones treinta y tres mil ciento cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($107.033.105,59).
2.3.6. Los perjuicios extrapatrimoniales se encuentran probados; su cuantificación, conforme al arbitrium judicis, queda así: (i) por daño
cincuenta y nueve centavos ($107.033.105,59).
2.3.6. Los perjuicios extrapatrimoniales se encuentran probados; su cuantificación, conforme al arbitrium judicis, queda así: (i) por daño moral, la suma de treinta millones de pesos (30.000.000,00) al señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ, y diez millones de pesos ($10.000.000,00) a cada una de las señoras YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN; (ii) por daño a la vida en relación , la suma de treinta millones de pesos (30.000.000,00) exclusivamente al señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ. Ello significa que prospera la excepción de mérito denominada “…Tasación excesiva de los perjuicios no patrimoniales…”7.
7 Expediente: Ibídem. Archivo:Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
7 2.4. El recurso de apelación. Reparos.
El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia. Sus reparos plantean los siguientes cuestionamientos:
2.4.1. La a -quo no analiz ó, es decir, “…no tuvo en cuenta…” las causales eximentes de responsabilidad denominadas “…culpa exclusiva de la víctima…” o en subsidio “…compensación de culpas… ”,
2.4.1. La a -quo no analiz ó, es decir, “…no tuvo en cuenta…” las causales eximentes de responsabilidad denominadas “…culpa exclusiva de la víctima…” o en subsidio “…compensación de culpas… ”, atendiendo “…la actividad peligrosa que desarrollaban los dos actores…”.
2.4.2. Tampoco confirió valor probatorio al dictamen pericial aportado en la contestación de la demanda fundándose en consideraciones puramente sacramentales y soslayando e l precedente jurisprudencial. Es que, contrario al parecer de la a-quo, dicha experticia acredita que el conductor de la motocicleta iba a “…exceso de velocidad…” [en la proximidad de una intersección] , es decir, desatendiendo sus deberes de “…diligencia, cuidado, precaución y prudencia…”, y que, en todo caso, el automóvil dejó un espacio suficiente para que el motociclista hubiese maniobrado y evitado el accidente de tránsito, lo cual significa que hubo “…culpa exclusiva de la víctima…” . Esa misma prueba demuestra la existencia de “…una invasión del espacio público por un establecimiento de comercio que obstaculiza o impide la visibilidad …”, y que existe una “…ondulación de la calzada que impide la visión a la distancia…”, lo cual “…aumenta la probabilidad de los siniestros…” en esa intersección vial, y resta culpabilidad [por incidencia causal] a los actores viales que cruzan la vía donde se encuentra la señal de pare.
2.4.3. La a -quo se e xcedió en la cuantificación de los perjuicios patrimoniales [daño emergente y lucro cesante] y
viales que cruzan la vía donde se encuentra la señal de pare.
2.4.3. La a -quo se e xcedió en la cuantificación de los perjuicios patrimoniales [daño emergente y lucro cesante] y extrapatrimoniales [daño moral y daño en la vida en relación] , quebrantando con ello el principio de ‘reparación integral’, promoviendo la sobrecompensación , y desconociendo los límites establecidos por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así:
2.4.3.1. Daño emergente: No justificó la condena por este concepto, pues la suma de dinero reconocida por la a-quo no corresponde al detrimento patrimonial del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ sino a gastosProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
8 de éste que fueron asumidos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito [SOAT].
2.4.3.2. Lucro cesante : No es jurídicamente viable la condena por este concepto, pues el riesgo de invalidez del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ fue “…cubierto…” por el sistema de seguridad social , esto es, al haber sido reconocido y pagado las respectivas “…incapacidades…” y “…mesadas pensionales…” , las cuales percibirá aquél de manera “…vitalicia…”, por lo que esta indemnización configura una “…doble
al haber sido reconocido y pagado las respectivas “…incapacidades…” y “…mesadas pensionales…” , las cuales percibirá aquél de manera “…vitalicia…”, por lo que esta indemnización configura una “…doble compensación…” y a la postre un “…incremento patrimonial injustificado…”.
2.4.3.3. Daño moral y daño a la vida en relación : la a-quo no explicó la metodología de cuantificación utilizada para arribar a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,00) en favor del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ por cada uno de los referidos conceptos. Además, reconoció la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,00) a cada una de las señoras YOLANDA ARAGÓN DÍAZ y RAQUEL SEGURA ARAGÓN, quienes son la hermana y sobrina de aquél, respectivamente, sin explicar por qué “…la igualdad en la cuantificación…”.
2.4.4. No aplicó la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, a pesar de haber prosperado la excepción fundada en la tasación excesiva de los perjuicios no patrimoniales8.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El recurso de apelación contra el auto No. 697 del 12-09-2023.
1.1. Delanteramente cumple señalar que la decisión de decretar la práctica de una determinada prueba [como el testimonio de la señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN ] no es pasible de apelación, pues esa hipótesis no se encuentra prevista taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en alguna norma especial.
señora OLGA GALLARDO DE ARAGÓN ] no es pasible de apelación, pues esa hipótesis no se encuentra prevista taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en alguna norma especial.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similar tesitura factual, sostuvo lo siguiente:
8 Expediente: Ibídem. Archivo:Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
9 “…Visto lo acontecido en el pleito verbal (…) Mónica (…) contra John (…) que cursa en el Juzgado (…) de Manizales (…) la Corte observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese municipio cayó en una flagrante y protuberan te equivocación en perjuicio del actual accionante, que amerita la intervención extraordinaria que éste implora.
Baste al efecto, dado lo manifiesto del desacierto, exponer, por un lado, que el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí específica y los demás que expresamente señalen otros preceptos.
Dentro de los allí indicados se encuentra el que “… niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este
práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación. (…)
Como se puede observar, a la luz del precepto citado, el tema por el cual el acusado tenía competencia era el relativo a las probanzas rechazadas a la gestora, lo que de ninguna manera puede predicarse en lo atañedero con las admitidas a su oponente.
En tal virtud, cayó en el vicio de “defecto procedimental absoluto”, en cuanto se arrogó una facultad que la ley no le confiere, abordando un tema que le estaba vedado y, como consecuencia, de ello eliminar del plenario unos medios de convicción sobre los que no podía manifestarse…”9.
1.2. Se procede ahora a determinar si se ajusta a derecho la denegatoria a decretar un dictamen pericial sobre las ‘lesiones psicofísicas’ y ‘secuelas’ del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ derivadas del accidente de tránsito, el cual solicitó la parte demandante al replicar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
1.2.1. Autorizada doctrina ha sostenido que “…la prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría… ”10. Lo anterior guarda íntima relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual “…toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…” . De allí dimanan los principios de ‘necesidad’ y ‘eficacia’ de la prueba.
del Proceso, según el cual “…toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…” . De allí dimanan los principios de ‘necesidad’ y ‘eficacia’ de la prueba.
Los principios antes descritos también constituyen una contención de la ‘libertad probatoria’ , en tanto que imponen al juez la obligación de realizar un examen de ‘eficacia’ a las pruebas en la oportunidad
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15876 -2018 del 05 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 11001-02-03-000-2018-03762-00. 10 Parra Quijano, Jairo, “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”, decima sexta edición, 2007, pág. 73.Proceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
10 de su decreto , decantándose por aquellas que cumplan los requisitos denominados ‘intrínsecos’11, a saber , conducencia, pertinencia y utilidad, desde luego, siempre que no tengan prohibición legal . Así, la ‘conducencia’ reclama que la prueba sea aceptada por la ley para demostrar un determinado hecho; la ‘pertinencia’ exige que haya relación jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, es decir, que la prueba verse sobre
‘conducencia’ reclama que la prueba sea aceptada por la ley para demostrar un determinado hecho; la ‘pertinencia’ exige que haya relación jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, es decir, que la prueba verse sobre el objeto del litigio; y la ‘utilidad’ consiste en que la probanza sea necesaria para demostrar el hecho, y de contera sirva para el buen suceso del proceso.
Lo anterior explica por qué el artículo 16 8 de la normatividad ibídem dispone que “…el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles…”.
1.2.2. Al descender al caso sub-exámine, esta Sala advierte que la prueba pericial sobre las ‘lesiones psicofísicas’ y ‘secuelas’ del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ derivadas del accidente de tránsito no supera el test de ‘utilidad’. Adicionalmente, a estas alturas su práctica resulta superflua e intrascendente.
En efecto, el medio de prueba tenía como propósito arrojar claridad sobre:
“…¿Cuáles fueron las lesiones psicofísicas que padeció el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ debido al accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021?
¿Cuáles son las secuelas, definitivas o transitorias, que tendrá que asumir el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ debido al accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021?
¿Cuál es la incidencia de las lesiones psicofísicas y sus secuelas en la vida
el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ debido al accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021?
¿Cuál es la incidencia de las lesiones psicofísicas y sus secuelas en la vida cotidiana del señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ?
Debido a las lesiones psicofísicas que padeció el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ producto del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2021 ¿Existen afectaciones mentales, físicas o psicológicas que perturban su desarrollo emocional y social?...”12.
Y la justificación de esta prueba solicitada, en sentir
11 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, Editorial Temis, Quinta edición 2006, Bogotá Colombia pág. 264. 12 Expediente: Ibídem. Archivo: 021RespuestExcepcionesProceso VERBAL [responsabilidad civil extracontractual] promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelaciones de auto y de sentencia. Radicaciones: 76-111-31-03-002-2022-00051-01 y 76-111-31-03-002-2022-00051-02
11 del apoderado judicial de la parte demandante, radicaba en que: “…el extremo pasivo se opone al reconocimiento de los daños inmateriales, principalmente, aduce que no existen y que los demandados pretenden lucrarse con esta acción judicial…” 13, además de que había un medio exceptivo que cuestionaba la relación causal entre los daños y el siniestro del 21-05-2021.
principalmente, aduce que no existen y que los demandados pretenden lucrarse con esta acción judicial…” 13, además de que había un medio exceptivo que cuestionaba la relación causal entre los daños y el siniestro del 21-05-2021.
Sin embargo, itérese, existen al menos dos (2) razones contundentes que tornan inútil esa prueba. Veamos:
(i) El dictamen No. 16202304832 del 22 -09-2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 14 resolvió con suficiencia todas esas inquietudes, pues estableció que los diagnósticos de ‘epilepsia, tipo no especificada’ , ‘secuelas de hemorragia subaracnoidea’, ‘secuelas de traumatismo intracraneal’ y ‘traumatismo de la cabeza, no especificado’ son consecuencia directa del accidente de tránsito acaecido el “…17/05/2021…”. Además determinó que el señor WILMAN ARAGÓN DÍAZ tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62% derivada de deficiencias “…por alteraciones del olfato, del gusto, de la voz, del habla y de las vías aéreas superiores…”; afectaciones “…del sistema nervioso central y periférico…” ; restricciones “…del rol laboral…” , la “…autosuficiencia económica…” y “…en función de la edad cronológica…”, entre otras dificultades que presenta en áreas ocupacionales como “…aprendizaje y aplicación del conocimiento…” , “…comunicación…”, “…movilidad…”, “…autocuidado personal…” y “…vida doméstica…”.
(ii) Aunado a ello, la sentencia descartó que “…el señor WILMAN
“…comunicación…”, “…movilidad…”,
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