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TSDJ BUG - Sentencia 76111310300220220011501 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310300220220011501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 18 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Gloria Idalí Núñez Leiva contra los herederos determinados del causante Franco Silvio Mora Chamorro,

Paola Andrea Mora Carlosama, Franco Silvio Mora Carlosama, Luis Fernando Mora Castro, Marisol Mora Fajardo, Yuliana Marcela Mora Gómez, y Catalina Mora Núñez y los herederos indeterminados Radicación: 76-111-31-03-002-2022-00115-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n.° 285 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que formula el demandante contra la sentencia n° 065 del 7 de abril de 2026, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Gloria Idalí Núñez Leiva promueve proceso verbal de pertenencia –el 18 de noviembre de 2022con el fin de obtener la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con

Gloria Idalí Núñez Leiva promueve proceso verbal de pertenencia –el 18 de noviembre de 2022con el fin de obtener la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 373-52937, ubicado en la calle 2 Sur n.° 6 - 84 del barrio El Albergue de Buga y del vehículo Toyota Hilux de placas CQJ-393, propiedad del señor Franco Silvio Mora Chamorro.

Expone que convivió con Franco Silvio Mora Chamorro desde el año 1996 hasta su fallecimiento ocurrido el 19 de agosto de 2010 1. Advierte que, al momento de presentar la demanda de pertenencia, se adelantaba un proceso de liquidación de la sucesión intestada del señor Mora en el cual se reconoció la calidad de herederos a los demandados. Resalta que, al margen del proceso liquidatorio, no se ha

1 Anuncia que entre los compañeros permanentes se creó una sociedad comercial de hecho, la cual se entendió disuelta con el fallecimiento del señor Mora. Archivo 008Demanda y AmparoPobreza.pdfVerbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 ejercicio la acción posesoria o reivindicatoria sobre los bienes objeto de este proceso judicial por parte de los demandados.

Señala que, a partir de esa fecha, ejerce actos de posesión sobre los bienes reclamados de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Refiere que ocupa el inmueble, utiliza el automotor, realiza mejoras, atiende gastos de mantenimiento y asume el pago de servicios e impuestos.

reclamados de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Refiere que ocupa el inmueble, utiliza el automotor, realiza mejoras, atiende gastos de mantenimiento y asume el pago de servicios e impuestos.

2. La contestación

Franco Silvio Mora Carlosama, Paola Andrea Mora Carlosama, Luis Fernando Mora Castro y Yuliana Marcela Mora Gómez se oponen a las pretensiones. Sostienen que los bienes objeto de este proceso integran la sucesión de Franco Silvio Mora Chamorro. En particular, estos fueron inventariados y adjudicados mediante sentencia 45 del 13 de marzo de 2023 a favor de los herederos demandados.

Refieren que entre la demandante y el señor Franco Silvio Mora Chamorro se declaró —judicialmente— la unión marital de hecho 2. Respecto de la sociedad comercial narrada en la demanda, enuncian que no ha sido declarada y que se encuentra en trámite el proceso judicial 3. Exponen que la demandante, cuando intervino como representante legal de su hija menor dentro de sucesión del señor Mora, reconoció dominio ajeno al defender los derechos de su hija en calidad de heredera.

Con relación a la falta de interposición de acciones legales contra la demandante, mencionan que obedece a un “amedrantamiento” sobre los herederos demandados, actuaciones que se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Sobre los actos de posesión que describe la demandante, explicaron que el pago de los impuestos que se adeudan sobre los bienes son un pasivo que la actora pretendió incluir —como representante legal de la menor heredera— dentro del proceso de liquidación de la sucesión. En consecuencia, formulan las siguientes

de los impuestos que se adeudan sobre los bienes son un pasivo que la actora pretendió incluir —como representante legal de la menor heredera— dentro del proceso de liquidación de la sucesión. En consecuencia, formulan las siguientes excepciones: i) ausencia de actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida, ii) falta de requisitos de la ley para la prescripción extraordinaria de

2 El proceso se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, bajo radicación 201000405-00. Sobre este aspecto, también destacan que no se declaró la sociedad patrimonial debido a que la demandante había contraído matrimonio 4 meses antes del fallecimiento del señor Mora Chamorro. 3 Para el momento en que se presentó la demanda el proceso, según los demandados, cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, bajo radicación 2019-00005-00. En él se profirió sentencia anticipada parcial. Proceso en el cual también se reconoció el dominio ajeno.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 dominio alegada por la parte demandante, iii) cosa juzgada, iv) término para excluir los bienes del proceso sucesoral, v) abuso del derecho y vi) las que se declaren de oficio.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados y de los terceros indeterminados se opone a las pretensiones y propone la excepción denominada falta de los requisitos legales para usucapir. Fundamenta su defensa en las actuaciones desarrolladas por la demandante dentro del trámite sucesoral

indeterminados se opone a las pretensiones y propone la excepción denominada falta de los requisitos legales para usucapir. Fundamenta su defensa en las actuaciones desarrolladas por la demandante dentro del trámite sucesoral adelantado por causa del fallecimiento de Franco Silvio Mora Chamorro.

Catalina Mora Núñez —hija de la demandante— comparece al proceso en calidad de heredera demandada y asume una posición favorable a las pretensiones de la demandante, mientras que Marisol Mora Fajardo no contesta la demanda.

3. El objeto de la apelación

En la sentencia n.° 065 del 7 de abril de 2026, la juez segunda civil del circuito de Buga expone los presupuestos que gobiernan la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y desestima las pretensiones formuladas por Gloria Idalí Núñez Leiva respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 37352937 y del vehículo de placas CQJ-393.

Luego de desatar la legitimación en la causa de las partes, la juez considera que la demandante acredita actos de detentación material desde el 19 de agosto de 2010 —fecha del fallecimiento del señor Franco Silvio Mora Chamorro—4 sobre los bienes reclamados, pero no demuestra el elemento subjetivo — animus domini— de la posesión.

Señala que los actos desarrollados dentro del proceso de declaración de sociedad comercial de hecho —suscitado entre las mismas partes— evidencian reconocimiento de derechos ajenos sobre los bienes cuya pertenencia reclama. En concreto, expuso que demanda fue presentada el día 23 de mayo de 2017 y en

comercial de hecho —suscitado entre las mismas partes— evidencian reconocimiento de derechos ajenos sobre los bienes cuya pertenencia reclama. En concreto, expuso que demanda fue presentada el día 23 de mayo de 2017 y en ella se narró que los bienes que ahora se pretende usucapir pertenecieron a la sociedad comercial de hecho pretendida. Aunque advierte que en el proceso judicial

4 La juez resalta que desde esa calenda es que se revisa el cumplimiento de los requisitos para adquirir por prescripción por los siguientes motivos: i) desde el día 19 de agosto de 2010, según las pretensiones, se pretende adquirir por prescripción, ii) fue la fecha de fallecimiento del compañero permanente y iii) también fue la fecha en que finalizó la unión marital de hecho entre la demandante el propietario.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 se profirió la sentencia de primera nº 117 del 13 de agosto de 2025 por medio de la cual se negaron las pretensiones5, expuso que:

[…] no se halla el componente volitivo de la posesión alegada desde agosto del año 2010. Lo manifestado en mayo 23 del año 2017 en la demanda de sociedad comercial de hecho de que los bienes fueron adquiridos dentro de ella trunca determinantemente la pretensión de usucapion porque ello implica un reconocimiento directo de que esos bienes no le pertenecían individualmente a la demandante ni eran materia de una posesión por ella ejercida con ánimo de señora y dueña, sino que se encontraban incorporados al patrimonio de la

reconocimiento directo de que esos bienes no le pertenecían individualmente a la demandante ni eran materia de una posesión por ella ejercida con ánimo de señora y dueña, sino que se encontraban incorporados al patrimonio de la supuesta sociedad comercial. Es decir, la demandante aceptó que los bienes pertenecían a una comunidad patrimonial cuya liquidación solicitó en ese proceso. Ese reconocimiento constituye un acto incompatible con el animus domini exigido para la prescripción adquisitiva extraordinaria si en el año 2017 la demandante afirmó que el inmueble y el vehículo debían integrarse a la masa de la sociedad comercial de hecho para su disolución y liquidación, ello evidencia que no lo posee para sí, sino que lo consideraba parte de un patrimonio común sujeto a reparto entre quienes conformaron la sociedad comercial. Luego, entonces, si es que la fecha de interposición de esta acción de pertenencia, esto es, noviembre 18 del año 2022, la demandante ostentaba la detentación material de los bienes objeto de usucapion no lo hacía con animus domini sino con animus tenendi, esto es, el ánimo de tener en nombre de la sociedad comercial cuya declaración perseguía ese otro proceso […]6.

Con fundamento en ello, declara probadas las excepciones de mérito denominadas carencia de requisitos sustanciales, falta de los requisitos de ley y falta de requisitos legales para usucapir. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda. El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación y presenta reparos concretos, los cuales son sustentados en esta instancia.

Afirma que la demandante detenta el corpus de los bienes que pretende usucapir por más de 28 años, lo cual se probó con las piezas procesales que obran al interior

concretos, los cuales son sustentados en esta instancia.

Afirma que la demandante detenta el corpus de los bienes que pretende usucapir por más de 28 años, lo cual se probó con las piezas procesales que obran al interior del proceso de unión marital de hecho, como la sentencia 057 de 2014 proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Buga. En concreto, afirmó que la decisión judicial aclaraba que la demandante y el señor Franco Silvio Mora Chamorro habitaban el inmueble y disponían del vehículo objeto de este proceso.

Resalta que los testimonios practicados brindan información sobre el animus domini de la señora Gloria Idalí Núñez Leyva. En concreto, hechos vinculados con mejoras, pago de servicios públicos y —en general— la posesión pública, pacífica e ininterrumpida. Esto le permite concluir que se cumplen con los requisitos para adquirir por prescripción desde la convivencia de la demandante con el señor Mora Chamorro, la cual continuó luego del fallecimiento del compañero permanente.

5 Al momento de proferirse la sentencia de primera instancia dentro de este proceso de pertenencia, la juez aclaró que se desconoce el resultado del pronunciamiento en segunda instancia. 6 Archivo 073. ACTA 013AUDIENCIA 373.pdfVerbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18

Agrega que la posesión debe contabilizarse, por lo menos, desde el fallecimiento de Franco Silvio Mora Chamorro, ocurrido el 19 de agosto de 2010, por lo que al momento de presentación de la demanda —18 de noviembre de 2022— se

Agrega que la posesión debe contabilizarse, por lo menos, desde el fallecimiento de Franco Silvio Mora Chamorro, ocurrido el 19 de agosto de 2010, por lo que al momento de presentación de la demanda —18 de noviembre de 2022— se encuentra cumplido el término exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

CONSIDERACIONES

1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué

El magistrado Juan Ramón Pérez Chicué manifiesta estar impedido para integrar la sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura la causal 3ª del artículo 56 del C.P.P., puesto que el doctor Julio Cesar Pérez Chicúe, en su condición apoderado judicial de la parte demandante, es pariente en el segundo orden de parentesco consanguíneo colateral —hermano— En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta sala acepta el impedimento exteriorizado.

2. Posesión: concepto y elementos Corresponde a la Sala determinar la acreditación de la posesión alegada por Gloria Idalí Núñez Leiva para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 373-52937 y el vehículo de placas CQJ-393, particularmente respecto del elemento subjetivo de la posesión

(animus domini).

La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir las cosas ajenas por medio del ejercicio prologando y constante de hechos catalogados como posesorios, tal como lo indica el artículo 2512 del Código Civil7. Para la estructuración de la posesión se requieren dos elementos: i) aprehensión física de una cosa y ii) el ánimo de

ejercicio prologando y constante de hechos catalogados como posesorios, tal como lo indica el artículo 2512 del Código Civil7. Para la estructuración de la posesión se requieren dos elementos: i) aprehensión física de una cosa y ii) el ánimo de comportarse como señor y dueño8. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha precisado lo siguiente:

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas

7 Código Civil, Art. 2512 8 Código Civil, Art. 762.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 18 posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.

Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia –o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones–. Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.9

aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.9

Con relación al objeto sobre el cual puede recaer la posesión, la corporación ha advertido que debe ser una cosa tangible, susceptible de detentación con ánimo de señorío que se exteriorice en el mundo. Adicionalmente, “[…] el bien sobre el cual recae la posesión debe tener existencia actual -ser presentey estar determinado plenamente, puesto que el hecho posesorio no puede cumplirse a futuro ni sobre cosa indeterminada, en tanto no habría sobre qué predicar la propiedad presunta derivada del artículo 762 CC-” 10. A lo anterior debe añadirse que, de conformidad con el artículo 375 del Código General del Proceso, los bienes que son propiedad de las entidades de derecho público resultan imprescriptibles.

El artículo 764 del Código Civil clasifica la posesión en regular o irregular. La primera, requiere —además del corpus y animus— la existencia del justo título 11 y buena fe —subjetiva— 12. La segunda, la cual abre paso a la prescripción extraordinaria, se consulta en oposición a la existencia de los elementos que componen la posesión irregular. Es decir, “[…] será irregular la posesión de quien tiene título injusto o precario, así como la ejercida por quien no ha actuado de buena fe”.13 Sea que se pretenda la posesión regular o irregular, si esta se ejercita de forma violenta o clandestina resultará inútil para los efectos buscar adquirir bienes por prescripción14.

Para poder usucapir es indispensable ostentar la posesión material del bien y

violenta o clandestina resultará inútil para los efectos buscar adquirir bienes por prescripción14.

Para poder usucapir es indispensable ostentar la posesión material del bien y establecer el momento a partir del cual se inicia el cómputo del término de diez años, tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Este plazo exigido por el

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 del 2 de noviembre de 2023. 10 Ibid 11 “Cuando la expresión título denote una específica fuente obligacional, y esta se refiera a un acto jurídico será « justo título» cuando reúna cabalmente los requisitos previstos en la legislación civil colombiana para su existencia (voluntad, consentimiento, objeto, causa, y solemnidades legales, de ser exigibles) y validez (capacidad, consentimiento sin vicios, objeto y causa lícita y no defecto en las formalidades legales o convencionales, si están exigidas), y contenga además una prestación de dar.”. Ibid 12 “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.”. Código Civil, Art. 768. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 del 2 de noviembre de 2023. 14 Código Civil, Art. 771.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 Código Civil no puede contabilizarse si la relación con el bien se fundamenta en un título de mera tenencia. Por consiguiente, resulta imperativo distinguir entre la mera

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 Código Civil no puede contabilizarse si la relación con el bien se fundamenta en un título de mera tenencia. Por consiguiente, resulta imperativo distinguir entre la mera tenencia y la posesión. El Código Civil define la mera tenencia 15 como aquella que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (v.gr. el arrendatario, el usufructuario, el usuario) y la posesión 16, como aquella que se ejerce sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.

Establecidas las anteriores premisas, la Sala abordará el estudio del primer argumento, en el cual se indica que la demandante detenta los bienes por más de 28 años, calenda desde la cual debe computarse el término prescriptivo. Conclusión a la que arriba el apelante luego de analizar las piezas de los múltiples procesos judiciales que obran en el expediente digital.

De las pruebas recaudadas se observa el contenido del expediente relativo a la sucesión intestada del señor Franco Silvio Mora Chamorro: el trámite judicial inicia con el introductorio presentado por los herederos —el día 20 de septiembre de 2010— en el cual, entre otros bienes, se relaciona el inmueble y vehículo objeto de este proceso. El día 15 de octubre de esa anualidad, la señora Gloría Idalí Núñez —actuando en calidad de representante legal de la menor Catalina Mora Núñez— solicita el reconocimiento de la calidad de heredera de su representada.

El trámite liquidatorio finalizó con la sentencia17 —emitida el 13 de marzo de 2023—

—actuando en calidad de representante legal de la menor Catalina Mora Núñez— solicita el reconocimiento de la calidad de heredera de su representada.

El trámite liquidatorio finalizó con la sentencia17 —emitida el 13 de marzo de 2023— aprobatoria del trabajo de partición donde se establece que sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 373-52937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y el vehículo de placa CQJ – 393 inscrito en la Secretaría de Tránsito de Cali serían adjudicados —en común y proindiviso— a los siguientes herederos: i) Paola Andrea Mora Carlosama, ii) Franco Silvio Mora Carlosama, iii) Yuliana Marcela Mora García, iv) Luis Fernando Mora Castro, v) Catalina Mora Núñez —hija de la demandante— y vi) Marisol Mora Fajardo.

A su turno, se agregó el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho presentada por la señora Gloría Idalí Núñez Leiva en contra de los herederos del señor Franco Silvio Mora Chamorro. Con la demanda —presentada el día 05 de octubre de 2010— se pretendió que se declarara la unión desde el día 28 de agosto de 1996 hasta el día 19 de agosto de 2010 —fecha del fallecimiento del señor Mora— En los hechos se narra que debido a la conformación de la unión nació la

15 Artículo 775 Código Civil 16 Artículo 762 ejusdem 17 Archivo 23TrabajoPartición.pdf – Proceso de sucesión.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia

15 Artículo 775 Código Civil 16 Artículo 762 ejusdem 17 Archivo 23TrabajoPartición.pdf – Proceso de sucesión.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en la cual se incluye el inmueble y vehículo que se pretende adquirir mediante prescripción. La decisión fue adoptada por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Buga, por medio de la sentencia nº 057 del 31 de marzo de 2014. Sin embargo, se declaró probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Providencia que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 04 de julio de 2017.

También se constata que la demandante —el día 23 de mayo de 2017— presenta demanda declarativa de existencia de sociedad comercial de hecho contra los herederos del señor Franco Silvio Mora Chamorro. En la demanda se pretende la declaración de la sociedad comercial de hecho desde el día 1 de julio de 1996 hasta el día 19 de agosto de 2010 —fecha en la que se produjo el fallecimiento del señor Mora— De los hechos narrados se desprende que “los socios” tenían como objeto la producción y comercialización de productos agrícolas. También se describe que debido a las “utilidades” se obtuvieron bienes, entre otros, los que se pretenden adquirir por vía de prescripción en este proceso. El proceso finalizó con la sentencia nº 117 del 13 de agosto de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de

adquirir por vía de prescripción en este proceso. El proceso finalizó con la sentencia nº 117 del 13 de agosto de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga que declaró no probada la existencia de la sociedad comercial de hecho —ante la falta de concurrencia de los elementos esenciales— entre el señor Franco Silvio Mora y Gloría Idalí Núñez Leiva.

La Sala estima que de estas pruebas se extrae -como conclusiónque la señora Gloria Idalí Núñez Leiva compartió el uso y goce de los bienes que pretende prescribir con el señor Franco Silvio Mora Chamorro, quien era el propietario hasta su fallecimiento: 19 de agosto de 2010. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la recurrente, estos actos no corresponden al ánimo de dueño exclusivo que le permitan cumplir con los requisitos legales para adquirir por prescripción.

De las piezas procesales vinculadas con los procesos de unión marital y sociedad patrimonial de hecho se acredita que la demandante acepta que, desde las adquisiciones de los bienes y hasta el fallecimiento del señor Mora, reconoce derechos ajenos que —en su momento— considera pertenecerle a una sociedad patrimonial o social de hecho.

En ese sentido, si la demandante pretende configurar los requisitos para prescribir, contados desde el momento en que el señor Mora adquirió los bienes, tenía la cargaVerbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 probatoria de acreditar en qué momento se rebela en contra de su compañero o

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 probatoria de acreditar en qué momento se rebela en contra de su compañero o socio comercial y empieza —de manera exclusiva— para ejercer actos posesorios exclusivos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un caso con premisas fácticas similares expuso lo siguiente:

Al contrario de lo determinado en el fallo de primera instancia, del haz de acreditación dimanó que la censora no logró asumir el onus probandi que le concernía a fin de satisfacer todos los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia impetrada, pues no pudo acreditar la calidad de poseedora al efecto invocada, amén que tampoco denotó que hubiera operado a su favor la terminación de la mera tenencia e iniciación de la posesión en vista de que no demostró «en qué momento se rebeló en contra de su compañero para ejercer de manera exclusiva los actos de posesión, y desconociéndolo como titular del dominio» para «empezar a ejercer “solitariamente” actos de señora y dueña», de donde emergió que la usucapión que intentó edificar no se materializó, explicativa respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental.18 —Negrilla fuera del texto—

Esta conclusión jurisprudencial no solo se soporta en el reconocimiento del dominio ajeno, también se refuerza con los límites que impone el concepto de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso 19, pues en el caso presente, también la demandante pretende la declaración de pertenencia desde el día 19 de agosto de 2010 —fecha del fallecimiento del señor Mora Chamorro—

establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso 19, pues en el caso presente, también la demandante pretende la declaración de pertenencia desde el día 19 de agosto de 2010 —fecha del fallecimiento del señor Mora Chamorro— Establecido lo anterior, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 2531 del Código Civil la carga de la prueba tiene mayor rigor20, pues debe acreditar el tránsito de mera tenedora a poseedora. En ese sentido, la Corte ha advertido que:

«Quien (...) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor (...) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión (...). Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo.21 —Negrilla original—

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8529 de 2018. 19 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”. Código General del Proceso, Art. 281 20 “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: […] 3a. Pero la existencia de un

Art. 281 20 “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: […] 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) <Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”. Código Civil. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC del 24 de marzo de 2004. Citada en: SC 3727 del 2021.Verbal pertenencia: 76-111-31-03-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 18 En línea con lo expuesto, la Corte ha establecido que para la prosperidad de la interversión del título deberán acreditarse los siguientes aspectos: i) circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), pues desde ese momento iniciará el término del plazo prescriptivo; ii) la revelación de la condición al propietario —o a la contraparte de la relación de tenencia— a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el

prescriptivo; ii) la revelación de la condición al propietario —o a la contraparte de la relación de tenencia— a través

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