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TSDJ BUG - Sentencia 76111310300220230009601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310300220230009601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso declarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio propuesto por Lisimaco

Rangel Camargo, María Elba Valencia, Johnny Fabian Tascón Valencia, Hassan Chaty Nakad, Martha Cecilia Pérez Sotelo, José Delfin Tascón y Jairo Alonso Vega Soto contra la Cooperativa de Transportadores Petecuy de Buga LTDA y herederos indeterminados de William Issac Chauvez Rodríguez, Hernando Ramírez Monedero, Hugo León Dominguez Torres y Gustavo Hernández Mejía.

Radicación: 76-111-31-03-002-2023-00096-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 286 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la Cooperativa de Transportadores Petecuy de Buga LTDA —en proceso declarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio— ha formulado contra la sentencia n.°072 del 15 de abril de 2026, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES.

1. La demanda

designación de administrador fuera del proceso divisorio— ha formulado contra la sentencia n.°072 del 15 de abril de 2026, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES.

1. La demanda

Los demandantes advierten que adquirieron —en común y proindiviso— el predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 373-55927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, identificado como “Parqueadero Petecuy”. Informan que la Cooperativa de Transportadores Petecuy de Buga LTDA tiene catorce derechos sobre el inmueble, el cual ha sido administrado por esta desde la fecha de adquisición —1993— hasta la presentación de la demanda.

Aseguran que no están de acuerdo con el manejo del bien común. Principalmente, en lo relacionado con los ingresos por el usufructo del predio pues, para el año 2020 no se percibieron. Para el año 2022, afirman los demandantes, el recaudo fue de $233.064 por derecho, durante todo el año. Aducen que el valor mencionado no corresponde al usufructo esperado, pues el inmueble supera el valor de $800.000.000Declarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio: 76-111-31-03-002-2023-00096-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9

En ese contexto, advierten que se elevaron solicitudes —29 de marzo de 2022 y 16 de mayo de 2023— a la cooperativa demandada para que entregara la administración a un comité conformado por tres propietarios comuneros. El día 24

En ese contexto, advierten que se elevaron solicitudes —29 de marzo de 2022 y 16 de mayo de 2023— a la cooperativa demandada para que entregara la administración a un comité conformado por tres propietarios comuneros. El día 24 de mayo de 2022, el representante de la cooperativa contesta informando que se entregará la administración bajo una serie de condiciones que los demandantes no están en la obligación de aceptar. Narran que el día 09 de junio de 2022, nuevamente, se presenta la solicitud de entrega de la administración del lote, sin obtener respuesta. El día 28 de julio de 2023, los demandantes realizan solicitud de conciliación en equidad a la cual asiste el gerente de la cooperativa demandada, quien expresa que la instrucción del consejo de administración era no conciliar.

En consecuencia, los demandantes pretenden que se declare la designación de un administrador para el predio urbano proindiviso que podrá ser conformado por tres propietarios comuneros distintos a la Cooperativa de Transportadores Petecuy LTDA. También solicitan que la cooperativa demandada, al momento de la entrega de la administración, presente el informe con la descripción de ingresos y egresos desde el año 2017.1

2. La contestación

La Cooperativa de Transportadores Petecuy de Buga LTDA contesta la demanda oponiéndose a la designación de un nuevo administrador sobre el lote de terreno proindiviso denominado “Parqueadero Petecuy”. Resalta que —en el año 1993— los asociados de la cooperativa decidieron adquirir un terreno colindante con el propósito de tener un parqueadero donde se depositaran los vehículos que prestan el servicio de transporte urbano y que se encuentran vinculados a la empresa. En

los asociados de la cooperativa decidieron adquirir un terreno colindante con el propósito de tener un parqueadero donde se depositaran los vehículos que prestan el servicio de transporte urbano y que se encuentran vinculados a la empresa. En ese sentido, resalta que esta destinación del predio impide que se generen rentas o utilidades en el tiempo. Con relación a los condicionamientos propuestos para entregar la administración, señala que consiste en “[…] seguir parqueando en el inmueble”2 los vehículos afiliados a la cooperativa.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) uso exclusivo del inmueble para parqueadero de los vehículos a Cootranspetecuy LTDA, ii) improductividad del bien inmueble, iii) uso legítimo del derecho de dominio y iv) la genérica.

1 Archivo 007Demanda.pdf 2 Archivo 014ContestacionCootranspetecuyLtda.pdfDeclarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio: 76-111-31-03-002-2023-00096-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9

3. Objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado la juez de instancia designa como administrador para el predio urbano proindiviso identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 373-55927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga al señor Lisimaco Rangel Camargo, por ser nombrado —ante la mayoría de votos— por quienes asistieron a la audiencia de conformidad con el artículo 417 del Código General del Proceso.

Para fundamentar esta conclusión considera que la oposición formulada por los

Lisimaco Rangel Camargo, por ser nombrado —ante la mayoría de votos— por quienes asistieron a la audiencia de conformidad con el artículo 417 del Código General del Proceso.

Para fundamentar esta conclusión considera que la oposición formulada por los demandados carece de procedencia. Resalta que el goce y uso del inmueble no puede limitarse al beneficio que —en otrora— fue entregado a la cooperativa demandada desde su adquisición, pues el objeto social de la demandada resulta ser sustancialmente diferente a la función de la titularidad de los derechos reales de dominio que ostentan los copropietarios. Por último, en la sentencia se niega la pretensión de ordenar a la Cooperativa demandada presentar un informe de ingresos y egresos, por desbordar el alcance del trámite judicial.

El extremo demandado interpone recurso de apelación y presenta el siguiente reparo concreto: omisión de valoración probatoria respecto del interrogatorio de parte absuelto por el señor Lisimaco Rangel Camargo. En la sustentación se afirma que no se aplicaron las reglas sustanciales establecidas para la figura del cuasicontrato de comunidad, de conformidad con los artículos 2322 al 2340 del Código Civil. Resalta que se probó que los comuneros adquirieron el predio con el objetivo de parquear los vehículos afiliados a la cooperativa.

La anterior afirmación se acreditó, según el apelante, con el nombre asignado al predio: “Parqueadero Petecuy” y con la confesión realizada por el demandante Lisimaco Rangel Camargo cuando absuelve el interrogatorio de parte. En consecuencia, enuncia el recurrente, “[…] el inmueble nació a la vida jurídica con una afectación de uso específica.”3.

Lisimaco Rangel Camargo cuando absuelve el interrogatorio de parte. En consecuencia, enuncia el recurrente, “[…] el inmueble nació a la vida jurídica con una afectación de uso específica.”3.

CONSIDERACIONES

1. Cuasicontrato de comunidad: administración.

3 Archivo 06SustentacionApodCooperativa.pdfDeclarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio: 76-111-31-03-002-2023-00096-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 El artículo 2322 del Código Civil indica que “[l]a comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”4. Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha reiterado que:

[…] un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a todas y cada una de las partes de la cosa común […] Hay comunidad o indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica, o mejor, un solo derecho”.5

Con relación al derecho de los comuneros, el artículo 2323 del Código Civil enuncia que “[e]l derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.”6. A su turno, el artículo 2328 establece que “[l]os frutos de la cosa común deben dividirse entre comuneros a prorrata de sus cuotas”7.

que el de los socios en el haber social.”6. A su turno, el artículo 2328 establece que “[l]os frutos de la cosa común deben dividirse entre comuneros a prorrata de sus cuotas”7.

La sala abordará el estudio del reparo concreto que fue sustentado en esta instancia. En síntesis, el reproche plantea los siguientes aspectos: i) en la sentencia no se aplicaron las reglas sustanciales establecidas para la figura del cuasicontrato de comunidad, de conformidad con los artículos 2322 al 2340 del Código Civil y ii) resalta que se probó que los comuneros adquirieron el predio para parquear los vehículos afiliados a la cooperativa.

Inicialmente conviene advertir que con la demanda se aporta el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 373-55927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. De él se desprende que se trata de un predio urbano denominado “PARQUEADERO DE BUSES PETECUY” y que su destinación es económica.8 En la anotación 001 se observa la inscripción de la escritura pública nº 3522 del 31 de diciembre de 1993, corrida en la Notaría Segunda de Buga, en la cual el señor Ramiro Alfonso Escobar Rengifo vende a cuarenta personas la propiedad, incluyendo a la Cooperativa de Transportes Petecuy de Buga LTDA —demandado— y a los demandantes. En las

4 Código Civil, Art. 2322. 5 Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Los bienes y los derechos reales”. Tercera Edición. Editorial Nascimento. Santiago de Chile, 1974. Citado en: Corte Constitucional,

4 Código Civil, Art. 2322. 5 Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Los bienes y los derechos reales”. Tercera Edición. Editorial Nascimento. Santiago de Chile, 1974. Citado en: Corte Constitucional, Sentencia C – 791 de 2006. 6 Código Civil, Art. 2323. 7 Código Civil, Art. 2328. 8 Archivo 005AnexosCertificadoConstanciasEscrituras.pdfDeclarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio: 76-111-31-03-002-2023-00096-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 posteriores anotaciones se observan múltiples inscripciones vinculadas con la enajenación de algunos derechos en común y proindiviso sobre el predio.

En la escritura pública nº 3522 del 31 de diciembre de 1993, corrida en la Notaría Segunda de Buga, se estableció que el objeto del contrato es la “[…] venta que se hace en común y pro-indiviso en la proporción y porcentajes sobre el inmueble que se enajena y conforme a la totalidad de compradores del mismo inmueble que en este público instrumento se detallan, los derechos de dominio real y posesión material que el compareciente tiene […]”. Valoración que permite acreditar la legitimación en la causa de ambas partes, de conformidad con el artículo 2322 del Código Civil.

También se resalta que entre las partes resulta pacífico que la Cooperativa de Transportes Petecuy de Buga LTDA, desde la adquisición del lote de terreno emprendió la actividad de administración bajo el amparo del propósito para el cual

Código Civil.

También se resalta que entre las partes resulta pacífico que la Cooperativa de Transportes Petecuy de Buga LTDA, desde la adquisición del lote de terreno emprendió la actividad de administración bajo el amparo del propósito para el cual fue adquirido: “[…] parquear los vehículos afiliados a la Cooperativa y que prestan el servicio de transporte urbano” 9. Significa que, desde el año 1993, no existe una designación de administrador de conformidad con el artículo 16 de la Ley 95 de 1890.10

Para abordar el primer aspecto, el recurrente señala que se deben respetar las reglas del cuasicontrato, el cual se configura cuando “[…] los comuneros voluntariamente se obligaron a utilizar el predio para parquear los vehículos afiliados a la Cooperativa de Transportes Petecuy de Buga LTDA […]”. Consideración que repercute, a juicio del apelante, en el incumplimiento de las reglas normativas sobre la copropiedad. Al respecto, la Sala resalta que la comunidad se refleja en la homogeneidad de poder de cada uno de los comuneros, en este caso, sobre el lote de terreno. La figura de la comunidad del “PARQUEADERO DE BUSES PETECUY” nace con la escritura pública de compraventa y fue mutando en las ventas de derechos posteriores.

En ese sentido, la finalidad que en principio orienta a los comuneros para la adquisición del lote de terreno no determina o es requisito para el perfeccionamiento del cuasicontrato. Esta idea encuentra respaldo en el concepto que el código civil otorga a esta figura, pues basta la copropiedad entre dos o más personas “[…] sin

9 Archivo 014ContestacionCootranspetecuyLtda.pdf

del cuasicontrato. Esta idea encuentra respaldo en el concepto que el código civil otorga a esta figura, pues basta la copropiedad entre dos o más personas “[…] sin

9 Archivo 014ContestacionCootranspetecuyLtda.pdf 10 “Si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales.”. Ley 95 de 1890Declarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio: 76-111-31-03-002-2023-00096-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa […]”11.

La anterior confusión también se presenta en el segundo argumento del reproche expuesto por el apelante. En él se considera que la designación del administrador por parte de la juez de instancia desconoce el acuerdo inicial entre los copropietarios del “PARQUEADERO DE BUSES PETECUY”, el cual destinaba su uso — únicamente— para el parqueo de los vehículos afiliados a la cooperativa demandada.

En este punto conviene diferenciar el objeto del proceso de designación de administrador de los bienes comunes con las discusiones vinculadas al uso de la cosa común y el respecto por los acuerdos previos que en otrora se hayan cumplido entre los comuneros. En la hipótesis en la cual no se ha designado el administrador por parte de la comunidad, los artículos 18 y 19 de la ley 95 de 1980 establecen que:

Artículo 18. Cuando la comunidad no haga el nombramiento conforme al

por parte de la comunidad, los artículos 18 y 19 de la ley 95 de 1980 establecen que:

Artículo 18. Cuando la comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá concurrir al juez para que los convoque al lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo juez.

Artículo 19. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en la cuota que le corresponda, la cuota del que tenga el menor derecho. 12 — Resaltado por la Sala—

En un caso de referencias fácticas similares, en el cual el extremo demandante pretendía la designación del administrador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resaltó lo siguiente respecto de la diferencia entre el objetivo de la designación del administrador y las diferentes prerrogativas sustanciales con que cuentan los copropietarios para discutir, entre otras cosas, la utilidad del predio:

5.5. No puede olvidarse que la “designación de administrador de los bienes comunes” no restringe la facultad de acometer su arrendamiento por

11 Código Civil, Art. 2322. 12 Ley 95 de 1890, Art. 18 y 19. Se resalta que este cuerpo normativo ha sufrido múltiples modificaciones y derogatorias. Sin embargo, los artículos 16 y siguientes —vinculado con la administración de la comunidad— no han sido derogados —expresa o tácitamente— y deben ser aplicados en armonía con las reglas procesales establecidas en los artículos 415 del Código General

administración de la comunidad— no han sido derogados —expresa o tácitamente— y deben ser aplicados en armonía con las reglas procesales establecidas en los artículos 415 del Código General del Proceso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, advirtió que: “Entonces, como se dijo, dicha determinación no resulta caprichosa, al margen de que se comparta, pues se fundamenta en una interpretación razonable de las normas que regulan la designación de administradores en procesos divisorios, según la cual, las disposiciones que regulan ese tipo de asuntos en el Código General del Proceso pueden armonizarse con las que contempla la ley 95 de 1890.”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC13239 de 2022.Declarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio: 76-111-31-03-002-2023-00096-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 licitación pública, ni merma el poder que tienen los dueños para enajenar en cualquier tiempo su participación, como quiera que con ello únicamente se aspira superar las discordias que se susciten entre los partícipes de la copropiedad cuando no se obtiene un acuerdo mayoritario de estos en relación con el uso de la cosa común, sea por hacerlo de forma excluyente, embarazando el ejercicio por los otros según su derecho, o en detrimento de la comunidad, sin que la promoción de este tipo de juicio —como alude el recurrente— lleve inmersa la eventualidad de vender el bien, dado que para ello existen otras vías, como lo es la venta de cosa común, en el que se podrá examinar el eventual reconocimiento de mejoras o gastos que hiciere un comunero y que correspondan al otro.

para ello existen otras vías, como lo es la venta de cosa común, en el que se podrá examinar el eventual reconocimiento de mejoras o gastos que hiciere un comunero y que correspondan al otro.

Aunque, indiscutiblemente, la actora ha declarado que no es de su interés arrendar el predio a nadie, el administrador designado será el que en últimas defina ese por menor, siempre considerando la igualdad de prerrogativas que tienen los copropietarios Leslie Mercedes Stipek Álvarez y Andrés de Jesús Duque Álvarez, al margen de los pactos que estos pudieran tener con antelación, cuyo alcance y acatamiento o no, es tema extraño a este trámite.

Súmese a lo consignado, que el deseo de las partes no es el que demarca el sustrato de la controversia, sino lo que claramente se exteriorice en la demanda y su contestación, al quedar allí delimitado, tanto el procedimiento a seguir como el poder decisorio del sentenciador, de suerte que es inane que el deseo de la accionante sea vender las propiedades, si en lugar de procurar ésta procesal o extrajudicialmente acude a la designación de un administrador, quien para efecto de la explotación deberá adoptar las medidas que estime pertinentes, pero sin afectar su dominio, como sería su arrendamiento.13 —Resaltado por la Sala—

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en los artículos 417 y 418 del Código General del Proceso. En primer lugar, para la designación judicial de administrador de una comunidad por fuera del proceso divisorio se requiere que “[…] los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común […]”. En segundo lugar, la norma procesal plantea un escenario ulterior que permite resolver las

administrador de una comunidad por fuera del proceso divisorio se requiere que “[…] los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común […]”. En segundo lugar, la norma procesal plantea un escenario ulterior que permite resolver las controversias vinculadas con la administración. Obsérvese:

Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquel sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa notificación personal de los comuneros.14

Ese sentido, se destaca que la juez de instancia no altera la destinación del predio “PARQUEADERO DE BUSES PETECUY”, resuelve la designación de un administrador sobre el lote de terreno proindiviso debido a la falta de acuerdo colectivo sobre el manejo común. Nombramiento que se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 417 del Código General del Proceso: “[l]a audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC673 del 9 de octubre de 2020. 14 Código General del Proceso, Art. 417. Norma que debe estudiarse, armónicamente, con lo establecido en la Ley 95 de 1890.Declarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio: 76-111-31-03-002-2023-00096-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.”15.

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.”15.

Es en razón a esta regla que —con un total de 46.6 derechos de asistencia y previa postulación del señor Lisímaco Rangel Camargo— la juez de instancia nombra un administrador, con un total de 29.6 votos a favor. 16 Votación que —en su cálculo— no fue objeto de reproche. En consecuencia, el reparo concreto presentado contra la decisión de instancia resulta desfavorable.

Se reitera, respecto de las controversias que puedan surgir con ocasión al uso o destinación de las cosas comunes, el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 indica que los comuneros pueden nombrar un administrador para remediar el conflicto, “[…] sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales”17.

2. Conclusiones y costas procesales.

Procede la confirmación de la sentencia cuestionada, al hallarse infundada la oposición respecto de la designación de administrador de la comunidad. Igualmente, al no acreditarse que se incurrió en un error de derecho, por el contrario se aplicaron las disposiciones que sobre la materia establece la Ley y la Jurisprundencia.

A partir del art. 365 del C.G.P la sala se abstiene de condenar por concepto de costas procesales por no aparecer causadas en la segunda instancia.

PARTE RESOLUTIVA

La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

A partir del art. 365 del C.G.P la sala se abstiene de condenar por concepto de costas procesales por no aparecer causadas en la segunda instancia.

PARTE RESOLUTIVA

La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia nro. 072 proferida el 15 de abril 2026 por la juez segunda civil del circuito de Buga.

15 Código General del Proceso, Art. 417. 16 Archivo 087ActaAudiencia014Sentencia072.pdf 17 Ley 95 de 1890, Art. 16. Norma que encuentra la herramienta procesal en el artículo 418 del Código General del Proceso.Declarativo especial de designación de administrador fuera del proceso divisorio: 76-111-31-03-002-2023-00096-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Segundo. Abstenerse de Condenar en costas de segunda instancia, porque la sala considera que no se han causado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-002-2023-00096-01

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA 76-111-31-03-002-2023-00096-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-002-2023-00096-01

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