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TSDJ BUG - Sentencia 76111310300220230012801 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310300220230012801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 24 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Eduardo Mesa Giraldo contra Banco de Bogotá S.A. y personas inciertas e indeterminadas Radicación: 76-111-31-03-002-2023-00128-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n° 295 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que el demandante Eduardo Mesa Giraldo —en proceso verbal de pertenencia— formula contra la sentencia n.°69 del 13 de abril de 2026, proferida por la juez segunda civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Eduardo Mesa Giraldo solicita —como pretensión principal— que se declare la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre los bienes inmuebles

identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 373-68057, 37368058, 373-68059, 373-68060, 373-68061, 373-68062, 373-68063, 373-68064, 373-68065, 373-68066, 373-68067, 373-68068, 373-68069, 373-68070, 373-68071, 373-68072, 373-68073, 373-68074, 373-68075, 373-68076, 373-68077, 373-68078, 373-68079, 373-68080, 373-68081, 373-68082, 373-68083, 373-68084, 373-68085, 373-68086, 373-68088, 373-68089 y 373-68090. Bienes que provienen de los predios denominados “La Cecilia” y “San Benito” identificados con los folios 37352969 y 373-65241 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, los cuales se encuentran ubicados en la zona rural de este municipio. Como pretensión subsidiaria, menciona la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre los mismos bienes.

Indica que la posesión material e inscrita inició desde el día 25 de julio de 2006 debido a la venta realizada por el señor Humberto Medina Girón de los predios denominados “La Cecilia” y “San Benito”, la cual se perfeccionó mediante laPertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 24 escritura pública nº 2420, corrida en la Notaría Veintiuno de Cali1. Anuncia que esta

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 24 escritura pública nº 2420, corrida en la Notaría Veintiuno de Cali1. Anuncia que esta posesión debe sumarse a la que tenía el señor Medina Girón, la cual inició desde que adquirió el dominio de los predios por medio de las escrituras públicas nº 1406 del 09 de octubre de 1975 y 2791 del 26 de octubre de 1992, corridas en la Notaría Segunda de Buga. Resalta que, a pesar de existir la división material de los treinta y tres predios, estos conforman uno solo “[…] pues se encuentran englobados de hecho.”2.

Aclara que el señor Medina Girón presentó denuncia contra Agrorego LTDA “[…] por uso de documento público falso, por haber registrado la escritura pública No. 2936 del 30 de diciembre de 1996 “[…] en los folios reales 373-65241 y 373-52969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.”. El resultado del proceso penal conllevó a que se cancelará el registro y las demás anotaciones que dependieran de ella, como el reloteo realizado por Agrogero LTDA y daciones en pago inscritas. Luego de estos trámites se realizó la venta al actual demandante.

Al margen de lo expuesto, explica que se reconoció a Megabanco —hoy Banco de Bogotá— como víctima y se ordenó reabrir los folios o títulos de propiedad a favor de la entidad financiera, la cual había adquirido la propiedad por medio del contrato de dación en pago.

También precisa que el Banco de Bogotá S.A. presentó demanda reivindicatoria en

de la entidad financiera, la cual había adquirido la propiedad por medio del contrato de dación en pago.

También precisa que el Banco de Bogotá S.A. presentó demanda reivindicatoria en su contra, la cual se adelantó ante la juez segunda civil del circuito de Buga bajo radicación 2023-00018-00, sobre los mismos bienes que ahora se pretenden adquirir por prescripción. En el proceso judicial, menciona el demandante, se profirió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva a su favor, pero no presentó demanda de reconvención para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, aclaró que en el trámite de la segunda instancia —antes de proferirse la sentencia— las partes finalizaron el proceso mediante “conciliación”.

En el acuerdo se pactó que se desistía del recurso de apelación —presentado por el Banco de Bogotá— previa acreditación del pago de $715.000.000 por parte del señor Mesa Giraldo a favor del Banco de Bogotá S.A. Pago que se realizó. En consecuencia, advierte que se otorgó la escritura pública nº 709 del 14 de mayo de

1 Con relación a los actos de posesión, describe que se adelantó el cerramiento, la ocupación, siembra de maíz y caña. También mencionó que se entregó en arrendamiento, se pagó impuestos, entre otras actividades. 2 Archivo 004Demanda.pdfPertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 24 2021, corrida en la Notaría Segunda de Buga, mediante la cual se trasfirió la

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 24 2021, corrida en la Notaría Segunda de Buga, mediante la cual se trasfirió la titularidad de los 33 lotes objeto de esta nueva demanda, a favor del demandante. Sin embargo, este instrumento no se registró “[…] por errores en la transcripción efectuada en Notaría” 3. Enuncia el demandante que el yerro no fue corregido mediante escritura aclaratoria pues, en su lugar, optó por presentar esta acción con el objetivo de subsanar la titularidad del bien.

2. La contestación

El Banco de Bogotá S.A. no se opone a las pretensiones. Expresa que la entidad financiera no tiene interés en los treinta y tres predios objeto de la acción, pues los mismos fueron objeto de un contrato de compraventa que tuvo origen en el negocio jurídico de transacción suscrito al interior de un proceso reivindicatorio iniciado por la entidad financiera en contra del ahora demandante. Aclara que la compraventa se perfeccionó mediante escritura pública, pero el instrumento no alcanzó a registrarse, obligación que fue asignada al señor Eduardo Mesa Giraldo.

El Banco Davivienda S.A. —convocado en calidad de acreedor hipotecario— no se opone a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, postula la excepción de mérito que denomina “inmutabilidad o permanencia de la hipoteca constituida a favor del Banco Davivienda S.A. sobre los bienes inmuebles objeto del presente proceso de pertenencia”. Con todo, posteriormente informa que el gravamen hipotecario fue cancelado mediante escritura pública nº 2.771 del 13 de septiembre de 2006 —la cual por error no se había inscrito—

3. Objeto de la apelación

hipotecario fue cancelado mediante escritura pública nº 2.771 del 13 de septiembre de 2006 —la cual por error no se había inscrito—

3. Objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la juez de instancia niega las pretensiones de la demanda. Considera que —en el caso concreto— no se probaron los elementos que constituyen la acción de prescripción —ordinaria y extraordinaria— adquisitiva de dominio.4 Para fundamentar esta conclusión valora el contenido de la sentencia nº 073 del 11 de noviembre de 2013 —mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por el señor Eduardo Mesa Giraldo— que no reconoció la titularidad del dominio sobre el actual demandante.

3 Ibid 4 Archivo 057ActadeAudienciaN°012-SentenciaN°022.pdfPertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 24 Expone que, por medio de la providencia del 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Buga en su Sala Civil 5 resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación instaurado por ambas partes al interior del proceso reivindicatorio mencionado. Lo anterior, aclara la juez, proviene de un contrato de transacción suscrito el día 23 de julio de 2018 en el cual se acordó que el poseedor —Eduardo Mesa Giraldo— pagaría una suma de dinero a favor del propietario —Banco de Bogotá S.A.— a cambio de la transferencia de dominio de los treinta y tres bienes ya mencionados, convenio que se protocolizó en escritura pública. Este negocio

Mesa Giraldo— pagaría una suma de dinero a favor del propietario —Banco de Bogotá S.A.— a cambio de la transferencia de dominio de los treinta y tres bienes ya mencionados, convenio que se protocolizó en escritura pública. Este negocio jurídico, resaltó la a quo, constituye una renuncia tácita a la prescripción adquisitiva de dominio, de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil.6

La renuncia a la prescripción adquisitiva de dominio generó el incumplimiento del término —5 o 10 años— requerido para adquirir los bienes, pues la escritura pública que contiene el contrato entre las partes data del 14 de mayo de 2021 y la demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 2023.

Presentada la apelación oportunamente , el recurrente postula, como motivo de inconformidad, el “error en la apreciación de las pruebas”. En la sustentación del recurso de alzada, la parte demandante sintetizó los argumentos en cuatro aspectos. Inicialmente, reprocha que se tuviera por acreditado que el Banco de Bogotá S.A. tenía el dominio de los predios objeto del proceso, pues el mismo proviene de una “cadena espuria”. Continúa explicando que se probó la cancelación definitiva de la escritura pública nº 2936 del 30 de diciembre de 1996, título del cual proviene la propiedad de la entidad financiera.

En segundo lugar, a consecuencia de la declaración de falsedad sobre el título base de la propiedad del Banco de Bogotá S.A., indica que el demandante probó el justo título con base en la escritura pública nº 2420 del 25 de julio de 2006 en la cual el señor Humberto Medina Girón le entregó la posesión de los predios objeto del

de la propiedad del Banco de Bogotá S.A., indica que el demandante probó el justo título con base en la escritura pública nº 2420 del 25 de julio de 2006 en la cual el señor Humberto Medina Girón le entregó la posesión de los predios objeto del proceso. Tiempo desde el cual debe contabilizarse el término para adquirir por prescripción.

Como tercer aspecto, plantea que la escritura pública nº 709 de 2021 no se perfeccionó con el propósito de reconocer el dominio del Banco de Bogotá S.A.

5 Con ponencia del magistrado Juan Ramón Pérez Chicué. 6 “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”. Código Civil, Art. 2514Pertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 24 sobre los bienes, pues advirtió que se trató de “[…] un formalismo orientado a terminar el proceso reivindicatorio adelantado por el Banco y evitar un eventual litigio ante la Corte Suprema de Justicia.”7. Incluso, afirma que la transacción no alteró la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, proferida al interior del proceso reivindicatorio primigenio, la cual declaró probada la excepción de mérito

ante la Corte Suprema de Justicia.”7. Incluso, afirma que la transacción no alteró la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, proferida al interior del proceso reivindicatorio primigenio, la cual declaró probada la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Mesa Giraldo. Sobre este medio de prueba, también resalta que el Banco de Bogotá S.A. reconoció al señor Eduardo Mesa Giraldo como propietario de los bienes objeto del proceso judicial, lo que acredita el animus.

Por último, señala que, debido al desistimiento del recurso de apelación al interior del proceso reivindicatorio primigenio, la sentencia proferida en primera instancia — la cual declaró probada la excepción de mérito de prescripción adquisitiva a su favor— quedó ejecutoriada. En consecuencia, “[…] el pretendido “dominio” o “título” del Banco de Bogotá quedó sin sustento con la sentencia ejecutoriada […]”8.

En el traslado que se ha cumplido para la sustentación en esta instancia, la parte demandada guarda silencio.9

CONSIDERACIONES

1. Posesión: concepto y elementos

La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir las cosas ajenas por medio del ejercicio prologando y constante de hechos catalogados como posesorios, tal como lo indica el artículo 2512 del Código Civil10. Para la estructuración de la posesión se requieren dos elementos: i) aprehensión física de una cosa y ii) el ánimo de comportarse como señor y dueño 11. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha precisado lo siguiente:

requieren dos elementos: i) aprehensión física de una cosa y ii) el ánimo de comportarse como señor y dueño 11. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha precisado lo siguiente:

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.

7 Archivo 13SustentacionApodDte.pdf 8 Ibid 9 Archivo 09ConstanciaSecretario.pdf 10 Código Civil, Art. 2512 11 Código Civil, Art. 762.Pertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 24 Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia –o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones–. Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.12

Con relación al objeto sobre el cual puede recaer la posesión, la corporación ha

mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.12

Con relación al objeto sobre el cual puede recaer la posesión, la corporación ha advertido que debe ser una cosa tangible, susceptible de detentación con ánimo de señorío que se exteriorice en el mundo. Adicionalmente, “[…] el bien sobre el cual recae la posesión debe tener existencia actual -ser presentey estar determinado plenamente, puesto que el hecho posesorio no puede cumplirse a futuro, ni sobre cosa indeterminada, en tanto no habría sobre que predicar la propiedad presunta derivada del artículo 762 CC-“ 13. A lo anterior debe añadirse que, de conformidad con el artículo 375 del Código General del Proceso, los bienes que son propiedad de las entidades de derecho público resultan imprescriptibles.

El artículo 764 del Código Civil clasifica la posesión en regular o irregular. La primera, requiere —además del corpus y animus— la existencia del justo título 14 y buena fe —subjetiva— 15 . La segunda, la cual abre paso a la prescripción extraordinaria, se consulta en oposición a la existencia de los elementos que componen la posesión irregular. Es decir, “[…] será irregular la posesión de quien tiene título injusto o precario, así como la ejercida por quien no ha actuado de buena fe.”16. Sea que se pretenda la posesión regular o irregular, si esta se ejercita de forma violenta o clandestina resultará inútil para los efectos buscar adquirir bienes por prescripción.17

2. Prescripción adquisitiva

La prescripción adquisitiva, como ya se indicó, es un modo de adquirir las cosas ajenas siempre que se acredite la posesión y el paso del tiempo que estableció el

por prescripción.17

2. Prescripción adquisitiva

La prescripción adquisitiva, como ya se indicó, es un modo de adquirir las cosas ajenas siempre que se acredite la posesión y el paso del tiempo que estableció el legislador. Sobre el segundo requisito —el tiempo— dependerá de la pretensión

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 del 2 de noviembre de 2023. 13 Ibid 14 “Cuando la expresión título denote una específica fuente obligacional, y esta se refiera a un acto jurídico será « justo título» cuando reúna cabalmente los requisitos previstos en la legislación civil colombiana para su existencia (voluntad, consentimiento, objeto, causa, y solemnidades legales, de ser exigibles) y validez (capacidad, consentimiento sin vicios, objeto y causa lícita y no defecto en las formalidades legales o convencionales, si están exigidas), y contenga además una prestación de dar.”. Ibid 15 “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.”. Código Civil, Art. 768. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 del 2 de noviembre de 2023. 17 Código Civil, Art. 771.Pertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 24 ejercida: ordinaria o extraordinaria. El fundamento de esta institución está anclada a la idea de la función social de la propiedad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que:

ejercida: ordinaria o extraordinaria. El fundamento de esta institución está anclada a la idea de la función social de la propiedad. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que:

Por esa vía, el ordenamiento privilegia la actividad humana productiva que materializa los propósitos constitucionales de la propiedad privada; el trabajo o la explotación que produce rentas, o el simple aprovechamiento de las cosas para beneficio personal, que se traduce en fuente de prosperidad y bienestar social, y por ende amerita protección legal, traducida en la posibilidad de consolidar formalmente el dominio.18

La prescripción debe ser alegada.19 Cuando se pretende la prescripción adquisitiva de dominio —adicionalmente— deberá cumplirse con los requisitos procesales establecidos en el Código General del Proceso. 20 Igualmente, la prescripción es renunciable. El artículo 2514 del Código Civil establece que:

La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.21 —Resaltado por la Sala—

Con relación a la renuncia, la corte ha establecido que —en realidad— se surte sobre las consecuencias o efectos de la prescripción “[…] pues el fallo dictado en juicio de pertenencia es meramente declarativo, y no constitutivo de derechos.” 22 Conviene diferenciar la renuncia de la interrupción de la prescripción pues, bajo al

sobre las consecuencias o efectos de la prescripción “[…] pues el fallo dictado en juicio de pertenencia es meramente declarativo, y no constitutivo de derechos.” 22 Conviene diferenciar la renuncia de la interrupción de la prescripción pues, bajo al amparo de la idea anterior, la renuncia opera luego de verificar el cumplimiento de los elementos estructurales que se requieren para adquirir por prescripción, incluyendo el plazo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que:

[…] los dos conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción se excluyen, ya que no siendo posible renunciar una prescripción sino después que se ha cumplido por el vencimiento del plazo señalado en la ley, la renuncia excluye la posibilidad de ocurrencia del fenómeno contemplado en el artículo 2544 del C.C., puesto que los lapsos de tiempo prescriptivos ya cumplidos no son susceptibles de interrupción, y a la inversa, las prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto de renuncia. Lo uno o lo otro, pero no los dos fenómenos jurídicos.23

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 de 2023. 19 “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”. Código Civil, Art. 2513. 20 De forma particular, el artículo 375 del Código General del Proceso estableció reglas para el proceso de pertenencia. 21 Código Civil, Art. 2514. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 de 2023.

20 De forma particular, el artículo 375 del Código General del Proceso estableció reglas para el proceso de pertenencia. 21 Código Civil, Art. 2514. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC388 de 2023. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de septiembre de 1940.Pertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 24

Para que la renuncia a la prescripción adquisitiva surta efectos —además de contar con la capacidad y el consentimiento requeridos— debe acreditarse, sin ambages, que quien alega la posesión reconoce el derecho del propietario; es decir, reconoce dominio ajeno. Incluso, la norma citada lo ejemplifica: “[…] cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo […]”24. Lo anterior refleja un ejercicio similar al de la transmutación o interversión del título de poseedor que inicialmente ostentaba. Conviene memorar un caso donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, refrendó la conclusión de la renuncia a la prescripción adquisitiva de dominio por parte del poseedor:

4.6.2. Ahora, si el Tribunal encontró en el trámite de la liquidación de esa universalidad jurídica, en concreto, en el acta de inventarios y avalúos debidamente aprobada, reconocimiento tácito de dominio ajeno por parte de la demandante, al no haberse opuesto a la inclusión del inmueble pretendido en el haber social, esto denota, teniendo en cuenta el tiempo de posesión alegado

debidamente aprobada, reconocimiento tácito de dominio ajeno por parte de la demandante, al no haberse opuesto a la inclusión del inmueble pretendido en el haber social, esto denota, teniendo en cuenta el tiempo de posesión alegado y reconocido por el Tribunal, que la declaración de pertenencia se negó por haber operado el fenómeno de la renuncia a la prescripción, lo cual tiene cabida, a voces del artículo 2514 del Código Civil, después de consumada. El sentenciador, por lo tanto, no pudo incurrir en error de hecho al omitir apreciar el escrito de liquidación de la sociedad conyugal, presentado el 2 de febrero de 2002, ni la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, hecho sucedido el 31 de julio de 2006.25

Por otra parte, como lo establece el artículo 375 del Código General del Proceso “[…] [s]iempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.” 26. Esta norma no solo postula un requisito procesal, refrenda la legitimación en la causa por pasiva dentro del juicio de pertenencia adelantado por el poseedor demandante. Su determinación y prueba dentro del proceso son trascendentales pues, al margen de ubicar el extremo pasivo de la relación procesal, permite establecer —entre otras cosas— el perfeccionamiento de la renuncia a la prescripción ante el reconocimiento del “derecho del dueño”.

Para efectos probatorios la norma procesal advierte que: “[…] deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.”27. A continuación, se abordará un breve análisis sobre los efectos de la

un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.”27. A continuación, se abordará un breve análisis sobre los efectos de la cancelación de los títulos de propiedad derivados de actividades ilícitas y su alcance respecto de los derechos de terceros que fueron adquiridos posteriormente. Lo

24 Código Civil, Art. 2514. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC11331 del 27 de junio de 2014. 26 Código General del Proceso, Art. 375. 27 IbidPertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 24 anterior resulta pertinente para resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3. Alcance de la cancelación de títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas: derechos de terceros de buena fe.

El artículo 66 de la Ley 600 de 2000 estable que: “[e]n cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.” 28. La norma también aclaró que existen excepciones, como “[…] los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.” 29. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, ha resaltado que:

[…] se trata de una ‘garantía intemporal que dimana directamente de la

podrán hacerlos valer en trámite incidental.” 29. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, ha resaltado que:

[…] se trata de una ‘garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez’, conclusión que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional que recuerda “la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

[…]

Estas razones llevan a la Sala a concluir que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso que le asiste a las mismas, conforme a los cánones constitucionales aquí analizados.30

Como lo plantea la norma, la cancelación de títulos de propiedad puede afectar a terceros, pues “[…] el delito no puede ser fuente de derechos […]” 31. Al margen de esta idea, como se resaltó, esta medida también cumple una finalidad restitutoria a favor de la víctima del ilícito penal. Con relación a la cadena de operaciones jurídicas sucesivas al ilícito y los adquirentes de buena fe, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:

favor de la víctima del ilícito penal. Con relación a la cadena de operaciones jurídicas sucesivas al ilícito y los adquirentes de buena fe, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:

28 Ley 600 del 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Art. 66. Se resalta que, de conformidad con el artículo 528 de la Ley 906 de 2004, esta norma aplica para los delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005. 29 Ibid 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de noviembre de 2012. Exp. 39858. 31 Corte Constitucional SU036 de 2018.Pertenencia: 76-111-31-03-002-2023-00128-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 24 2.6.8. De este modo, establecido el fraude que afecta el título contentivo del derecho, esa ilicitud se proyectaría sobre la cadena de operaciones jurídicas sucesivas que ocurran con posterioridad al acto fraudulento y ello, precisamente, en razón a que el fraude afecta el título constitutivo del derecho.

2.6.9. En relación con las garantías que deben brindarse a los terceros en el trámite de cancelación de títulos y registros dentro del proceso penal, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar la necesidad de que los mismos sean vinculados al respectivo tramite a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.

[…]

2.6.12. Ahora bien, respecto a la previsión normativa contemplada en el

vinculados al respectivo tramite a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.

[…]

2.6.12. Ahora bien, respecto a la previsión normativa contemplada en el ampliamente citado artículo 66, se hace necesario precisar dos aspectos: (i) por un lado, cuáles son los supuestos en los que en un proceso penal puede disponerse la cancelación de títulos sujetos a inscripción o registro, y, (ii) por otro, cuáles son las garantías que deben brindarse a los terceros que puedan verse afectados con esa decisión.

2.6.13. En primer lugar, la norma dispone que para que proceda la cancelación de títulos y registros dentro del proceso penal, es preciso que, en cualquier momento de la actuación, se establezca que los títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, se obtuvieron mediante conduc

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