TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120170023201 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120170023201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARIA FABIOLA COLORADO DE VALENCIA
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2017-00232-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 71
Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE María Fabiola Colorado de Valencia DEMANDADOS Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES RADICADO 76-111-31-05-001-2017-00232-01 TEMA Pensión de sobrevivientes ASUNTO Apelación y consulta DECISIÓN Revocar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia No. 008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga – Valle, dentro de la audiencia pública iniciada el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y finalizada el diecinueve (19) de marzo de la misma anualidad, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada. Lo anterior delimita la competencia de la Sala al estudio de los motivos de inconformidad planteados en la apelación, así como la revisión de las condenas impuestas a la entidad demandada en todo lo no apelado.
la competencia de la Sala al estudio de los motivos de inconformidad planteados en la apelación, así como la revisión de las condenas impuestas a la entidad demandada en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTESPágina 2 de 17
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DTE: MARIA FABIOLA COLORADO DE VALENCIA
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-111-31-05-001-2017-00232-01
1.1. La demanda.
La señora MARIA FABIOLA COLORADO DE VALENCIA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el propósito de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción al 50% causada por el fallecimiento de su cónyuge, el señor JOSE ALDEMAR VÉLEZ, ocurrido el 24 de septiembre de 2014 ; se condene el pago de las mesadas acumuladas desde la fecha de fallecimiento hasta la sentencia y se reconozcan intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que al señor JOSE ALDEMAR VÉLEZ le fue reconocida una pensión por parte de COLPENSIONES. Indicó que convivió con el causante en unión marital de hecho durante diez (10) años y que posteriormente contrajeron matrimonio católico el 3 de agosto de 1986,
VÉLEZ le fue reconocida una pensión por parte de COLPENSIONES. Indicó que convivió con el causante en unión marital de hecho durante diez (10) años y que posteriormente contrajeron matrimonio católico el 3 de agosto de 1986, relación que se prolongó de manera ininterrumpida durante veintisiete (27) años.
Agregó que de dicha unión nacieron sus hijas MARÍA ANDREA VÉLEZ COLORADO y MARÍA LILIANA VÉLEZ COLORADO, quienes actualmente son mayores de edad. Precisó que, aunque s e separaron de hecho en noviembre de 2003, nunca se disolvió ni liquidó la sociedad conyugal, ni cesaron los efectos civiles del matrimonio.
Señaló que presentó reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue negada mediante la Resolución GNR -310220, bajo el argumento de que la señora MARÍA FABIOLA no acreditó convivencia o vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Indicó que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución VPE 5616, confirmando la decisión inicialmente adoptada.
Manifestó que en la Resolución VPE 5616 se indicó que el señor JOSE ALDEMAR VÉLEZ mantenía una unión marital de hecho con la señora MARÍA DEL CARMEN ROMERO ANDRADE; sin embargo, dicha relación no acreditaba los dos (2) años mínimos de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual también le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional.Página 3 de 17
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del causante, razón por la cual también le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional.Página 3 de 17
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1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESSe opuso a todas las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e innominada.
Como argumento de su defensa, refirió que carecía de fundamentos fácticos y legales.
1.2.2 María del Carmen Romero Andrade - Litisconsorte
Se opuso a todas las pretensiones proponiendo exce pción previa de cosa juzgada. Como sustento, explicó que mediante sentencia No. 52 del 05 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira concedió el 100% de la pensión de sobreviviente a su favor.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y para lo que interesa al trámite de segunda instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga resolvió:
“Primero. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.
Segundo. DECLARAR que la demandante MARIA FABIOLA COLORADO DE
Segundo Laboral del Circuito de Buga resolvió:
“Primero. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.
Segundo. DECLARAR que la demandante MARIA FABIOLA COLORADO DE VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.141.900, es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a sustituir a favor de la citada señora, en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSÉ ALDEMAR VÉLEZ, el 49.30% del derecho que en vida disfrutaba el pensionado, a partir del 25 de septiembre de 2014.
Tercero. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARIA FABIOLA COLORADO DE VALENCIA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:Página 4 de 17
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1. El retroactivo de las mesadas ordinarias y adicional en número de 13 pagos anuales, en monto del 49.30% del valor de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor JOSÉ ALDEMAR VÉLEZ, a partir del 25 de septiemb re de 2014, hasta que sea incluida en nómina de pensionados; en total al 28 de febrero de 2025, de
el señor JOSÉ ALDEMAR VÉLEZ, a partir del 25 de septiemb re de 2014, hasta que sea incluida en nómina de pensionados; en total al 28 de febrero de 2025, de $73.188.678,97; a partir del 1º de marzo de 2025, deberá cancelar el retroactivo que se siga causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados.
2. La indexación del retroactivo que corresponda sobre 13 mesadas anuales, mes a mes, a partir del 25 de septiembre de 2014, indexación que al 28 de febrero de 2025 equivale a la suma de $26.752.611,56; a partir del 1º de marzo de 2025, la demandada deberá indexar lo adeudado por concepto de retroactivo hasta que cumpla con la obligación, conforme al IPC que certifique el DANE al momento del pago.
3. Al momento en que la beneficiaria fallezca, su porcentaje acrecerá el derecho pensional de la seño ra MARIA DEL CARMEN ROMERO ANDRADE si ésta aún sobrevive, quedando así, la beneficiaria sobreviviente con el 100% de la prestación pensional.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar las cotizaciones en salud del valor del retroactivo pensional, únic amente frente a las mesadas ordinarias de la señora MARIA FABIOLA COLORADO, quedando excluida la adicional de cada año, descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a continuar pagando a la señora MARIA DEL CARMEN ROMERO ANDRADE, como beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causa nte JOSE ALDEMAR VÉLEZ, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales en cantidad de 13 mesadas anuales, en monto del 50.70% del derecho; ordenando que al momento en que la beneficiaria fallezca, su porcentaje acrecerá el derecho pensional de la señora MARIA FABIOLA COLORADO si ésta aun sobrevive, quedando así, la sobreviviente, con el 100% de la prestación pensional.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que ejerza frente a la integrada MARIA DEL CARMEN ROMERO ANDRADE, en calidad de compañera permanente del causante JOSÉ ALDEMAR VÉLEZ, las acciones legales de compensación en virtud del artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, con relación a las sumas de dinero canceladas de más, esto es, por el monto pagado en exces o equivalente al 49.30% de las mesadas que percibió anualmente, desde el 25 de septiembre de 2014 y hasta cuando el excedente sea restituido en su totalidad, para lo cual COLPENSIONES no podrá realizar descuentos superiores al 10% del monto de la pensión q ue corresponde en realidad a la mencionada señora, esto es, sobre el 50.70% de la pensión; como quedó dicho en las
superiores al 10% del monto de la pensión q ue corresponde en realidad a la mencionada señora, esto es, sobre el 50.70% de la pensión; como quedó dicho en las motivaciones de este proveído”Página 5 de 17
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La juez concluyó que tanto María Fabiola Colorado de Valencia, en calidad de cónyuge supérstite, como María d el Carmen Romero Andrade, en calidad de compañera permanente, tenían derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de José Aldemar Vélez. Para adoptar esta decisión aplicó las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en materia de convivencia y distribución de la prestación entre posibles beneficiarias.
Dentro del proceso quedó acreditado que María Fabiola Colorado de Vale ncia convivió con el causante desde la celebración del matrimonio en 1986 hasta 1992, por un período de cinco años, diez meses y cinco días. Igualmente, se tuvo por demostrada la convivencia de María del Carmen Romero Andrade con el fallecido entre los años 2008 y 2014, por un lapso de 6,08 años, conforme a una sentencia judicial previa que reconoció dicha unión.
La juez estableció que no existió convivencia simultánea entre las dos beneficiarias, razón por la cual la sustitución pensional debía distribuir se de manera proporcional al tiempo de convivencia acreditado por cada una. En
La juez estableció que no existió convivencia simultánea entre las dos beneficiarias, razón por la cual la sustitución pensional debía distribuir se de manera proporcional al tiempo de convivencia acreditado por cada una. En consecuencia, asignó el 49,30 % de la prestación a María Fabiola Colorado de Valencia y el 50,70 % a María del Carmen Romero Andrade.
Adicionalmente, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor de María Fabiola Colorado de Valencia el retroactivo correspondiente, debidamente indexado. Asimismo, autorizó a la entidad para descontar de la mesada pensional de María del Carmen Romero Andrade las sumas pagadas en exceso, siempre que dichos descuentos no excedieran el 10 % de la pensión mensual, con el fin de proteger su mínimo vital.
Respecto de los intereses moratorios, la juez consideró que no procedía su reconocimiento debido a que existía una controversia legítima sobre l a titularidad del derecho entre las dos reclamantes y que la negativa inicial de Colpensiones se encontraba razonablemente sustentada en la normativa aplicable. También concluyó que no operó la prescripción, por cuanto tanto la reclamación administrativa c omo la demanda judicial fueron presentadas dentro de los términos legales.Página 6 de 17
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1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la condenó al reconocimiento y pago de la
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la condenó al reconocimiento y pago de la sustitución pensional . Sostiene la AFP que ninguna de las presuntas beneficiarias logró acreditar el requisito legal de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, exigido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Respecto de María Fabiola Colorado, aunque existe un matrimonio vigente sin disolución de la sociedad conyugal, Colpensiones afirma que no se probó una convivencia efectiva, continua y con proyecto de vida en común en los últimos años de vida del pensionad o. Según las pruebas practicadas, el causante se habría separado del hogar desde aproximadamente 1991 , luego residió en otras ciudades hasta su regreso en 2013, por lo que no exist e evidencia suficiente de convivencia durante el período exigido por la ley.
En cuanto a María del Carmen, la entidad argumenta que tampoco demostró una convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, pues las pruebas solo reflejan una relación de acompañamiento y cuidado del pensionado durante su enfermedad entre 2013 y 2 014. A juicio de la apelante, no se acreditó una verdadera relación de pareja ni un proyecto de vida en común que justificara su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
Asimismo, Colpensiones cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado y señala que, aunque existe una sentencia previa del Juzgado Laboral de Palmira que reconoció derechos a María del Carmen, en el presente
Asimismo, Colpensiones cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado y señala que, aunque existe una sentencia previa del Juzgado Laboral de Palmira que reconoció derechos a María del Carmen, en el presente proceso surgieron elementos que generan dudas sobre la realidad de dicha convivencia y que debieron ser analizados de manera integral para establecer la verdad de los hechos. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a Colpensiones de todas las condenas impuestas.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, oportunidad en la cual la pasiva reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y mantiene su posición de que no se probó el derecho reclamado por ninguna de lasPágina 7 de 17
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interesadas y solicita que sea absuelta de las condenas impuestas, reiterando en esencia los mismos planteamientos expuestos en la apelación. La parte demandante guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Dentro del presente asunto no existe controversia respecto de los siguientes hechos: i) Que el señor JOSE ALDEMAR VÉLEZ ostentaba la calidad de pensionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, derecho reconocido mediante l a Resolución No. 20287 del
hechos: i) Que el señor JOSE ALDEMAR VÉLEZ ostentaba la calidad de pensionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, derecho reconocido mediante l a Resolución No. 20287 del 1 de marzo de 2013; ii) que el señor JOSE ALDEMAR VÉLEZ falleció el 24 de septiembre de 2014; iii) Que el señor JOSE ALDEMAR VÉLEZ y la señora MARÍA FABIOLA COLORADO contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1986; iv) mediante la Resolución No. GNR 310220 del 20 de octubre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitado por la señora MARÍA FABIOLA COLORADO; v) Que a la señora MARÍA DEL CARMEN ROMERO AND RADE le fue reconocida la sustitución pensional mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante la Sentencia No. 29 del 22 de mayo de 2018.
2.2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar : ¿Si la señora MARIA FABIOLA COLORADO acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSE ALDEMAR VELEZ en calidad de cónyuge supérstite? En caso afirmativo, la Sala analizará si hay lugar al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios solicitados.
Igualmente determinará la Sala si es posible en el presente proceso pronunciarse de fondo sobre el derecho previamente reconocido a la señora
del retroactivo pensional e intereses moratorios solicitados.
Igualmente determinará la Sala si es posible en el presente proceso pronunciarse de fondo sobre el derecho previamente reconocido a la señora MARÍA DEL CARMEN ROMERO ANDRADE, cómo se solicita en el recurso de apelación?
2.3. Fundamentos legales y jurisprudencialesPágina 8 de 17
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2.3.1. Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fe cha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.
En el presente asunto, como el fallecimiento del señor JOSE ALDEMAR VELEZ ocurrió el veinticuatro (24) de septiembre de 20141, la norma aplicable en es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero
o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Y tratándose de cónyuge, debe acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.
2.3.2 Derecho del cónyuge separado de hecho
Existe uniformidad en la jurisprudencia nacional, criterio igualmente acogido de manera pacífica por este tribunal, que la o el cónyuge separado de hecho y con sociedad conyugal vigente es beneficiario de la prestación por el solo hecho de acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.
En sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL1180 -2022, SL1753-2024 SL1753-2025 y SL582 de 202 6 la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación laboral recordó que “ a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar l egítimamente la pensión de sobrevivientes por su
1 Folio 10, expediente escaneado carpeta juzgado anteriorPágina 9 de 17
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fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo (…)”
En este orden de ideas, la posterior separación de hecho de la pareja no extingue por sí misma la vocación pensional del cónyuge supérstite, siempre que subsista el vínculo matrimonial y se demuestre la convivencia mínima exigida por la jurisprudencia y la ley que es de cinco (5) años . Por ello, la falta de convivencia durante los años inmediatamente anteriores al fallecimiento no constituye obstáculo para el reconocimiento de la prestación cuando se trata de cónyuge con vínculo vigente.
2.3.3. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» 2
En consonancia con el criterio anterior, La Corte, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de
En consonancia con el criterio anterior, La Corte, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”3.
2.4. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la censura de Colpensiones parte de una comprensión equivocada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, pues tratándose del cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho no resulta
2 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018.
3 CSJ SL1576–2019 citada en la SL1331-2021,Página 10 de 17
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exigible acreditar convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, siendo suficiente demostrar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo de la relación matrimonial.
De esta manera, y le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la promotora del litigio, en calidad de c ónyuge, demostró que convivió con el causante al menos 5 años en cualquier tiempo.
En el proceso la parte demandante aportó prueba documental que se relaciona
promotora del litigio, en calidad de c ónyuge, demostró que convivió con el causante al menos 5 años en cualquier tiempo.
En el proceso la parte demandante aportó prueba documental que se relaciona a continuación:
Registro civil de matrimonio celebrado el día 03 de agosto de 19 86 entre la señora MARÍA FABIOLA COLORADO y el señor JOSE ALDEMAR VELEZ en la parroquia del Cerrito4.
Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Cerrito, Valle, suscrita el 08 de julio de 20 16 por l a señora MARÍA FABIOLA COLORADO, manifestó que era la esposa del causante con quien convivió bajo el mismo techo, en unión libre, de manera permanente por espacio de 10 años y posteriormente se casaron bajo los ritos del matrimonio católico por espacio de 27 años, de esa unión procrearon 2 hijas, que el fallecido era la persona encargada de su bienestar, así como el sostenimiento económico y asumía los gastos de techo y demás del hogar5.
Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Cerrito, Valle, suscrita el 11 de julio de 2016 por el señor JUAN NEPO MUCENO VILLALOBOS RAMIREZ, quien expuso que conoció al pensionado por espacio de 30 años quien convivía con la señora MARIA FABIOLA COLORADO inicialmente en unión libre durante 10 años y posteriormente se casaron y dicha convivencia se prolongó 27 años, de esa unión procrearon 2 hijas, que además el causante era el encargado del bienestar y sostenimiento de la esposa6.
inicialmente en unión libre durante 10 años y posteriormente se casaron y dicha convivencia se prolongó 27 años, de esa unión procrearon 2 hijas, que además el causante era el encargado del bienestar y sostenimiento de la esposa6.
4 Fl 13 expediente escaneado, cuaderno de primera instancia, carpeta juzgado anterior 5 Fl 16 expediente escaneado, cuaderno de primera instancia, carpeta juzgado anterior
6 Fl 18 expediente escaneado, cuaderno de primera instancia, carpeta juzgado anteriorPágina 11 de 17
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Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Cerrito, Valle, suscrita el 11 de julio de 2016 por la señora MARGRITA MARTINEZ, quien expuso que conoció al pensionado por espacio de 25 años quien convivía con la señora MARIA FABIOLA COLORADO inicialmente en unión libre durante 10 años y posteriormente se casaron y dicha convivencia se prolongó 27 años, de esa unión procrearon 2c hijas, que además el causante era el encargado del bienestar y sostenimiento de la esposa7.
Registro civil de nacimiento de MARIA ANDREA VELEZ COLORADO 8 quien nació el 09 de junio de 1976, sus padres son MARIA FABIOLA COLORADO y JOSE ALDEMAR VELEZ, de igual manera reposa el registro civil de nacimiento de MARIA LILIANA VELEZ COLORADO 9 quien nació el 25 de diciembre de
JOSE ALDEMAR VELEZ, de igual manera reposa el registro civil de nacimiento de MARIA LILIANA VELEZ COLORADO 9 quien nació el 25 de diciembre de 1977, sus padres son MARIA FABIOLA COLORADO y JOSE ALDEMAR VELEZ, DOCUMENTOS DONDE SE SEÑALLA que fueron legitimada por el matrimonio de sus padres celebrado el 03 de agosto de 1986.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante expuso que convivió con José Aldemar Vélez desde 1974 y contrajo matrimonio con él en 1986, permaneciendo juntos cerca de 17 años hasta que este se trasladó a Bogotá y abandonó el hogar, dejando a su esposa y a sus dos hijas menores. Indicó que nunca se divorciaron legalmente y que, tras la separación, él no volvió a brindar apoyo económico, posteriormente convivió durante 30 años con Luis Enrique Cardona hasta el fallecimiento de este, afirmó que cuando José Aldemar regresó enfermo al Valle fue cuidado por su hija María Andrea, quien contrató a María del Carmen Romero para asistirlo en la clínica, confirmó que la convivencia con José Aldemar fue real y efectiva durante los años de vida en común, pero que no existió convivencia entre ellos en los años previos a su fallecimiento.
Asimismo, fue recibido el interrogatorio de parte de la señora María del Carmen Romero manifestó que José Aldemar Vélez le solicitó acompañarlo a citas médicas debido a que sus hijas trabajaban, acordando una remuneración por dicha asistencia. Señaló que lo acompañó durante su enfermedad cardíaca, lo cuidó y convivió con él aproximadamente un año en su vivienda y
citas médicas debido a que sus hijas trabajaban, acordando una remuneración por dicha asistencia. Señaló que lo acompañó durante su enfermedad cardíaca, lo cuidó y convivió con él aproximadamente un año en su vivienda y cerca de tres años más en una casa arrendada a una sobrina de él. Afirmó que
7 Fl 20 expediente escaneado, cuaderno de primera instancia, carpeta juzgado anterior
8 Fl 22 expediente escaneado, cuaderno de primera instancia, carpeta juzgado anterior 9 Fl 23 expediente escaneado, cuaderno de primera instancia, carpeta juzgado anteriorPágina 12 de 17
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estuvo a cargo de su atención hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido mientras ella lo acompañaba, y d estacó que asumió la mayor parte de sus cuidados. Finalmente, indicó que actualmente recibe la pensión de José Aldemar, reconocida mediante un proceso judicial.
De otro lado en la prueba testimonial, la señora María Andrea Vélez relató que nació dentro del hogar, primero vivieron en Unión libre y luego se casaron cuando ella tenía como 10 años, y bajo el mismo techo vivieron hasta que ella tuvo como 15 años, es decir, 5 años más, sus padres se separaron cuando ella era adolescente, que su padre se alejó de la familia durante varios años. Indicó que retomó contacto con él en 2013, cuando regresó enfermo y ella asumió su cuidado debido a sus problemas cardíacos , que contrató a María del Carmen para colaborar en la atención de su padre durante sus hospitalizac iones,
que retomó contacto con él en 2013, cuando regresó enfermo y ella asumió su cuidado debido a sus problemas cardíacos , que contrató a María del Carmen para colaborar en la atención de su padre durante sus hospitalizac iones, señalando que la relación entre ellos fue breve , afirmó que su padre vivió principalmente con ella, salvo un corto periodo en que permaneció en casa de María del Carmen , que su madre mantiene una relación con Luis Enrique Cardona desde cuando ella y a se había in
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