TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120180003601 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120180003601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante María del Rocío Vázquez Grueso Demandado Transportes Oro S.A.S y Servicol S.A.S Radicación 76-111-31-05-001-2018-00036-01 Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Tema Contrato de trabajo Conocimiento Apelación de Sentencia. Decisión Confirma.
SENTENCIA No. 083
A los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por parte de la demandada Transportes de Oro S.A frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora María del Rocío Vásquez Grueso convocó a juicio a las sociedades Transportes Oro S.A.S. y Servicios Especializados Servicol S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y Transportes Oro S.A.S., en aplicación del principio de primacía de la realidad, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y el 20 de febrero de 2015. Igualmente, solicitó que se
indefinido entre ella y Transportes Oro S.A.S., en aplicación del principio de primacía de la realidad, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y el 20 de febrero de 2015. Igualmente, solicitó que se declarara que Servicol S.A.S. actuó como simple intermediaria laboral y que Transportes Oro S.A.S. ostentó la calidad de verdadero empleador.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, indemniz ación moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por la no consignación de cesantías e intereses a las cesantías, junto con la respectiva indexación. Asimismo, reclamó la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, al considerar que fue despedida mientras se encontraba en condición de salud protegida.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios personales para Transportes Oro S.A.S. desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 20 de febrero de 2015, desempeñando labores de oficios varios bajo la continuada subordinación, cumpliendo h orarios y acatando las instrucciones impartidas por los administradores y directivos de la empresa.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00036-01 2
Adujo que durante gran parte de la relación laboral no fue afiliada al sistema de seguridad social ni recibió el pago de prestaciones sociales. Señaló que,
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Adujo que durante gran parte de la relación laboral no fue afiliada al sistema de seguridad social ni recibió el pago de prestaciones sociales. Señaló que, a partir del año 2010, Servicol S.A.S. apareció formalmente como empleadora y efectuó las respectiva s afiliaciones; sin embargo, continuó desarrollando las mismas funciones en las instalaciones de Transportes Oro S.A.S. y bajo sus directrices, razón por la cual sostuvo que existió una intermediación laboral ilegal.
Finalmente, indicó que durante la relación laboral presentó diversas patologías, entre ellas epicondilitis bilateral, fibromialgia y trastornos depresivos y de ansiedad, que generaron incapacidades y tratamientos médicos continuos. Afirmó que, pese a encon trarse en dicha condición de salud, su vínculo laboral fue terminado el 20 de febrero de 2015 sin autorización de la autoridad laboral competente, por lo que consideró que el despido obedeció a motivos discriminatorios asociados a su estado de salud. (Archivo 01 y folios 1 al 137 archivo 02 ED)
Admisión de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante auto No. 504 del 21 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a los representantes legales de las demandadas (Folios 142 y 143, archivo 02 ED).
Contestación de la demanda
Notificada la demanda, se presentó respuesta por parte del apoderado judicial de la demandada Servicios Especializados Servicol S.A.S., quien se opuso a la pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos
Contestación de la demanda
Notificada la demanda, se presentó respuesta por parte del apoderado judicial de la demandada Servicios Especializados Servicol S.A.S., quien se opuso a la pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13°, 17°, 18°, 19°, 20°, 23° y 24, señaló no ser ciertos los hechos 9°, 10°, 11°, 14°, 15°, 16°, 21° y 22°, referente a los hechos 8° y 12° indicó ser ciertos; formuló excepciones de inexistencia de la relación laboral, transacción y pago de conceptos laborales, inexistencia de indemnización por despido injusto, pago total de acreencias laborales y prescripción (Folios 150 al 277, archivo 02 ED)
Por otro lado, el apoderado judicial de la demandada Transportes Oro S.A.S allegó contestación de la demanda, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó como ciertos los hechos 1°,3°,4°,5°,6° y 9°, dijo que no eran ciertos los hechos 2°, 7°, 8°, 10°, 11°, 15°, 22°, 23° y 24°, en cuanto a los hechos 12°, 13°, 14°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20° y 21° manifestó no constarle; formuló excepciones de inexistencia de la relación laboral y prescripción. (Folios 290 al 313, archivo 02 ED)
Sentencia de primera instancia
formuló excepciones de inexistencia de la relación laboral y prescripción. (Folios 290 al 313, archivo 02 ED)
Sentencia de primera instancia
El despacho profirió la sentencia de primera instancia No. 079 del 29 de agosto de 2023, mediante la cual resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora MARIA DEL ROCIO VASQUEZ GRUESO identificada con C.C No 38.865.473 y la sociedad TRANSPORTES ORO SAS Nit . 800.160.124 -2, en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre del año 1997 al 30 de noviembre del año 2009. Así mismo los dos contratos de trabajo con SERVICOL quien suministraba a TRANSPORTES ORO como usuaria, que se dio desde el 16 de julio de 2013 al 4 diciembre de 2014; y del 12 de diciembre 2014 a 20 de febrero del año 2015, por lo expuesto.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00036-01 3
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN CONFORME a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES ORO SAS Nit . 800.160.124-2 a RECONOCER, liquidar Y PAGAR a la demandante, señora MARIA DEL ROCIO VASQUEZ GRUESO identificada con C.C No 38.865.473., las cotizaciones por seguridad social en pensión, pago que deberá realizarse teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, lapso que comprende entre el 01 de
38.865.473., las cotizaciones por seguridad social en pensión, pago que deberá realizarse teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, lapso que comprende entre el 01 de diciembre del año 1997 y el 30 de noviembre del año 2009, en los términos como lo señala el art. 23 de la ley 100/93; debiéndose cotizar a COLPENSIONES cálculo actuarial que deberá realizar a esta entidad, último fondo al cual se encuentra afiliada la extrabajadora.
CUARTO: ABSOLVER A LA SOCIEDADES TRANSPORTES ORO SAS Y SERVICOL SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: COSTAS a favor de la demandante MARIA DEL ROCIO VASQUEZ GRUESO y a cargo de la demandada TRANSPORTES ORO
SAS.
CUARTO: NOTIFICACIÓN. Notificadas en estrados las partes»
Para llegar a tal decisión, el juez consideró que quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre la señora María del Rocío Vázquez Grueso y Transportes Oro S.A.S. desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009, conclusión a la que llegó con base en la confesión realizada por la propia empresa al contestar la demanda, así como en las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios practicados. Asimismo, estableció que la demandada no acreditó el pago de aportes al sistema de seguridad social durante ese período. Aunque declaró prescritas las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, consideró que los aportes pensionales son imprescriptibles, por lo que condenó a Transportes Oro a realizar el cálculo actuarial y pagar las cotizaciones a pensión
las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, consideró que los aportes pensionales son imprescriptibles, por lo que condenó a Transportes Oro a realizar el cálculo actuarial y pagar las cotizaciones a pensión correspondientes ante Colpensiones. Igualmente, descartó la tesis de la demandada sobre la inexistencia de la obligación de afiliación, al señalar que la norma invocada para sustentar dicha exclusión había sido derogada por la Ley 100 de 1993.
Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandada , Transporte de Oro S.A.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia en lo relacionado con ordenar el pago del cálculo actuarial pensional, argumentando que, aunque no discutía la existencia de la relación laboral entre 1997 y 2009, la demandante laboraba únicamente por días y durante pocas horas diarias, por lo que recibía una remuneración muy inferior al salario mínimo. Sostuvo que, de acuerdo con la normativa vigente para la época, no existía la obligación ni la posibilidad jurídica de afiliar al sistema de seguridad social a trabajadores contratados por períodos inferiores a treinta días al mes y con ingresos inferiores al salario mínimo.
Igualmente, señaló que el juzgado omitió valorar pruebas documentales y testimoniales que, a su juicio, demostraban que la trabajadora desempeñaba labores de aseo únicamente dos horas diarias de lunes a sábado, situación reconocida por ella misma en documentos obrantes en el expediente. También afirmó que dichas labores eran ocasionales y ajenas al objeto social de la empresa, por lo que se encontraban excluidas de la obligación de afiliación al sistema pensional conforme a la normatividad
expediente. También afirmó que dichas labores eran ocasionales y ajenas al objeto social de la empresa, por lo que se encontraban excluidas de la obligación de afiliación al sistema pensional conforme a la normatividad aplicable en ese momento.Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00036-01 4
Con fundamento en lo anterior, solicitó confirmar la sentencia en lo relacionado con la prescripción declarada, pero revocar la condena impuesta a Transportes Oro respecto del cálculo actuarial y del pago de aportes pensionales liquidados sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, el apoderado judicial de la demandante manifestó que durante la práctica de pruebas quedó demostrada la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora María del Rocío Vá squez Grueso y la empresa Transportes Oro, pese a que esta última intentó desconocerla. Sostuvo que los testimonios recaudados acreditaron que la demandante laboró de manera continua para la empresa desde diciembre de 1997 hasta el año 2015, cumpliendo hor ario, recibiendo órdenes de sus superiores y percibiendo una remuneración mensual. Asimismo, indicó que se probó que la trabajadora nunca recibió el pago de prestaciones sociales ni fue afiliada al sistema pensional. Agregó que el representante legal de Tr ansportes Oro reconoció que la actora trabajó para la empresa y aceptó que posteriormente fue vinculada a través de una empresa de servicios temporales, aunque continuó desempeñando las mismas funciones, en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones laborales.
reconoció que la actora trabajó para la empresa y aceptó que posteriormente fue vinculada a través de una empresa de servicios temporales, aunque continuó desempeñando las mismas funciones, en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones laborales.
Igualmente, señaló que la intermediación realizada mediante la empresa de servicios temporales desnaturalizó la figura prevista en la Ley 50 de 1990, por cuanto no obedeció a ninguna de las causales legales de temporalidad y se prolongó de manera permanent e. Con fundamento en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la empresa temporal actuó como un simple intermediario, mientras que Transportes Oro conservó la calidad de verdadero empleador. Por ello, solicitó confirmar la existencia de la relación laboral, mantener la condena al pago de los aportes pensionales ordenada en primera instancia y condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas a favor de la demandante.
Por otro lado, las demandadas Transportes Oro S.A.S y Servicol S.A.S guardaron silencio (Archivo 05 Carpeta 2a Instancia ED)
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
La Sala, en atención al principio de congruencia y a los límites trazados por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Transportes Oro S.A.S , limitará su estudio a determinar si la prestación de servicios mediante jornada parcial y con remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente exoneraba a Transportes Oro S.A.S. de afiliar a la demandante al Sistema General de Pensiones y de asumir el cálculo
mediante jornada parcial y con remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente exoneraba a Transportes Oro S.A.S. de afiliar a la demandante al Sistema General de Pensiones y de asumir el cálculo actuarial correspondiente al período laborado entre el 1.º de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2009, o si, por el contrario, dicha obligación debía mantenerse con aplicación de la base mínima legal de cotización.
Para resolver el problema jurídico, es necesario indicar que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, salvo las excepciones expr esamente previstas por el legislador. De esta manera, la obligación de afiliación surge por el solo hecho de la existencia de una relación laboral subordinada, sin que resulte jurídicamenteRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00036-01 5
admisible excluir al trabajador de la protección pensional con fundamento en la duración de la jornada, el monto de la remuneración percibida o la denominación que las partes hayan dado al vínculo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en los eventos de falta de afiliación, corresponde al trabajador acreditar, o al menos aportar una inferencia razonable, respecto de la existencia y subsistencia del vínculo laboral durant e el período cuyo reconocimiento pretende (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160 -2019). Una vez demostrada dicha circunstancia, surge para el empleador la obligación de asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento mediante la financiación de
SL1355-2019 y CSJ SL3160 -2019). Una vez demostrada dicha circunstancia, surge para el empleador la obligación de asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento mediante la financiación de los tiempos efectivamente laborados y no cotizados, a través del correspondiente cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, con el fin de que dichos períodos sean incorporados a la historia laboral del trabajador y puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales (CSJ SL837-2020).
En igual sentido, la Corte recordó en la sentencia CSJ SL2144 -2025, reiterando lo expuesto en la CSJ SL051 -2018, que la responsabilidad derivada de la omisión de afiliación impone al empleador el deber de trasladar a satisfacción de la entidad administrado ra la suma correspondiente al cálculo actuarial, representada en un bono o título pensional, mecanismo destinado a proteger la estabilidad financiera del sistema y a materializar la responsabilidad que le asiste por incumplir su obligación legal de afiliar al trabajador.
Así las cosas, una vez delimitados los efectos jurídicos propios de cada supuesto, resulta claro que las consecuencias derivadas de la falta de afiliación son diferentes a las originadas en la mora en el pago de aportes. Mientras en el primer evento procede la realización del cálculo actuarial para financiar el capital requerido para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, en el segundo se impone el reconocimiento de los períodos respecto de los cuales la administradora omitió ejercer oportunamen te las acciones de cobro, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de
pensionales, en el segundo se impone el reconocimiento de los períodos respecto de los cuales la administradora omitió ejercer oportunamen te las acciones de cobro, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1342-2019, SL3186 de 2024 reiteradas
en CSJ SL2144-2025).
Finalmente, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establece que en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si era procedente condenar a Transportes Oro S.A.S. al pago del cálculo actuarial y de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2009.
Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso:
PRUEBA DOCUMENTAL PARTE DEMANDANTE ● Fotocopia cédula de ciudadanía de la señora María del Rocío Vásquez Grueso (Folio 43 archivo 01 ED) ● Copia de certificado de existencia y representación de Transportes Oro S.A.S (Folios 45 al 55 archivo 01 ED) ● Copia de certificado de existencia y representación de Servicol S.A.S (Folios 57 al 62 archivo 01 ED) ● Copia de reclamación de prestaciones sociales a Servicol S.A.S ● (Folios 65 al 71 archivo 01 ED)Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00036-01 6
● Copia de reclamación de prestaciones sociales a Servicol S.A.S ● (Folios 65 al 71 archivo 01 ED)Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00036-01 6
● Copia de reclamación de prestaciones sociales a Transportes oro S.A.S (Folios 85 al 91 archivo 01 ED) ● Copia de (8) desprendibles de pago de Servicol S.A.S (Folios 101 al 115 archivo 01 ED) ● Reporte de semanas cotizadas con Colpensiones (Folios 117 al 133 archivo 01 ED) ● Carnet de Servicol S.A.S de la demandante con cargo de auxiliar oficina (Folio 135 archivo 01 ED) ● Copia de recomendaciones expedidas por ARL Colpatria - medicina aptitud laboral con fecha del 19 de junio de 2013. (Folio 137 archivo 01 ED) ● Copia de autorización de retiro de cesantías del 15 de julio de 2013. (Folio 139 archivo 01 ED) ● Dictamen No. 7061213 del 27 de diciembre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (Folios 151 al 159 archivo 01 ED) ● Dictamen No. 38865473 del 17 de septiembre de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (Folios 143 al 150 archivo 01 ED) ● Documentos de ARL Colpatria de objeción a calificación. (Folios 161 al 175 archivo 01 ED) ● Copia de oficio con fecha del 13 de septiembre de 2013, entrevista de Servicol a la demandante (Folio 177 al 179 archivo 01 ED) ● Copia de calificación de contingencia de Coomeva (Folio 181 al 182
● Copia de oficio con fecha del 13 de septiembre de 2013, entrevista de Servicol a la demandante (Folio 177 al 179 archivo 01 ED) ● Copia de calificación de contingencia de Coomeva (Folio 181 al 182 archivo 01 ED) ● Estudios de electromiografía de la demandante desde el año 2012 (Folios 183 al 189 archivo 01 ED) ● Copia de certificados de incapacidad (Folios 191 al 197 archivo 01 ED) ● Copia de Historia Clínica de fisiatría (Folio 199 al 215 archivo 01 ED) ● Copia de Historia Clínica de Sinergia Salud desde el año 2013 (Folios 217 al 416 archivo 01 ED y Folios 1 al 43 archivo 02 ED) ● Copia de Historia Clínica de Mente Sana desde el año 2013 (Folios 45 al 137 archivo 02 ED)
PRUEBA DOCUMENTAL PARTE DEMANDADA SERVICOL S.A.S ● Copia de certificado de existencia y representación legal de Servicol S.A.S (folios 168 al 171 archivo 02 ED) ● Copia de certificado de aportes (Folios 172 al 180 archivo 02 ED) ● Copia de depósito de notificación de depósito judicial (Folio 182 archivo 02 ED) ● Comprobante de pago de prestaciones sociales (Folio 186 archivo 02 ED) ● Copia de terminación de contrato (Folio 188 archivo 02 ED) ● Copia de autorización de retiro de cesantías (Folio 190 archivo 02 ED) ● Copia de oficio de liquidación (Folio 196 al 198 archivo 02 ED) ● Copia de consignación de depósitos judiciales (Folio 200 archivo 02 ED)
● Copia de oficio de liquidación (Folio 196 al 198 archivo 02 ED) ● Copia de consignación de depósitos judiciales (Folio 200 archivo 02 ED) ● Copia de contrato de trabajo (Folios 202 al 204 archivo 02 ED) ● Copa de oficio informando de la terminación del contrato (Folio 206 archivo 02 ED) ● Copia de oficio de trabajo en alturas (Folio 208 archivo 02 ED) ● Copia de comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales (Folios 210 al 214 archivo 02 ED) ● Copia de autorización de retiro de cesantías (Folio 218 archivo 02 ED) ● Copia de formato hoja de vida de Servicol (Folio 220 archivo 02 ED) ● Copia de comunicación del dictamen de la demandante emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Folio 230 archivo 02 ED) ● Copia de oficio de ingreso de empleado emitido por ARL Colpatria (Folios 232 al 234 archivo 02 ED) ● Copia de certificado de afiliación al régimen de prima media emitida por Colpensiones (Folio 236 archivo 02 ED)Radicación: 76-111-31-05-001-2018-00036-01 7
● Copia de certificado de afiliación de la demandante a la caja de compensación familiarComfandi (Folio 238 archivo 02 ED) ● Copia de evaluación médica ocupacional de la demandante (Folios 240 al 242 archivo 02 ED) ● Documentos Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Folios 244 al 258 ● Copia de notificación de calificación contingencia origen emitida por Coomeva (Folio 262 y 263 archivo 02 ED)
al 242 archivo 02 ED) ● Documentos Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Folios 244 al 258 ● Copia de notificación de calificación contingencia origen emitida por Coomeva (Folio 262 y 263 archivo 02 ED) ● Copia de oficio con fecha del 13 de septiembre de 2013, entrevista de Servicol a la demandante (Folio 264 al 266 archivo 02 ED ● Copia de acta de funciones (Folio 288 archivo 02 ED) ● Copia de acta de funciones (Folio 270 archivo 02 ED) ● Copia de concepto médico de aptitud laboral emitido por ARL Colpatria (Folio 272 archivo 02 ED) ● Copia de hoja de vida de la señora María del Rocio Vasquez Grueso (Folios 274 al 277 archivo 02 ED)
PRUEBA DOCUMENTAL PARTE DEMANDADA TRANSPORTES DE ORO
S.A.S
● Copia de certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transportes de Oro S.A.S (Folios 310 al 312 archivo 02 ED)
En cuanto a las pruebas testimoniales e interrogatorios, se practicó el interrogatorio de la parte demandada, iniciando con el representante legal de la empresa Transportes de Oro S.A.S, el señor Francisco Javier Orozco Nieto (min 15:00 – 23:41, archivo 22 Carpeta 1a instancia) manifestó que no tuvo conocimiento directo de la relación laboral de la señora María del Rocío Vázquez, pues ingresó a la empresa en el año 2014 y nunca trabajó con ella. Indicó que, según la información que consultó con personal de la empresa y registros contables, la demandante prestaba servicios de aseo general en las instalaciones de Transportes Oro, recibiendo una
con ella. Indicó que, según la información que consultó con personal de la empresa y registros contables, la demandante prestaba servicios de aseo general en las instalaciones de Transportes Oro, recibiendo una remuneración quincenal aproximada de entre $25.000 y $30.000. Asimismo, señaló que labo raba entre dos y tres horas por jornada, dos o tres veces por semana, debido a que se trataba de una oficina pequeña que no requería personal de aseo permanente.
Igualmente, afirmó no tener conocimiento sobre la fecha exacta de inicio o terminación de las labores de la demandante, ni sobre la existencia de un contrato escrito, ni sobre los documentos relacionados con su traslado a Servicol, ni sobre la forma en que dicho traslado se realizó. Sin embargo, sostuvo que la desvinculación de la trabajadora de Transportes Oro y su posterior vinculación a Servicol garantizó sus derechos laborales. Finalmente, negó que la señora Rocío Vázquez realizará reemplazos en la empresa y reiteró que la información suministrada provenía de consultas efectuadas con terceros y de documentos internos de la compañía.
María del Rocío Vásquez Grueso, interrogatorio de parte demandante (min 25:36 – 1:07:03 archivo 22, carpeta 1.ª instancia) indicó que laboró para Transportes Oro desde el año 1997 hasta el año 2015, desempeñando funciones de aseo y cafetería en la agencia de la empresa en Guadalajara de Buga. Indicó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, ingresando aproximadamente a l as 6:00 de la mañana y retirándose entre las 11:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía. Explicó que ingresaba
Buga. Indicó que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, ingresando aproximadamente a l as 6:00 de la mañana y retirándose entre las 11:00 de la mañana y las 12:00 del mediodía. Explicó que ingresaba antes de la apertura de la oficina para adelantar las labores de limpieza, ya que contaba con llaves del establecimiento durante varios años, co n el fin de que los trabajadores encontraran las instalaciones aseadas al iniciar su jornada.
Señaló que fue contratada verbalmente por Transportes Oro para realizar labores de aseo y preparación de café para los trabajadores y conductoresRadicación: 76-111-31-05-001-2018-00036-01 8
que frecuentaban la oficina. Afirmó que recibía su remuneración de manera quincenal y en efectivo, sin que existiera un registro de horas trabajadas. También indicó que compartió labores con varios trabajadores de la empresa, entre ellos Diego Jesús Cano, Edinson Hernández Poveda y Wilson Fajardo, y describió que las instalaciones comprendían oficinas, baños, cafetería y zonas exteriores que requerían labores constantes de limpieza.
Respecto de su vinculación con Servicol, manifestó que fue trasladada a dicha empresa alrededor del año 2010, situación que calificó como una “fachada”, pues aseguró que ya llevaba varios años trabajando para Transportes Oro. Indicó que firmó contratos con Servicol y que recibió únicamente dos liquidaciones durante el tiempo que permaneció vinculada a esa empresa. Asimismo, afirmó que continuó desempeñando las mismas funciones y que, aunque el salario era pagado por Servicol, sus jefes seguían siendo las personas de Transportes Oro.
a esa empresa. Asimismo, afirmó que continuó desempeñando las mismas funciones y que, aunque el salario era pagado por Servicol, sus jefes seguían siendo las personas de Transportes Oro.
Finalmente, sostuvo que durante los años que trabajó para Transportes Oro no recibió vacaciones, primas, cesantías ni demás prestaciones laborales, y que únicamente percibía su salario. También manifestó que al finalizar su relación con Servicol fue despedida poco tiempo después de haber salido de una incapacidad médica. De igual forma, reconoció que mientras estuvo vinculada a Servicol se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, incluyendo salud, pensión y riesgos laborales.
En cuanto al testimonio del señor Edinson Hernández Poveda, testigo de la parte demandante ( mín. 1:09:40 – 1:23:08 Archivo 22 Carpeta 1.ª instancia), manifestó que laboró para Transportes Oro entre los años 1997 y 2004 desempeñándose como despachador y que durante ese tiempo trabajó junto a la señora María del Rocío Vázquez. Indicó que ella era la encargada de los oficios varios, especialmente de las l abores de aseo y cafetería en la oficina de la empresa, por lo que cuando los demás trabajadores llegaban a iniciar su jornada, las instalaciones ya se encontraban limpias y organizadas. Asimismo, señaló que la demandante preparaba café para los funcionarios y para los conductores de los vehículos de carga que acudían a la agencia. Explicó que la señora Rocío tenía llaves de la oficina, entregadas por el director de la agencia, Diego Jesús Cano, para que pudiera ingresar antes que los demás trabajadores y adelantar sus
de carga que acudían a la agencia. Explicó que la señora Rocío tenía llaves de la oficina, entregadas por el director de la agencia, Diego Jesús Cano, para que pudiera ingresar antes que los demás trabajadores y adelantar sus labores. Manifestó que ella acostumbraba a llegar antes de las 7:00 de la mañana y permanecía laborando aproximadamente hasta las 10:30 u 11:00 de la mañana, de lunes a sábado. Asimismo, precisó que el jefe inmediato de la demandante era Diego Jesús Cano, quien también era su superior y el de Wilson Fajardo.
El testigo afirmó que el pago de la demandante era realizado por Diego Jesús Cano a través de caja menor y que para recibir el dinero ella debía firmar un recibo. Aunque no recordó el monto exacto de la remuneración, señaló que sabía que no se efectuaba mediante cheque. Igualmente, manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de un contrato de trabajo escrito suscrito por la señora Rocío.
Explicó que en la oficina laboraban únicamente Diego Jesús Cano como director de la agencia, él como despachador, Wilson Fajardo como me
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