TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120190008501-(08-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120190008501-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76111310500120190008501 Página 1 de 11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Napoleón Belalcázar Cerezo Demandado Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A. Vinculada Barona-Barona S.A.S. Radicado 76111310500120190008501 Asunto Ordinario Laboral Tema Consulta-Contrato de Trabajo Decisión Revoca parcialmente Núm. decisión 103

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia iniciado por NAPOLEÓN BELALCÁZAR CEREZO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A ., seguidamente ALMAVIVA S.A.; trámite en el que se convocó a la persona jurídica

BARONA-BARONA S.A.S.

1. ANTECEDENTES.

1. Del escrito de demanda.

El demandante, a través de apoderado judicial , indicó, que laboró para ALMAVIVA

BARONA-BARONA S.A.S.

1. ANTECEDENTES.

1. Del escrito de demanda.

El demandante, a través de apoderado judicial , indicó, que laboró para ALMAVIVA entre el 15 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2017 , mediante un contrato verbal de trabajo; que desempeñó funciones de bracero y oficios varios, realizando actividades de cargue y descargue de mercancías, organización de bodegas, aseo y mantenimiento de instalaciones, con jornadas de lunes a sábado y disponibilidad permanente para atender las labores requeridas.

Agregó, que durante toda la relación laboral la empresa no reconoció formalmente el vínculo de trabajo ni le pagó prestaciones sociales, seguridad social, auxilio de transporte, horas extras o recargos ; que tuvo que asumir por su propia cuenta laRAD.: 76111310500120190008501 Página 2 de 11 dotación necesaria para ejecutar sus funciones; que la falta de vinculación al sistema de protección social le habría generado perjuicios económicos y afectaciones relacionadas con su atención en salud y con la posibilidad de acceder a una pensión de vejez. También , manifestó que realizó varios intentos para que la empresa reconociera sus años de servicio, sin obtener respuesta favorable.

Finalmente, afirmó que devengó un salario diario de $30.000 al momento de finalizar la relación laboral, que la empresa incumplió obligaciones relacionadas con el reporte de las cotizaciones a seguridad social al finalizar el vínculo y que, aunque suscribió un documento de liquidación por necesidad económica, nunca renunció a sus derechos laborales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de un contrato

de las cotizaciones a seguridad social al finalizar el vínculo y que, aunque suscribió un documento de liquidación por necesidad económica, nunca renunció a sus derechos laborales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ALMAVIVA S.A. desde enero de 2005 hasta diciembre de 2017, y que se recono ciera que la terminación de la relación laboral obedeció a causas imputables al empleador. Igualmente, pretend ió que se condenara a la empresa al pago de las acreencias laborales reclamadas, entre ellas, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injustificado, salarios aportes al sistema de seguridad social en pensión por todo el tiempo laborado, así como de las sanciones legales derivadas de la no consignación oportuna de cesantías, del no pago de los intereses a las cesantías y un día de salario por la falta de cancelación de los derechos laborales; además de las costas del proceso1.

2. Trámite de Primera Instancia:

El juzgado de conocimiento inadmitió la demanda inicial2; pero, luego de saneadas las falencias advertidas, dispuso su a dmisión y ordenó notificar a la parte demandada3.

Posteriormente, dispuso la integración del contradictorio con la sociedad BARONABARONA S.A.S.4

3. Contestación de la demanda

1. Pdf 001, págs. 6 a 15, cuaderno principal.

2. Auto de 26 de agosto de 2019, expediente mencionado.

3. Determinación de 5/9/2019, ibidem.

1. Pdf 001, págs. 6 a 15, cuaderno principal.

2. Auto de 26 de agosto de 2019, expediente mencionado.

3. Determinación de 5/9/2019, ibidem.

4. Interlocutorio de 10 de mayo de 2022, id.RAD.: 76111310500120190008501 Página 3 de 11

3.1. Almaviva S.A.

La sociedad demandada, en su intervención a través de vocero judicial, se opu so a la totalidad de las pretensiones de la demanda y manifestó que los hechos narrados no eran ciertos.

Como argumentos de defensa, refirió que entre la empresa y el accionante nunca existió relación laboral ni vínculo contractual de ninguna naturaleza; que éste jamás prestó servicios personales, subordinados o remunerados a favor de la compañía ; por lo que, aseguró, no se causaron obligaciones laborales a su cargo.

Señaló que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con BARONA & BARONA S.A.S. el 31 de julio de 2013 y que, en desarrollo de esa condición de contratista independiente, efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que, según la defensa, demostraba una vinculación civil con dicha sociedad y no con ALMAVIVA S.A.

Por último, propuso las excepciones de fondo que nombró inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido ; falta de título y causa en el demandante; pago; compensación; enriquecimiento sin justa causa ; prescripción; improcedencia de la sanción moratoria ; b uena fe ; m ala fe del demandante y la genérica5.

3.2. Barona & Barona S.A.S.

improcedencia de la sanción moratoria ; b uena fe ; m ala fe del demandante y la genérica5.

3.2. Barona & Barona S.A.S.

La vinculada, en su contestación, manifestó que no le constaban los hechos narrados en el escrito de demanda y se opuso a la totalidad de los ruegos promovidos por el actor.

Como argumentos refiere que nunca celebró un contrato de trabajo con el actor ni con ALMAVIVA S.A. ; q ue el demandante siempre actuó como trabajador independiente dedicado a labores de cargue y descargue de mercancías para distintos transportadores en varias bodegas de la ciudad de Buga ; que dichas actividades correspondían a un oficio informal de “bracero”, desarrollado de manera autónoma, sin subordinación, sin horario y con libertad para decidir cuándo, dónde y para quién prestar los servicios.

Por otro lado, l a sociedad reconoc ió que el 31 de julio de 2013 celebró con el demandante un contrato de prestación de servicios por seis meses, entre el 1 ° de

5. Archivo 04, tomo en alusión.RAD.: 76111310500120190008501 Página 4 de 11 agosto de 2013 y el 1 de enero de 2014, pero, sostuvo, que en dicho vínculo siempre prevalecieron la autonomía y la independencia del contratista ; que, una vez finalizado ese contrato, no existió ninguna otra relación jurídica entre las partes.

Insistió en que las actividades de cargue y descargue eran contratadas y pagadas directamente por los transportadores, quienes negociaban el valor del servicio. Por ello, consideró que el demandante era el único responsable de realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que nunca estuvo sujeto a órdenes,

directamente por los transportadores, quienes negociaban el valor del servicio. Por ello, consideró que el demandante era el único responsable de realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que nunca estuvo sujeto a órdenes, sanciones, reglamentos o control por parte de la sociedad6.

4. Decisión consultada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.), a través de la sentencia revisada, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ALMAVIVA S.A.S. y denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; absolviendo a ésta y a la convocada de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juzgador expuso, que el demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo con ALMAVIVA S.A.; que ni siquiera se acreditó suficientemente la prestación personal del servicio a favor de la demandada, elemento indispensable para que operara la presunción de existencia de una relación laboral.

El despacho, al valorar las pruebas , señaló que los documentos aportados por la parte actora no acreditaban la prestación de servicio ; respecto del testimonio de Marco Aurelio Pacheco Rivera, estimó que, aunque este afirmó haber trabajado junto al demandante en las bodegas de la empresa, de su propia declaración surgía la existencia de un contratista independiente, identificado como John J airo Barona, quien coordinaba el personal, recibía pagos y ejercía funciones de dirección, lo que impedía concluir que los servicios fueran prestados directamente a la demandada

ALMAVIVA S.A.

El juez tuvo igualmente en cuenta las consecuencias derivadas de la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte , por lo que tuvo por ciertos varios hechos

impedía concluir que los servicios fueran prestados directamente a la demandada

ALMAVIVA S.A.

El juez tuvo igualmente en cuenta las consecuencias derivadas de la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte , por lo que tuvo por ciertos varios hechos contenidos en el cuestionario que aquél tenía que absolver y que fue presentado por BARONA & BARONA S.A.S., así como de la contestación de la demanda por la codemandada ALMAVIVA S.A.7.

5. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

6. Pdf. 09, folder electrónico.

7. Sentencia de 25/4/2024, archivos 20 y 21.RAD.: 76111310500120190008501 Página 5 de 11

Recibido el proceso por el Colegiado8, se apertura el grado jurisdiccional de consulta y se concedió el tiempo pertinente para que las partes presentaran sus alegatos finales9; momento en el cual las partes guardaron silencio según la correspondiente constancia secretarial10.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite declarativo laboral de conformidad con el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

2. Problema Jurídico

2.1. De conformidad con el artículo 281 del C.G. del P., aplicable por remisión analógica a la especialidad del trabajo -regla 145 C.P. del T. y de la S.S.-, atendiendo lo planteado en la demanda y las contestaciones a la acción, considera que el

analógica a la especialidad del trabajo -regla 145 C.P. del T. y de la S.S.-, atendiendo lo planteado en la demanda y las contestaciones a la acción, considera que el cuestionamiento jurídico a dilucidar se centra en determinar, inicialmente, si se demostró la existencia del contrato de trabajo entre NAPOLEÓN BELALCAZAR CEREZO y ALMAVIVA S.A. desde el enero de 2005 hasta diciembre de 2017 ; en forma subsecuente, y en caso de una respuesta positiva, deberá establecerse si existe lugar a las acreencias reclamadas.

2.2. El interrogante planteado inicialmente tendrá una solución negativa, en el sentido de que no se demostró si quiera la prestación p ersonal del servicio para el contrato discutido, por lo que se debe absolver a la pasiva, conforme los argumentos que se exhiben a continuación.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

8. Folio 005, folder 002SegundaInstancia.

9. Auto de 2/5/2024.

10. Hoja 005, cuaderno en alusión.RAD.: 76111310500120190008501 Página 6 de 11

De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades

“primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.

Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y, finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 de la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elementoprestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional, le corresponde al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente 11. Siendo que t ambién le corresponde a aquél probar los extremos temporales12.

Igualmente, se a nota que el art. 34 ibidem, regenta lo referente a la calidad del contratista independiente. Sobre la anotada figura, la Corte Suprema de Justicia ha referido que éste es una persona natural o jurídica que ejecuta una obra o presta un servicio para un tercero con autonomía técnica, administrativa y directiva, utilizando sus propios recursos, asumiendo los riesgos de la actividad y actuando por su cuenta, sin desempeñarse como representante o intermediario del beneficiario de la obra; que en tal condición, ostenta la calidad de verdadero empleador respecto

sus propios recursos, asumiendo los riesgos de la actividad y actuando por su cuenta, sin desempeñarse como representante o intermediario del beneficiario de la obra; que en tal condición, ostenta la calidad de verdadero empleador respecto de los trabajadores que vincule; que cuando las labores contratadas no son ajenas a la actividad ordinaria del beneficiario, éste responde solidariamente por las obligaciones laborales e indemnizatorias a cargo del contratista13.

2.4. Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que el demandante pretende la declaración de un contrato de trabajo con ALMAVIVA S.A. desde enero de 2005 hasta diciembre de 2017 , con el correspondiente pago de derechos laborales e indemnizaciones.

11. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.

12. Sala de Casación Laboral: fallo SL864-2026.

13. Colegiatura en alusión: veredicto SL979-2026.RAD.: 76111310500120190008501 Página 7 de 11

Ahora bien, la Sala, previa revisión de las pruebas allegadas al plenario, considera que el demandante no probó tan siquiera la prestación personal del servicio en favor de la demandada ALMAVIVA S.A., para presuponer la existencia de un contrato de trabajo; por el contrario, en juicio se acreditó que éste estuvo al servicio de un contratista de aquélla, esto es, con la convocada BARONA & BARONA S.A.; entidad respecto de la que no se hizo mención en los hechos de la demanda ni en el capítulo de fundamentos y razones de derecho, menos en las pretensiones de la acción.

contratista de aquélla, esto es, con la convocada BARONA & BARONA S.A.; entidad respecto de la que no se hizo mención en los hechos de la demanda ni en el capítulo de fundamentos y razones de derecho, menos en las pretensiones de la acción.

En efecto, de la prueba documental arrimada no se infiere la prestación personal del servicio del demandante en favor de ALMAVIVA S.A., pues no obra dentro del plenario documento alguno emanado de la demandada principal que dé cuenta de una vinculación directa con el demandante , ni que permita concluir que las actividades desarrolladas por aquél fueron ejecutadas en condición de trabajador subordinado de dicha sociedad. Por el contrario, las piezas documentales allegadas evidencian la intervención de un tercero jurídicamente diferenciado.

Así, se observa el contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de julio de 2013 entre el actor y BARONA & BARONA S.A.S., en virtud del cual este último se obligó a ejecutar diversas actividades de cargue, descargue, estiba y desestiba de mercancías a cambio de una contraprestación económica pactada por servicio realizado. En dicho instrumento se consigna expresamente la autonomía del contratista, la inexistencia de relación laboral entre las partes y la obligación de asumir directamente sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Lejos de demostrar una relación laboral con ALMAVIVA S.A., este documento acredita una vinculación contractual autónoma con una persona jurídica distinta.

De igual manera, obra el formulario único de vinculación de proveedores personas jurídicas de ALMAVIVA S.A., diligenciado por BARONA & BARONA S.A.S., documento que muestra que dicha sociedad mantenía una relación comercial propia con la

De igual manera, obra el formulario único de vinculación de proveedores personas jurídicas de ALMAVIVA S.A., diligenciado por BARONA & BARONA S.A.S., documento que muestra que dicha sociedad mantenía una relación comercial propia con la demandada principal en calidad de proveedor. Tal documental no incorpora referencia alguna al demandante como trabajador de ALMAVIVA S.A., sino que ubica a BARONA & BARONA S.A.S. como la entidad vinculada frente a ésta, circunstancia que resulta compatible con la existencia de un contratista independiente y no con una contratación laboral directa del actor por parte de la empresa demandada.

También obran comprobantes de pago de seguridad social realizados por el propio demandante para los diferentes riesgos del sistema.

A la par, digamos que la prueba testimonial recaudada también nos lleva a afirmar la falta de demostración de la labor en favor de ALMAVIVA S.A. El testigo MarcoRAD.: 76111310500120190008501 Página 8 de 11 Aurelio Pacheco Rivera, manifestó haber conocido al demandante cuando ambos realizaban labores de cargue y descargue en las instalaciones de ALMAVIVA S.A.; sin embargo, de su propia declaración emerge la existencia de un tercero que coordinaba dichas actividades, esto es, John Jairo Barona, a quien identificó reiteradamente como el “ contratista”, encargado de reclutar personal, recaudar dineros, efectuar pagos y ejercer labores de coordinación sobre las cuadrillas de trabajo. Incluso, explicó que los valores percibidos por las actividades de cargue y descargue eran gestionados por dicho contratista y por su hijo, quien colaboraba en el manejo del personal y de los pagos.

Aunque el citado testigo afirmó que algunos auxiliares de bodega de ALMAVIVA S.A.

descargue eran gestionados por dicho contratista y por su hijo, quien colaboraba en el manejo del personal y de los pagos.

Aunque el citado testigo afirmó que algunos auxiliares de bodega de ALMAVIVA S.A. impartían instrucciones relacionadas con la ejecución de determinadas actividades, no identificó quienes eran , ni explicitó la razón de porqué le constaba que eran trabajadores de la demandada.

Por su parte, el testigo de la demandada, Hugo Weimar Gallego Alzate, coordinador logístico de ALMAVIVA S.A., sostuvo que las personas que realizaban actividades de cargue y descargue eran convocadas por John Jairo Barona, quien actuaba como líder del grupo y suministraba el personal requerido para atender las operaciones. Explicó que los denominados cotero s o braceros ingresaban a las instalaciones cuando eran requeridos para determinadas labores y que la coordinación de dichas actividades se realizaba a través del citado señor Barona. Adicionalmente, indicó que la negociación y pago de los servicios de car gue y descargue se efectuaba directamente entre los transportadores y los braceros.

Bajo este panorama probatorio, los instrumentos de convicción aproximados no solo son insuficientes para acreditar una prestación personal del servicio a favor de ALMAVIVA S.A., sino que apunta en sentido contrario, esto es, a la existencia de una estructura contractual en la que intervenía BARONA & BARONA S.A.S. como sujeto autónomo y diferenciado. Por ello, no resulta posible predicar, a partir de pruebas analizadas, el cumplimiento del supuesto fáctico previsto en el artículo 24 del C.S.T., razón por la cual no surge la presunción de que la relación alegada hubiese estado regida por un contrato de trabajo.

analizadas, el cumplimiento del supuesto fáctico previsto en el artículo 24 del C.S.T., razón por la cual no surge la presunción de que la relación alegada hubiese estado regida por un contrato de trabajo.

Aunado a que , debe otorgarse relevancia a la confesión ficta derivada de la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte -art. 205 del C.G. del P.-, en los que se tuvo como ciertos los supuestos fácticos de inexistencia de prestación personal del servicio en favor de ALMAVIVA S.A. , la carencia de órdenes y subordinación, así como la falta de contrato de trabajo.RAD.: 76111310500120190008501 Página 9 de 11 Ahora, valga precisar, que los hallazgos realizados no habilitan a la Judicatura para declarar la existencia de un vínculo entre el actor y la sociedad BARONA & BARONA S.A.S. por vía consecuencial, ni examinar una eventual responsabilidad solidaria de

ALMAVIVA S.A.

Ello, porque el proceso se estructuró desde su inicio sobre un os hechos y unas pretensiones dirigidas exclusivamente a obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y ALMAVIVA S.A.; l os hechos de la demanda, los fundamentos de derecho y las pretensiones se edificaron sobre la afirmación de que fue dicha compañía la verdadera empleadora del actor, sin que se alegara la existencia de un vínculo laboral con BARONA & BARONA S.A.S., ni una relación triangular de contratación susceptible de dar lugar a la solidaridad prevista en el art. 34 del C.S.T.

Particular importancia reviste el hecho de que la eventual participación de BARONA & BARONA S.A.S. no fue una circunstancia sobreviniente desconocida por el

en el art. 34 del C.S.T.

Particular importancia reviste el hecho de que la eventual participación de BARONA & BARONA S.A.S. no fue una circunstancia sobreviniente desconocida por el demandante. Por el contrario, al contestar la demanda, ALMAVIVA S.A. puso de presente la existencia de dicha sociedad y solicitó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario, afirmando que era el verdadero contratista que suministraba el personal para las labores de cargue y descargue. A partir de e se momento, la parte actora tuvo plena oportunidad procesal para reformar la demanda, adecuar los hechos, modificar las pretensiones o plantear expresamente la existencia de un contrato realidad con BARONA & BARONA S.A.S. y, en su caso, solicitar la declaratoria de solidaridad respecto de ALMAVIVA S.A. Sin embargo, no hizo uso de dicha facultad y mantuvo inalterado el objeto litigioso inicialmente propuesto.

Debe recordarse que la sentencia tiene que guardar estricta correspondencia con los hechos y pretensiones sometidos a consideración del juez, de conformidad con los principios de congruencia y consonancia que gobiernan el proceso laboral. Por ello, al fallador le está vedado reconocer derechos con fundamento en una causa jurídica distinta de la planteada por las partes o emitir condenas respecto de relaciones jurídicas que no fueron objeto del debate procesal.

2.5. Conclusión.

En síntesis, constatada la falta de demostración de la prestación personal del servicio del actor en favor de ALMAVIVA S.A.; y ante la imposibilidad de hacer declaraciones por fuera de los hechos planteados y las pretensiones enarboladas; obligatoriamente

En síntesis, constatada la falta de demostración de la prestación personal del servicio del actor en favor de ALMAVIVA S.A.; y ante la imposibilidad de hacer declaraciones por fuera de los hechos planteados y las pretensiones enarboladas; obligatoriamente debe concluirse la improsperidad de las pretensiones; no así la configuración de losRAD.: 76111310500120190008501 Página 10 de 11 medios exceptivos y absolución de la pasiva, como errada mente lo desarrolló el juzgador de instancia inicial, pues aquello se habilita cuando nace a la vida jurídica el derecho reclamado pero se fulmina por la herramienta defensiva. P or lo que se entrará a variar la decisión en ese sentido.

De otra parte, de conformidad con los preceptos 74 y 75 del C.G. del P., se le reconoce personería para actuar en favor de la demandada ALMAVIVA S.A., a la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS S.A.S., identificada con Nit 830.118.372-4, para que a través de sus abogados inscritos, represente los intereses de aquélla.

COSTAS

Sin condena en costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARA EXCLUIR los numerales “Primero, Segundo, Tercero” de la sentencia de 25 de abril de 2024 , proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.);

Tercero” de la sentencia de 25 de abril de 2024 , proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.); para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por NAPOLEÓN

BELALCÁZAR CEREZO.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás determinaciones de la sentencia indicada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de esta instancia por desarrollarse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

CUARTO: En firme esta decisión, por la secretaria de la Sala y previa las anotaciones correspondientes, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS S.A.S., identificada con Nit 830.118.372 -4, para que represente los intereses de ALMAVIVA S.A.S.RAD.: 76111310500120190008501 Página 11 de 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76111310500120190008501 Magistrada Sustanciadora.

-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76111310500120190008501 Magistrada.

-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 76111310500120190008501 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Expediente No. 76111310500120190008501 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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