TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120190012901-(30-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120190012901-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación/Consulta Sentencia

Demandante: Luis Alfonso Calero

Demandados: 1. Porvenir S.A.

2. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Integrado: Colpensiones Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por el extremo plural demandado, en contra de la sentencia No. 0 84 del 1 7 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Cabe precisar igualmente que al ser adversa la decisión adoptada respecto a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, se surtirá el grado de consulta frente a la entidad en lo desfavorable y que no haya sido apelado.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 106

Discutida y aprobada en sala virtual.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 106

Discutida y aprobada en sala virtual.

1. Antecedentes y Actuación Procesal

Luis Alfonso Calero, por conducto de apoderado judicial, demandó a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se declare la obligación de este último de emitir el bono pensional correspondiente a los aportes efectuados al extinto ISS, hoy Colpensiones , como trabajador del sector privado, los cuales no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional que percibe y son independientes de esta prestación. En consecuencia, solicita que se ordene la emisión y p ago del bono pensional a favor de Porvenir S.A. para efectos de la devolución de saldos, así como la condena en costas a las demandadas.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 11 de diciembre de 1948 y que mediante Resolución No. 02222 de 22 de agosto de 1986 le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional por el extinto ISS. Indicó que cotizó 380 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; posteriormente se afilió al RAIS el 15 de septiembre de 1999 y solicitó a Porvenir S.A. la devolución de saldos, obteniendo únicamente el reconocimiento de los aportes efectuados en dicha AFP, sin incluir el valor correspondiente al bono pensional derivado de las cotizaciones realizadas al ISS.

septiembre de 1999 y solicitó a Porvenir S.A. la devolución de saldos, obteniendo únicamente el reconocimiento de los aportes efectuados en dicha AFP, sin incluir el valor correspondiente al bono pensional derivado de las cotizaciones realizadas al ISS. Señaló que el 27 de noviembre de 2017 solicitó el pago del bono pensional, petición que fue negada por Porvenir S.A. el 14 de junio de 2018 y por el Ministerio de Hacienda el 18 de diciembre de 2018, al considerar incompatible dicho bono con la pensión que percibe. Frente a ello, sostuvo que ambas prestaciones son compatibles, por cuanto amparan contingencias distintas, tienen fuentes de financiación y obligados diferentes, se sustentan en cotizaciones independientes y cuentan con regulación propia. (Pdf01 pág. 01 a 42)

Mediante providencia del 0 9 de septiembre de 2019, se admitió la deman da, y se ordenó notificar a los demandados y demás obligados a conocer1.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar improcedente la afiliación del demandante al RAIS. Sostuvo que, por ostentar la condición de pensionado por invalidez del extinto ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se encontra ba excluido de dicho régimen, conforme al literal a) del artículo 61 de esa normativa, por lo que su afiliación obedeció a un error. En consecuencia, solicitó ordenar la reactivación de su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, para que esta entidad determine la prestación a la que tendría derecho con fundamento en los tiempos cotizados. Admitió la edad del actor, su calidad de

a un error. En consecuencia, solicitó ordenar la reactivación de su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, para que esta entidad determine la prestación a la que tendría derecho con fundamento en los tiempos cotizados. Admitió la edad del actor, su calidad de pensionado por invalidez, la afiliación al RAIS y la respuesta otorgada a su petición, precisando que dicha afiliación fue errónea; respecto de los demás hechos, manifestó no constarle o los negó. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la afiliación al RAIS, que el Ministerio no es una entidad de previsión social y la buena fe. (Pdf01 pág. 53 a 91)

Porvenir S.A., al contestar la demanda, aceptó que el actor es pensionado por invalidez, que se afilió a esa AFP el 15 de septiembre de 1999, que realizó cotizaciones equivalentes a 49 semanas y que en febrero de 2012 recibió una devolución de saldos por valor de $1.497. 038. Igualmente, admitió la solicitud elevada por el demandante para obtener la devolución de los aportes correspondientes a las semanas cotizadas entre mayo de 1978 y agosto de 1985, así como la respuesta emitida el 14 de junio de 2018; respecto de los demás hechos manifestó no constarle. Con fundamento en ello, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema pensional, compensación, prescripción e innominada o genérica. (Pdf07)

de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema pensional, compensación, prescripción e innominada o genérica. (Pdf07)

1 Pdf01Auto Admisorio No. 0808 del 09-09-2019, Pág. 43 a 44Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

Admitidas las contestaciones a la demanda 2, mediante providencia del 09 de febrero de 2023, se dispuso la integración del contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) . Al contestar la demanda, dicha entidad admitió como ciertos la fecha de nacimiento del actor, su condición de pensionado por invalidez y los tiempos cotizados al ISS; respecto de los demás hechos manifestó no constarle o consideró que correspondían a apreciaciones de la parte demandante. Se opuso a las pretensiones al estimar que no le asiste obligación alguna, por cuanto el actor ya percibe una pensión de invalidez financiada con recursos públicos. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe e innominada o genérica. (Pdf14).

Surtido en debida forma el tramite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dictó la sentencia No. 084 del 17 de septiembre de 2025, en la que resolvió:

Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

Segundo. Declarar que la devolución de saldos de la pensión de vejez, incluido el bono

en la que resolvió:

Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

Segundo. Declarar que la devolución de saldos de la pensión de vejez, incluido el bono pensional tipo A modalidad 2, a favor del demandante Luis Alfonso Calero y a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementa rio de Ahorro Individual Porvenir SA, es compatible con la pensión de invalidez de origen profesional que percibe el mismo demandante.

Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, identificada con el Nit 800.144.331-3, para que dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, y a favor del demandante Luis Alfonso Calero, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.871.107:

3.1 Proceda a gestionar ante el codemandado La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el trámite legal para obtener la emisión y redención o pago del bono pensional tipo A modalidad 2.

3.2 Reconocer y cancelar la devolución de saldos de la pensión de vejez, incluido el bono pensional tipo A modalidad 2.

Cuarto. Condenar a la demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, para que en el término de tres meses, proceda a emitir y redimir o pagar con destino a la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir

Oficina de Bonos Pensionales, para que en el término de tres meses, proceda a emitir y redimir o pagar con destino a la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, el bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del demandante Luis Alfonso Calero, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.871.107, una vez adelante el fondo de pensiones Porvenir y el mismo demandante, el trámite previo que estatuyen los artículos 2.2.16.7.8. y 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016.

Quinto. Costas a cargo de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y a favor de la parte demandante Luis Alfonso Calero. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para el integrado al contradictorio Colpensiones.

Sexto. Absolver a la integrada al contradictorio Colpensiones.

2 Pdf08 – Auto No. 599 del 27-04-2022, tiene por contestada en legal forma la demanda, y fija fecha para audiencia.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Para sustentar su decisión, el a quo consideró que la devolución de saldos reclamada, incluido el bono pensional pretendido por el actor, es compatible con la pensión de invalidez que percibe. Explicó que las cotizaciones efectuadas por Luis Alfonso Calero al ISS antes del 1.º de abril de 1994 constituyen una fuente de financiación distinta a la que respaldó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional otorgada mediante la Resolución No. 02222 de 22 de agosto de 1986. Asimismo, destacó que ambas prestaciones cuentan con fundamento normativo diferente, cubren contingencias distintas y se encuentran a cargo de entidades diversas.

En cuanto al argumento del Ministerio de Hacienda según el cual el actor no debió ser afiliado al RAIS, señaló que, a partir de una interpretación finalista del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, dicha disposición no excluye a los pensionados por invalidez de origen profesional de afiliarse a ese régimen. Consideró relevante que la pensión de invalidez del demandante fue reconocida en 1986, con fundamento en una normativa anterior a la Ley 100, mientras que su afiliación al RAIS tuvo lugar en 1999. (Archivo 40 minutos 00:34:00 a 01:05:37).

2. Recursos de apelación.

2.1. Porvenir S.A.

Sostuvo la entidad, en síntesis, que la devolución de saldos ya fue realizada en 2012

minutos 00:34:00 a 01:05:37).

2. Recursos de apelación.

2.1. Porvenir S.A.

Sostuvo la entidad, en síntesis, que la devolución de saldos ya fue realizada en 2012 por valor de $1.497.038, por lo que no puede ordenarse nuevamente su pago. Señaló que la controversia recae exclusivamente sobre el bono pensional, cuya emisión no se concretó por una inconsistencia atribuida al Ministerio de Hacienda. Agregó que actúa únicamente como intermediaria en el trámite de bonos pensionales, por lo que solicitó que se ordene al Ministerio corregir dicha situación y se revoque la condena en costas, dado que no existe certeza sobr e el valor del bono ni sobre las semanas que lo sustentan. (Archivo 40 minutos 01:05:52 a 01:15:51).

2.2. Apelación Ministerio de Hacienda y Crédito Publico

Solicitó revocar integralmente la sentencia y la condena en costas, al sostener que la Oficina de Bonos Pensionales únicamente interviene en la liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales, una vez la AFP haya adelantado el trámite correspondiente. Indicó que, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, corresponde a Porvenir S.A. verificar el derecho reclamado y gestionar la solicitud del bono, mientras que la actuación del Ministerio es posterior y depende de dicho procedimiento. Por ello, afirmó que no era procedente imponerle condena alguna ni costas procesales, pues la eventual omisión atribuida en el proceso correspondía a la AFP y no a esa cartera ministerial. (Archivo 40 minutos 01:16:00 a 01:21:04).

que no era procedente imponerle condena alguna ni costas procesales, pues la eventual omisión atribuida en el proceso correspondía a la AFP y no a esa cartera ministerial. (Archivo 40 minutos 01:16:00 a 01:21:04).

3. Alegatos Finales.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 29 de septiembre de 2025, allí mismo se corrióProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales . Todas ellas aportaron escritos en forma oportuna. (Archivo digital No. 03 a 13, carpeta 2ª Inst.)

El demandante, solicitó confirmar íntegramente la sentencia, al considerar acreditado que es beneficiario de una pensión de invalidez de origen profesional, que tiene derecho a la devolución de saldos derivada de su afiliación al RAIS y que el bono pensional tipo A, moda lidad 2, es compatible con dicha prestación. Sostuvo que la negativa de Porvenir a gestionar el bono vulneró su derecho pensional y resaltó que la AFP conocía su condición de pensionado desde el momento de la afiliación. (Pdf06).

Porvenir S.A. insistió en que el fallo es incongruente porque la devolución de saldos ya había sido reconocida y pagada, de modo que la controversia se limita al bono pensional. Reiteró que actúa como intermediaria en su trámite y que la imposibilidad de emisión obedeci ó al reporte de incompatibilidad derivado de la condición de pensionado del actor. (Pdf08).

pensional. Reiteró que actúa como intermediaria en su trámite y que la imposibilidad de emisión obedeci ó al reporte de incompatibilidad derivado de la condición de pensionado del actor. (Pdf08).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ratificó los argumentos de su apelación, señalando que sus funciones se circunscriben a la liquidación, emisión, redención y pago de bonos pensionales a partir de las solicitudes presentadas por las AFP, por lo que no le corresponde reconocer derechos pen sionales ni efectuar devoluciones de saldos. En consecuencia, pidió revocar las condenas y las costas impuestas en su contra. (Pdf10).

Colpensiones sostuvo que no procede condena alguna en su contra, dado que el actor se trasladó al RAIS y dejó de pertenecer al régimen de prima media. Indicó que la solicitud de bono registrada por Porvenir figuraba sin historia válida para su liquidación y que existía registro de una pensión de invalidez reconocida por el ISS desde 1986, circunstancia que, a su juicio, hace improcedente el trámite del bono pensional tipo A. No obstante, consideró que la controversia recae exclusivamente sobre Porvenir y el Ministerio de Hacienda, por lo que solicitó confirmar la decisión. (Pdf12).

4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico

En atención a los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , así como al grado jurisdiccional de consulta, corresponde determinar:

  • Si al demandante le asiste derecho al bono pensional reclamado y si este resulta compatible con la pensión de invalidez de origen profesional que actualmente percibe.

corresponde determinar:

  • Si al demandante le asiste derecho al bono pensional reclamado y si este resulta compatible con la pensión de invalidez de origen profesional que actualmente percibe. - Si era procedente condenar a Porvenir S.A. a efectuar la devolución de saldos y adelantar las gestiones tendientes a la liquidación, emisión y pago del bono pensional, pese a que dicha administradora afirma haber efectuado previamente la devolución de saldos y actuar únicamente como intermediaria en el trámite del bono. - Si la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba supeditada a la gestión previa de la AFP y, en consecuencia, si procedía imponerle obligaciones relacionadas con el levantamiento de la restricción existente, la emisión o redención del bono pensional reclamado.Proceso: Ordinario Laboral

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  • Si resultaban procedentes las demás órdenes impartidas en la sentencia, particularmente las relacionadas con la intervención del actor en el trámite administrativo, el término de cumplimiento otorgado y la condena en costas impuesta a las entidades demandadas.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Sea lo primero indicar que no es materia de controversia que Luis Alfonso Calero nació el 11 de diciembre de 1948, fue pensionado por invalidez de origen profesional mediante Resolución No. 02222 del 22 de agosto de 1986 expedida por el extinto ISS y se af ilió al RAIS el 15 de septiembre de 1999, circunstancias aceptadas por las

mediante Resolución No. 02222 del 22 de agosto de 1986 expedida por el extinto ISS y se af ilió al RAIS el 15 de septiembre de 1999, circunstancias aceptadas por las demandadas y acreditadas con la prueba documental obrante en el expediente. (Pdf01, págs. 13, 14 y 17 a 20).

Ahora bien, desde la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad era improcedente, por cuanto al momento de su traslado ya ostentaba la condición de pensionado por invalidez, circunstancia que, en su criterio, lo hacía destinatario de la exclusión prevista en el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993(Pdf01, págs. 53 a 91) . Dado que la validez de dicha afiliación constituye un presupuesto para determinar la procedencia del bono pensional reclamado y que el asunto se examina también en grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a esa entidad, resulta necesario pronunciarse sobre tal planteamiento.

Al respecto, se encuentra acreditado que el demandante fue pensionado por invalidez de origen profesional mediante Resolución No. 02222 del 22 de agosto de 1986 expedida por el extinto ISS (Pdf01, págs. 17 a 20) y que posteriormente se afilió al RAIS el 15 de septiembre de 1999 (Pdf01, pág. 14) . Asimismo, está probado que dicha afiliación produjo plenos efectos dentro del sistema, hasta el punto de que Porvenir S.A. le reconoció y pagó una devolución de saldos en febrero de 2012 por valor de

afiliación produjo plenos efectos dentro del sistema, hasta el punto de que Porvenir S.A. le reconoció y pagó una devolución de saldos en febrero de 2012 por valor de $1.497.038, correspondiente a los aportes efectuados e n esa administradora, quedando excluido únicamente el valor del bono pensional (Pdf07, págs. 27 a 29).

En ese contexto, aun cuando el Ministerio cuestiona la procedencia de la afiliación por la condición de pensionado del actor, observa la Sala que la prestación que este percibe corresponde a una pensión de invalidez de origen profesional reconocida mediante Resolución No. 02222 del 22 de agosto de 1986 por el extinto ISS (Pdf01, págs. 17 a 20) , esto es, una prestación derivada de los riesgos profesionales y no de una contingencia cubierta por el Sistema General de Pensiones. Tal circunstancia resulta relevante, pues el alcance de la exclusión prevista en el literal a) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debe examinarse atendiendo la naturaleza de la prestación reconocida, la contingencia que ampara y el régimen jurídico del cual proviene, elementos que impiden equiparar automáticamente la situación del actor a la hipótesis invocada por la entidad demandada.

Así, mientras la objeción formulada por el Ministerio parte de equiparar la situación del actor a la de cualquier pensionado por invalidez, lo cierto es que aquel percibe unaProceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

pensión de origen profesional reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

pensión de origen profesional reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, financiada a partir de un sistema de protección distinto y derivada de un riesgo diverso de aquellos cubiertos por el Sistema General de Pensiones. Por ello, no resulta jurídicamente procedente extender automáticamente a su situación la consecuencia invocada por la entidad demandada ni concluir, por esa sola circunstancia, que la afiliación al RAIS carecía de validez.

Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que el actor se afilió al RAIS el 15 de septiembre de 1999 (Pdf01, pág. 14) y que dicha afiliación produjo efectos dentro del sistema, al punto que Porvenir S.A. reconoció y pagó en febrero de 2012 una devolución de saldos por valor de $1.497.038, correspondiente a los aportes efectuados en esa administradora (Pdf07, págs. 27 a 29) . En tales condiciones, y no existiendo en este proceso pretensión alguna encaminada a obtener la nulidad o invalidez de dicha afiliación, la controversia debe resolverse a partir de los efectos jurídicos que de ella se derivan y, particularmente, de si la devolución de saldos reconocida al actor debe comprender el bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas al ISS con anterioridad a su traslado.

Bajo esas circunstancias, la Sala concluye que la objeción formulada por el Ministerio no constituye un obstáculo para examinar la procedencia del bono pensional reclamado ni para reconocer los efectos derivados de la afiliación al RAIS que fue aceptada y

Bajo esas circunstancias, la Sala concluye que la objeción formulada por el Ministerio no constituye un obstáculo para examinar la procedencia del bono pensional reclamado ni para reconocer los efectos derivados de la afiliación al RAIS que fue aceptada y ejecutada por las entidades intervinientes. En consecuencia, corresponde establecer si al actor le asiste derecho a la liquidación, emisión y redención del bono pensional derivado de las cotizaciones efectuadas al ISS, pese a percibir una pensión de invalidez de origen profesional reconocida por esa misma entidad

Sobre el particular, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2º del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 1833 de 2016 reconocen el derecho al bono pensional a quienes se trasladen al RAIS habiendo cotizado previamente al ISS, siempre que acrediten al menos 150 semanas de aportes. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1748 de 1995 prevé el bono pensional tipo A modalidad 2 para quienes, además, registren vinculación laboral anterior al 1.º de julio de 1992.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 contemplan que, en casos de invalidez o muerte, la devolución de saldos comprende el valor del bono pensional cuando haya lugar a este. En consonancia con ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones y aquellas originadas en riesgos laborales son compatibles, dado que cuentan con fuentes de financiación, contingencias y regulación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones y aquellas originadas en riesgos laborales son compatibles, dado que cuentan con fuentes de financiación, contingencias y regulación distintas (CSJ SL2209-2025 y CSJ SL1894-2021).

En el caso concreto, se encuentra acreditado que el actor efectuó aportes al ISS entre el 16 de mayo de 1978 y el 30 de agosto de 1985 al servicio de Gaseosas Valle del Cauca S.A., para un total de 380,57 semanas cotizadas (Pdf07, págs. 24 a 26; Pdf01, págs. 68 a 70). Incluso, Colpensiones aceptó expresamente dicho hecho al contestar la demanda (Pdf14).Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

También está probado que la pensión de invalidez de origen profesional fue reconocida mediante Resolución No. 02222 de 1986 (Pdf01, págs. 17 a 20) y que el traslado al RAIS ocurrió el 15 de septiembre de 1999 (Pdf01, pág. 14).

De esta manera, al momento del traslado el demandante superaba ampliamente las 150 semanas exigidas para acceder al bono pensional, por lo que le asiste derecho a la emisión del bono tipo A modalidad 2. Además, su condición de pensionado por invalidez de origen profesional no constituye una causal de incompatibilidad, pues se trata de prestaciones que amparan riesgos diferentes y tienen fundamentos normativos y fuentes de financiación autónomas.

A lo anterior se suma que desde la demanda y su contestación quedó aceptado que

trata de prestaciones que amparan riesgos diferentes y tienen fundamentos normativos y fuentes de financiación autónomas.

A lo anterior se suma que desde la demanda y su contestación quedó aceptado que Porvenir S.A. reconoció al actor una devolución de saldos en febrero de 2012 por valor de $1.497.038, la cual comprendió exclusivamente los aportes efectuados al RAIS, sin incluir el bono pensional (hecho 5º de la demanda y respuesta al mismo; Pdf07, págs. 27 a 29). Ello demuestra que la controversia nunca radicó en una supuesta incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la devolución de saldos, sino en la exclusión del bono pensional del capital que debía integrar dicha prestación.

En consecuencia, la Sala concluye, en sede de consulta, que a Luis Alfonso Calero le asiste derecho a la emisión del bono pensional reclamado a cargo de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Definido este aspecto, procede el estudio de los recursos de apelación formulados por las demandadas.

En lo que respecta a Porvenir S.A. , le asiste razón cuando afirma que no era procedente condenarla, en términos generales, al reconocimiento de la devolución de saldos, pues está acreditado que dicha prestación ya fue reconocida y pagada en el año 2012, aunque de manera incompleta, al no incluir el valor del bono pensional. Por ello, el numeral tercero de la sentencia será adicionado para precisar que la devolución de saldos ya operó parcialmente y que lo pendiente corresponde exclusivamente a la emisión, redención y pago del bono pensional , con lo cual se completará dicha prestación.

de saldos ya operó parcialmente y que lo pendiente corresponde exclusivamente a la emisión, redención y pago del bono pensional , con lo cual se completará dicha prestación.

En consecuencia, se adicionará el ordinal tercero en el siguiente sentido:

“3.3. Para todos los efectos, deberá tenerse en cuenta que la devolución de saldos ya fue reconocida y pagada parcialmente por Porvenir S.A., al haberse entregado los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, quedando pendiente únicamente el v alor correspondiente al bono pensional referido en el numeral 3.1, cuya incorporación permitirá completar la devolución de saldos.”

Ahora bien, no prosperan los demás reparos formulados por la AFP. En efecto, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos comprende el capital acumulado en la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional cuand o haya lugar a este. En el presente caso, el actor solicitó dicha prestación el 31 de enero de 2012 (Pdf07, pág. 30) , trámite que solo fue resuelto parcialmente al excluirse el bono pensional.Proceso: Ordinario Laboral

Grupo: Apelación Sentencia Radicación: 76-111-31-05-001-2019-00129-01

Por ello, no resulta viable exigir al demandante una nueva solicitud para obtener el pago del bono, pues este no constituye una prestación autónoma dentro del Sistema General de Pensiones, sino un componente de la devolución de saldos ya reclamada y recono cida. Corresponde entonces a la AFP culminar adecuadamente el trámite iniciado y adelantar las gestiones necesarias para obtener la emisión y redención del bono pensional.

y recono cida. Corresponde entonces a la AFP culminar adecuadamente el trámite iniciado y adelantar las gestiones necesarias para obtener la emisión y redención del bono pensional.

Tampoco es de recibo el argumento relativo a la necesidad de ordenar previamente al Ministerio de Hacienda levantar la anotación que impidió la emisión del bono, ni aquel referido a la insuficiencia del término de tres (3) días concedido para iniciar las gestiones correspondientes, pues la devolución de saldos se encuentra pendiente de definirse integralmente y la orden judicial está encaminada precisamente a superar ese obstáculo.

Finalmente, tampoco prosper

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