TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120190024601 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120190024601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76111310500120190024601 Página 1 de 16
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante José Roberto Herrera Perdomo Demandado Procampo S.A., Compro S.A.S y Ramiro Villalobos Azcarate. Radicado 76111310500120190024601 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Contrato de Trabajo Decisión Confirma Núm. decisión 106
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir los recursos de apelación interpuestos, a través de mandatarios judiciales, por el demandante JOSÉ ROBERTO HERRERA PERDOMO y la demandada PRODUCTIVIDAD PARA EL CAMPO S.A., desde ahora PROCAMPO S.A., respecto de la sentencia emitida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por aquél recurrente contra la también persona jurídica apelante, COMERCIALIZADORA PRODUCTIVA DE COLOMBIA S.A.S., seguidamente COMPRO S.A.S. y RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE ; trámite en el que se convocó al
referencia, iniciado por aquél recurrente contra la también persona jurídica apelante, COMERCIALIZADORA PRODUCTIVA DE COLOMBIA S.A.S., seguidamente COMPRO S.A.S. y RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE ; trámite en el que se convocó al PATRIMONIO AUTONOMO DE PAGOS DE PROCAMPO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
El demandante, a través de apoderado judicial, indicó, que prestó sus servicios personales y subordinados para PROCAMPO S.A. desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 30 de julio de 2018 ; que inicialmente fue vinculado mediante un contrato por obra o labor para desempeñar funciones de mantenimiento de maquinaria agrícola, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado. Afirm ó, que posteriormente el vínculo se transformó en un contrato de trabajo a términoRAD.: 76111310500120190024601 Página 2 de 16 indefinido y que la relación laboral se desarrolló de manera continua durante más de veinte años.
Adicionalmente, a notó que aproximadamente desde el año 2005, además de un salario básico mensual de dos millones de pesos, se pactó el reconocimiento de una comisión equivalente al 1,5 % del valor de las ventas y recaudos efectivos realizados. Indicó, igualmente, que, aunque obtuvo la pensión de vejez el 25 de diciembre de 2012, continuó laborando sin solución de continuidad, desempeñando funciones para COMPRO S.A.S., empresa que, según afirmó, constituía junto con PROCAMPO S.A. una unidad de empresa.
2012, continuó laborando sin solución de continuidad, desempeñando funciones para COMPRO S.A.S., empresa que, según afirmó, constituía junto con PROCAMPO S.A. una unidad de empresa.
Además, manifestó que a partir de enero de 2017 las demandadas dejaron de cancelar los salarios y las comisiones pactadas, situación que se prolongó hasta la terminación del vínculo laboral; que como consecuencia de esos incumplimientos, el 4 de julio de 2018 , presentó una renuncia motivada por justa causa imputable al empleador, fundamentada en la falta de pago de sus acreencias laborales. Posteriormente dirigió varias comunicaciones a las empresas reclamando el pago de los valores adeudados y solicitando pronunciamien to frente a su renuncia, sin obtener solución efectiva a sus reclamaciones.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, en primer lugar, que se declare que PROCAMPO S.A. y COMPRO S.A.S. constituía una unidad de empresa, que con éstas existió un contrato de trabajo y que dicho vínculo tuvo naturaleza indefinida, desarrollándose sin solución de continuidad desde el 16 de febrero de 1998 hasta julio de 2018. Como consecuencia de tales declaraciones, pretend ió que las demandadas fueran condenadas al pago de los salarios dejados de percibir entre enero de 2017 y julio de 2018, así como de las comisiones pactadas sobre las ventas y recaudos efectuados. Asimismo, solicit ó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; la indemnización derivada de la terminación del contrato por causa atribuible al empleador, la indemnización moratoria prevista en el art . 65 del C.S.T., la indexación de todas las sumas reconocidas y la condena en costas procesales1.
causa atribuible al empleador, la indemnización moratoria prevista en el art . 65 del C.S.T., la indexación de todas las sumas reconocidas y la condena en costas procesales1.
2. Trámite de Primera Instancia:
1. Carpeta 001, pdf 01, págs. 6 a 20, 55 a 57, tomo de primera instancia.RAD.: 76111310500120190024601 Página 3 de 16
El proceso fue inicialmente repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.), quien inadmitió el escrito de acción2. Una vez saneadas las falencias advertidas, procedió a la admisión y ordenó la notificación de los demandados3.
Después, ordenó integrar el contradictorio con PATRIMINIO AUTONOMO DE PAGOS DE PROCAMPO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA4.
Más adelante, determinó el envío del expediente a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V.), atendiendo lo dispuesto Acuerdo CSJVAA24 -16 del 8 de febrero de 20245.
3. Contestaciones de la demanda
3.1. Contestación de COMPRO S.A.S. , PROCAMPO S.A. y RAMIRO
VILLALOBOS AZACARATE.
Los integrantes del extremo demandado , a través del mismo apoderado judicial, presentaron escrito defensivo en el que se opusieron a todas las pretensiones formuladas por el accionante. Afirmaron, que la mayoría de los hechos no le constaban y que solo algunos cuantos eran parcialmente ciertos, concretamente lo relacionados a la presentación de escritos y respuestas.
formuladas por el accionante. Afirmaron, que la mayoría de los hechos no le constaban y que solo algunos cuantos eran parcialmente ciertos, concretamente lo relacionados a la presentación de escritos y respuestas.
Como argumentos defensivos indic aron, que no existió relación laboral entre el demandante y COMPRO S.A.S. y frente a PROCAMPO S.A. el contrato feneció en 2002 y que cualquier actividad desarrollada después de esa anualidad obedeció a acuerdos o pactos de naturaleza comercial y no laboral ; que los pagos efectuados con posterioridad a esa fecha correspondieron al cumplimiento de obligaciones de dicha naturaleza y no al pago de salarios o prestaciones sociales.
A la par, expusieron la imposibilidad de PROCAMPO S.A. de cumplir obligaciones laborales, debido a que la sociedad fue sometida a concordato desde 1998 ; que como consecuencia de dicho trámite el patrimonio de la empresa fue transferido al patrimonio administrado por la fiduciaria y que PROCAMPO cesó operaciones desde el año 2002, situación que, afirmaron, le impedía incluso formalizar su liquidación ante la Cámara de Comercio.
2. Determinación de 1/10/2019, ibidem.
3. Auto de 20 de enero de 2020, legajo analizado.
4. Interlocutorio de 23/6/2023, tomo indicado.
5. Auto de tramitación de 15 de febrero de 2024, pdf. 28, expediente digital.RAD.: 76111310500120190024601 Página 4 de 16
Asimismo, sostienen que el patrimonio autónomo era quien debía responder por las acreencias laborales reclamadas, pues to que dentro del acuerdo concordatario se
Asimismo, sostienen que el patrimonio autónomo era quien debía responder por las acreencias laborales reclamadas, pues to que dentro del acuerdo concordatario se destinaron bienes inmuebles para atender este tipo de obligaciones y que esa era la finalidad del contrato de fiducia.
Finalmente, aseguró que se generaron los efectos del fenómeno prescriptivo, porque, de las afirmaciones del propio demandante se desprend ía que la relación laboral con PROCAMPO había terminado muchos años antes de la presentación de la demanda.
En razón de lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva6.
3.2. Contestación del Patrimonio Autónomo Pagos Procampo
Luego, el vinculado patrimonio, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a su convocatoria hecha por la parte demandada. Para el efecto, argumentó que a PROCAMPO S.A. le fue aprobado un acuerdo concordatario el 4 de octubre de 2002; por lo que, aseguró, las acreencias de la sociedad debían presentarse dentro del trámite concordatario previsto en la Ley 222 de 1995; que el patrimonio no tuvo vínculo laboral con el accionante, por ende, no tenía obligación legal o contractual de responder por las obligaciones laborales reclamadas ; que los emolumentos deprecados correspondía a las anualidades 2012 a 2018, es decir, después de la aprobación del acuerdo concordatario.
En consecuencia, planteó como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la innominada7.
4. Sentencia apelada.
aprobación del acuerdo concordatario.
En consecuencia, planteó como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la innominada7.
4. Sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V.), a través de la sentencia apelada, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, declarando la existencia de una relación laboral entre el demandante y PROCAMPO S.A.S. desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 4 de julio de 2018, dispensando el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones en los interregnos solicitados en la demanda; además de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Además, declaró probadas las excepciones
6. Fl. 10, folder en alusión.
7. Documento 18, infolio de primera instancia.RAD.: 76111310500120190024601 Página 5 de 16 propuestas por los demás accionados y la convocada entidad fiduciaria , absolviéndolos de las pretensiones de la acción.
Para lo anterior, la juzgadora de conocimiento precisó, en resumen, no se acreditó el predominio económico exigido por la ley laboral para declarar la existencia de una unidad de empresa. Consideró que las pruebas documentales y testimoniales no demostraban una relación matriz -filial entre las dos sociedades ni el predomi nio económico de una sobre la otra.
Posteriormente, en punto a la existencia una relación laboral entre el demandante y las demandadas , a partir de los interrogatorios de parte, los testimonios y la documentación aportada, concluyó que JOSÉ ROBERTO prestó servicios personales
Posteriormente, en punto a la existencia una relación laboral entre el demandante y las demandadas , a partir de los interrogatorios de parte, los testimonios y la documentación aportada, concluyó que JOSÉ ROBERTO prestó servicios personales a favor de PROCAMPO S.A. de manera continua entre el 16 de febrero de 1998 y el 4 de julio de 2018 y que ésta no logró desvirtuar la presunción de laboralidad del art. 24 del C.S.T.; El juzgado encontró probado que el actor se encontraba sujeto a dirección y control por parte de la empresa, particularmente a través de Ramiro Villalobos Azcárate. En sentido contrario, indicó que no se probó una relación laboral con COMPRO S.A.S., ni responsabilidad laboral de Ramiro Villalobos Azcárate como persona natural.
Al analizar las pretensiones económicas, determinó que el accionante no acreditó el salario de dos millones de pesos alegado en la demanda, por lo que tomó como base el salario mínimo legal vigente para los años 2017 y 2018. Con fundamento en ello, condenó a PROCAMPO S.A. al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones. Negó también la pretensión relacionada con comisiones por considerar que no se probó la causación y porque el documento aportado para sustentar esa reclamación resultaba ilegible.
En cuanto a la forma de terminación del vínculo, el juzgado concluyó que existió un incumplimiento patronal relacionado con el pago de acreencias laborales y que ello configuró un despido indirecto. Igualmente, impuso la indemnización moratoria del art. 65 ibidem, al considerar que PROCAMPO S.A. no demostró circunstancias que
incumplimiento patronal relacionado con el pago de acreencias laborales y que ello configuró un despido indirecto. Igualmente, impuso la indemnización moratoria del art. 65 ibidem, al considerar que PROCAMPO S.A. no demostró circunstancias que justificaran su incumplimiento y que las dificultades económicas alegadas no eran suficientes para exonerarla de responsabilidad8.
5. Recursos de apelación9.
5.1. Parte demandante.
8. Sentencia de 30/5/2024, pdfs. 17 a 19.
9. Archivos ibidem.RAD.: 76111310500120190024601 Página 6 de 16
El accionante, se encontró parcialmente en desacuerdo con la determinación de primer grado, concretamente, en punto a la absolución COMPRO S.A.S. bajo la premisa de existencia de la unidad de empresa. Indicó que las pruebas recaudadas en el proceso demostraban la existencia de una relación laboral con esa sociedad, y que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria al excluirla de responsabilidad; que la prueba testimonial, documental y la propia declaración de RAMIRO VILLALOBOS AZCARATE, mostraban que las distintas empresas operaban alrededor de PROCAMPO S.A. y que la prestación de servicios del actor se desarrolló dentro de esa estructura empresarial.
5.2. Procampo S.A.
La citada demandada apeló la decisión por considerar que el demandante no probó adecuadamente los elementos fundamentales de la relación laboral. Señaló, que no se acreditó el salario alegado, ni las funciones específicas desempeñadas, ni la existencia de una jornada de trabajo claramente determinada. También, argumentó
adecuadamente los elementos fundamentales de la relación laboral. Señaló, que no se acreditó el salario alegado, ni las funciones específicas desempeñadas, ni la existencia de una jornada de trabajo claramente determinada. También, argumentó que las pruebas mostraban que el actor presentaba cuentas de cobro y percibía pagos compatibles con una relación de prestación de servicios, circunstancia que, a su juicio, impedía afirmar la existencia de un contrato de trabajo.
Asimismo, sostuvo que existían inconsistencias en la posición del demandante, quien al mismo tiempo afirmaba haber sido trabajador y haber hecho parte de los órganos directivos de la empresa. A su juicio, esas circunstancias impedían tener por acreditados los presupuestos del contrato laboral.
De manera adicional, cuestionó la condena por indemnización moratoria, argumentando que existió buena fe de la sociedad demandada y que no se acreditó una relación laboral directa que permitiera imponer dicha sanción.
6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por esta Corporación 10, se apertur ó la segunda instancia y se corrió el traslado para presentar alegatos finales 11; sin pronunciamiento por los extremos del litigio según constancia que antecede12.
2. CONSIDERACIONES
10. Pliego 002, cuaderno 002SegundaInstancia.
11. Decisión de trámite 20/6/2024.
12. Pdf. 005, id.RAD.: 76111310500120190024601 Página 7 de 16
1. Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del presente asunto declarativo y los
12. Pdf. 005, id.RAD.: 76111310500120190024601 Página 7 de 16
1. Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del presente asunto declarativo y los recursos de apelación de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.
2. Problema Jurídico
2.1. De conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción y los argumentos de alzada, se considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se demostró la unidad de empresa aducida por activa; luego, si se acreditó la relación laboral declarada en primera instancia y si existe lugar a la indemnización del art. 65 del C.S.T.
2.2. Los dos últimos interrogantes tendrán una respuesta positiva, no así el inicial. Lo anterior conforme las consideraciones que a continuación se exponen.
2.3. Inicialmente, digamos que no fue objeto de desacuerdo por los recurrentes lo relacionado a la prestación personal del servicio de JOSÉ ROBERTO, ni los extremos temporales declarados en primera instancia.
2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
2.5. Sobre la unidad de empresa.
El art. 194 del C.S.T. dispone que existe unidad de empresa cuando una misma
un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
2.5. Sobre la unidad de empresa.
El art. 194 del C.S.T. dispone que existe unidad de empresa cuando una misma persona natural o jurídica explota una o varias unidades económicas que desarrollan actividades similares, conexas o complementarias y cuentan con trabajadores a su servicio. Tratándose de personas jurídicas, la unidad de empresa se configura entre la sociedad principal y sus filiales o subsidiarias cuando existe predominio económico de la primera sobre las demás y todas realizan actividades similares, conexas o complementarias. La norma también establece que, en ciertos casos de creación de nuevas plantas o unidades productivas para fines de descentralización o desarrollo regional, la unidad de empresa solo puede declararse después de diez años de funcionamiento y con concepto fa vorable previo de la autoridad competente.RAD.: 76111310500120190024601 Página 8 de 16 Finalmente, prevé que la unidad de empresa puede ser declarada por el Ministerio del Trabajo, previa investigación administrativa, o por los jueces laborales, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación laboral.
Sobre el tema en alusión, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha enseñado que la unidad de empresa es una institución propia del derecho laboral destinada a impedir el desmejoramiento de la situación de los trabajadores por la fragmentación del capital o de la actividad empresarial ; que s u finalidad es evitar que, mediante la constitución de varias personas jurídicas, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores y hacer prevalecer esa realidad para efectos laborales . También ha explicado que para declarar la unidad de empresa deben demostrarse dos requisitos: (i) el predominio o
verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores y hacer prevalecer esa realidad para efectos laborales . También ha explicado que para declarar la unidad de empresa deben demostrarse dos requisitos: (i) el predominio o dependencia económica de una entidad respecto de otra y (ii) que ambas desarrollen actividades similares, conexas o complementarias ; que s in la acreditación del predominio económico no procede la declaratoria13.
Igualmente, de la citada jurisprudencia se colige que la unidad de empresa no se confunde con el grupo empresarial regulado por la legislación comercial. Para el efecto, e xplicó la Corte que la existencia de subordinación societaria, control administrativo o unidad de propósito y dirección no basta por sí sola para configurar la unidad de empresa, pues en materia laboral es indispensable verificar el predominio económico y la relación de dependencia económica exigida por el artículo 194 del C.S.T.
2.5.1. Caso concreto.
Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se memora que el demandante se duele de la sentencia de instancia por considerar que laboró, además de la persona jurídica condenada, para COMPRO S.A.S., porque ésta hacía parte de una estructura empresarial que implicaba la configuración de la unidad de empresa, en la que distintas sociedades operaban alrededor de PROCAMPO S.A.
Ante esa ubicación, el Tribunal considera que, contrario a lo manifestado por el demandante, de las pruebas aportadas al proceso no se desprenden los elementos estructurales de la unidad de empresa. Si bien es cierto de los certificados de cámara de comercio de COMPRO S.A.S. y PROCAMPO S.A. 14 se advierte que ambas sociedades tuvieron vínculos con algunas de las mismas personas , por ejemplo,
estructurales de la unidad de empresa. Si bien es cierto de los certificados de cámara de comercio de COMPRO S.A.S. y PROCAMPO S.A. 14 se advierte que ambas sociedades tuvieron vínculos con algunas de las mismas personas , por ejemplo,
13. C.S.J. Sala de Casación Laboral, sentencias SL1427-2024, SL2578-2024 y SL1058-2025.
14. Pdf. 01 págs. 27 a 40, tomo de primera instancia.RAD.: 76111310500120190024601 Página 9 de 16
RAMIRO VILLALOBOS AZCÁRATE aparece como gerente de COMPRO S.A.S., y JOSÉ ROBERTO HERRERA PERDOMO figura inscrito como segundo suplente del gerente de esa compañía. Asimismo, en el certificado de PROCAMPO S.A. aparecen miembros de la familia Villalobos vinculados a los órganos de administración ; la coincidencia de administradores, representantes legales o directivos no constituye por sí sola prueba de unidad de empresa.
Aunado a lo anterior, los aducidos certificados tampoco muestran que una de las dos sociedades sea matriz de la otra o que exista una relación de subordinación societaria entre ellas. De hecho, en el certificado de PROCAMPO S.A. aparece registrada una situación de control respecto de PROAGRO LTDA. Y CÍA. S. EN C., no respecto de COMPRO S.A.S; por consiguiente, deja de surgir una relación formal de principal y subordinada entre COMPRO y PROCAMPO.
También, aunque los objetos sociales de las compañías muestran actividades que pueden guardar relación con el sector agropecuario, ello únicamente permitiría discutir el requisito de actividades similares, conexas o complementarias ; pero,
También, aunque los objetos sociales de las compañías muestran actividades que pueden guardar relación con el sector agropecuario, ello únicamente permitiría discutir el requisito de actividades similares, conexas o complementarias ; pero, conforme al jurisprudencia a colación, la similitud de actividades no basta para declarar la unidad de empresa , pues t ambién debe demostrarse el predominio o dependencia económica entre las entidades involucradas. Aunado a que los certificados no contienen información financiera, contable o societaria que permita concluir que una de las sociedades controlaba económicamente a la otra, que financiaba sus operaciones, que poseía participación accionaria dominante, que ejercía control financiero o administrativo sobre ella, o que ambas conformaran una única unidad económica.
La prueba testimonial tampoco da cuenta de la unidad de empresa. Eso, porque aun cuando RAMIRO VILLALOBOS AZCÁRATE, MAURICIO VALLEJO CÁRDENAS y JAIRO BENAVIDES ALVARADO apuntaron a una cercanía o relación entre PROCAMPO y COMPRO; que ésta fue creada después del concordato, que desarrollaba la actividad comercial asociada a PROCAMPO y que servía para efectuar pagos o manejar actividades comerciales. Dichas declaraciones no permiten acreditar los elementos dispuestos en el art. 194 del C.S.T .; ninguna de esas declaraciones afirm ó que COMPRO fuera filial o subsidiaria de PROCAMPO, ni que PROCAMPO ejerciera predominio económico sobre COMPRO, ni que existiera una relación de dependencia económica entre ambas sociedades. Tampoco se afirmó que una de ellas financiara a la otra, que fuera propietaria de sus acciones, que controlara su patrimonio o que
predominio económico sobre COMPRO, ni que existiera una relación de dependencia económica entre ambas sociedades. Tampoco se afirmó que una de ellas financiara a la otra, que fuera propietaria de sus acciones, que controlara su patrimonio o que tuviera dominio económico sobre su gestión.RAD.: 76111310500120190024601 Página 10 de 16 Por ello, aun cuando esas declaraciones puedan mostrar cercanía operativa, continuidad de negocios, utilización de varias sociedades o una misma dirección administrativa, no contienen afirmaciones concretas acerca del requisito expuesto por la jurisprudencia patria, esto es, el predominio económico de una entidad sobre la otra. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que varias de las expresiones utilizadas por los declarantes son apreciaciones personales o explicaciones de funcionamiento, a guisa de ejemplo, "era prácticamente lo mismo ", "aparecieron empresas para seguir operando ", " servía para pagar la nómina ", "s e creó para mantener la actividad comercial"; pero no describen hechos específicos relacionados con la estructura patrimonial, societaria o económica entre COMPRO y PROCAMPO.
Conforme lo anterior, no resulta desacertada la conclusión de la juez de primera instancia, pues existió una incuria probatoria del lado demandante en demostrar la aducida unidad de empresa; por lo que habrá de confirmarse el fallo apelado en ese sentido.
2.6. Del contrato de trabajo
Avanzando, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.
de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.
Asimismo, para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y, finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 de la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elemento - prestación personal del servicio-, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional, le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente15.
Por su parte, el artículo 26 ibidem, determina que un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
15. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.RAD.: 76111310500120190024601 Página 11 de 16
En lo que atañe al principio de primacía de la realidad sobre las formas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicitado que el canon 53 superior constituye un pilar fundamental en el derecho laboral, según el cual, cuando
En lo que atañe al principio de primacía de la realidad sobre las formas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicitado que el canon 53 superior constituye un pilar fundamental en el derecho laboral, según el cual, cuando exista contradicción entre la apariencia contractual y la forma en que realmente se ejecutan las obligaciones, deben prevalecer las condiciones materiales en que se desarrolló la relación sobre las formalidades convenidas por las partes16.
Igualmente, sobre el tema de la coexistencia de contrato, aquél Colegiado, de forma pacífica ha indicado que, el artículo 26 del C.S.T. permite expresamente la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que exista una cláusula de exclusividad pactada en favor de alguno de ellos ; que la circunstancia de que un trabajador preste servicios simultáneamente a varias personas o entidades no elimina ni afecta la naturaleza laboral de cada uno de esos vínculos; que esa regla tenía una finalidad protectora, pues evita ba que un empleador se excuse en la existencia de otro contrato laboral para desconocer derechos laborales; que si un trabajador presta servicios a diferentes empleadores, cada uno de ellos debía asumir las obligaciones laborales correspondientes, sin que la pluralidad de relaciones laborales sirva como mecanismo para evadir responsabilidades; que la pluralidad de empleadores no es incompatible con la subordinación laboral , sino que era importante que las distintas obligaciones pudieran ejecutarse sin interferir unas con otras en cuanto a tiempo, modo y lugar. Finalmente, precisó que el art. 23 id no contempla la exclusividad como elemento esencial del contrato de trabajo, sino que exigía la prestación personal del servicio17.
2.6.1. Caso concreto
Finalmente, precisó que el art. 23 id no contempla la exclusividad como elemento esencial del contrato de trabajo, sino que exigía la prestación personal del servicio17.
2.6.1. Caso concreto
Delimitadas las premisas legales y jurisprudenciales, se recuerda que la demandada PROCAMPO S.A. disintió de la sentencia de primera instancia , porque, el lado accionante no probó el salario, el horario de trabajo ni las funciones desempeñadas; que además, las pruebas recaudadas daban cuenta de un contrato de prestación de servicios; y, finalmente, que el actor alegó la calidad de trabajador pero también directivo.
Ante esa ubicación, la Sala considera que no le asiste razón a la demandada en sus inconformidades. Ello es así, primero, porque la apelante, se repite, no controvierte la prestación personal del servicio advertida en primera instancia, ni de la aplicación de la presunción del art . 24 del C.S.T.; sino que enfila su desacuerdo a la falta de
16. Tribunal en alusión, sentencia SL990-2026.
17. Corporación mencionada: sentencia SL509-2026.RAD.: 76111310500120190024601 Página 12 de 16 demostración de otros elementos, que desde su particular p
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