TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120190028301-(14-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120190028301-(14-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALEJANDRA MARCELA TOBAR

DDO: VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P.

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00283-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 95

Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76-111-31-05-001-2019-00283-01

DEMANDANTE Alejandra Marcela Tobar Palechor DEMANDADOS Veolia Aseo Tuluá SA ESP PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. 02 Laboral Buga ASUNTO Recurso de apelación TEMA Relación Laboral

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral1 a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el

1 Declaración de trasparencia. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12243 y de los criterios establecidos en la Sentencia T -323 de 2024, se deja constancia que, en la elaboración de esta providencia, se utilizó Microsoft 365 Copilot, bajo la licencia institucional de la Rama Judicial , como apoyo para la revisión de aspectos formales del texto, tales como ortografía, gramática, claridad y coherencia, así como para

Microsoft 365 Copilot, bajo la licencia institucional de la Rama Judicial , como apoyo para la revisión de aspectos formales del texto, tales como ortografía, gramática, claridad y coherencia, así como para contrastar su consistencia con el precedente horizontal de esta Sala. El contenido, el razonamiento y la decisión de esta providencia corresponden exclusivamente al despacho judicial.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALEJANDRA MARCELA TOBAR

DDO: VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P.

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veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, así como los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora ALEJANDRA MARCELA TOBAR PALECHOR, por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra GENTEFICIENTE EST S.A.S. y VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de duración de obra o labor determinada desde el 08 de febrero hasta el 13 de octubre de 2018. En consecuencia, pretende el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio s, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y su parágrafo primero, así como la sanción por la no consignación de

intereses a las cesantías, prima de servicio s, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y su parágrafo primero, así como la sanción por la no consignación de cesantías, la indexación de las sumas que resultaren a su favor, resolver bajo las facultades ultra y extra petita y condenar en costas.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios personales a la sociedad GENTEFICIENTE EST S.A.S.; que la vinculación con la sociedad VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. se concretó mediante un contrato de trabajo de duración de una obra o labor determinada , señalando que las labores a realizar eran verificar y censar losREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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árboles de la ciudad de Buga, y que prestó sus servicios en la base operativa de Veolia Aseo Buga.

Agregó que prestó sus servicios desde el 08 de febrero hasta el 13 de octubre de 2018, y que el contrato terminó de manera unilateral, argumentando la terminación de la obra. Sostuvo que las demandadas utilizaron indebidamente la figura del envío de trabajadores en misión, pues, a su juicio, la labor desempeñada no se encontraba debidamente justificada como temporal y se extendió por ocho meses y cinco días.

Precisó que desde la terminación del contrato hasta la fecha no le han cancelado la liquidación de las prestaciones sociales.

1.2. La contestación de la demanda

como temporal y se extendió por ocho meses y cinco días.

Precisó que desde la terminación del contrato hasta la fecha no le han cancelado la liquidación de las prestaciones sociales.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P.

La parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las denominadas carencia de acción y de derecho para demandar, supuestos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad solidaria de las EST y EU, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe e innominada.

Como fundamento de su defensa, sostuvo que nunca existió una relación laboral con la demandante. Aclaró que la actora laboró como trabajadora en misión a favor de su representada, enviada por la empresa de servicios temporalesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Genteficiente EST S.A.S., sin que por ello se pudiera configurar solidaridad o responsabilidad.

1.2.2. GENTEFICIENTE EST S.A.S.

La sociedad demandada fue notificada mediante curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su defensa, señaló que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto no se evidencia la existencia de contrato de trabajo escrito, ni se encuentra

ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su defensa, señaló que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto no se evidencia la existencia de contrato de trabajo escrito, ni se encuentra acreditado el pago de salarios o la prestación del servicio bajo el cumplimiento de un horario.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y absolvió a Genteficiente EST S.A.S. y a Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

El juzgado de conocimiento concluyó que entre la señora Alejandra Marcela Tobar Palechor y la empresa Genteficiente EST S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, ejecutado bajo la modalidad de trabajadora en misión para Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P., dentro de los límites temporales autorizados por la ley y para el desarrollo de actividades de carácter transitorio.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Asimismo, consideró que la intermediación laboral adelantada por la empresa de servicios temporales fue ajustada a derecho, por cuanto las labores desempeñadas por

RAD. 76-111-31-05-001-2019-00283-01

Asimismo, consideró que la intermediación laboral adelantada por la empresa de servicios temporales fue ajustada a derecho, por cuanto las labores desempeñadas por la demandante, relacionadas con el censo arbóreo y la medición de zonas verdes, obedecían a actividades ocasionales que no hacían parte del giro ordinario y permanente de la empresa usuaria.

De igual manera, determinó que la calidad de empleador correspondía exclusivamente a Genteficiente EST S.A.S., razón por la cual descartó la existencia de una relación laboral directa con Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P. y, en consecuencia, concluyó que no había lugar a declarar responsabilidad solidaria de esta última.

Respecto de las acreencias laborales reclamadas, señaló que la demandante suscribió la liquidación de prestaciones sociales y que, aunque manifestó no haber recibido los valores allí consignados, no aportó medios de convicción adicionales que acreditaran tal circunstancia, como extractos bancarios u otras pruebas documentales, por lo que estimó insuficiente su sola afirmación para desvirtuar la validez del documento suscrito.

1.4. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que, aunque su representada fue vinculada formalmente a través de la empresa de servicios temporales Genteficiente ESTREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALEJANDRA MARCELA TOBAR

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que, aunque su representada fue vinculada formalmente a través de la empresa de servicios temporales Genteficiente ESTREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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S.A.S., esta desapareció sin cumplir con el pago de las prestaciones laborales adeudadas. Igualmente, manifestó que la trabajadora prestó sus servicios directamente en beneficio de Veolia Aseo Tuluá S.A. E.S.P., de quien recibía órdenes y bajo cuya dirección ejecutaba las labores. Señaló, además, que la póliza de cumplimiento reconocida dentro del proceso fue conocida varios años después de iniciado el litigio y que tanto ella como su poderdante desconocían dicho documento.

De otra parte, cuestionó la validez y eficacia probatoria del recibo de pago aportado al expediente, afirmando que este fue suscrito por la trabajadora a solicitud de una funcionaria de Veolia, pese a que aquella asegura no haber recibido efectivamente las sumas allí relacionadas.

En tal sentido, alegó que debía otorgarse pleno valor a la declaración rendida por la demandante bajo la gravedad de juramento, en la que negó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, solicitando la revocatoria de la sentencia y que se accediera a todas las pretensiones de la demanda.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

y que se accediera a todas las pretensiones de la demanda.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia. En dicha oportunidad las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, el problema jurídico consiste en determinar si la vinculación de la señora ALEJANDRA MARCELA TOBAR PALECHOR aREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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través de GENTEFICIENTE EST S.A.S. , en calidad de trabajadora en misión para VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P., se ajustó a los supuestos autorizados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o si, por el contrario, dicha figura fue desnaturalizada, caso en el cual deberá establecerse si la empresa usuaria debe ser tenida como verdadera empleadora, si la empresa de servicios temporales responde solidariamente y si hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales

2.2.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria como lo reiteró la Corte en sentencia SL4027 -2017, al precisar que probado el servicio “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

2.2.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas natur ales, contratadas directamente porREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

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la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; 2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o matern idad; y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de

nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleado r aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcion e lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo

autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.

Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”

En este orden de ideas, el suministro de trabajadores en misión exige no solo observar el límite temporal previsto por la ley, sino también acreditar que el servicio requerido responde a una causa legal concreta, temporal y previamente determinada. Por tanto, el uso irregular de esta figura puede derivarse tanto de la superación del término máximoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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autorizado como de la falta de correspondencia entre la labor contratada y los eventos taxativamente previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos de aquellos para los cuales

contratada y los eventos taxativamente previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos de aquellos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir, cuando la labor contratada no es ocasional, accidental o transitoria, ni para at ender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que esté de vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad. Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.

2.3. Caso concreto

Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante verifica la Sala que p ara la prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador a VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. , es necesario establecer si la vinculación de la actora a través de GENTEFICIENTE EST S.A.S. se ajustó a los eventos legalmente autorizados para el envío de trabajadores en misión o si, por el contrario, dicha figura fue utilizada por fuera de sus límites legales.

En este escenario, conforme a las bases normativas y jurisprudenciales que anteceden, corresponde verificar si las labores ejecutadas por la demandante tenían carácter ocasional, accidental, transitorio o respondían a alguno de los supuestos previstos en e l artículo 77 de la Ley 50 de 1990,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P.

supuestos previstos en e l artículo 77 de la Ley 50 de 1990,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALEJANDRA MARCELA TOBAR

DDO: VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P.

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pues solo en esos eventos resulta legítimo el suministro de trabajadores en misión por parte de una empresa de servicios temporales.

Se aportó al expediente d esprendibles de pago de los meses de febrero a septiembre de 2018, emitidos por la empresa Genteficiente EST S.A.S., así como la historia laboral expedida por la AFP Porvenir, en la cual se relaciona como empleador formal a Genteficiente EST S.A.S. Tales documentos acreditan la formalidad administrativa de la vinculación, pero no demuestran, por sí solos, que el envío en misión hubiese obedecido a una causa legal temporal, concreta y previamente determinada.

Adicionalmente, reposa carta de aviso de finalización de la obra o labor contratada como trabajadora en misión, conforme al literal d) del artículo 61 del CST, en la cual se informó a la demandante, el 13 de octubre de 2018, que, de acuerdo con la comunicación enviada por la empresa usuaria donde prestaba sus servicios como trabajadora en misión, la obra o labor que venía realizando en desarrollo de su contrato de trabajo había concluido en esa misma fecha.

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de la demandante, quien declaró que prestó sus servicios a la empresa de aseo Veolia desde el 08 de febrero de 2018. Indicó que, en las instalaciones de Veolia

recibido el interrogatorio de la demandante, quien declaró que prestó sus servicios a la empresa de aseo Veolia desde el 08 de febrero de 2018. Indicó que, en las instalaciones de Veolia Buga, le informar on cuáles funciones debía realizar y le entregaron dotación. Señaló que sus funciones eran de verificadora forestal y consistían en realizar el censo de los árboles de Buga; que el personal de Veolia le asignó dichas funciones; que desconocía cuándo terminaba el contrato; queREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Veolia fue quien se benefició de sus servicios; que le quedaron debiendo su liquidación; que suscribió un contrato de trabajo en calidad de trabajadora en misión con la empresa de servicios temporales Genteficiente EST S.A.S.; y que, luego de culminar el censo arbóreo, fue remitida por personal de Veolia a la ciudad de Palmira para efectuar medición de zonas verdes, circunstancia que debilita la tesis de una obra determinada circunscrita exclusivamente al censo arbóreo en Buga.

Asimismo, fue recibido el testimonio del señor LUIS FELIPE POZO CORREA, quien expuso que conoció a la señora Alejandra porque iban a hacer el mismo trabajo; que, al momento de su despido, ella llegó aproximadamente quince días después; que trabajaba como ingeniero; y que no alcanzó a laborar simultáneamente con la demandante . Por ello, su dicho no acredita de manera directa las condiciones

momento de su despido, ella llegó aproximadamente quince días después; que trabajaba como ingeniero; y que no alcanzó a laborar simultáneamente con la demandante . Por ello, su dicho no acredita de manera directa las condiciones particulares de ejecución del vínculo de la actora, aunque sí constituye un elemento indiciario sobre la dinámica general del proyecto, la intervención de Veolia en la asignación de funciones y el uso de trabajadores enviados por Genteficiente

EST S.A.S.

Valorado en conjunto el material probatorio anteriormente referido, se advierte que la demandante prestó de manera personal sus servicios en beneficio de VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. , mediante labores de verificación y censo de árboles en la ciudad de Buga enviada por la EST. Corresponde entonces verificar si dicho suministro se ajustó a los supuestos taxativos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. En esa medida, acreditada la prestac ión del servicio en beneficio de la usuaria, incumbía a las demandadas demostrar que el envío en misión obedeció a una causa legal, temporal, concreta y previamente determinada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALEJANDRA MARCELA TOBAR

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No obstante, aunque se acreditó que Genteficiente EST S.A.S. realizó actos propios del empleador formal, tales como afiliaciones al sistema de seguridad social y pago de salarios, no se aportó prueba suficiente que demostrara que el envío de la demandante como trabajadora en misión obedeciera a una

S.A.S. realizó actos propios del empleador formal, tales como afiliaciones al sistema de seguridad social y pago de salarios, no se aportó prueba suficiente que demostrara que el envío de la demandante como trabajadora en misión obedeciera a una causa temporal concreta, ocasional, accidental o transitoria, ni a alguno de los supuestos taxativamente autorizados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

La sola circunstancia de que la empresa de servicios temporales hubiera asumido aspectos administrativos de la relación, como el pago de salarios y las afiliaciones al sistema de seguridad social, no desvirtúa la irregularidad advertida, pues lo relevante en este caso era acreditar que la misión encomendada se encontraba amparada por una causa legal temporal y previamente determinada.

Bajo tal perspectiva, correspondía a VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. demostrar que la vinculación de la demandante como trabajadora en misión se encontraba justificada en una necesidad temporal legalmente admisible y que las labores de verificación forestal, censo arbóreo y posterior medición de zonas verdes no correspondí an a actividades permanentes o propias del servicio recibido por la empresa usuaria. Sin embargo, dicha carga probatoria no fue satisfecha.

Se insiste: al expediente no fue allegado el contrato celebrado entre VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. y GENTEFICIENTE EST S.A.S. , documento llamado a demostrar la causa concreta del envío en misión, su duración,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALEJANDRA MARCELA TOBAR

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demostrar la causa concreta del envío en misión, su duración,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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el servicio específico requerido por la empresa usuaria y las razones que permitían subsumir la contratación dentro de alguna de las hipótesis previstas en la Ley 50 de 1990.

A ello se suma que tampoco se acreditó cuál era la obra o servicio específico que justificaba el envío en misión, ni se demostró que las actividades desempeñadas por la trabajadora obedecieran a una necesidad temporal, autónoma y claramente delimitada de la empresa usuaria. Debe precisarse que una cosa es la modalidad formal del contrato celebrado entre la EST y la trabajadora —que pudo denominarse por obra o labor— y otra distinta la habilitación legal para suministrar trabajadores en misión a una empresa usuaria. Por tanto, aun cuando se hubiera aludido a una obra o labor determinada, era indispensable acreditar que el servicio requerido por VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. encajaba en alguno de los eventos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo cual no ocurrió.

Por consiguiente, al no haberse demostrado que el suministro de la demandante como trabajadora en misión se ajustara a una causa legalmente admisible, la empresa usuaria no puede ampararse en la formalidad de la intermediación temporal para desconocer los efectos laborales derivados de la realidad acreditada. En consecuencia, debe

ajustara a una causa legalmente admisible, la empresa usuaria no puede ampararse en la formalidad de la intermediación temporal para desconocer los efectos laborales derivados de la realidad acreditada. En consecuencia, debe tenerse a VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. como verdadera empleadora de la señora ALEJANDRA MARCELA TOBAR PALECHOR durante el periodo comprendido entre el 08 de febrero y el 13 de octubre de 2018. En tal sentido se revocará la sentencia apelada En armonía con la jurisprudencia citada y con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse utilizado la empresa de servicios temporales por fuera de los supuestosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ALEJANDRA MARCELA TOBAR

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RAD. 76-111-31-05-001-2019-00283-01

autorizados legalmente, GENTEFICIENTE EST S.A.S. debe responder solidariamente con VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. por las obligaciones laborales derivadas de la relación acreditada.

Por otra parte, en relación con las acreencias laborales reclamadas, la parte demandada allegó la liquidación respectiva y sostuvo que estas fueron debidamente canceladas. No obstante, la actora afirmó en su interrogatorio que nunca le fueron consignadas l as sumas adeudadas. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la sociedad demandada no aportó prueba idónea que permita acreditar el pago efectivo de dichas acreencias, como comprobante de consignación, soporte bancario, rec ibo de

material proba

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