TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120200017801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120200017801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 1 de 33
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 104
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) octubre de dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 76-111-31-05-001-2020-00178-01
DEMANDANTE JAIR HUMBERTO FILIGRANA
DEMANDADO INGENIO PICHICHI S.A.
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia PROCEDENCIA J.1 Laboral Buga ASUNTO Recurso de apelación TEMA Relación laboral, intermediación
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral 1 a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1 Declaración de transparencia. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243 y de los criterios establecidos en la
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1 Declaración de transparencia. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243 y de los criterios establecidos en la Sentencia T-323 de 2024, se deja constancia que, en la elaboración de esta providencia, se utilizó Microsoft 365 Copilot, bajo la licencia institucional de la Rama Judicial, como apoyo para la revisión de aspectos formales del texto, tales como ortografía, gramática, claridad y coherencia, así como para contrastar su consistencia con el precedente horizontal de esta Sala. E l contenido, el razonamiento y la decisión de esta providencia corresponden exclusivamente al despacho judicial.. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 2 de 33
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAIR HUMBERTO FILIGRANA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre el actor y el INGENIO PICHICHI S.A existió un contrato realidad a término indefinido . En consecuencia, solicitan que se condene al pago de l reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, prima extralegal de navidad, prima extralegal de vacaciones, cotizaciones a pensión, de igual manera el pago de la sanción por el no depósito de las cesantías, la indemnización por el despido sin justa causa . Finalmente, se condene al pago de los perjuicios morales causados y a la indexación de las sumas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Finalmente, se condene al pago de los perjuicios morales causados y a la indexación de las sumas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios de forma personal y bajo la continua subordinación del INGENIO PICHIHCI S.A, a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIAD O FE Y ESPERANZA desde el 01 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012.
Expuso que luego fue contrato con PICHICHI CORTE S.A. desde el 01 de marzo de 2012 al 28 de octubre de 2019.
Precisó que se le realizó descuento del 8.33% para el pago de compensación anual; 1% para el pago de intereses sobre la compensación anual; 4.16% para el pago del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral, lo cual no constituye pago de prestaciones sociales.
Indicó que, para ingresar a laborar, la contradictora lo condicionó a afiliarse a la COOPERATIVA y las herramientas,. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 3 de 33
dotaciones y medios de trabajo eran de propiedad del INGENIO PICHICHI.
Señala que el Ingenio Pichichi fue el verdadero propietario de las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), ordenó su disolución y liquidación.
Narró que luego de la terminación de la relación laboral fue contratado directamente por la empresa Pichichi Corte S.A., propiedad de la demandada. Esta situación configuró un trato
(S.A.S.), ordenó su disolución y liquidación.
Narró que luego de la terminación de la relación laboral fue contratado directamente por la empresa Pichichi Corte S.A., propiedad de la demandada. Esta situación configuró un trato laboral ilegal y discriminatorio que le causó perjuicios morales.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Ingenio Pichichi S.A
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada , prescripción, pago, compensación, innominada y buena fe.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, nunca ha existido una relación laboral con el demandante , pues realmente fue trabajador asociado a la COOPERATIVA y a Pichichi Corte S.A., en calidad de trabajador.
1.2.2. Pichichi Corte S.A.
La sociedad demandada en la contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación,. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 4 de 33
inexistencia de sustento legal para demandar, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe, innominada e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada.
Precisó la parte pasiva como razón de su defensa que, desde el inicio de la relación laboral hasta la desvinculación, le
compensación, buena fe, innominada e ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada.
Precisó la parte pasiva como razón de su defensa que, desde el inicio de la relación laboral hasta la desvinculación, le cancelaron todos los emolumentos propios de la relación laboral, tanto los legales como los extralegales contenidos en la convención colectiva suscrita con el sindicato y Pichichi Corte S.A.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, decidió:
Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Ingenio Pichichi SA, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos causados a favor del demandante y con anterioridad al 30 de septiembre de 2017, excepto el au xilio de cesantías.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante Jair Humberto Filigrana y el demandado Ingenio Pichichi SA, modalidad a término indefinido, desempeñando el cargo de Cortero de Caña y con extremos temporales del 17 de noviembre de 2005 al 28 de octubre de 2019.
Tercero. Condenar al demandado Ingenio Pichichi SA identificada con el Nit 891.300.513 -7, a reconocer y cancelar al demandante Jair Humberto Filigrana, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.221.930, dentro de los tres (3) días siguientes y por concepto de sumas de dinero:.
el Nit 891.300.513 -7, a reconocer y cancelar al demandante Jair Humberto Filigrana, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.221.930, dentro de los tres (3) días siguientes y por concepto de sumas de dinero:. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 5 de 33
Cuarto. Absolver al demandado Ingenio Pichichi SA de las demás pretensiones y a la demandada Pichichi Corte SA de todas las pretensiones invocadas por el demandante.
El juez concluyó que en el presente asunto resultaba procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al evidenciarse que, pese a la vinculación formal del demandante a través de distintas cooperativas y sociedades, la relación desarrollada correspondió materialmente a un vínculo de naturaleza laboral con el ingenio demandado.
Aplicó los indicios de subordinación para concluir que el actor estaba sometido a una verdadera subordinación frente al beneficiario final de sus servicios, de manera que la Cooperativa Fe y Esperanza y Pichichi Corte S.A. no actuaron como auténticos contratistas independientes, sino como intermediarios, declarando una única relación laboral entre los años 2005 y 2019.
Finalmente, reconoció las acreencias laborales respecto de los períodos no prescritos; impuso la indemnización por despido. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 6 de 33
y la sanción moratoria, al considerarse acreditada la mala fe del empleador en la utilización de esquemas de tercerización.
1.4. Recurso de apelación.
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y la sanción moratoria, al considerarse acreditada la mala fe del empleador en la utilización de esquemas de tercerización.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Parte demandante
Considera que el juzgado erró al descontar de las cesantías, los valores percibidos por el trabajador durante su vinculación a través de las cooperativas Fe y Esperanza y Pichich i Corte, por cuanto tales sumas no correspondían a prestaciones sociales pagadas por el empleador, sino a descuentos efectuados sobre los propios ingresos del trabajador bajo la figura de compensaciones cooperativas. En tal sentido, afirmó que dichas compen saciones no podían equipararse a cesantías, primas o demás prestaciones laborales, ni servir para disminuir las condenas impuestas al verdadero empleador.
Asimismo, argumentó que no se configuraban los presupuestos legales para declarar la compensación de obligaciones, toda vez que no existía reciprocidad entre acreencias y deudas exigibles entre el trabajador y la empresa demandada, ni se había demostrado u na obligación líquida que permitiera efectuar los descuentos acogidos en la sentencia.
Igualmente, cuestionó que la suma correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales, equivalente a $8.424.768, no hubiera sido considerada para efectos de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , indicando que dicho valor no fue cancelado oportunamente pese a la terminación del vínculo laboral.. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 7 de 33
Sustantivo del Trabajo , indicando que dicho valor no fue cancelado oportunamente pese a la terminación del vínculo laboral.. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 7 de 33
De otra parte, solicitó que el auxilio de transporte fuera incluido como factor para la liquidación de las prestaciones sociales, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1 de 1963. También insistió en el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados en la demanda, al estimar acreditado que el demandante sufrió afectaciones derivadas de la utilización de una relación laboral simulada mediante cooperativas de trabajo asociado, lo que, en su criterio, le ocasionó perjuicios personales y familiares al verse privado de las garantías y beneficios propios de una relación laboral directa.
1.4.2. Parte demandada
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la sociedad demandada Ingenio Pichichi S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocatoria integral y la consecuente absolución de todas las pretensio nes formuladas en la demanda. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el juzgado incurrió en una errónea valoración probatoria y en una indebida interpretación de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Respecto de los extremos temporales declarados por el juzgado, manifestó que no existía prueba suficiente que demostrara una relación continua entre el demandante y el Ingenio Pichichi S.A. desde el año 2005, destacando que los contratos y ofertas mercanti les obrantes en el expediente
juzgado, manifestó que no existía prueba suficiente que demostrara una relación continua entre el demandante y el Ingenio Pichichi S.A. desde el año 2005, destacando que los contratos y ofertas mercanti les obrantes en el expediente únicamente evidenciaban relaciones comerciales a partir del año
2008. Del mismo modo, indicó que durante los últimos años del vínculo el demandante no ejecutó labores de corte manual de caña, debido a una situación de salud que motivó su reubicación laboral, circunstancia reconocida tanto en la prueba documental.
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como en su propio interrogatorio de parte.
Frente a las condenas económicas impuestas, la recurrente sostuvo que no procedía el reconocimiento de cesantías en los términos ordenados por el juzgado, toda vez que las cooperativas habían efectuado pagos por concepto de compensaciones anuales que, a su juicio, cubrían las sumas reclamadas por el demandante. Asimismo, alegó que debía revisarse nuevamente el extremo temporal condenado, pues la ausencia de prueba sobre la relación contractual desde el año 2005 incidía directamente en la liquidación de dichas acreencias.
Igualmente, cuestionó la condena por indemnización por despido sin justa causa, argumentando que la terminación del vínculo contractual se produjo con autorización previa del Ministerio del Trabajo, mediante resolución administrativa que reconoció la configuración de una justa causa consistente en la ineptitud del trabajador para desempeñar la labor encomendada.
En lo concerniente a la indemnización moratoria prevista en
Ministerio del Trabajo, mediante resolución administrativa que reconoció la configuración de una justa causa consistente en la ineptitud del trabajador para desempeñar la labor encomendada.
En lo concerniente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que no se encontraba acreditada la mala fe de la demandada, requisito indispensable para su procedencia.
De igual manera, expresó su inconformidad con la indexación ordenada sobre la indemnización moratoria, al considerar que dicha sanción ya incorpora un componente compensatorio y punitivo asociado al transcurso del tiempo, de modo que su actualización monet aria generaría una doble reparación y un eventual enriquecimiento sin causa del demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia.. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 9 de 33
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el demandante a través de su apoderad o judicial reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que las compensaciones recibidas durante la vinculación cooperativa no podían asimilarse a prestaciones sociales ni descontarse de las cesantías reconocidas al actor. Asimismo, sostuvo que no se configuraban los requisitos legales para declarar probada la excepción de compensación, por ausencia de obligaciones recíprocas entre el demandante y el verdadero empleador.
Adicionalmente, cuestionó el descuento de $4.051.629 efectuado por el juzgado sobre el valor total de las cesantías
obligaciones recíprocas entre el demandante y el verdadero empleador.
Adicionalmente, cuestionó el descuento de $4.051.629 efectuado por el juzgado sobre el valor total de las cesantías liquidadas, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia para que se reconozca la totalidad de dicha prestación a favor del demandante.
Por su parte, el extremo pasivo Pichichi Corte precisó que el demandante estuvo vinculado exclusivamente a Pichichi Corte S.A., empresa que cumplió integralmente sus obligaciones laborales y prestacionales, sin que existiera subordinación o vínculo laboral con Ingenio Pichichi S.A.
Asimismo, reiteró la legalidad de la tercerización implementada, la autonomía de Pichichi Corte S.A. y la inexistencia de intermediación laboral o solidaridad con el ingenio. De igual forma, sostuvo que la terminación del contrato se produjo con justa caus a y previa autorización del Ministerio del Trabajo, razón por la cual solicitó revocar las condenas impuestas al ingenio y mantener la absolución de Pichichi Corte S.A.. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 10 de 33
De otro lado la demandada Ingenio Pichichi, insistió que no se acreditó una relación laboral entre el demandante e Ingenio Pichichi S.A., por ausencia de prestación personal del servicio y subordinación. Asimismo, sostuvo que las cooperativas y Pichichi Corte S.A. actuaron como empleadores autónomos y que la tercerización implementada fue plenamente legal.
Igualmente, reiteró la inexistencia de mala fe por parte del
sostuvo que las cooperativas y Pichichi Corte S.A. actuaron como empleadores autónomos y que la tercerización implementada fue plenamente legal.
Igualmente, reiteró la inexistencia de mala fe por parte del ingenio, la improcedencia de la indemnización moratoria, de la indemnización por despido y de la indexación, solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia y la absolución de Ingenio Pichichi S.A. respecto de todas las pretensiones de la demanda
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
Propuestos los recursos de alzada por ambos extremos procesales, el problema que dilucidará la Sala es determinar: i) ¿Si entre el accionante y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST?, ii ) En caso afirmativo, ¿fue correcta la liquidación de las acreencias laborales efectuada por el juzgado, particularmente en lo relacionado con la compensación o descuento de los valores pagados por la cooperativa y por Pichichi Corte, la inclusión del auxi lio de transporte y los demás conceptos prestacionales reclamados? iii) ¿Proceden las condenas por indemnización moratoria, indemnización por despido, indexación y perjuicios morales, o se encuentra acreditada la buena fe alegada por el Ingenio Pichichí S.A. y la existencia de una justa causa de terminación autorizada por el. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 11 de 33
Ministerio del Trabajo?
existencia de una justa causa de terminación autorizada por el. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 11 de 33
Ministerio del Trabajo?
2.2. Fundamentos normativos
2.2.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los
principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 12 de 33
legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria como lo reiteró la Corte en sentencia SL4027 -2017, al precisar que probado el servicio “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
2.2.2. Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano. Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia,
“Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para ob tener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 13 de 33
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”
Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que c uando se
codueños de la empresa…”
Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que c uando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsa bles por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, y resaltó que las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reg las conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones , aclarando que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 14 de 33
Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.
Debe tener en cuenta la Sala que en virtud del artículo 7.º
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Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.
Debe tener en cuenta la Sala que en virtud del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, ni tampoco es posible por expresa prohibición legal utilizar esta forma de contratación para vincular a personal que realce actividades misionales (artículo 63 de la Ley 1429 de 2010).
En este orden de ideas cuando las cooperativas se utilizan como simples intermediaras, corresponde declarar el contrato realidad con el beneficiario del servicio, siendo la cooperativa solidariamente responsable conforme lo dispuesto en artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con la Ley 1233 de 2008.
La Corte en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia, SL 2084 de 2023, relacionó varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes:
“(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665 -2013, CSJ SL6441 -2013, CSJ.
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665 -2013, CSJ SL6441 -2013, CSJ. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 15 de 33
SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
(...) (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL34362021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».
2.2.3. Del contratista independiente
Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, precisó que “ el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate”
Esta figura se caracteriza porque el contratista asume los riesgos de la función; debe gozar de autonomía técnica, financiera y directiva, de manera que le permitan ejecutar el servicio con sus propios medios; y frente a los trabajadores contratados para ejecutar la labor contratada ejerce la correspondiente
riesgos de la función; debe gozar de autonomía técnica, financiera y directiva, de manera que le permitan ejecutar el servicio con sus propios medios; y frente a los trabajadores contratados para ejecutar la labor contratada ejerce la correspondiente subordinación. De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario ( artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 16 de 33
su calidad, responde de manera solidaria.
2.3. Caso concreto.
En ese sentido, para la prosperidad de la pretensión encaminada a declarar al Ingenio Pichichi S.A. como verdadero empleador del demandante, resulta necesario acreditar que tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza y posteriormente Pichichi Corte S.A. carecían de autonomía real y actuaron como simples intermediarias en el suministro de mano de obra.
Descendiendo al caso concreto, examinadas la demanda y su contestación, observa la Sala que el señor Jair Humberto Filigrana se desempeñó en labores de corte manual de caña inicialmente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza y posteriormente mediante Pichichi Corte S.A.
En este escenario, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, corresponde establecer, a
inicialmente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza y posteriormente mediante Pichichi Corte S.A.
En este escenario, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, corresponde establecer, a partir del material probatorio obrante en el expediente, si los vínculos comerciales celebrados entre el Ingenio Pichichi S.A. y las entidades contratistas se desarrollaron con verdadera autonomía e independencia o si, por el contrario, constituyeron una mera apariencia destinada a encubrir una relación laboral directa con el beneficiario del servicio.
De la prueba documental recaudada, se destacan los siguientes elementos:
- Respecto del Ingenio Pichichi S.A.
Del certificado de existencia y representación legal se. RAD. 76-111-31-05-001-2020-00178-01 Página 17 de 33
advierte que dentro de su objeto social se encuentran actividades rel
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