TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120200018401 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120200018401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76111310500120200018401 Página 1 de 13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, (V.), veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Jhon Edinson Cuncanchon Rengifo Demandado Consorcio Servicios Movilidad de Buga y Talento Humano Empresa de Servicios Temporales Radicado 76111310500120200018401 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato de Trabajo-Tercerización Decisión Confirmar Núm. sentencia 108

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación interpuesto, a través de apoderada judicial, por el demandante JHON EDINSON CUNCANCHON RENGIFO respecto de la sentencia emitida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por el apelante contra el CONSORCIO SERVICIOS MOVILIDAD DE BUGA, en adelante SEMOVIL, y TALENTO HUMANO EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES -hoy liquidada y cancelada-, que se citará como TALENTO HUMANO E.S.T.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

TALENTO HUMANO EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES -hoy liquidada y cancelada-, que se citará como TALENTO HUMANO E.S.T.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

El demandante, a través de apoderada judicial, narró, que ingresó a laborar con TALENTO HUMANO E.S.T. y SEMOVIL el 13 de enero de 2017 como auxiliar de patios; que el 6 de julio de 2017, la médica especialista en salud ocupacional, en el certificado médico ocupacional estableció recomendaciones y restricciones laborales; que el 20 de septiembre de 2018 fue sometido a cirugía de columna , le otorgaron una incapacidad médica de 30 días y le diagnosticaron al egreso “ INESTABILIDAD DE LA COLUMNA VERTEBRAL ”; que el 11 de octubre siguiente le prorrogaron la licencia médica por igual tiempo, contado a partir del 20 de octubre de 2018, con la nota médica de consulta de control o de seguimiento por especialista y que el 18 de diciembre de 2018 se le ratificó el diagnóstico.RAD.: 76111310500120200018401 Página 2 de 13 Agregó que el 19 de noviembre, la E.S.T. dio por terminado el contrato de trabajo argumentando la culminación de la labor contratada ; que, después, el 20 de noviembre de 2018, suscribió con TALENTO HUMANO un contrato de trabajo en misión, en el que se especificó la prestación del servicio en la codemandada SEMOVIL; que mediante decisión del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, en una acción de amparo, ordenó a la E.S.T.

SEMOVIL; que mediante decisión del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, en una acción de amparo, ordenó a la E.S.T. el reintegro laboral y pago de acreencias dejadas de percibir , la cual fue revocada mediante veredicto del 14 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para declarar improcedente la tutela.

De otro lado, anotó que el 11 de febrero de 2019 SEMOVIL remite a la empresa de servicios un correo con sus funciones ; que el 27 consecutivo, radicó en la E.S.T. solicitud de permiso para el 28 posterior , a fin de asistir a una cita médica ; que el 1° de marzo ésta le informó sobre la terminación de la relación laboral y la no cancelación de días laborados desde el 11 de febrero de 2019 ; que el 14 de marzo consecutivo, la E.S.T. comunica la terminación nuevamente del contrato por lo decidido en segunda instancia en el trámite de tutela; que su salario al momento de la terminación del contrato era por valor de $1’546.057,oo.

Asimismo, indicó que conforme su historia clínica de 26 de marzo de 2019, le persistía dolor y le diagnosticaron “ otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”; que para la fecha del despido estaba en tratamiento médico e incapacitado; que el cargo que desempeñó seguía existiendo y estuvo vinculado por un año y que el mismo era propio de la usuaria, desde su particular punto de vista, contrariando la normativa de contratación a través de empresas de servicios temporales. Finalmente, expuso que a partir del 13 de enero de 2018 se superó el

un año y que el mismo era propio de la usuaria, desde su particular punto de vista, contrariando la normativa de contratación a través de empresas de servicios temporales. Finalmente, expuso que a partir del 13 de enero de 2018 se superó el término para vincular personal por intermedio de una E.S.T., por lo que, afirmó, en la realidad SEMOVIL se convirtió en su verdadero empleador.

En razón de lo anterior, solicitó se declarara la existencia de un contrato realidad con SEMOVIL; que su despido fue ineficaz y por tanto debía ser reintegrado al cargo que venía desempeñando a uno igual o superior; además de la condena solidaria al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde el 19 de noviembre de 2018 hasta la reincorporación , el pago de aportes en pensión, salud , indemnización del art. 65 del C.S.T., indexación y costas procesales1.

2. Trámite de primera instancia:

1. Pdf 002, págs. 5 a 10, cuaderno principal.RAD.: 76111310500120200018401 Página 3 de 13

La acción correspondió en primera oportunidad al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Buga (V), quien mediante auto de 31 de julio de 2019, admitió la acción como de única instancia y ordenó la notificación de las demandadas2; luego, notificadas éstas y fijada fecha para la audiencia de que trata el art. 72 del C.P.T. y de la S.S., el juez municipal se declaró impedido para conocer del asunto por haber tramitado la acción constitucional del demandante, por lo que ordenó la remisión del expediente electrónico ante las dependencias del circuito3.

de la S.S., el juez municipal se declaró impedido para conocer del asunto por haber tramitado la acción constitucional del demandante, por lo que ordenó la remisión del expediente electrónico ante las dependencias del circuito3.

Así, recibido el mismo por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.), éste ordenó avocar su conocimiento, argumentando, en resumen, que como las pretensiones de la demanda al momento del reparto ante esa sede judicial superaban los 20 SMLMV, el trámite correspondía a un juicio de primera instancia, por lo que ordenó que las accionadas dieran respuesta a la demanda4.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Semovil.

La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la intervención quirúrgica del accionante y su situación médica según se desprendía dela historia clínica, argumentando que la condición de salud era estable; que el cargo desempeñado por el demandante fue suprimido y lo informó a la E.S.T.; que el demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo con la E.S.T. para laborar en SEMOVIL , todo en razón de la sentencia de tutela que ordenó su reintegro, por lo que, también, convalidó lo relativo al hecho de la remisión de un correo electrónico con las nuevas funciones a desempeñar por aquél; y, finalmente, que el 14 de marzo se comunicó nuevamente la terminación del contrato por la revocatoria de la sentencia de primera instancia que dispuso reintegrarlo.

Como argumentos de defensa planteó que SEMOVIL indicó que el demandante fue empleado de la E.S.T. y que por eso las decisiones relacionadas con la contratación,

por la revocatoria de la sentencia de primera instancia que dispuso reintegrarlo.

Como argumentos de defensa planteó que SEMOVIL indicó que el demandante fue empleado de la E.S.T. y que por eso las decisiones relacionadas con la contratación, incapacidades y terminación del vínculo laboral correspondían a dicha empresa; que la terminación de la misión obedeció a la desaparición de la labor para la cual el demandante había sido enviado, debido a la supresión del cargo de supervisor de patios dentro de la concesión . De otra parte, en punto a la estabilidad laboral aducida, esbozó que no tenía conocimiento de incapacidades o restricciones médicas vigentes al momento de la finalización del contrato y que, para la fecha de

2. Arch. Id, págs. 98 a 99, expediente mencionado.

3. Auto de 14/9/2020, págs. 131 a 133, tomo de primer grado.

4. Interlocutorio 23 de noviembre de 2020, pdf. 003.RAD.: 76111310500120200018401 Página 4 de 13 terminación, el demandante no se encontraba incapacitado. Además, resaltó que el fallo de tutela que había ordenado el reintegro fue posteriormente revocado por el juez de segunda instancia, quien concluyó que no se encontraba acreditada una situación de debilidad manifiesta que justificara dicha protección.

También negó la existencia de un contrato realidad, señalando que el demandante fue contratado por la empresa temporal y que SEMOVIL inició operaciones el 16 de mayo de 2018, por lo que consider ó imposible la existencia de una relación laboral directa desde la fecha indicada por el actor.

Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de

mayo de 2018, por lo que consider ó imposible la existencia de una relación laboral directa desde la fecha indicada por el actor.

Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligaciones, inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de contrato realidad y falta de legitimación en la causa por pasiva5.

3.2. Talento Humano Empresa de Servicios Temporales S.A.S. -Hoy liquidada y cancelada-.

El ente de servicios temporales, a través de su apoderada judicial, se o puso a las pretensiones de la demanda; tomó como ciertos los hechos relacionados con las recomendaciones y restricciones laborales del demandante para julio de 2017 , la intervención quirúrgica e incapacidades médicas, la terminación inicial para el 19 de noviembre de 2018 , la nueva suscripción de un acuerdo de trabajo en razón de orden judicial y la posterior revocatoria de la misma, como también que la empresa usuaria era SEMOVIL . Igualmente, aceptó lo correspondiente a las patología s del accionante, pero aclarando la carencia de recomendaciones o limitantes para el tiempo de culminación del contrato; que el salario percibido por el demandante fue de $1’546.057,oo; los demás supuestos fácticos, adujo, que no eran ciertos.

Como razones defensivas indicó que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato en misión legalmente celebrado ; que la terminación se produjo por finalización de la obra o labor contratada; que su reintegro se suscitó por orden de una tutela que posteriormente fue revocada, y, finalmente, que no existía una situación de estabilidad laboral reforzada que impidiera la terminación del vínculo de trabajo.

una tutela que posteriormente fue revocada, y, finalmente, que no existía una situación de estabilidad laboral reforzada que impidiera la terminación del vínculo de trabajo.

Para culminar, propuso como excepciones de mérito las que nombró “INEXISTENCIA

DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO; INEXISTENCIA DE CAUSALES PARA

5. Fl. 005, expediente judicial.RAD.: 76111310500120200018401 Página 5 de 13

QUE SE CONFIGURE EL REINTEGRO LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

COBRO DE LO NO DEBIDO”6.

4. Decisión apelada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V.), a través de la sentencia apelada, declaró probada las excepciones propuestas por la demandada, absolvió a SEMOVIL de las pretensiones de la demanda y declaró la incapacidad sobrevenida de la E.S.T. TALENTO HUMANO por la cancelación y su consecuente desvinculación; finalmente condenó en costas al demandante.

Para dicho cometido, la juez de primera instancia consideró, en síntesis, que se encontró acreditado que el actor prestó personalmente sus servicios para SEMOVIL, por lo que operó la presunción de contrato de trabajo ; que sin embargo, la misma fue desvirtuada por las demandadas al demostrarse la existencia de un contrato comercial entre SEMOVIL y la E.S.T., así como de contratos de trabajo en misión celebrados directamente entre esta última y el trabajador ; que los documentos aportados evidenciaron que quien cancelaba salarios y prestaciones era la empresa temporal, en su condición de empleadora, sin la evidencia de un uso indebido de la

celebrados directamente entre esta última y el trabajador ; que los documentos aportados evidenciaron que quien cancelaba salarios y prestaciones era la empresa temporal, en su condición de empleadora, sin la evidencia de un uso indebido de la figura de tercerización laboral, ya que no se había probado que SEMOVIL hubiese excedido los límites temporales previstos en la legislación para este tipo de contratación.

También, resaltó, que los contratos acreditados en el proceso databan del 16 de mayo de 2018, fecha en la que comenzó operaciones SEMOVIL, y que la prueba recaudada no permitía demostrar una prestación de servicios para dicha concesión desde 2017 o desde 2010, como fue afi rmado en distintos momentos por el demandante; que SEMOVIL solo nació a la vida jurídica en abril de 2018 y comenzó a operar en mayo del mismo año, circunstancia que adujo eran incompatibles con la tesis del lado demandante.

Luego, respecto de la terminación del contrato, indicó que la misma obedeció a una causa legal, consistente en la finalización de la obra o labor determinada y en la desaparición del cargo para el cual el trabajador había sido enviado en misión, situación que, expuso, fue acreditada mediante la correspondiente comunicación y el organigrama de la entidad usuaria.

Frente al reclamo de estabilidad laboral reforzada, el juzgado examinó la historia clínica y la documentación médica aportada por el demandante y concluyó que, si

6. Hoja 010, folder electrónico.RAD.: 76111310500120200018401 Página 6 de 13 bien éste había sido sometido a una cirugía de columna y había recibido

6. Hoja 010, folder electrónico.RAD.: 76111310500120200018401 Página 6 de 13 bien éste había sido sometido a una cirugía de columna y había recibido incapacidades, para la fecha de terminación del vínculo laboral la patología se encontraba clínicamente superada y no existían pruebas que acreditaran una discapacidad de mediano o largo pla zo, ni barreras laborales que limitaran efectivamente su desempeño. Tampoco encontró demostrado un nexo entre la terminación del contrato y el estado de salud del trabajador7.

5. Recurso de apelación.

La parte accionante, por encontrarse en desacuerdo con la sentencia, la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Para el efecto, manifestó, que no se valoró correctamente la normativa y la jurisprudencia aplicables a la contratación mediante empresas de servicios temporales , porque laboró un término superior al máximo permitido por la ley y que SEMOVIL utilizó indebidamente la figura del trabajador en misión para atender necesidades permanentes de la actividad empresarial . Insistió en que durante el proceso quedó acreditada la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo con SEMOVIL, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.

Adicionalmente, cuestionó que el juzgado no hubiera analizado la figura de la sustitución patronal. Argumentó que, aunque SEMOVIL hubiera iniciado operaciones en 2018, continuó desarrollando las mismas actividades que anteriormente realizaba el sistema de movilidad existente en la ciudad, con los mismos trabajadores y en el mismo lugar de trabajo8.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

en 2018, continuó desarrollando las mismas actividades que anteriormente realizaba el sistema de movilidad existente en la ciudad, con los mismos trabajadores y en el mismo lugar de trabajo8.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por esta Corporación y Sala, se admitió la alzada y se corrió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos finales 9. Término en el que únicamente intervino el accionante , indicando, que medió la sustitución de empleadores entre el consorcio SITT y SEMOVIL; también que el vínculo de trabajo acaeció con ésta última y no con la E.S.T. , pues se pasó por alto el límite temporal autorizado para la tercerización dado que había convergido la sustitución patronal y la labor se desarrolló desde enero de 201710.

7. Sentencia de 17/1/2024, archivo 38 y 40, cuaderno de primera instancia.

8. Archivos ibidem.

9. Decisión de trámite 1/2/2024.

10. Pliego 006, tomo analizado.RAD.: 76111310500120200018401 Página 7 de 13

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La Corporación es competente para conocer del presente asunto y del instrumento de desacuerdo de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

2. Problema Jurídico.

2.1. De conformidad con el artículo 66 A del Código citado, atendiendo lo planteado

Ley 1149 de 2007.

2. Problema Jurídico.

2.1. De conformidad con el artículo 66 A del Código citado, atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción, las exclusiones suscitadas en la audiencia del art. 77 del mismo compendio normativo y los argumentos de alzada, se considera que el problema jurídico inicial a resolver se centra en determinar si existió una verdadera relación laboral del actor con SEMOVIL por una indebida intermediación laboral de la E.S.T. TALENTO HUMANO ; en caso afirmativo, deberá establecerse si existe derecho al pago de acreencias laborales.

2.2. El interrogante inicialmente referido tendrá una solución negativa, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia , respuesta que se f unda en los argumentos que se exhiben a continuación.

2.3. Inicialmente, anotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo, incluso fue excluido del debate probatorio al momento de la fijación de litigio, que el actor se vinculó con la E.S.T. TALENTO HUMANO, para desempeñarse como trabajador en misión, siendo enviado a SEMOVIL como empresa usuaria. Tampoco se discrepó de que el demandante fue retirado inicialmente el 19 de noviembre de 2018, posteriormente reintegrado por orden de tutela y nuevamente culminada su vinculación el 14 de marzo de 2019, por lo resuelto en segunda instancia en el trámite de amparo constitucional. Finalmente, se determinó que en el transcurso del trámite ordinario la demandada TALENTO HUMANO fue liquidada y cancelada -pdf. 21 exp-.

trámite de amparo constitucional. Finalmente, se determinó que en el transcurso del trámite ordinario la demandada TALENTO HUMANO fue liquidada y cancelada -pdf. 21 exp-.

De otra parte, refiramos que no se hará un pronunciamiento sobre la disconformidad alegada con relación a la sustitución de empleadores y la garantía de estabilidad laboral por salud; lo primero, porque nunca fue planteado tal aspecto en la demanda ni se elevó pretensión alguna al respecto, por lo que un análisis atentaría contra las garantías fundamentales al derecho de defensa y debido proceso ; lo segundo, enRAD.: 76111310500120200018401 Página 8 de 13 tanto que nada se dijo en la apelación sobre la negativa de la protección reforzada por la funcionaria de primera instancia.

2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.

Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a los artículos 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i)

trabajo se debe acudir a los artículos 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y , finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 de la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elementoprestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y a voces de la jurisprudencia nacional, le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente11.

Igualmente, se anota que los artículos 34 y 35 de la misma codificación sustantiva, regulan en su orden, lo referente a la calidad del contratista independiente y el simple intermediario.

Además, en lo que respecta a las E.S.T., conviene recordar que fueron incorporadas al ordenamiento legal colombiano mediante la Ley 50 de 1990, como una forma excepcional de intermediación laboral, destinada a suministrar trabajadores en misión a terceros usuarios o beneficiarios para atender n ecesidades transitorias de personal. En este esquema, el vínculo existente entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de naturaleza laboral, correspondiéndole a esta última la condición de verdadero empleador.

11. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.RAD.: 76111310500120200018401 Página 9 de 13

Sin embargo, el legislador restringió expresamente la utilización de esta figura a los eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 y el Decreto 4369 de 2006, de manera que la contratación de trabajadores en misión solo resulta jurídicamente admisible para la ejecución de labores ocasionales, accidentales o transitorias; para reemplazar personal que se encuentre disfrutando de vacaciones, licencias o incapacida des; o para atender incrementos extraordinarios de la producción, las ventas, el transporte, las cosechas o la prestación de servicios. Asimismo, la utilización de trabajadores en misión para atender incrementos temporales de la actividad empresarial se encuentra sometida a un límite temporal estricto de seis (6) meses, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual.

Además, se tiene que la citada norma prohíbe emplear tal modalidad para finalidades distintas a las expresamente autorizadas y dispone que, una vez desaparezca el supuesto que justificó la contratación temporal, la empresa usuaria no podrá mantener el mismo servicio mediante nuevas contrataciones con la misma o con otra empresa de servicios temporales.

Asimismo, la norma aducida prevé que cuando se excedan los límites materiales o temporales fijados por la ley, podrá declararse judicialmente a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, quedando la empresa de servicios temporales reducida a la condición de simple intermediaria. También, la disposición exige que en el contrato celebrado con el trabajador en misión se identifique de manera expresa la causa concreta que justifica su vinculación, en correspondencia con la relación comercial existente entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales.

disposición exige que en el contrato celebrado con el trabajador en misión se identifique de manera expresa la causa concreta que justifica su vinculación, en correspondencia con la relación comercial existente entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales.

Sobre el tema en alusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de forma pacífica, que l as E.S.T. constituyen un mecanismo excepcional de flexibilidad laboral, en la cual detentan la calidad de empleadora, enviando trabajadores en misión a las empresas usuarias, quienes ejecutan una subordinación delegada 12; que el uso de esa figura se encuentra limitado a las hipótesis previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 13; y que, la consecuencia jurídica de utilizar fraudulentamente la contratación a través de empresas de servicios temporales, consiste en que quien se aprovecha de ese uso ilícito, se reputa verdadero empleador y, por lo tanto, responde como tal por las acreencias laborales

12. CSJ, SL: sentencia de 24/4/1997, radicación 9435, M.P Francisco Escobar Enriquez.

13. Corporación mencionada: sentencias SL363-2024, SL3520-2018.RAD.: 76111310500120200018401 Página 10 de 13 generadas a favor del trabajador irregularmente vinculado, con el consecuente compromiso solidario de los intermediarios -art. 35 del CST-14.

2.5. Caso concreto

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que el demandante se duele de la decisión de instancia inicial por considerar que existió un verdadero contrato de trabajo con SEMOVIL, por, según afirmó, haber desempeñado

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se recuerda que el demandante se duele de la decisión de instancia inicial por considerar que existió un verdadero contrato de trabajo con SEMOVIL, por, según afirmó, haber desempeñado un cargo propio de la entidad y desconocer los límites temporales autorizados para la tercerización a través de E.S.T.

Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente en su manifestación. Eso, porque conforme la prueba documental, SEMOVIL se constituyó el 2 de abril de 2018 -fl. 6 exp-, le fue adjudicado el contrato de concesión N° SDM2100-007-2018 el 30 del mismo mes y año, el cual tenía por objeto la modernización, implementación, gestión, operación y puesta en marcha de los servicios operativos y administrativos de tránsito en el Municipio de Guadalajara de Buga y cuya duración es por un plazo de 15 años -arch. 008 exp-.

Dicha entidad suscribió el contrato de prestación de servicios de trabajadores en misión con TALENTO HUMANO el 18 de mayo de 2018, para un término de 6 meses prorrogable por un interregno igual -pdf. 007 exp-; el 16 del mismo mes y año se suscribió entre la E.S.T. y el demandante el contrato de trabajo por obra o labor determinada, para desempeñarse como “ SUPERVISOR DE PATIOS ” en SEMOVIL, por el tiempo estipulado contractualmente con la usuaria -pdf. 7 a 9 exp-; relación de trabajo que finalizó el 19 de noviembre de 2018 porque el tiempo de labor pactado con la usuaria había concluido. También se aproximó pieza documental

por el tiempo estipulado contractualmente con la usuaria -pdf. 7 a 9 exp-; relación de trabajo que finalizó el 19 de noviembre de 2018 porque el tiempo de labor pactado con la usuaria había concluido. También se aproximó pieza documental contentiva del organigrama de SEMOVIL, jamás cuestionado, en el que no aparece el cargo antes anunciado ; supresión que en momento alguno fue puesta en entredicho a través del recurso de apelación planteado.

En ese orden, la Sala no encuentra acreditado s los supuestos fácticos sobre l os cuales descansan las inconformidades del recurrente. Primero, en punto al haber estado vinculado con SEMOVIL, a través de la E.S.T., por un tiempo superior al permitido para la contratación de trabajadores en misión ; porque t oda la prueba documental recaudada en el proceso demuestra que la participación de la empresa usuaria en la relación objeto de controversia inició únicamente a partir del año 2018, pues fue entonces cuando nació a la vida jurídica el consorcio demandado, se celebró el contrato de concesión con el Municipio y se suscribió el contrato de suministro de

14. Sala de Casación Laboral: SL1235-2023, SL2834-2021 y SL3520-2018.RAD.: 76111310500120200018401 Página 11 de 13 personal con la E.S.T ; el demandante, se repite, fue contratado el 16 de mayo de 2018 -arch. 010 págs. 7 a 9y desvinculado el 19 de noviembre de 2018; por lo que, no se habría superado el tiempo de 6 meses , prorrogable por un lapso igual que establece la legislación aplicable a las empresas de servicios temporales - el artículo

no se habría superado el tiempo de 6 meses , prorrogable por un lapso igual que establece la legislación aplicable a las empresas de servicios temporales - el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 y el Decreto 4369 de 2006-.

Tampoco se acreditó que la empresa usuaria, SEMOVIL, hubiese acudido a renovaciones sucesivas o artificiosas de contratación temporal con el propósito de mantener indefinidamente al trabajador en misión. Las normas antes referidas sancionan la superación de los límites legales cuando la empresa usuaria recurre de manera reiterada a la contratación temporal con la misma o con diferentes empresas de servicios temporales. Sin embargo, tal proceder no puede enrostrarse a la demandada SEMOVIL, pues está demostrado que solo nació a la vida jurídica el 2 de abril de 2018 y que inició operaciones en mayo del mismo año, de modo que material y jurídicamente le era imposible celebrar contratos de suministro de personal o vincular trabajadores en misión con anterioridad a esa fecha.

De ahí que las afirmaciones del demandante, según las cuales sus labores se extendieron desde el año 2017, e incluso desde el año 2010, no resulten aptas para demostrar un uso indebido de la tercerización laboral por parte de SEMOVIL. A lo sumo, tales manifestaciones evidencian que el actor podría, pues no existe prueba de tal, haber venido prestando servicios para la entidad que con anterioridad operaba los servicios de tránsito del municipio, esto es, el consorcio SITT; empero, se trata de una persona jurídica distinta a la aquí demandada. En tal virtud, no existe fundamento probatorio ni jurídico para atribuir a SEMOVIL períodos de prestación

se trata de una persona jurídica distinta a la aquí demandada. En tal virtud, no existe fundamento probatorio ni jurí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...