TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120210008201 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120210008201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: REINEL ANTONIO RAMIREZ LENIS
DDO: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00082-01
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA
LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 100
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
RADICACO 76-111-31-05-001-2021-00082-01
DEMANDANTE Reinel Antonio Ramirez Lenis DEMANDADO Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P. PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. 02 Laboral Buga ASUNTO Recurso de apelación sentencia TEMA Relación laboral
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido , así como también los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: REINEL ANTONIO RAMIREZ LENIS
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: REINEL ANTONIO RAMIREZ LENIS
DDO: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00082-01
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor REINEL ANTONIO RAMIREZ LENIS por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P . hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de junio de 2002 y que a la fecha está vigente ; que el demandante fue enviado en misión por las COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA – CTA y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO. En consecuencia, pretende la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, así como también el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción moratoria por el pago tardío de acreencias laborales; el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones Porvenir correspondientes a diciembre de 2007, enero de 2008 y veinticuatro (24) días de febrero de 2008; la indemnización de perjuicios morales y la indexación de las sumas que resultaran a su favor.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que ha prestado sus servicios para la demandada desde el 1.º de junio
perjuicios morales y la indexación de las sumas que resultaran a su favor.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que ha prestado sus servicios para la demandada desde el 1.º de junio de 2002 hasta la fecha.
Indicó que estuvo vinculado mediante las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes períodos: del 1.º de junio de 2002 al 24 de febrero de 2008 a través de la CTA Amiga; del 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012 por conducto de COODESCO; y que, a partir del 1.º de diciembre de 2012,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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la demandada formalizó directamente su vinculación mediante contrato de trabajo, el cual continúa vigente.
Afirmó igualmente que durante el tiempo en que estuvo afiliado a las referidas cooperativas no le fueron reconocidas ni pagadas las cesantías, primas de servicios y vacaciones a que tenía derecho.
Agregó que, aunque con la contratación directa comenzó a recibir prestaciones sociales, estas no fueron liquidadas correctamente.
Señaló que las labores desempeñadas de manera permanente consistieron en actividades de operario de barrido, recolector y tripulante de vehículo, funciones que desarrolló en beneficio de la demandada durante toda la relación.
Finalmente, sostuvo que los convenios celebrados entre la empresa y las cooperativas tuvieron como única finalidad despojarlo de sus derechos laborales, pues siempre recibió
beneficio de la demandada durante toda la relación.
Finalmente, sostuvo que los convenios celebrados entre la empresa y las cooperativas tuvieron como única finalidad despojarlo de sus derechos laborales, pues siempre recibió órdenes e instrucciones de los supervisores de la demandada, siendo además los empleados esa entidad quienes elaboraban las planillas de pago y dirigían directamente la ejecución de sus labores.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las denominadas carencia de acción y de derecho para demandar, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, inexistencia de r elación solidaria, buena fe, compensación, pago y prescripción.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Como fundamento de su defensa, sostuvo que el demandante no fue contratado ni vinculado laboralmente por la empresa, sino que su relación se derivó exclusivamente de su condición de trabajador asociado de las cooperativas. Explicó que toda la actividad ope rativa y administrativa inherente a las Cooperativas de Trabajo Asociado respecto de sus trabajadores asociados era desarrollada de manera autónoma e independiente, sin intervención alguna de VEOLIA
ASEO BUGA S.A. E.S.P.
Asimismo, precisó que, respecto de los períodos anteriores al año 2012, la empresa no tiene conocimiento de la relación contractual existente entre el demandante y las
ASEO BUGA S.A. E.S.P.
Asimismo, precisó que, respecto de los períodos anteriores al año 2012, la empresa no tiene conocimiento de la relación contractual existente entre el demandante y las mencionadas Cooperativas de Trabajo Asociado, ni de los cargos o actividades que este desempeñaba.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle absolvió a la demandada de las pretensiones expuestas por el demandante.
La juez negó las pretensiones del demandante al considerar que no se probó la intermediación laboral ilegal entre el actor y la empresa demandada durante el tiempo en que estuvo vinculado a las cooperativas. La documental aportada evidenció que las coopera tivas actuaron con autonomía y autogestión, realizando pagos, liquidaciones, descargos y trámites administrativos propios de una asociación de trabajo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Además, no se demostró subordinación del demandante frente a la empresa, ya que solo se presentó la declaración del propio actor y no hubo testimonios ni pruebas adicionales que acreditaran dependencia o instrucciones directas de la empresa.
Agregó que, si bien se aplicó lo consagrado en el artículo 205 del C. G. del P. respecto a la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada para absolver interrogatorio de
acreditaran dependencia o instrucciones directas de la empresa.
Agregó que, si bien se aplicó lo consagrado en el artículo 205 del C. G. del P. respecto a la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada para absolver interrogatorio de parte, la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión fue derruida por los documentos aportados.
Respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, l a juez determinó que las consignaciones de cesantías y demás pagos se hicieron conforme a la ley, sin que se demostrara derecho a un valor superior. Tampoco se acreditó la ocurrencia de perjuicios morales ni daño resarcible, ya q ue no se aportaron declaraciones de terceros ni pruebas suficientes.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte apelante solicita la reliquidación de las prestaciones sociales, argumentando que entre 2002 y 2008 no se realizaron consignaciones de cesantías durante la vinculación a través de la Cooperativa Amiga y que los aportes efectuados por Codesco correspondían a un fondo acumulativo propio del modelo cooperativo, el cual no constituye prestación social. Sostiene que las coope rativas Amiga y Codesco carecían de autonomía real y que Bugaseo S.A. E.S.P. (hoy Veolia) ejercía las funciones propias de empleador, al intervenir en la selección y supervisión del personal, suministrar herramientas e impartir instrucciones sobre la ejecución de las labores. PorREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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e impartir instrucciones sobre la ejecución de las labores. PorREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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ello, afirma que existió una intermediación laboral ilegal y una relación laboral encubierta.
En apoyo de su tesis, invoca decisiones judiciales y actuaciones administrativas del Ministerio del Trabajo que habrían reconocido situa ciones similares respecto de otros trabajadores vinculados mediante las mismas cooperativas, concluyendo que estas actuaban como simples intermediarias. Con fundamento en lo anterior, solicita el reconocimiento de la relación laboral y la consecuente reliq uidación de las prestaciones sociales reclamadas.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia. En la oportunidad procesal correspondiente , la parte demandante solicitó que se condene a la sociedad demandada, al sostener que en el proceso quedó demostrada la existencia de una intermediación laboral prohibida para las cooperativas de trabajo asociado (CTA). En consecuencia, afirma que la sociedad convocada a juicio, Veolia Aseo Buga S.A. E.S.P., fue quien actuó como la verdadera empleadora y, por tanto, debe asumir las obligaciones derivadas de la relación laboral debatida.
El extremo pasivo guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probadosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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debatida.
El extremo pasivo guardó silencio.
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2.1. Hechos probadosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En el presente asunto no existe controversia respecto de la suscripción del Acuerdo de Formalización Laboral, así como de los documentos de fechas 15 y 28 de diciembre de 2012, ni tampoco en relación con los contratos celebrados entre la empresa demandada y las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), los cuales fueron celebrados bajo la modalidad de contratación comercial. 2.2. Problema jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, el problema que dilucidará la Sala es determinar: ¿Si entre el demandante y la empresa BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. , en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST?, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la reliquidación de los emolumentos laborales reclamados.
2.2. Fundamentos normativos
2.2.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por
2.2. Fundamentos normativos
2.2.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a presta r un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existenciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que
con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue d e carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria como lo reiteró la Corte en sentencia SL4027 -2017, al precisar que probado el servicio “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
2.2.2. Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano.
Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el
jurídico Colombiano.
Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los si guientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con suREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”
Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que c uando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán soli dariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, y resaltó que las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus as ociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, aclarando que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar
para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, aclarando que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Debe tener en cuenta la Sala que en virtud del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, ni tampoco es posible por expresa prohibición legal utilizar esta forma de contratación para vincular a personal que realce actividades misionales (artículo 63 de la Ley 1429 de 2010).
En este orden de ideas cuando las cooperativas se utilizan como simples intermediaras, corresponde declarar el contrato realidad con el beneficiario del servicio, siendo la cooper ativa solidariamente responsable conforme lo dispuesto en artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con la Ley 1233 de 2008.
La Corte en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia, SL 2084 de 2023, relacionó varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e
La Corte en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia, SL 2084 de 2023, relacionó varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes:
“(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL64412013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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(...) (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436 -2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».
2.3 Caso concreto Revisados los reproches expuestos por el extremo activo, para la prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador al BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. hoy VEOLIA
2.3 Caso concreto Revisados los reproches expuestos por el extremo activo, para la prosperidad de la pretensión de declarar verdadero empleador al BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P., es necesario acreditar en juicio que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA – CTA y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO, fueron aparentes, y actuaron como simples intermediarios. Descendiendo al caso concreto, verificadas las pruebas allegadas, observa la Sala que, el demandante estuvo inicialmente vinculado c on la CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA desde el año 2002 y posteriormente con la CTA COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO desde el 2008, para ejercer labores como operario de recolección.
En este escenario, resulta necesario establecer con las pruebas que obran dentro del plenario, si el vínculo mercantil que unió a las empresas usuarias con el beneficiario del servicio, efectivamente se ejecutó con plena autonomía e independencia, o si por el contrario lo que sostuvieron fue una mera apariencia, situación que conllevaría al surgimiento del vínculo laboral reclamado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Así las cosas, verificadas las pruebas documentales, se tiene lo siguiente:
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Así las cosas, verificadas las pruebas documentales, se tiene lo siguiente:
Certificado de existencia y representación legal de VEOLIA ASEO S.A. E.S.P., en el que se relaciona como actividad asociada a su objeto social, las siguientes: “1) La prestación de servicio de saneamiento básico, aseo total e integral y actividades complementarias o directamente relacionados con el servicio, tales como el servicio de barrido, limpieza, recolección, transporte, manejo, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de basuras y residuos en general. (…)1”
Historia laboral del demandante en donde se observa que estaba vinculado a las CTÁS en periodos continuos a la CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA desde el mes de julio del 2002 y posteriormente con la CTA COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO desde el mes de febrero de 20082.
Del vínculo comercial suscrito entre el BUGASEO S.A. E.S.P. y CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA , se observan las siguientes clausulas y particularidades a tener en cuenta3:
PARAGRAFO PRIMERO: AUTORIZACIÓN: LA COOPERATIVA autoriza a LA EMPRESA para dar instrucciones a los trabajadores asociados que se encuentren cumpliendo el servicio objeto de este contrato dentro de las instalaciones de LA EMPRESA.
1 Anexo 5, cuaderno de primera instancia 2 Anexo 11, cuaderno de primera instancia
asociados que se encuentren cumpliendo el servicio objeto de este contrato dentro de las instalaciones de LA EMPRESA.
1 Anexo 5, cuaderno de primera instancia 2 Anexo 11, cuaderno de primera instancia 3 Anexo 6, cuaderno de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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PARAGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA podrá exigir el cambio de cualquier trabajador asociado, que a su juicio no cumpla con los requisitos de educación e idoneidad o el retiro de la prestación del servicio de persona o personas asociadas ya sea Por haberse terminado la labor o por que no se considere apta para el desempeño solicitándolo por escrito a la COOPERATIVA.
SEXTA: OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA: A) La COOPERATIVA, se obliga a tener afiliado al sistema de seguridad social integral y a una caja de compensa ción familiar a todo el personal asociado que designe para el cumplimiento y aplicación de la totalidad de las normas de higiene y salud ocupacional.
Por otra parte, reposa oferta mercantil para la ejecución de proceso a través del cual CTA COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO se ofreció y obligó a realizar a favor de BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. los procesos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en el Municipio de Buga y en los municipios
procesos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en el Municipio de Buga y en los municipios con los cuales haya contratado. Asimismo, se estableció que deberá informar a BUGASEO dentro de los primeros diez (10) de cada mes, sobre la afiliación y la cotización al Sistema General de Seguridad Social p or todo y cada uno de los asociados. Además, será responsabilidad de LA COOPERATIVA con el apoyo de BUGASEO la capacitación y prevención de los factores de riesgo que se presenten en el proceso y servicios a desarrollar4.
Asimismo, se encuentra liquidación definitiva de fecha 11 de diciembre de 2012, retiro del fondo acumulativo, examen médico de retiro, aceptación de renuncia del 30 de noviembre de 2012, renuncia del cargo suscrita el 30 de noviembre de 2012, citación a la audiencia de explicación por la presunta
4 Anexo 14, cuaderno de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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falta del 23 de agosto de 2012 y audiencia de explicación de fecha 28 de agosto de 2012, aumento de compensación, asistencia de capacitación, suspensión del contrato del 19 de septiembre de 2011, retiro del fondo acumulativo, solicitud y liquidación de descanso anual, investigación de incidentes y accidentes de trabajo5
En la audiencia de trámite y juzgamiento se recibió el
septiembre de 2011, retiro del fondo acumulativo, solicitud y liquidación de descanso anual, investigación de incidentes y accidentes de trabajo5
En la audiencia de trámite y juzgamiento se recibió el interrogatorio de parte del demandante, quien manifestó que trabajó para Bugaseo, hoy Veol ia; que estuvo vinculado a la Cooperativa Amiga entre 2002 y 2008 y, posteriormente, a COODESCO hasta 2012, año en el que fue contratado directamente por la empresa mediante contrato a término indefinido. Señaló que, durante su vinculación con las cooperativas, no recibió capacitación relacionada con el modelo de trabajo asociado, pues todo era suministrado por Bugaseo. Agregó que, cuando laboró en recolección, acudía un supervisor de esa empresa a solicitar documentación y a ejercer control sobre la actividad. También indicó que Bugaseo tenía injerencia en las cooperativas, porque se realizaban reuniones en las que se les informaba que debían vincularse a una cooperativa para continuar trabajando, y precisó que, desde el inicio, su vinculación se produjo bajo esa modalidad. Así las cosas, a partir del vínculo acreditado entre el demandante y las cooperativas, así como de las pruebas anteriormente relacionadas, se concluye que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia AMIGA y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – COODESCO no desarrollaron su actividad de manera autónoma, independiente y bajo su propia gestión económica, como corresponde a las cooperativas de trabajo asociado. Por el contrario, se advierte que, a través de las ofertas mercantiles su scritas con la
5 Archivo 22, cuaderno de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
cooperativas de trabajo asociado. Por el contrario, se advierte que, a través de las ofertas mercantiles su scritas con la
5 Archivo 22, cuaderno de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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DDO: VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.
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sociedad demandada, se pactaron condiciones que permitían a la empresa usuaria intervenir en aspectos relacionados con el funcionamiento y organización de las cooperativas, al punto de participar en actividades de capacitación y verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social.
Adicionalmente, la juez en la audiencia del artículo 80 del C.P.T. aplicó, por analogía al juicio laboral, el artículo 205 del CGP ante la no comparecencia de la representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte, por lo que procedió a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda que corresponden a los siguientes: 1, 2, 3, 9, 11, 12, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32.
Sumado a lo anterior, se constató que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa y Bugaseo S.A. E.S.P. tenía por objeto la ejecución de actividades que hacían parte del giro or dinario y permanente de los negocios de esta última. Para ello se destinó al demandante al cumplimiento de labores misionales propias de la empresa contratante, circunstancia que permite concluir que las cooperativas actuaron como simples intermediarias en el
negocios de esta última. Para ello se destinó al demandante al cumplimiento de labores misionales propias de la empresa contratante, circunstancia que permite concluir que las cooperativas actu
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