TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120210023001 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120210023001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 88
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 76-111-31-05-001-2021-00230-01
DEMANDANTE JUDDY ALEXANDRA SERNA
DEMANDADOS VANESSA GONZÁLEZ ARIAS
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia PROCEDENCIA J.2 Laboral Buga ASUNTO Recurso de apelación TEMA Relación Laboral
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025). Lo anterior le otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad expuestos frente al fallo recurrido.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01
1.1. La demanda.
La señora JUDDY ALEXANDRA SERNA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra VANESSA GONZÁLEZ ARIAS pretendiendo la declaratoria de existencia de una relación laboral desde el 01 de marzo de 2019 hasta el 19 de mayo de 2021. Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones; indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem; salarios durante tres meses de la pandemia. Igualmente, solicitó la indexación de las condenas, el reconocimiento de las sumas que resultaran demostradas extra y ultra petita, el pago de los aportes pensionales correspondientes al período laborado y la condena en costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, la demandante manifestó que prestó sus servicios como odontóloga para la señora VANESSA GONZALEZ ARIAS, propietaria de la clínica Odontovital, en virtud de un contrato verbal ejecutado entre el 1 de marzo de 2019 y el 19 de mayo de 2021.
Sostuvo que inicialmente fue contratada para
Odontovital, en virtud de un contrato verbal ejecutado entre el 1 de marzo de 2019 y el 19 de mayo de 2021.
Sostuvo que inicialmente fue contratada para desempeñarse como odontóloga, pero posteriormente también le fueron asignadas funciones de recepción y apoyo a especialistas.
Indicó que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., así como algunos sábados cuando existían pacientes agendados.
Manifestó que su remuneración pasó de $40.000 por turno a un esquema compuesto por un salario base de $400.000 másREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01 una comisión del 35% sobre los procedimientos realizados, percibiendo ingresos mensuales entre $1.700.000 y $3.000.000.
Adujo que durante toda la relación no le fueron reconocidas prestaciones sociales ni afiliación al sistema de seguridad social integral y que, durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, dejó de percibir remuneración durante tres meses.
Señaló que, con ocasión del paro nacional de 2021, no pudo desplazarse desde Buga hasta Guacarí para prestar sus servicios, situación que no fue aceptada por la demandada, quien continuó exigiéndole su asistencia.
Finalmente, indicó que el 19 de mayo de 2 021 recibió un mensaje de WhatsApp mediante el cual se le informó que ya no requerían sus servicios porque había sido contratada otra
exigiéndole su asistencia.
Finalmente, indicó que el 19 de mayo de 2 021 recibió un mensaje de WhatsApp mediante el cual se le informó que ya no requerían sus servicios porque había sido contratada otra odontóloga para reemplazarla.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta l a demandada por medio de apoderado judicial se opus o a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral.
Como fundamento de su defensa, aceptó la existencia de un vínculo contractual durante los extremos temporales referidos; no obstante, afirmó que este correspondió a un contrato de prestación de servicios y no a un contrato de trabajo, en tanto la demandante desempeñaba sus actividades en el consultorio odontológico de manera autónoma e independiente, sin subordinación, sin sujeción a horario laboral y sin dependencia frente a la contratante.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
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1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada VA NESSA GONZÁLEZ ARIAS y
consecuencia, condenar a la demandada.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada VA NESSA GONZÁLEZ ARIAS y denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes JUDDY ALEXAND RA SERNA CASAÑAS y VANESSA GONZÁLEZ ARIAS se suscitó un contrato de trabajo realidad con vigencia entre el 1° de junio del año 2019 y el 19 de mayo de 2021, en consecuencia, CONDENAR a la demandada VANESSA GONZÁLEZ ARIAS, a pagar a la actora JUDDY ALEXANDR A SERNA CASAÑAS, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos discriminados
así:
Por los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES – cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio - causados entre el 1° de junio del año 2019 y el 19 de mayo del año 2021, considerando al efecto un -1-SMLMV y el auxilio de transporte de cada anualidad, lo siguiente:
Por el año 2019 = UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL
NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.144.098).
Por el año 2020 DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS ($2.078.992).
Por el año 2021: OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y CINCO ($830.385).
NOVENTA Y DOS PESOS ($2.078.992).
Por el año 2021: OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y CINCO ($830.385).
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($4.053.475)REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Por los co nceptos de COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES causados entre el 1° de junio del año 2019 y el 19 de mayo del año 2021 con base en el SMLMV al momento de la causación del derecho:
Por el año 2019: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS ($241.533).
Por el año 2020: CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS UN PESOS ($438.901).
Por el año 2021: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y CINCO PESOS ($175.395).
TOTAL VACACIONES: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($855.829).
Por concepto de la sanción del artículo 64 del C.S.T., la cual asciende a la suma de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA
Y CUATRO PESOS ($1.499.064)
SANCIÓN DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. CONDENAR
la suma de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA
Y CUATRO PESOS ($1.499.064)
SANCIÓN DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, por el concepto antes citado y, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente del año 2021, la suma diaria de $30.284 a partir del 20 de mayo del año 2021 y hasta cuando se verifique el pago adeu dado por concepto prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio).
TERCERO: CONDENAR a la demandada VANESSA GONZÁLEZ ARIAS a cancelar en favor de la señora JUDDY ALEXANDRA SERNA CASAÑA, al pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo laborado entre el 1° de junio de 2019 y el 19 de mayo del año 2021, a través de CALCULO ACTUARIAL ante la entidad de seguridad social a la que esté afiliada la demandante o a la que ella escoja, con base en un IBC igual al SMLMV de cada anualidad.
La Juez concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, al estimar acreditada la prestación personal del servicio y activada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la dem andada lograra desvirtuarla. Para ello, valoró especialmente las declaraciones de la demandante, Natalia Yepes y Ana Julieth Castro Cruz, de las cuales derivó que, luego de una etapa inicial bajo prestación deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
la demandante, Natalia Yepes y Ana Julieth Castro Cruz, de las cuales derivó que, luego de una etapa inicial bajo prestación deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01 servicios, la actora debía cumplir horario, at ender valoraciones asignadas por la clínica, solicitar permisos para ausentarse y acatar instrucciones de la propietaria, incluso mediante cámaras de vigilancia y mensajes de WhatsApp.
Asimismo, estimó que el testimonio de Juan Felipe Parra Arias, presentado por la demandada, carecía de la fuerza suficiente para desvirtuar dicha conclusión, al encontrar contradicciones entre su versión y la rendida por la propia demandada y los demás medios de convicción, particularmente en lo relacionado con la asistencia de la actora al consultorio, el manejo de las valoraciones y las funciones desarrolladas dentro de la clínica.
Con base en esa valoración, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1 de junio de 2019 y el 19 de mayo de 2021, tomó como salario base el mínimo legal mensual vigente ante la falta de prueba del salario real y reconoció las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la terminación unilateral del vínculo. 1.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apod erado de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Sostuvo que el juzgado otorgó mayor credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante, sin valorar
interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Sostuvo que el juzgado otorgó mayor credibilidad a los testimonios aportados por la parte demandante, sin valorar integralmente el acervo probatorio, del cual, a su juicio, se desprende que la relación existente entre las partes correspondió a un contrato de prestación de servicios y no a un vínculo laboral. Argumentó que no se acreditó el elemento de la subordinación, resaltando que la actora prestaba servicios en otros consultorios odontológicos y que las directrices impartidas por la propietaria de la clínica constituían simples lineamientos propios de laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01 administración del establecimiento, mas no órdenes que evidenciaran dependencia laboral.
Igualmente, cues tionó la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar demostrada la buena fe de la demandada. Indicó que esta propuso a la actora modificar la modalidad contractual para formalizar una rela ción laboral, propuesta que fue rechazada por aquella debido a que laboraba en otros lugares y le resultaba más conveniente mantener el esquema inicialmente pactado. Añadió que, al finalizar la relación, la demandada canceló los valores que estimó adeudado s, circunstancia que, en su criterio, excluye cualquier conducta de mala fe.
Finalmente, sostuvo que las restantes condenas tampoco estaban llamadas a prosperar, por cuanto la valoración
demandada canceló los valores que estimó adeudado s, circunstancia que, en su criterio, excluye cualquier conducta de mala fe.
Finalmente, sostuvo que las restantes condenas tampoco estaban llamadas a prosperar, por cuanto la valoración probatoria debía efectuarse en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, cuestionando especialmente la credibilidad otorgada al testimonio de Natalia Yepes, quien también promovió una acción judicial contra la demandada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada reiteró su inconformidad con la decisión de primer grado y solicitó su revocatoria, al considerar que el a quo no realizó una valoración integral y adecuada del acervo probatorio, omitiendo apreciar en conjunto la totalidad de los medios de prueba recaudados en el proceso.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
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El extremo activo guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
Los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i) Determinar si es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante JUDDY ALEXANDRA SERNA y la señora VANESSA GONZÁLEZ ARIAS ii) ¿Si la demandada actuó
Determinar si es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante JUDDY ALEXANDRA SERNA y la señora VANESSA GONZÁLEZ ARIAS ii) ¿Si la demandada actuó bajo los parámetros de la buena fe, para ser exonerada del pago de la indemnización del artículo 65 CST?
2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales
Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “cont rato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dep endencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01 correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01 correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”
Subordinación
De acuerdo con la Real Academia de la Leng ua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. D esde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del
trabajador de acatarlas. D esde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral estab lecido en el Código
Sustantivo del Trabajo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o impo siciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario co mo retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario co mo retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse p or todo el tiempo de duración del contrato».
2.3. Premisas fácticas
La señora JUDDY ALEXANDRA SERNA pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la señora VANESSA GONZÁLEZ ARIAS entre el 1 de marzo de 2019 y el 19 de mayo de 202 1. En consecuencia, le corresponde acreditar la prestación personal de sus servicios a favor de la convocada durante dicho período. Demostrado ese presupuesto, opera la presunción de existencia del contrato de trabajo, correspondiendo a la presunta emplead ora desvirtuar su naturaleza laboral.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01
Por su parte, la demandada sostuvo al contestar la demanda que entre las partes no existió una relación laboral, sino un contrato verbal de prestación de servicios, mediante el cual la demandante ejercía de manera independiente labores de odontología general.
En interrogatorio de parte, la demandada manifestó que la actora ingresó a Odontovital por recomendación de la asistente Natalia Yepes, para atender pacientes de odontología general. Explicó que su remuneración correspondía a un porcentaje de los
En interrogatorio de parte, la demandada manifestó que la actora ingresó a Odontovital por recomendación de la asistente Natalia Yepes, para atender pacientes de odontología general. Explicó que su remuneración correspondía a un porcentaje de los tratamientos realizados, sin horario fijo y con autonomía para organizar su agenda y compatibilizar esa actividad con otros trabajos. Agregó que el consultorio asumía los gastos de funcionamiento, mientras que la deman dante ejercía su labor profesional sin recibir instrucciones sobre la forma de prestar el servicio. También indicó que le propuso vincularse con salario fijo y mayor permanencia en la clínica, pero que aquella no aceptó. Finalmente, sostuvo que la relación terminó cuando la actora dejó de asistir durante varios días, razón por la cual contrató otra odontóloga, y afirmó que le fueron pagados los porcentajes adeudados.
De igual manera fue escuchada la demandante quien expuso en su interrogatorio de parte que ingresó a la Clínica Odontovital de Guacarí en marzo de 2019 mediante un acuerdo verbal de prestación de servicios como odontóloga general. No obstante, señaló que posteriormente empezó a cumplir horarios, solicitar permisos para ausentarse y acatar in strucciones impartidas por Vanessa González, quien ejercía supervisión permanente mediante cámaras, llamadas y mensajes. Indicó que además de las funciones odontológicas asumió labores administrativas y de recepción, por las cuales recibió un bono adicional. Afirmó que laboró hasta mayo de 2021, cuando fue desvinculada mediante un mensaje de WhatsApp durante el paroREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
administrativas y de recepción, por las cuales recibió un bono adicional. Afirmó que laboró hasta mayo de 2021, cuando fue desvinculada mediante un mensaje de WhatsApp durante el paroREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01 nacional. Finalmente, sostuvo que nunca recibió prestaciones sociales ni aportes a seguridad social por parte de la clínica, pese a que estaba sujeta a control, horarios y subordinación.
Respecto a las pruebas testimoniales fue escuchad a la señora Ana Julieth Castro Cruz, quien manifestó que trabajó en el mismo inmueble que Yudi Alexandra desde 2019 y que observó que esta cumplía funciones de odontóloga, atención de pacientes, manejo de citas y apoyo en recepción. Indicó que Yudi laboraba habitualmente desde las 8:00 a.m. y perma necía hasta finalizar la atención de los pacientes, incluso en horarios extendidos. También señaló que trabajaba junto con Natalia Yepes y que observó a Vanessa González Arias impartiendo instrucciones y realizando observaciones sobre las labores desarroll adas. Finalmente, indicó que Yudi le comentó inconformidades relacionadas con los pagos y con la realización de funciones adicionales, y que supo por ella que su desvinculación ocurrió durante el paro nacional por dificultades de desplazamiento.
El testigo Juan Felipe Parra Arias señaló que conoció a Judith porque trabajó en Odontovital entre 2019 y 2021, desempeñando funciones relacionadas con el manejo de cámaras, apoyo administrativo y recepción durante las jornadas
El testigo Juan Felipe Parra Arias señaló que conoció a Judith porque trabajó en Odontovital entre 2019 y 2021, desempeñando funciones relacionadas con el manejo de cámaras, apoyo administrativo y recepción durante las jornadas de ortodoncia, rendía informes a Vanessa sobre lo que ocurría en el consultorio y que su presencia en el establecimiento era esporádica, Judith prestaba servicios de odontología general, manejaba su propia agenda y que también trabajaba en otros consultorios, en algunas ocasiones faltaba por compromisos laborales externos y que, posteriormente, la odontóloga Valentina Vélez comenzó a cubrir algunos de sus turnos, situación que se hizo más frecuente durante el paro nacional, tenía entendido que la remuneración de Judith se realizaba median te un porcentaje sobre los tratamientos efectuados y que, en algunas oportunidades, participó en pagos relacionados con dichosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01 porcentajes, observaba las actividades desarrolladas en el consultorio a través de las cámaras de vigilancia cuando estas se encontraban funcionando.
La deponente Natalia Yepes Torres narró que trabajó junto a Yudi en la clínica odontológica de Vanessa entre 2019 y 2021, desempeñándose como auxiliar odontológica. Indicó que Yudi ejercía funciones de odontóloga general y que, debido al aumento de pacientes, también asumía labores de recepción, manejo de agenda y atención al público. Señaló que, aunque inicialmente la
ejercía funciones de odontóloga general y que, debido al aumento de pacientes, también asumía labores de recepción, manejo de agenda y atención al público. Señaló que, aunque inicialmente la vinculación funcionó según la demanda de pacientes, posteriormente Vanessa estableció un horario fijo de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual ambas debían cumplir, extendiéndose en ocasiones hasta las 7:00 p.m. o 7:30 p.m. cuando había especialistas. Asimismo, afirmó que Vanessa supervisaba permanentemente las actividades mediante cámaras de vigilancia y les impartía instrucciones sobre la manera de realizar su trabajo. También indicó que Juan Felipe Parra acudía ocasionalmente al consultorio para revisar las cámaras o apoyar la recepción, pero que no administraba las agendas. Afirmó que Yudi cumplía regularmente sus horarios, que sus ausencias eran excepcionales y previamente autorizadas, y que la odontóloga Valentina Vélez ingresó a laborar únicamente después de la salida de Yudi, señaló que Yudi fue desvinculada durante el paro nacional med iante un mensaje enviado por Vanessa, que su remuneración pasó de un pago fijo inicial a un porcentaje de los tratamientos realizados y que sus ingresos oscilaban aproximadamente entre $1.700.000 y $3.000.000 mensuales, dependiendo del flujo de pacientes.
Como prueba documental fueron aportadas imágenes de conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS
Como prueba documental fueron aportadas imágenes de conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA
DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01
Examinado en conjunto el acervo probatorio, la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante en f avor de Vanessa González Arias. Tal conclusión surge no solo de las afirmaciones realizadas por aquella y por los testigos, sino también de lo expresamente reconocido por la demandada tanto en la contestación como en su interrogatorio de parte, donde admit ió que Judy Alexandra Serna prestó servicios de odontología en el consultorio Odontovital durante el período discutido.
Acreditada la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, las pruebas recaudadas no resultan suficientes para demostrar que la vinculación obedeció exclusivamente a una prestación de servicios independiente.
En efecto, de los medios de convicción practicados emergen diversos elementos indicativos de subordinación. La demandante afirmó que debía cumplir horarios, solicitar permisos para ausentarse y acatar instrucciones impartidas por Vanessa González Arias. Tales afirmaciones encuentran respaldo en la declaración de Natalia Yepes Torres, quien relató de manera clara y detallada que, luego de una etapa inicial más flexible, se estableció un horario fijo que ambas trabajadoras debían cumplir, que existía supervisión permanente mediante cámaras y que la demandante debía solicitar autorización cuando requería ausentarse.
estableció un horario fijo que ambas trabajadoras debían cumplir, que existía supervisión permanente mediante cámaras y que la demandante debía solicitar autorización cuando requería ausentarse.
La Sala otorga especial credibilidad a la declaración de Natalia Yepes Torres, toda vez que laboró de manera directa y permanente junto a la demandante durante el período objeto de controversia, circunstancia que le permitió perc ibir de primera mano la forma como se desarrollaba la relación entre las partes. Además, su relato fue coherente, espontáneo y consistenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JUDDY ALEXANDRA SERNA DDO: VANESSA GONZÁLEZ ARIAS RAD. 76-111-31-05-001-2021-00230-01 respecto de aspectos relevantes como la existencia de horarios, la supervisión constante, la impartición de instrucci ones y la necesidad de autorización para ausentarse.
Ahora bien, el hecho de que la testigo Natalia Yepes Torres haya promovido una acción judicial contra la demandada no constituye, por sí solo, una circunstancia que desvirtúe el mérito de su declaración . Conforme a las reglas de la sana crítica, el testimonio debe apreciarse en armonía con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, advirtiéndose que sus manifestaciones encuentran respaldo en la declaración de la demandante, en apartes del interrogatorio de la demandada y en los mensajes de WhatsApp allegados al proceso, razón por la cual conservan plena eficacia demostrativa.
Tampoco resulta suficiente para desvirtuar la subordinación alegar que la demandante prestaba servicios profesionales en otros consultorios odontológicos. La
conservan plena eficacia demostrativa.
Tampoco resulta suficiente para desvirtuar la subordinación alegar que la demandante prestaba servicios profesionales en otros consultorios odontológicos. La exclusividad no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, por lo que la posibilidad de desarrollar actividades para
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