TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120220021201-(01-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120220021201-(01-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: OLGA PATRICIA URIBE URÁN Página 1 de 23

DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2022-00212-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 92

Guadalajara de Buga, primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA Proceso Ordinario Laboral

DEMANDANTE OLGA PATRICIA URIBE URÁN

DEMANDADO Colpensiones RADICADO 76-111-31-05-001-2022-00212-01 TEMA Pensión de vejez de alto riesgo ASUNTO Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral1 a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido. Asimismo, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a l as partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

a favor de la entidad convocada. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a l as partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. La señora Olga Patricia Uribe Urán por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

1 Actualmente la Sala Tercera solamente está integrada por dos magistradas, como quiera que el despacho que ocupaba la Dra. María Matilde Trejos Aguilar se encuentra acéfalo desde el 30 de septiembre de 2026, por renuncia de su titularREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2022-00212-01 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Imágenes Diagnósticas San José, Clínica San Francisco, Comfandi, Hospital San José de Buga y Centro de Imágenes y Hemodinámica Cimhe, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo prevista en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

La demandante manifestó que ha laborado como técnica y tecnóloga en rayos X para diferentes instituciones de salud, desempeñando actividades catalogadas como de alto riesgo.

Indicó que inició su vida laboral en el Hospital Universitario San Vicente durante el año 1991, y posteriormente trabajó en el Centro Médico de la Congregación Mariana (1991 –1992) y en Méndez

Indicó que inició su vida laboral en el Hospital Universitario San Vicente durante el año 1991, y posteriormente trabajó en el Centro Médico de la Congregación Mariana (1991 –1992) y en Méndez Méndez y Cedeño Ltda. (1992 –1993), siempre en funciones relacionadas con rayos X.

Señaló que prestó sus servicios a la Fundación Hospital San José en distintos periodos, sin que se efectuaran los apo rtes a seguridad social como trabajadora de alto riesgo.

Expuso que laboró en UNIDES S.A. entre 1996 y 1999, entidad posteriormente absorbida por la Clínica de Occidente de Tuluá S.A. y luego por Apoyos Diagnósticos S.A., sin que se realizaran los aportes correspondientes a alto riesgo.

Precisó que trabajó para Apoyos Diagnósticos S.A. entre 2004 y 2006, y luego para la Clínica San Francisco S.A. entre 2007 y 2011, sin que en dichos periodos se efectuaran los aportes como trabajadora de alto riesgo.

Indicó que posteriormente laboró en el Centro de Imágenes y Hemodinámica Cimhe entre 2011 y 2012, y en Imágenes Diagnósticas San José a partir de 2012, también sin el pago de aportes de alto riesgo.

Finalmente, manifestó que trabajó para la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfandi entre 2017 y 2022, entidad que realizó dichos aportes, con algunas excepciones.

Señaló que, ante inconsistencias en su historia laboral respecto de las semanas cotizadas en alto riesgo, presentó solicitud anteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

que realizó dichos aportes, con algunas excepciones.

Señaló que, ante inconsistencias en su historia laboral respecto de las semanas cotizadas en alto riesgo, presentó solicitud anteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2022-00212-01

Colpensiones en diciembre de 2021 para el cobro de aportes omitidos por sus empleadores.

Indicó que en septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, la cual fue negada por Colpensiones.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Centro de Imágenes y Hemodinámica - CIMHE IPS LTDA

La convocada se opuso a las pretensiones respecto del pago de aportes en pensión como empleada de alto riesgo en el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2012, proponiendo excepción previa de prescripción.

1.2.2 Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la señora Olga Patricia Uribe Urán no cumple con los requisitos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003; por lo tanto, se opone a liquidar y pagar pensión de vejez por alto riesgo. En consecuencia, propuso excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; innominada o genérica y prescripción.

vejez por alto riesgo. En consecuencia, propuso excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; innominada o genérica y prescripción.

1.2.3. Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaCOMFANDI

Por su parte, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que a la señora Olg a Patricia Uribe Urán le fueron pagados de manera correcta los aportes en seguridad social al ser empleada de alto riesgo, los cuales se encuentran claramente reflejados en Colpensiones, y esa misma entidad, por medio de oficio No. 2021_15312195 del 28 de diciembre de 2021, informó que contra Comfandi no procedía ningún tipo de cobro; igualmente, propuso excepciones de fondo como debido cumplimiento de obligaciones, carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones de la demanda, buena fe, pago total, cobro de lo no debido, prescripción y genérica o ecuménica.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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1.2.4. Clínica San Francisco

La enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que realizó el pago de los aportes del periodo comprendido desde el 01 de enero de 2007 al mes de febrero de 2011 como empleada de alto riesgo de la señora Olga Patricia Uribe Urán, y en sus registros de archivo tampoco se encuentra por parte de

comprendido desde el 01 de enero de 2007 al mes de febrero de 2011 como empleada de alto riesgo de la señora Olga Patricia Uribe Urán, y en sus registros de archivo tampoco se encuentra por parte de Colpensiones falta de pago de aportes ni diferencia de valor del aporte, sino que, p or el contrario, se hicieron en debida forma y en los porcentajes correspondientes; por otro lado, informó que si bien la Clínica San Francisco ha generado cambios en su nombre, no ha cambiado de personería jurídica, mucho menos absorbiendo a otra sociedad, y siempre ha conservado su número de NIT; también presentó excepciones de fondo de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y genérica o innominada; finalmente, solicitó tener por probadas las anteriores excepciones, eximiéndola de toda responsabilidad.

1.2.5. Fundación San José

La convocada también se opuso a las pretensiones señalando que la entidad no tiene la facultad de declarar si la señora Olga Patricia Uribe Urán cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, igualmente informó que también certificó el tiempo laborado por la señora Olga Patricia Uribe Urán y nunca se le negó algún tiempo laborado, además, informó que el encargado de reportar los aportes de seguridad social es Colpensiones.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas inexistencia de las obligaciones que se reclaman a cargo de la Fundación Hospital San José de Buga, improcedencia del requisito de pago de aportes por concepto de cotización especial para el

Colpensiones.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas inexistencia de las obligaciones que se reclaman a cargo de la Fundación Hospital San José de Buga, improcedencia del requisito de pago de aportes por concepto de cotización especial para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, inexistencia de las obligaciones de pago de intereses e indexaciones, la innominada y prescripción.

1.2.6. Imágenes Diagnósticas San José S.A.S.

Por su parte, la entidad vinculada se opuso a las pretensiones formuladas por la gestora del proceso, sosteniendo que siempreREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2022-00212-01 realizó la cotización en pensión de la demandante con una tarifa correspondiente al pago de pensión de alto riesgo. Asimismo, presentó excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y genérica o innominada.

1.3. Sentencia de Primer Grado

La Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, mediante Sentencia número 0005, proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA PATRICIA URIBE URÁN laboró en alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes para los

propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA PATRICIA URIBE URÁN laboró en alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes para los

siguientes patronos en los siguientes periodos:

  • HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL: 13.00 Semanas - CENTRO MÉDICO DE LA CONGREGACIÓN MARIANA FUNDACIÓN SANTA MARIA : 43.00 Semanas - MENDEZ MENDEZ Y CEDENO LTDA.: 36.43 Semanas - APOYOS DIAGNÓSTICOS S.A. 131.98 semanas - UNIDAD DE DIAGNÓSTICO MEDICO ESPECIALIZADO S.A. –UNIDES S.A. 141.57 semanas - CLÍNICA SAN FRANCISO S.A.: 214.15 semanas

- IMÁGENES DIAGNÓSTICAS SAN JOSE: 188.76 Semanas - FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA: 109.42 Semanas - IPS COMFANDI : 248.82 Semanas

- CENTRO DE IMÁGENES Y HEMODINAMIA CIMHE IPS LTDA, 72.33

Semanas

TERCERO: DECLARAR que la señora OLGA PATRICIA URIBE URÁN cuenta con un total de 1.199,46 semanas cotizadas ante COLPENSIONES por actividad de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes.

CUARTO: DECLARAR que la demandante OLGA PATRICIA URIBE URÁN consolidó el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo estatuida en los art ículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003 a la edad 52 años,

consolidó el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo estatuida en los art ículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003 a la edad 52 años, momento en que radicó la solicitud de pensión de vejez por actividades de alto riesgo.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a cancelar a la señora OLGA PATRICIA URIBE URÁN la pensión de vejez de alto riesgo a partir del 14 de septiembre del año 2022, en cuantía de $1.477.525 MENSUALES y en una proporción de 13 mesadas anuales, en atención al allanamiento a la mora de la entidad, como quedó explicado en la parte motiva de esta decisión.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a la señora OLGA PATRICIA URIBE URÁN el RETROACTIVO pensional de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo en un valor parcial de $49.516.604 por concepto de mesadas adeudadas hasta el día 28 de febrero del año 2025; a partir del 1º de marzo de 2025 la demandada deberá pagar a la demandante las mesadas ordinarias y adicional que se causen hasta que la actora sea incluida en nómina de pensionados.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

mesadas ordinarias y adicional que se causen hasta que la actora sea incluida en nómina de pensionados.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a cancelar a la demandante OLGA PATRICIA URIBE URÁN la suma de $13.231.810 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidado hasta el 28 de febrero de 2025; a partir del 1º de marzo de 2025 la demandada deberá pagar los intereses moratorios que se causen hasta que la señora URIBE URÁN sea incluida en nómina de pensionados.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada

“DEBIDO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI”, propuesta por la IPS COMFANDI, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y, en consecuencia, ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA PATRICIA

URIBE URAN.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada IMÁGENES DIAGNÓSTICAS SAN JOSÉ, del pago de los aportes adicionales en alto riesgo propuesta por la parte demandante, en atención a lo indicado en la providencia.

DÉCIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada como GENÉRICA o INNOMINADA y propuesta por la

demandada CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.

ONCE: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuesta

denominada como GENÉRICA o INNOMINADA y propuesta por la

demandada CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.

ONCE: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuesta por los demandados FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y CENTRO DE IMÁGENES Y HEMODINAMIA CIMHE IPS LTDA, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

DOCE: Autorizar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que ejerza, de ser el caso, frente a las demandadas FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y CENTRO DEIMÁGENES Y HEMODINAMIA CIMHE IPS LTDA, las acciones de cobro de los aportes adicionales por alto riesgo a favor de la demandante GLORIA APTRICIA URIBE URÁN, conforme a la norma aplicable para la fecha de la prestación efectiva de los servicios. Asimismo, para que del retroactivo pensional descuente el valor de los aportes que correspondan en salud a favor de la actora, remitiendo los mismos a la EPS correspondiente.

En el presente caso, la juez de primera instancia reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo a Olga Patricia Uribe Urán, fundamentando su decisión en que la demandante acreditó un totalREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2022-00212-01 de 1199.46 semanas cotizadas en actividades catalogadas como de alto riesgo, conforme a lo exigido por el Decreto 2090 de 2003. Se

RAD. 76-111-31-05-001-2022-00212-01 de 1199.46 semanas cotizadas en actividades catalogadas como de alto riesgo, conforme a lo exigido por el Decreto 2090 de 2003. Se demostró mediante certificaciones laborales y la historia laboral que la actora desempeñó funciones expuestas a radiacion es ionizantes con diversos empleadores y periodos, cumpliendo así con los requisitos de edad y semanas de cotización.

La juez consideró que la omisión de algunos empleadores en el pago del aporte adicional del 10% por alto riesgo no podía trasladarse en perjuicio de la trabajadora, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y que la administradora de pensiones debía ejercer las acciones de cobro correspondientes. Asimismo, valoró que los certificados laborales aportados cumplían con los requisitos esenciales para acreditar la exposición a alto riesgo, y que exigir requisitos adicionales por parte de Colpensiones, como la historia ocupacional detallada o la firma del representante legal, resultaba desproporcionado y no exigible retroactivamente.

Finalmente, la juez determinó que la negativa de Colpensiones se basó en formalismos internos no previstos en la ley, y que la demandante consolidó el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo desde la fecha de solicitud, ordenando el pago de retroactivos e intereses moratorios, así como la autorización para que Colpensiones ejerza el cobro de los aportes adicionales a los empleadores que no cumplieron.

1.4 Recurso de apelación

La apoderada de Colpensiones solicitó la revocatoria de la

Colpensiones ejerza el cobro de los aportes adicionales a los empleadores que no cumplieron.

1.4 Recurso de apelación

La apoderada de Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de su representada, al considerar que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Sostuvo que en la historia laboral no aparecen registradas las cotizaci ones especiales por alto riesgo ni los aportes adicionales exigidos por la ley, y que las pruebas aportadas no precisan la actividad de alto riesgo desempeñada ni el tiempo durante el cual fue ejercida.

Argumentó que la acreditación de tales cotizaciones corresponde no solo a Colpensiones, sino también a la afiliada y a sus empleadores, por lo que la entidad no puede asumir las consecuencias de aportes omitidos o inconsistentes. Igualmente, señaló que las omisiones de los empleadores en el pago del aporte adicional por alto riesgo no habilitan, por sí solas, el reconocimiento de la prestación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Finalmente, afirmó que no procede la condena por intereses moratorios, toda vez que la negativa de la prestación obedeció a la falta de acreditación de los requisitos legales, actuando Colpensiones de buena fe y dentro de sus competencias administrativas. Por ello, solicitó revocar el reconocimiento pensional, el retroactivo y las demás condenas impuestas.

falta de acreditación de los requisitos legales, actuando Colpensiones de buena fe y dentro de sus competencias administrativas. Por ello, solicitó revocar el reconocimiento pensional, el retroactivo y las demás condenas impuestas.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitidos los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia. La parte recurrente Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia y su absolución integral, argumentando que la demandante no acreditó los requisitos para acce der a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, debido a que las cotizaciones especiales no aparecen registradas en la historia laboral ni se acreditó suficientemente la actividad de alto riesgo desempeñada. Reitera que las omisiones en los aportes corresponden a los empleadores y no pueden trasladarse automáticamente a la administradora, razón por la cual tampoco proceden el retroactivo ni los intereses moratorios. Los alegatos de conclusión reproducen sustancialmente los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, limitándose a reforzarlos con referencias normativas y jurisprudenciales.

Por su parte, las demandadas Comfandi e Imágenes Diagnósticas San José S.A.S. solicitaron que se confirmara la sentencia proferida por el juez de primera instancia. El extremo activo y las demás entidades convocadas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, le

silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, le corresponde a la Sala verificar: (i) ¿si la señora OLGA PATRICIA URIBE URÁN acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo?; (ii) ¿si la omisión de algunos empleadores en el pago del aporte adicional por actividades de alto riesgo impide el reconocimiento de la prestación reclamada?REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Definido lo anterior, iii) revisará la Sala la fecha de causación y disfrute de la pensión reconocida en primera instancia, así como el monto de la mesada y el retroactivo pensional. Finalmente, iv) y en caso de mantenerse la condena por mesadas, se determinará si hay lugar a los intereses mor atorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales

2.2.1 Pensión de vejez para actividades de alto riesgo.

La pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo constituye una modalidad pensional prevista para proteger a quienes, por la naturaleza de las labores desarrolladas, se encuentran expuestos de manera permanente a factores que generan un desgaste orgánico prematuro y una disminución de su expectativa de vida saludable2.

quienes, por la naturaleza de las labores desarrolladas, se encuentran expuestos de manera permanente a factores que generan un desgaste orgánico prematuro y una disminución de su expectativa de vida saludable2.

En el régimen vigente, dicha prestación se encuentra regulada por el Decreto 2090 de 2003, aplicable a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que desempeñen actividades expresamente catalogadas como de alto riesgo. Conforme a sus artículos 2.º, 3.º y 4.º, para acceder a la pensión especial se requiere: i) desarrollar de manera permanente una actividad clasificada legalmente como de alto riesgo; ii) acreditar el número mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez; iii) contar con al menos setecientas (700) semanas de cotización especial; y iv) cumplir la edad prevista para esta modalidad pensional, esto es, cincuenta y cinco (55) años, reducible en un (1) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las mínimas exigidas, sin que pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Dentro de las actividades de alto riesgo, el artículo 2.º del Decreto 2090 de 2003 consagra los siguientes

“1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabaj os que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

2 C 090 de 2003 citada en la sentencia T 315 de 2015REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

2 C 090 de 2003 citada en la sentencia T 315 de 2015REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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4. Trabajos con exposición a sustancias comprobada mente cancerígenas (…)”.

2.2.2. Acreditación de la actividad de alto riesgo

La sola pertenencia del empleador al sector salud, o la clasificación general de una empresa como riesgosa, no resulta suficiente para acceder a la pensión especial de vejez. Es necesario acreditar que el trabajador desempeñó efectivamente funciones comprendidas dentro de las actividades catalogadas como de alto riesgo, y que dicha exposición se presentó durante los periodos que se pretenden hacer valer para efectos pensionales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que lo determinante no es la denominación formal del cargo ni la actividad económica general del empleador, sino la relación directa entre las fu nciones efectivamente ejecutadas y el factor de riesgo legalmente previsto. Por ello, corresponde al juez valorar integralmente las certificaciones laborales, historias laborales, funciones desempeñadas, documentos ocupacionales y demás pruebas que permitan establecer si el afiliado estuvo expuesto de manera real y permanente al agente de riesgo.

Tratándose de radiaciones ionizantes, la acreditación puede derivarse de certificaciones laborales que den cuenta del cargo,

ocupacionales y demás pruebas que permitan establecer si el afiliado estuvo expuesto de manera real y permanente al agente de riesgo.

Tratándose de radiaciones ionizantes, la acreditación puede derivarse de certificaciones laborales que den cuenta del cargo, funciones, dependencia o área de dese mpeño, siempre que de su contenido sea posible inferir razonablemente la exposición al riesgo regulado. En consecuencia, no puede exigirse al afiliado el cumplimiento de formalidades administrativas no previstas por la ley para periodos anteriores, ni desc onocerse la realidad laboral acreditada en el proceso por la ausencia de documentos internos exigidos posteriormente por la administradora.

2.2.3. Cotización especial, mora del empleador y efectos frente al afiliado

El régimen de alto riesgo impone al empleador la obligación de efectuar una cotización adicional destinada a financiar la pensión especial. Conforme al Decreto 1281 de 1994, dicha obligación surgió a partir del 23 de junio de 1994, con un aporte adicional del seis por ciento (6%) a cargo del empleador; posteriormente, el Decreto 2090REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2022-00212-01 de 2003 fijó una cotización adicional de diez puntos porcentuales, igualmente a cargo del empleador.

De ello se sigue que la obligación de pagar el aporte adicional recae sobre el empleador, y no sobre el trabajador. Por tanto, una vez acreditada la prestación efectiva del servicio en actividad de alto

igualmente a cargo del empleador.

De ello se sigue que la obligación de pagar el aporte adicional recae sobre el empleador, y no sobre el trabajador. Por tanto, una vez acreditada la prestación efectiva del servicio en actividad de alto riesgo, la omisión en el pago de la cotización especial no puede trasladarse automáticamente en perjuicio del afiliado, ni convertirse en obstáculo absoluto para el reconocimiento de la prestación, sin perjuicio de las acciones de cobro que correspondan a la administradora de pensiones.

En esa línea, recuerda la Sala que las administradoras de pensiones cuentan con deberes de verificación, fiscalización y cobro frente a los aportes omitidos o incompletos. De ahí que, cuando se demuestra la existencia de la relación laboral y la prestación efectiva del servicio en actividad de alto riesgo, el fondo de pensiones no puede limitarse a negar la prestación por la ausencia del aporte adicional en la historia laboral, sino que debe ejercer las gestiones necesarias para establecer la obligación y adelantar el cobro contra el empleador responsable.

Lo anterior no significa que toda inconsis tencia en la historia laboral genere de manera automática el reconocimiento pensional. Para que las semanas puedan ser valoradas, debe existir prueba suficiente de la relación laboral, del periodo trabajado y de la actividad de alto riesgo desarrollada. Sin embargo, acreditados esos elementos, la falta de pago del aporte adicional constituye una controversia entre empleador y administradora, sin que resulte jurídicamente admisible hacer recaer sus consecuencias sobre el afiliado que prestó efectivamente el servicio.

2.3. Caso concreto

Bajo las anteriores premisas, procede la Sala a verificar si la

jurídicamente admisible hacer recaer sus consecuencias sobre el afiliado que prestó efectivamente el servicio.

2.3. Caso concreto

Bajo las anteriores premisas, procede la Sala a verificar si la señora Olga Patricia Uribe Urán acreditó la prestación efectiva de servicios en actividades de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes y, de ser así, si las semanas correspondientes pueden ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: OLGA PATRICIA URIBE URÁN Página 12 de 23

DDO: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2022-00212-01

Al revisar el expediente, fueron aportadas las historias laborales donde se indica que la demandante laboró como técnica y tecnóloga de RX para diferentes empleadores. Asimismo, se allegaron certificaciones que permiten establecer las actividades desarrolladas durante los distintos períodos de vinculación laboral.

De lo relacionado concluye la Sala que las funciones desempeñadas por la hoy demandante efectivamente se encuentran catalogadas como actividades de alto riesgo en los términos de la Resolución 9031 de 1990 expedida por el Ministerio de Salud, circunstancia que no constituye materia de discusión en esta instancia, en tanto las demandadas reconocieron dicho hecho al contestar la demanda. Además, las certificaciones allegadas al plenario permiten inferir, al igual que lo concluyó la juez de primera instancia, que la demandante prestó sus servicios en un área de la salud catalogada como de alto riesgo, por lo que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones debían efectuarse con los porcentajes

instancia, que la demandante prestó sus servicios en un área de la salud catalogada como de alto riesgo, por lo que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones debían efectuarse con los porcentajes adicionales previstos en la normatividad aplicable, esto es, un 6 % adic

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