TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120230010801-(28-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120230010801-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO

DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 90

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00108-01

DEMANDANTE YORVIN DARÍO DÍAZ MELO.

DEMANDADO ALIMENTOS FINCA S.A.S.

RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00108-01

PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. 01 Laboral Buga ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta TEMA Relación laboral - fuero de salud

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo que otorga competencia a esta Corporación para revisar los motivos de inconformidad planteados, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encue ntren acreditados en el proceso.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las

de inconformidad planteados, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encue ntren acreditados en el proceso.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor YORVIN DARIO DIAZ MELO , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contraPágina 2 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO

DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01

ALIMENTOS FINCA S.A.S ., con el fin de que se ordene el reintegro a la empresa, efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido sin justa causa, su vinculación a la E.P.S. para dar continuidad a sus tratamientos y medicamentos; y el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario prevista en e l artículo 26 de la ley 361 de 1997. En sustento de sus pretensiones, relató que fue contratado por la empresa Alimentos Finca S.A.S. desde el 11 de septiembre de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar BPT. Manifestó que desde el 15 de octubre de 2019 fue diagnosticado con discopatía lumbar y posteriormente con espondilolistesis, patologías por las que recibió múltiples atenciones médicas, recomendaciones de restricciones laborales por parte de las entidades de salud y expedición de incapacidades.

diagnosticado con discopatía lumbar y posteriormente con espondilolistesis, patologías por las que recibió múltiples atenciones médicas, recomendaciones de restricciones laborales por parte de las entidades de salud y expedición de incapacidades. Afirmó que tales limitaciones ocupacionales le impedían permanecer de pie o sentado por períodos prolongados, levantar cargas superiores a cinco (5) kilogramos y realizar otras actividades operativas; circunstancias que, según indicó, exigían adaptaciones por parte de la empleadora, en concordancia con su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Finalmente, señaló que el 21 de julio de 2022 , se le realizó un examen médico ocupacional de eg reso, evidenciando la necesidad de dar continuidad a su tratamiento y que la empresa dio por terminado su vínculo laboral sin contar con previo aviso y autorización formal del Ministerio del Trabajo. 1.2. La contestación de la demandada

ALIMENTOS FINCA S.A.S.

La demandada ALIMENTOS FINCA S.A.S., por conducto de aportado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Como fundamento de su defensa, admitió la existencia de la relación laboral sostenida con el demandante desde el 11 de septiembre de 2012 en el cargo dePágina 3 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 auxiliar BP T, así como el pago oportuno de las acreencias causadas por dicho vínculo

DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 auxiliar BP T, así como el pago oportuno de las acreencias causadas por dicho vínculo Respecto de la pretensión de reintegro, sostuvo que el actor, al momento de la terminación de l vínculo laboral, no se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Al respecto, argumentó que no existían incapacidades , diagnósticos, ni restricciones médicas vigentes que le generaras un impedimento o limitación sustancial para el desempeño de sus labores habituales, resaltando además que en el examen médico ocupacional de egreso tampoco se evidenciaron afectaciones a su capacidad laboral.

Como excepciones de mérito propuso las denominadas: inexistencia del fuero de salud por no haber una condición de salud que limitara o impidiera sustancialmente la realización de las labores al momento de la terminación del contrato de trabajo; inexistencia del fuero de salud puesto que el empleador no tenía conocimiento alguno de la historia médica ni de la existencia de una patología que limitara o impidiera sustancialmente la realización de las labores, ni tampoco había una limitación notoria; ausencia de acto discriminatorio y buena fe evidente por parte de Alimentos Finca S.A.S. ; cobro de lo no debido ; prescripción; compensación; y excepción genérica.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió negar algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.

Mediante sentencia del diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió negar algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.

El Juez declaró acreditada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente del 11 de septiembre de 2012 al 21 de julio de 2022, desempeñando el demandante el cargo de auxiliar BPT. Sin embargo, negó las pretensiones rel acionadas con la estabilidad laboral reforzada por salud, al considerar que, aunque se acreditó que el actor presentó diversas patologías de columna y recibió tratamientos médicos, incapacidades temporales y recomendaciones ocupacionales durante la vigenci a del vínculo laboral, no se demostró que al momento de la terminación del contrato existieraPágina 4 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 una limitación funcional sustancial que le impidiera o dificultara significativamente el desempeño de sus labores.

Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral exige, para la procedencia de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solo la existencia de una condición de salud, sino que esta genere una deficiencia de mediano o largo plazo que pro duzca barreras reales para el ejercicio de la actividad laboral. Explicó que las restricciones médicas acreditadas tenían carácter temporal y que

una deficiencia de mediano o largo plazo que pro duzca barreras reales para el ejercicio de la actividad laboral. Explicó que las restricciones médicas acreditadas tenían carácter temporal y que no se probó su vigencia para la fecha del despido. Además, destacó que el examen médico ocupacional de egreso concluyó que el trabajador presentaba hallazgos que no le generaban limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual.

Igualmente, valoró el testimonio de la profesional de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, quien manifestó que las recomendaciones médicas conocidas no impedían al demandante ejecutar las funciones propias de su cargo y que nunca fue necesario reubicarlo laboralmente. Con fundamento en ello, concluyó que no se acreditó una situación de debilidad manifiesta ni una limit ación que activara la garantía de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de fuero de salud y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demanda da ALIMENTOS FINCA S.A.S., expuso que debía confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Sustentó que en el proceso quedó acreditado que el demandante no presentaba una limitación sustancial para el desempeño de sus funciones al momento del despido, pues las recomendaciones médicas emitidas en el año 2021 no guardaban relación directa con sus labores de verificación de despacho , ni implicaban levantamiento de peso, tareas que este no realizaba.

desempeño de sus funciones al momento del despido, pues las recomendaciones médicas emitidas en el año 2021 no guardaban relación directa con sus labores de verificación de despacho , ni implicaban levantamiento de peso, tareas que este no realizaba. Asimismo, indicó que la empresa dio cumplimiento a las recomendaciones médicas para su recuperación y que alPágina 5 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 momento de la terminación del contrato, no registraba hallazgos clínicos, ni impedimentos vigentes, tal como lo certificó el examen médico de egreso.

Sostuvo que el hecho de allegar historias clínicas no implica conocimiento por parte del empleador dada la confidencialidad de dicho documento, sumado a que el trabajador nunca entregó tales soportes a la empresa, por lo que no se probó discriminación e n la desvinculación ni lo exigido por la jurisprudencia para la activación de la garantía invocada.

Por otro lado, el demandante Yorvin Darío Díaz Melo, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

En el presente asunto no es materia de controversia que i) entre el señor YORVIN DARÍO DÍAZ MELO y la empresa ALIMENTOS FINCA S.A.S. existió una relación laboral materializada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que el servicio lo prestó desde el 11 de septiembre de 2012 para desempeñar el cargo de auxiliar BPT.

ALIMENTOS FINCA S.A.S. existió una relación laboral materializada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que el servicio lo prestó desde el 11 de septiembre de 2012 para desempeñar el cargo de auxiliar BPT.

2.2. Problema jurídico

De conformidad a la decisión de primera instancia corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el señor YORVIN DARÍO DÍAZ MELO al momento de la terminación de su contrato de trabajo – 21 de julio de 2022 - se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997 y en consecuencia tiene dere cho a las pretensiones económicas de la demanda.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

2.3.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situaciónPágina 6 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una

oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o

no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Respecto de lo s criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023, reiterada en la SL2568 de 2025 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situació n de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidadPágina 7 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 laboral reforzada se determina conforme a los siguientes

parámetros objetivos:

“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”

En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en sit uación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, señaló que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, señaló que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Es de precisar además que existe libertad probatoria p ara demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en laPágina 8 de 16

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de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en laPágina 8 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insi ste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insi ste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relev ante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanece r o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841 -2020). (…)”

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, cuando se trata de contr atos de obra o labor, el máximo tribunal de la especialidad laboral en sentencia SL1833 de 2024 ha señalado que es legítima la terminación del contrato cuando el empleador invoca una causal objetiva o una justa causa.

Lo anterior se explica porque la fina lidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consiste en prevenir y remediar actos discriminatorios. En ese sentido, todo acto del empleador que responda a criterios objetivos y se desligue de dic ho propósitoPágina 9 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 discriminatorio no debe ser objeto de reproche ni quedar

DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 discriminatorio no debe ser objeto de reproche ni quedar sometido a los efectos de la mencionada norma.

Asimismo, ha precisado que, la causal consagrada en el literal d) del artículo 61 del CST denominada por la terminación de la obra o labor contratada es un parámetro objetivo de ruptura de la relación laboral de una persona con discapacidad.

Caso concreto

Corresponde a la Sala verificar si al momento de terminación del contrato de trabajo acaecido el 21 de julio de 2022, el demandante tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás.

Revisada la prueba, si bien al momento del d espido el trabajador ciertamente no estaba en incapacidad médica ni contaba con restricciones vigentes, a juicio de la Sala debe determinarse si existía para ese momento, una deficiencia física a mediano y largo plazo.

Para corroborar su deficiencia el actor allegó:

 Historia clínica de fecha 1 5 de octubre de 2019 en el cual el demandante señala que presenta dolor en región lumbar derecho, diagnóstico cólico renal.1

Para corroborar su deficiencia el actor allegó:

 Historia clínica de fecha 1 5 de octubre de 2019 en el cual el demandante señala que presenta dolor en región lumbar derecho, diagnóstico cólico renal.1  Incapacidad médica de 2 días a partir del 15 de octubre de 2019.2  Historia clínica de fecha 16 de octubre de 2019 en el cual el demandante señala que presenta cuadro clínico de un día de evolución consistente en dolor lumbar derecho, diagnóstico lumbago no especificado.3  Incapacidad médica de 15 días a partir del 17 de octubre de 2019.4

1 Pág. 28 al 32 archivo 08, cuaderno primera instancia 2 Pág. 153 archivo 08, cuaderno primera instancia 3 Pág. 20 al 25 archivo 08, cuaderno primera instancia 4 Pág. 152 archivo 08, cuaderno primera instanciaPágina 10 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01  Historia clínica de fecha 01 de noviembre de 2019 paciente que ingresó con cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en dolor lumbar derecho, diagnóstico lumbago no especificado.5  Incapacidad médica de 3 días a partir del 01 de noviembre de 2019.6  Historia clínica de fecha 05 de noviembre de 2019, motivo de consulta dolor en región dorsal, diagnóstico dorsalgia7.  Incapacidad médica de 7 días del 05 al 11 de

noviembre de 2019.6  Historia clínica de fecha 05 de noviembre de 2019, motivo de consulta dolor en región dorsal, diagnóstico dorsalgia7.  Incapacidad médica de 7 días del 05 al 11 de noviembre de 2019.8  Historia clínica de fecha 27 de noviembre de 2019 orden de resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra, diagnóstico lumbago no especificado9.  Orden de servicio de 27 de noviembre de 2019, se le indicó higiene postural. pausa activa cada 4 horas. evitar estar largo tiempo de pie y sedentación, y otras restricciones como no levantamiento de peso, no agacharse hacia adelante, no halar, no empujar ni verticalmente ni horizontalmente, no maniobras de movimientos repetitivos, evitar sedentacion y bipedestacion prolongada por más de horas, no maniobras de flexo-extensión de espalda.  Incapacidad médica de 7 días del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2019.10  Historia clínica de fecha 15 de enero de 2020 motivo de consulta paciente manifiesta mucho dolor al caminar y sentarse, diagnóstico lumbago no especificado11.  Incapacidad médica de 5 días del 15 de enero de 2020.12  Historia clínica de ocupacional de preingreso realizada el 15 de enero de 202 0, recomendaciones de 3 meses, le indican que Se le recomienda solicitar en la entidad de salud a la que se encuentra afiliado, evaluación y plan de manejo de su enfermeda d neurológica de origen común. esta condición de salud le genera restricciones para

meses, le indican que Se le recomienda solicitar en la entidad de salud a la que se encuentra afiliado, evaluación y plan de manejo de su enfermeda d neurológica de origen común. esta condición de salud le genera restricciones para algunas tareas, por lo que debe ser evaluada la necesidad

5 Pág. 33 archivo 08, cuaderno primera instancia 6 Pág. 150 archivo 08, cuaderno primera instancia 7 Pág. 38 archivo 08, cuaderno primera instancia 8 Pág. 149 archivo 08, cuaderno primera instancia 9 Pág. 40 archivo 08, cuaderno primera instancia 10 Pág. 151 archivo 08, cuaderno primera instancia 11 Pág. 44 archivo 08, cuaderno primera instancia 12 Pág. 148 archivo 08, cuaderno primera instanciaPágina 11 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 de adaptar su puesto de trabajo.13  Historia clínica de fecha 20 de enero de 2020 motivo de consulta la demandante continua con dolor , diagnóstico trastornos de discos lumbar y otros, conradiculopatía.14  Incapacidad médica de 10 días del 20 al 29 de enero de 2020.15  Historia clínica de fecha 06 de febrero de 2020 motivo de consulta paciente señaló que desde el 15 de octubre de 2019 presenta dolor lumbar derecho irradiado a MID, acompañado de parestesias, diagnóstico trastornos de discos lumbar y otros, conradiculopatía.16

motivo de consulta paciente señaló que desde el 15 de octubre de 2019 presenta dolor lumbar derecho irradiado a MID, acompañado de parestesias, diagnóstico trastornos de discos lumbar y otros, conradiculopatía.16  Incapacidad médica de 3 días del 06 de febrero de 2020.17  Historia clínica de fecha 26 de febrero de 2020 motivo de consulta paciente señaló que, desde el 26 de febrero de 2020 , motivo de consulta control , diagnóstico lumbago no especificado.18  Historia clínica de fecha 13 de marzo de 2020, consulta de primera vez por neurocirugía.19  Incapacidad médica de 4 días del 20 de mayo de 2020.20  Historia clínica de fecha 11 de mayo de 2020 motivo de consulta le duele la espalda, acompañado de parestesias, diagnóstico trastornos de discos lumbar y otros, conradiculopatía.21  Historia clínica de fecha 14 de mayo de 2020, refiere dolor lumbar y se está n durmiendo las piernas, diagnóstico lumbago no especificado, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral.22  Incapacidad médica de 4 días del 14 de mayo de 2020.23  Historia clínica de fecha 2 0 de mayo de 2020, refiere calambres en las piernas y no las siente, diagnóstico otras degeneracione s especificadas de disco inter

13 Pág. 180 archivo 08, cuaderno primera instancia 14 Pág. 47 archivo 08, cuaderno primera instancia 15 Pág. 147 archivo 08, cuaderno primera instancia

otras degeneracione s especificadas de disco inter

13 Pág. 180 archivo 08, cuaderno primera instancia 14 Pág. 47 archivo 08, cuaderno primera instancia 15 Pág. 147 archivo 08, cuaderno primera instancia 16 Pág. 49 archivo 08, cuaderno primera instancia 17 Pág. 146 archivo 08, cuaderno primera instancia 18 Pág. 52 archivo 08, cuaderno primera instancia 19 Pág. 58 archivo 08, cuaderno primera instancia 20 Pág. 142 archivo 08, cuaderno primera instancia 21Pág. 59 archivo 08, cuaderno primera instancia 22 Pág. 65 archivo 08, cuaderno primera instancia 23 Pág. 138 archivo 08, cuaderno primera instanciaPágina 12 de 16

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DTE: YORVIN DARÍO DÍAZ MELO DDO: ALIMENTOS FINCA S.A.S RAD. 76-111-31-05-001-2023-00108-01 vertebral.24  Historia clínica de fecha 2 4 de junio de 2020, refiere dolor lumbar irradiado desde febrero 2020 en relación a discopatía lumbar L4, L5 S1 , diagnóstico trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía.25  Historia clínica de fecha 02 de diciembre de 2020, refiere sentirse mejor de su dolor y movimiento, diagnóstico discopatía lumbar, anterostesis espondilosis, observaciones seguir ejercicios diarios, mantener peso ideal, tener restricciones en el trabajo para discopatía lumbar.26  Historia clínica de fecha 30 de julio de 2020, el especialista en fisiatría ordena valoración por salud

seguir ejercicios diarios, mantener peso ideal, tener restricciones en el trabajo para discopatía lumbar.26  Historia clínica de fecha 30 de julio de 2020, el especialista en fisiatría ordena valoración por salud ocupacional o médico laboral de la empresa para establecer restricciones por discopatía lumbar.27  Historia clínica de ocupacional de control periódico realizada el 23 de enero de 2021, del concepto medico de aptitud ocupacional es necesario expedir recomendaciones médicas para el trabajo por su actual condición de salud, recomendaciones durante 12 meses.28  Historia clínica de fecha 12 de noviembre de 2021, motivo de consulta dolor, diagnóstico lumbago con ciática.29  Incapacidad médica de 3 días del 02 al 4 de marzo de 2022.30  Reporte de resultado de RX columna lumbosacra de fecha 03 de diciembre de 2021, hallazgos: Existen 4 segmentaciones lumbares en lugar de 5 algunas veces pueden ser causa de dolor y/o disconformidad, espondilosis despreciable con mínimos exofitos marginales, el cuerpo vertebral de T12 en lo que se observa de la columna dorsal ha perdido volumen en un 3-5%, no hay imagen Neoplásica, Osteolitica ni Osteoblastica, en el cuerpo vertebral de L5 se observa espondilolistesis grado que disminuye en zona marcada el inter, espacio de L5 -S1 especialmente a nivel dorsal y tendencia a espondilosis, ligero incremento de la curva lordótica.31  Historia clínica de fecha 11 de febrero de 2022,

marcada el inter, espacio de L5 -S1 especialmente a nivel dorsal y tendencia a espondilosis, ligero incremento de la curva lordótica.31  Historia clínica de fecha 11 de febrero de 2022,

24 Pág. 71 archivo 08, cuaderno primera instancia 25 Pág. 71 archivo 08, cuaderno primera instancia 26 Pág. 74 archivo 08, cuaderno primera instancia 27 Pág. 75 archivo 08, cuaderno primera instancia 28 Pág. 174 archivo 08, cuaderno primera instancia 29 Pág. 76 archivo 08, cuaderno primera instancia 30 Pág. 141 archivo 08, cu

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