TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120230016101 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120230016101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ARMANDO ALFONSO JARAMILLO RAMÍREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00161-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 0092 del treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 100
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Armando Alfonso Jaramillo Ramírez , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada de la pensión de vejez que percibía la señora Nelcy Cardozo Tama, fallecida el 28 de enero de 2019, así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
de la sustitución pensional derivada de la pensión de vejez que percibía la señora Nelcy Cardozo Tama, fallecida el 28 de enero de 2019, así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que convivió en unión marital de hecho con la causante desde el 25 de junio de 1972 hasta su fallecimiento. Indicó que residieron inicialmente en Buenaventura entre el 11 de octubre de 1973 y el 29 de febrero de 1980, y posteriormente en Tuluá desde el 1 de marzo de 1980 hasta el 28 de enero de 2019. De dicha relación nacieron sus hijos Fernando Armando y Martha Isabel Jaramillo Cardozo.
Expuso igualmente que mantiene vigente el vínculo matrimonial con la señora Matilde Martínez Cruz, con quien procreó seis hijos. Señaló que, al conocer la coexistencia de ambas relaciones, su cónyuge decidió finalizar la convivencia sentimental, aunque le permitió permanecer en un cuarto de la vivienda familiar, razón por la cual pasaba la mayor parte del tiempo con la señora Cardozo Tama en una vivienda ubicada en Tuluá, adquirida por él y registrada a nombre de esta última.
Manifestó que la causante era beneficiaria de una pensión de vejez reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 015203 de 2009, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009, y que al momento de su fallecimiento percibía una mesada de $828.116.
Finalmente, indicó que el 15 de febrero de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento
1 de mayo de 2009, y que al momento de su fallecimiento percibía una mesada de $828.116.
Finalmente, indicó que el 15 de febrero de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que fue negada mediante Resolución SUB 81583 del 3 deREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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abril de 2019, bajo el argumento de que no existió convivencia con la causante. Dicha decisión fue recurrida y confirmada por la Resolución SUB 107327 del 6 de mayo de 2019.1
Por auto del 20 de septiembre de 20232, se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Colpensiones por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda3; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia del derecho reclamado, prescripción, innominada o genérica, buena fe y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V) impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0092 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:
“Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», por no demostrar el demandante Armando Alfonso Jaramillo Ramírez vida marital y convivencia con la causante Nelsy Cardozo Tama en los
«INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», por no demostrar el demandante Armando Alfonso Jaramillo Ramírez vida marital y convivencia con la causante Nelsy Cardozo Tama en los últimos cinco años de vida exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante Armando Alfonso Jaramillo Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 825.642.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Colpensiones. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.
Cuarto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.”
Para decidir, el juez consideró que, las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte no fueron suficientes para demostrar una convivencia real, efectiva y permanente durante ese período, razón por la cual no se configuraban los presupuestos para acceder a la sustitución pensional. Indicó que la declaración extra/juicio rendida por el propio demandante carecía de eficacia probatoria para acreditar la convivencia, pues únicamente reproducía las afirmaciones contenidas en la demanda y no podía servir como prueba de los hechos alegados por quien la rendía. Agregó que los demás documentos aportados con la demanda solo acreditaban el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, pero ninguno evidenciaba una comunidad de vida con la causante. En contraste, resaltó que, en documentos elaborados
por quien la rendía. Agregó que los demás documentos aportados con la demanda solo acreditaban el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, pero ninguno evidenciaba una comunidad de vida con la causante. En contraste, resaltó que, en documentos elaborados por la propia Ne lcy Cardozo Tama, como la solicitud de pensión, formularios de afiliación y una declaración notarial, ella se identificó como soltera, registró como domicilio la ciudad de Tuluá y no mencionó al demandante como compañero permanente, circunstancias que, para el despacho, debilitaban la tesis de la convivencia alegada.
Asimismo, el juez otorgó especial relevancia a la investigación administrativa, al estimar que fue realizada con entrevistas al propio demandante, familiares, vecinos y testigos, además de labores de verificación documental y trabajo de campo. Destacó que dicha investigación concluyó que Armando Jaramillo y Nelcy Cardozo sí sostuvieron una relación sentimental de muchos años y procrearon dos hijos; sin embargo, vivían en ciudades distintas, el actor residía con su esposa Matilde Martínez en Buga y la causante permanecía en Tuluá, limitándose el
1 Archivo digitalizado No. 02. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 03. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 05. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 14. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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primero a visitarla esporádicamente los fines de semana, sin compartir de manera permanente
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primero a visitarla esporádicamente los fines de semana, sin compartir de manera permanente techo, lecho y mesa. A juicio del despacho, ninguna de las pruebas practicadas en el proceso logró desvirtuar esas conclusiones.
Frente a las declaraciones extra proceso de Fernando Soto Chávez y Alfonso León Pérez Gutiérrez, el juez consideró que ambas presentaban un contenido prácticamente idéntico, utilizando las mismas expresiones y afirmando una convivencia de "46 años y 7 meses" sin explicar las circunstancias concretas que les permitían conocer esos hechos, razón por la cual les restó credibilidad. Del mismo modo, resaltó la declaración rendida por los hijos de la pareja, quienes manifestaron que su madre era soltera, que el demandante convivía con la señora Matilde Martínez en la ciudad de Buga y que no existió la convivencia afirmada por este. Si bien precisó que esa prueba no era suficiente por sí sola para resolver el litigio, sí constituía un elemento adicional que reforzaba las inconsistencias advertidas en el restante material probatorio.
En cuanto a la prueba testimonial practicada en audiencia, concluyó que Luis Ernesto Ru ssi Rojas y Fernando Soto Chávez no tuvieron un conocimiento directo de la convivencia durante los últimos cinco años de vida de la causante. Señaló que ambos sustentaron gran parte de sus afirmaciones en lo que el propio demandante les había contado, incur rieron en inconsistencias respecto de aspectos relevantes como la duración de la convivencia, las circunstancias de la enfermedad, la hospitalización y el fallecimiento de la señora Nel cy
sus afirmaciones en lo que el propio demandante les había contado, incur rieron en inconsistencias respecto de aspectos relevantes como la duración de la convivencia, las circunstancias de la enfermedad, la hospitalización y el fallecimiento de la señora Nel cy Cardozo, y no lograron explicar de manera precisa cómo les constaban los hechos objeto de debate. En consecuencia, estimó que se trataba de testimonios de oídas, insuficientes para demostrar una convivencia efectiva en los términos exigidos por la ley.
Con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas, concluyó que únicamente se acreditó la existencia de una relación sentimental prolongada entre el demandante y la causante y la procreación de dos hijos, pero no que durante los cinco años anteriores al fallecimiento hubieran compartido de manera real, efectiva e ininterrumpida techo, lecho y mesa. (Archivo digital No. 15 Cuaderno2daInstancia, minutos 0 2:31:18 a 03:04:59 - Archivo digital No. 16 Cuaderno2daInstancia)
2. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 21 de octubre de 20255, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales. Las partes guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico a resolver.
Conforme al trámite que subsiste en esta instancia, considera la Sala que el problema jurídico objeto de estudio se circunscribe a determinar, si el señor Armando Alfonso Jaramillo Ramírez, acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la sustitución
objeto de estudio se circunscribe a determinar, si el señor Armando Alfonso Jaramillo Ramírez, acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañero permanente de la señora Nelcy Cardozo Tama . De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo e interese de mora pretendidos.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
5 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la sustitución pensional es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, la señora Nelcy Cardozo Tama falleció el 28 de enero de 2019, por tanto, la norma que se imponía son los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993,
del pensionado o afiliado, en este caso, la señora Nelcy Cardozo Tama falleció el 28 de enero de 2019, por tanto, la norma que se imponía son los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente.
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
(…)
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
En armonía con lo anterior, el acceso a la sustitución pensional en favor del compañero o compañera permanente se encuentra condicionado a la acreditación de la convivencia con el
de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”
En armonía con lo anterior, el acceso a la sustitución pensional en favor del compañero o compañera permanente se encuentra condicionado a la acreditación de la convivencia con el causante, en tanto este constituye el elemento esencial que justifica la protección otorgada por el sistema de seguridad social. Ello obedece a que esta prestación tiene por finalidad amparar la comunidad de vida existente entre el afiliado o pensionado fallecido y quien aspira a su reconocimiento, entendida como la voluntad de la pareja de permanecer unida, brindarse apoyo mutuo, compartir un proyecto de vida y conformar una familia.
En ese entendido, la carga probatoria de quien invoca la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes recae en demostrar de manera clara y suficiente la convivencia con el causante, en los términos descritos, de forma continua e ininterrumpida , por el término mínimo exigido por la ley.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
Se precisa que, en el presente asunto, quedó debidamente acreditado y no fue objeto de controversia que a la señora Nelcy Cardozo Tama le fue reconocida por el extinto ISS pensiónREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00161-01
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controversia que a la señora Nelcy Cardozo Tama le fue reconocida por el extinto ISS pensiónREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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de vejez mediante la Resolución No. 015203 de 20096. Asimismo, tampoco se discute que la pensionada falleció el 28 de enero de 20197, ni que el demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente; no obstante, dicha prestación fue negada por la entidad mediante resolución SUB 81583 del 03 de abril de 20198.
En ese contexto, corresponde a la Sala proceder al examen del material probatorio allegado al proceso, a fin de verificar si el señor Armando Alfonso Jaramillo Ramírez, quien reclama la sustitución pensional en calidad de compañero permanente de la causante, acredit ó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación.
Bajo esta perspectiva, se advierte que el señor Armando Alfonso Jaramillo Ramírez , para la fecha del fallecimiento de la causante — esto es, el 28 de enero de 2019— contaba con 85 años de edad, al haber nacido el 29 de septiembre de 1933, por lo que le corresponde demostrar la convivencia exigida por la ley, en los términos previamente expuestos, como presupuesto para el reconocimiento del derecho reclamado.
Para tal fin, el señor Armando Alfonso Jaramillo Ramírez allegó como pruebas documentales, Registro Civil de Defunción de Nelcy Cardozo Tama ocurrida el 28 de enero
presupuesto para el reconocimiento del derecho reclamado.
Para tal fin, el señor Armando Alfonso Jaramillo Ramírez allegó como pruebas documentales, Registro Civil de Defunción de Nelcy Cardozo Tama ocurrida el 28 de enero de 2019 9, Partida de Bauti smo del mencionado hombre, en la que se advierte como notas marginales matrimonio realizado en Buga con la señora Matilde Martínez, el 13 de diciembre de 195410, Resolución SUB 81583 del 03 de abril de 2019, emitida por Colpensiones, por la cual niega el reconocimiento de la sustitución pensional al demandante 11, Resolución SUB 107327 del 06 de mayo de 2019, por la cual se confirma la resolución SUB 81583 del 03 de abril de 201912, Registro fotográfico13
Asimismo, aportó declaración extra proceso del 15 de febrero de 2019, rendida por el propio demandante, quien manifestó haber convivido en unión extramatrimonial con la señora Nelcy Cardozo Tama desde el 25 de junio de 1972 hasta el 28 de enero de 2019, fecha de su fallecimiento, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera continua, singular y permanente, sin que durante dicho tiempo hubiesen existido separaciones de cuerpos o de bienes. Indicó que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Fernando Armando y Martha Isabel Jaramillo Cardozo, ambos mayores de edad. Afirmó que desconocía la existencia de otras personas con igual o mejor derecho para reclamar sobre la sucesión o los derechos derivados del fallecimiento de la señora Nelcy Cardozo Tama.14
En este punto es importante señalar que, conforme la jurisprudencia laboral, “la acreditación del
existencia de otras personas con igual o mejor derecho para reclamar sobre la sucesión o los derechos derivados del fallecimiento de la señora Nelcy Cardozo Tama.14
En este punto es importante señalar que, conforme la jurisprudencia laboral, “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que solo se puede dar por establecida en la realidad mis ma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, razón por la cual, las citadas afirmaciones por sí solas no confirman el requisito perseguido. (SL 1744 de 2023)
Seguidamente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se practicó el interrogatorio de parte al demandante, señor Armando Alfonso Jaramillo Ramírez , quien manifestó estar casado con Matilde Martínez Cruz, con quien reside desde 1978 en la carrera 1 No. 4A - 29 el barrio El Carmelo de Buga, Valle del Cauca. Indicó que percibe un sueldo de retiro del Ejército
6 Archivo digitalizado No. 07 - GEN-REQ-IN-2019_1985603-20190214032219.pdf Folio 5-7. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 02, folio 18. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 02, folio 26-30. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 02, folio 18. Cuaderno 1ra Instancia.
8 Archivo digitalizado No. 02, folio 26-30. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 02, folio 18. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 02, folio 19. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 02, folio 26-30. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 02, folio 35-38. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 12. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 02, folio 20-21. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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Nacional, equivalente a $2.400.000, además de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, siendo estos sus únicos ingresos.
Afirmó haber conocido a Nelcy Cardozo Tama en 1972, cuando ambos trabajaban en una desmotadora de algodón en Zarzal, Valle, iniciando ese mismo año una relación sentimental. Explicó que convivieron inicialmente en Buenaventura, donde laboró desde 1973 hasta 1980; que posteriormente, desde 1980, se trasladaron a una vivienda ubicada en la ciudad de Tuluá, la cual aseguró haber adquirido para ella, compartiendo techo, mesa y lecho. Aclaró que debido a que él continuó trabajando en Buenaventura, viajaba cada ocho días, que después de terminado el contrato comenzó a trabajar en Buga en distintas empresas de vigilancia ,
debido a que él continuó trabajando en Buenaventura, viajaba cada ocho días, que después de terminado el contrato comenzó a trabajar en Buga en distintas empresas de vigilancia , seguidamente en La Unión (V.) y Palmira (V.). Que con posterioridad laboró en Expresos Palmira en Tuluá de 1989 a 1995. Que, terminado el contrato con Expresos Palmira, estuvo empleado en la Asociación Colombiana de Suboficiales en Retiro en Buga, donde laboró hasta el año 2001. No obstante, después señaló que laboró allí entre el 2002 y el 2019. Que para esa época visitaba a la causante en Tuluá dos veces a la semana, sábado y domingo. Sostuvo que la convivencia se desarrolló en la carrera 24 No. 13 -14 de Tuluá. No obstante, después señaló que en marzo conoció a la causante y e n abril fue trasladado a Palmira, lugar al que se trasladó junto a la señora Nelcy. Precisó que dicho traslado ocurrió en 1972 , que convivió con ella hasta el 28 de enero de 2019 en que falleció la señora Nelcy.
Afirmó que la causante se dedicaba a su hogar y que durante algunos años laboró en una empresa de aseo. Que fue en ese momento que se afilió al seguro social. Manifestó igualmente que tuvieron dos hijos, Marta Isabel y Fernando Armando Jaramillo Cardozo y con su esposa Matilde procreó seis hijos.
Señaló que Matilde Martínez Cruz , en 1985, descubrió la relación que tenía c on la señora Nelcy, situación que ocasionó el rompimiento de la vida marital. Señaló que, desde entonces, aunque continuaron habitando la misma casa por razones económicas y laborales, lo hicieron
Nelcy, situación que ocasionó el rompimiento de la vida marital. Señaló que, desde entonces, aunque continuaron habitando la misma casa por razones económicas y laborales, lo hicieron en habitaciones separadas y sin volver a mantener relaciones de pareja, limitándose a contribuir con los gastos del hogar. Agregó que en los últimos años retomaron únicamente una relación cordial debido al delicado estado de salud de su esposa, quien permanece postrada en cama, siendo él quien asume su sostenimiento y atención médica.
Explicó que, para los últimos cinco años de vida de la causante, la convivencia se desarrolló en la ciudad de Tuluá. Sin embargo, sostuvo que continuó residiendo en Buga con la cónyuge exclusivamente a motivos laborales, pues trabajaba en Buga y trasladarse definitivamente a Tuluá dificultaría sus desplazamientos diarios. Asimismo, indicó que para la fecha del fallecimiento la vivienda de Tuluá se encontraba arrendada y que el canon era recibido por él y por sus hijos Marta y Fernando. Que en la declaración extra proceso rendidas por sus hijos Fernando Armando y Marta Isabel Jaramillo Cardozo, manifestaron que él no convivía con la causante y que no deseaban que fuera beneficiario de la sustitución pensional, reconoci eron que después del fallecimiento de Nelcy les solicitó rendir una declaración para acreditar que era su padre y que había convivido con ella. Indicó que Fernando se negó a colaborar y que , respecto de Marta, no insistió. Frente al contenido de la declaración notarial aportada por sus hijos, afirmó que estos faltaban a la verdad, insistiendo en que convivió con Nelcy hasta su muerte y que fue él quien les proporcionó estudio, alimentación y vivienda durante su crianza.
hijos, afirmó que estos faltaban a la verdad, insistiendo en que convivió con Nelcy hasta su muerte y que fue él quien les proporcionó estudio, alimentación y vivienda durante su crianza.
Manifestó desconocer las razones por las cuales la señora Nelcy Cardozo Tama se identificó como soltera en una declaración extra proceso rendida años antes de su fallecimiento, indicando que nunca tuvo conocimiento de dicho documento.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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Detalló que, de agosto a octubre de 2018, la demandante estuvo en España, que en ese período le fue diagnosticado cáncer de hígado. Aclaró que él no la acompañó en ese viaje porque laboraba como director ejecutivo de la Asociación de Suboficiales en Retiro y la junta directiva no le concedió permiso. Que una vez regresó al país, en octubre de 2018, permaneció pendiente de ella, acompañándola durante su enfermedad, aunque reconoció que únicamente la visitó una vez durante la hospitalización de ocho a diez días que estuvo en la Clínica San Sebastián de Belalcázar lo cual sucedió a principios del año 2019 , debido a que el resto del tiempo permaneció en su residencia en Tuluá, donde era atendida por personal de salud y finalmente falleció. Afirmó que estuvo con ella al momento de su deceso. También, h aber asistido a la funeraria y a las exequias . No obstante, no recordó los lugares donde se realizaron. Tuvo conocimiento que Colpensiones asumió los gastos funerarios porque así se lo informó su hijo Fernando.
asistido a la funeraria y a las exequias . No obstante, no recordó los lugares donde se realizaron. Tuvo conocimiento que Colpensiones asumió los gastos funerarios porque así se lo informó su hijo Fernando.
También se recaudó la declaración de Luis Ernesto Russi Rojas quien indicó tener una amistad de aproximadamente sesenta años con el señor Armando Alfonso Jaramillo Ramírez, a quien conoció cuando ambos pertenecían al Ejército Nacional en la Brigada de Institutos Militares. Señaló que conoció a Nelcy Cardozo Tama hacia los años 1974 o 1975, cuando el señor Armando la llevó en varias oportunidades a su oficina de abogado ubicada en la ciudad de Tuluá y se la presentó como la mujer con quien convivía. Indicó que para ese entonc es sabía que el señor Armando era casado con la señora Matilde Martínez, pero observó que sostenía una convivencia con la señora Nelcy. Afirmó que en ese momento aún no tenían hijos y que posteriormente nacieron Marta y Fernando, a quienes también conoció.
Explicó que, según señalado por el señor Armando y por lo que pudo observar durante los años de amistad, la relación sentimental entre este y la señora Nelcy inició en 1972, cuando se conocieron en Zarzal. Refirió que desde entonces ella lo acompañó a los distintos lugares donde laboró, entre ellos Buenaventura, Palmira, Cartago y otros municipios, permaneciendo con él durante los diferentes traslados laborales. Agregó que, cuando la se ñora Matilde tuvo conocimiento de esa relación, surgieron conflictos conyugales, razón por la cual el señor Armando conservó únicamente una habitación dentro de la vivienda familiar, mientras continuó
conocimiento de esa relación, surgieron conflictos conyugales, razón por la cual el señor Armando conservó únicamente una habitación dentro de la vivienda familiar, mientras continuó desarrollando su vida en común con la señora Nelcy. Manifestó que el señor Armando adquirió una casa para ella en la carrera 24 con calle 13 de Tuluá, donde residieron junto con sus dos hijos. Indicó que el señor Armando permanecía la mayor parte del tiempo con la señora Nelcy en Tuluá y únicamente se despla zaba los lunes a Buga para atender las obligaciones económicas con su esposa e hijos, regresando nuevamente a Tuluá, situación que, según afirmó, se mantuvo hasta el fallecimiento de la causante.
No record ó cuándo fue la última vez que vio personalmente a la señora Nelcy, indicando únicamente que tanto ella como el señor Armando acudían con frecuencia a su oficina y que también conversaba con Martha, hija de ambos, quien le comentaba sobre el estado de salud de su madre. Igualmente, admitió que nunca acompañó al señor Armando a la vivienda de Buga ni presenció personalmente las visitas que este realizaba a su familia, precisando que conocía esa dinámica únicamente por lo que el propio señor Armando le manifestaba.
Sostuvo que nunca tuvo conocimiento de que el señor Armando hubiera abandonado a la señora Nelcy, afirmando que este continuó acompañándola hasta su fallecimiento, aunque simultáneamente atendía las obligaciones económicas con su esposa e hijos en Buga. Agregó que, por lo que conocía, Marta y Fernando residían con su madre en la vivienda ubicada en Tuluá. Finalmente, al ser interrogado nuevamente por el despacho, reconoció que visitó muy
que, por lo que conocía, Marta y Fernando residían con su madre en la vivienda ubicada en Tuluá. Finalmente, al ser interrogado nuevamente por el despacho, reconoció que visitó muy pocas veces la vivienda de la carrera 24 de Tuluá, indicando que la mayor parte de su conocimiento sobre la relación provenía de las conversaciones sostenidas con el señor Armando en su oficina y de la amistad que mantuvieron durante varios años.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
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Añadió que el señor Armando le comentó que una sobrina de la señora Nelcy residente en España la había invitado para que fuera valorada por un médico, tras el cual ella regresó en un estado de salud mucho más delicado. Que tuvo conocimiento que la señora Nelcy Cardozo
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