TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120230017501-(13-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310500120230017501-(13-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE OSPINA GIL.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUGA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00175-01.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 049 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 117

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Antonio José Ospina Gil por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de l Municipio de Buga (V), solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones DAM No. 1100 -563 del 27 de septiembre y 1100 -798 del 22 de noviembre de 2016, mediante la s cuales el ente territorial declaró la compartibilidad de su pensión convencional con su pensión legal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el

2016, mediante la s cuales el ente territorial declaró la compartibilidad de su pensión convencional con su pensión legal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el restablecimiento de sus derechos de manera retroactiva hasta que se efect úe el pago de la obligación, sumas debidamente indexadas, además de costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo qu e mediante las Resoluciones No. SRH-989 del 05 de diciembre de 1997 y SRH -175 del 25 de febrero de 1998, el Municipio de Buga le reconoció pensión de jubilación conforme a lo dispuesto la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1997. Informó que, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión vitalicia de vejez. Indicó que el Municipio de Buga le solicitó autorización para la comp artibilidad de dichas pensiones, autorización que no concedió por ningún medio. Refirió que, posteriormente, mediante Resolución DAM No. 1100563 del 27 de septiembre de 2016, el Municipio decidió compartir la pensión de jubilación que le reconoció el ISS, quedando a cargo del ente municipal el m enor valor, decisión que fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No. 1100 -798 del 22 de noviembre de 2016. Informó que dicha decisión fue violatoria del debido proceso administrativo y le causó diversos perjuicios, por lo que acude al presente proceso.

La demanda inicialmente fue radicada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, m ediante Auto No. 594 del 03 de agosto de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarto

La demanda inicialmente fue radicada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, m ediante Auto No. 594 del 03 de agosto de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga (V), ordenó su remisión por competencia a la jurisdicción laboral, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual,REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00175-01.

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mediante providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, la admitió y dispuso la notificación y el traslado al accionado.

El Municipio de Buga (V) obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la s de prescripción y cumplimiento de la norma.

Mediante Auto del 23 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga y, mediante Auto No. 2043 del 17 de mayo de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y posteriormente se programó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0 49 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 0 49 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el MUNICIPIO demandado.

SEGUNDO: ABSOLVER al municipio de GUADALAJARA DE BUGA, representado legalmente por la burgomaestre KAROL VANESSA MARTÍNEZ SILVA o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por el señor ANTONIO JOSÉ OSPINA GIL , conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COSTAS a cargo del actor y a favor del ente territorial demandado. Como agencias en derecho la suma de $100.000. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

CUARTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BugaValle, la presente decisión por resultar adversa en su totalidad a la parte demandante ANTONIO JOSÉ GIL OSPINA, en caso de no ser apelada.(…)”

2. Alegatos finales.

Al no ser apelada la decisión, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, siendo avocado su conocimiento por esta sala, mediante auto del 25 de noviembre de 20255 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales . Dentro del término concedido, únicamente se pronunció el Municipio de Buga (V) , mientras que las demás partes guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES. 3.1 . Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente asunto si, contrario a lo resuelto en primera

demás partes guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES. 3.1 . Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente asunto si, contrario a lo resuelto en primera instancia, tiene derecho el señor Antonio José Ospina Gil a continuar percibiendo, en forma vitalicia, la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Buga (V), luego de reconocida la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

1 Archivo digitalizado No. 027. Actuaciones Juzgado Anterior. 2 Archivo digitalizado No. 034. Actuaciones Juzgado Anterior. 3 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00175-01.

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En este asunto está demostrado que mediante las Resoluciones No. SRH-989 del 05 de diciembre de 1997 y SRH-175 del 25 de febrero de 1998, el Municipio de Buga le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1997, en el 80% de los salarios devengados durante su último año de servicio, por haber laborado más de 20 años en entidades oficiales , prestación establecida en cuantía de $ 573.4126. Igualmente, no se encuentra en discusión q ue dicha prestación se reconoció en virtud de lo dispuesto en el

en entidades oficiales , prestación establecida en cuantía de $ 573.4126. Igualmente, no se encuentra en discusión q ue dicha prestación se reconoció en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo séptimo, capítulo IX, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Guadalajara de Buga y su Sindicato de Trabajadores para la vigencia de 1997 a 1998.

También está probado que por Resolución No. 002664 de 2008 , el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció al señor Ospina Gil, la pensión de vejez a partir del 21 de julio de 2006, en cuantía de $919.7427. En esa resolución se indicó, en la parte motiva, que, según documentos obrantes en el expediente, el retroactivo de la pensión deb ía ser girado al Municipio de Buga; y en la resolutiva se dispuso: artículo segundo: “el valor del retroactivo que asciende a la suma de $21.309.525, correspondiente al empleador MUNICIPIO DE BUGA No. NIT 00891380033, será cancelado a través de la Tesorería General del ISS –

VALLE”.

Mediante Resolución DAM-1100-563 del 27 de septiembre de 2016 , el Municipio de Buga ordenó la compartibilidad pensional de la pensión de jubilación del actor con la de vejez, disponiendo a cargo de la entidad el pago del mayor valor, que igualmente liquidó en dicho acto administrativo, y ordenó reintegrar el retroactivo de las mesadas recibidas en el periodo comprendido en tre el mes de marzo de 200 8 y septiembre de 201 6, en cuantía de

acto administrativo, y ordenó reintegrar el retroactivo de las mesadas recibidas en el periodo comprendido en tre el mes de marzo de 200 8 y septiembre de 201 6, en cuantía de $142.390.6148. En el citado acto administrativo, en su parte motiva, se consignó lo siguiente:

1. Que la Administración Municipal, mediante oficio radicado 201518000137121, calendado 19 de agosto de 2015, decide comunicar al señor ANTONIO JOSE OSPINA GIL, el inicio de la actuación administrativa de la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez en cumplimiento del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el ISS ha expedido Resolución de reconocimiento de pensión de vejez al señor Antonio José Ospina Gil No.002664 del 27 de febrero de 2008 , resolución que hace parte integral del presente acto administrativo.

La decisión fue confirmada, en todos sus apartes a través de la Resolución DAM-1100-798del 22 de noviembre de 20169.

En ese contexto, se advierte que, en el presente asunto, el actor pretende se declare que las pensiones de jubilación y vejez no son excluyentes entre sí . Para sustentar su pedimento, precisó que la primera tiene origen convencional, al haber sido reconocida con fundamento en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Guadalajara de Buga y su Sindicato de Trabajadores para la vigencia 1997 a 1998, mientras que la segunda corresponde a la prestación legal reconocida por el entonces ISS, hoy Colpensiones. A partir de esa diferencia, sostiene que ambas prestaciones son compatibles y, por consiguiente, reclama conservar el disfrute simultáneo de aquellas.

corresponde a la prestación legal reconocida por el entonces ISS, hoy Colpensiones. A partir de esa diferencia, sostiene que ambas prestaciones son compatibles y, por consiguiente, reclama conservar el disfrute simultáneo de aquellas.

Para resolver entonces el interrogante planteado, se acude al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, que posibilitó a los patronos inscritos al seguro

6 Archivo digitalizado No. 036. Pág. 004. Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 036. Pág. 007. Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 036. Pág. 017. Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 036. Pág. 034. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00175-01.

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social y que otorgaban pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva a sus trabajadores, compartir la referida prestación con la pensión de vejez, siempre y cuando continuaran cotizando hasta que el afiliado hubiese acreditado los requisitos , quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, en el evento en que este se produzca. Sin embargo, el parágrafo 1º del artículo 5º de la norma citada previó que la referida compartibilidad no era aplicable cuando en la respectiva Convención Colectiva se hubiese dispuesto expresamente, que las pensiones en ellas reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros10.

La referida disposición fue recogida, en términos generales, en el art. 18 del Acuerdo 049 de

dispuesto expresamente, que las pensiones en ellas reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros10.

La referida disposición fue recogida, en términos generales, en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece la compartibilidad pensional de la pensión de jubilación con la de vejez, salvo que se haya pactado expresamente que aquellas no serán compartidas, tal como se consignó en el parágrafo de la citada disposición.

Al respecto ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en criterio sostenido que “La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la d e vejez, salvo estipulación expresa en contrario” (CSJ SL 1899 de 2025, rad. 17001310500120210012701; CSJ SL1950-20255, rad. 76001310501620160006401, CSJ SL3502-2024, rad. 94533)

Aplicando lo anterior al caso en estudio, se tiene que el actor señala que su pensión de jubilación fue otorgada con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Buga y su Sindicato de trabajadores, afirmación que encuentra respaldo en lo consignado en las Resoluciones No. SRH-989 del 05 de diciembre de 1997 y SRH-175 del 25 de febrero de 1998, mediante las cuales se reconoció la referida prestación.

Ahora, revisad a la Convención Colectiva de Trabajo allegada por el ente territorial demandado11, se advierte que en su articulado se estableció la siguiente disposición:

de 1998, mediante las cuales se reconoció la referida prestación.

Ahora, revisad a la Convención Colectiva de Trabajo allegada por el ente territorial demandado11, se advierte que en su articulado se estableció la siguiente disposición:

“ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: Pensión de Jubilación: Se jubilará a los trabajadores al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, con el ochenta por ciento (80%), del sueldo promedio del último año de servicios.

La pensión se cancelará en esta forma siempre y cuando al cumplir los veinte (20) años de servicios, el trabajador esté laborando en el Municipio.

PARAGRAFO PRIMERO: Este artículo continuará vigente en todas sus par tes para los Trabajadores Oficiales actualmente vinculados al Municipio, o que se vincularen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991). A partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), todo Trabajador Oficial que ingrese laboralmente al Municipio de Guadalajara de Buga, se jubilará con el tiempo de servicios y la edad prevista en la ley. En cuanto hace referencia al porcentaje de jubilación, el Municipio reconocerá y pagará el ochenta por ciento

(80%).

10 Artículo 5° (Dto. 2879/85) Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez,

del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Ve jez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1°Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros 11 Archivo digitalizado No. 035. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00175-01.

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PARAGRAFO SEGUNDO: El Trabajador actualmente vinculado con el Municipio de Guadalajara de Buga, o que se vinculare hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que fuere desvinculado del Municipio de Guadalajara de Buga, y la situación laboral no dependa de un fallo judicial, que en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de su

uno (1991), que fuere desvinculado del Municipio de Guadalajara de Buga, y la situación laboral no dependa de un fallo judicial, que en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de su retiro regresare legalmente al Municipio de Guadalajara de Buga, gozar á de todos los beneficios sobre Pensión de Jubilación estipulados en el Artículo Décimo Séptimo de la Convención Colectiva Vigente.”

Como se lee, en el canon transcrito no quedó pacto expreso en cuanto a que la pensión de jubilación “no será compartida” con la de vejez que otorga el sistema general de pensiones. Por ende, al tenor de lo previsto por el legislador, la prestación es compartida, lo que permite concluir que, en este asunto, la pensión de jubilación que le fue otorgada al señor Antonio José Ospina Gil por el Municipio de Buga es compartible con la pensión legal de vejez y, por tanto, no está cobijada por la COMPATIBILIDAD PENSIONAL, como acertadamente lo adujo la Juez de instancia.

Establecido lo anterior, corresponde examinar si la actuación adelantada por el Municipio de Buga (V) para hacer efectiva dicha compartibilidad vulneró algún derecho del actor. Al respecto, debe señalarse que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley y se materializa cuando el beneficiario adquiere el derecho a la pensión de vejez a cargo del régimen general de pensiones. En ese sentido, la entidad demandada se encontraba facultada para iniciar la actuación administrativa encaminada a hacer efectiva dicha figura, sin que para ello resultara necesario revocar o demandar previamente el acto mediante el cual se reconoció la prestación de jubilación.

para iniciar la actuación administrativa encaminada a hacer efectiva dicha figura, sin que para ello resultara necesario revocar o demandar previamente el acto mediante el cual se reconoció la prestación de jubilación.

Ahora, pese a que dicha facultad, como se indicó, emana directamente de la ley y, por tanto, su ejercicio no se encontraba supeditado al consentimiento del pensionado, se observa que el ente territorial puso en conocimiento del señor Antonio José Ospina Gil el inicio de la citada actuación administrativa mediante el oficio N°201518000137121 del 19 de agosto de

2015. De esta manera, el actor tuvo conocimiento oportuno del trámite adelantado por el ente territorial, sin que se advierta que su iniciación hubiese desconocido sus garantías.

Finalmente, cabe señalar que en esta Corporación ya se han desatado casos similares, en los que se ha indicado, entre otros, lo siguiente: “Bien podía en consecuencia el municipio demandado, dar aplicación a la norma respectiva (mediante el acto administrativo DAM 1642 de 21 de diciembre de 2005 por medio de la cual se comparte una pensión), pues conforme se ha indicado, al haberse reconocido la pensión de vejez al demandante, en virtud de la ley vigente y aplicable al caso, tan solo quedaba a su cargo el mayor valor, tratándose de una pensión de jubilación compartida, no es por tanto que se tomara atribuciones que no le correspondían, precisamente al tratarse de una afectación de los recursos públicos que administra, es el municipio de Buga, quien debe estar atento a estas situaciones que lo liberan, al subrogar, así sea parcialmente, la obligación pensional a su cargo”.

de los recursos públicos que administra, es el municipio de Buga, quien debe estar atento a estas situaciones que lo liberan, al subrogar, así sea parcialmente, la obligación pensional a su cargo”. (Sentencia No. 106 del 29-07-2020. Rad. 76-111-31-05-001-2017-00161-01 reiterada en la Sentencia N°167 del 13-11-2025. Rad. 76-111-31-05-001-2020-00053-01).

Conforme lo anterior, no encuentra la Sala, en el presente asunto, razones de orden legal que permitan llegar a una conclusión diferente a la que obtuvo la juez de instancia, por lo que se CONFIRMARÁ en su integridad, en sede de consulta, la Sentencia No. 049 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (v), dentro del proceso laboral de primera instancia que adelanta Antonio José Ospina Gil contra Municipio de Buga, por las razones expuestas.

4. Costas.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00175-01.

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No se impondrá condena en costas por haber conocido este asunto en grado jurisdiccional de consulta.

5. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 049 del trece (13) de noviembre

del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 049 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Antonio José Ospina Gil en contra del Municipio de Buga

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

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