TSDJ BUG - Sentencia 76111310500220220007202 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500220220007202 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JHON JAIRO HENAO LEÓN Y OTROS
DEMANDADO: TERMINAL DE TRANSPORTES DE GUADALAJARA DE BUGA (V).
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2022-00072-02.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29 de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 044 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 102
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Jhon Jairo Henao León por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V), solicitando se declare que en el accidente laboral que sufrió se configuró la culpa patronal suficientemente comprobada y, como consecuencia de ello, la sociedad demandada es responsable de los
laboral en contra de la Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V), solicitando se declare que en el accidente laboral que sufrió se configuró la culpa patronal suficientemente comprobada y, como consecuencia de ello, la sociedad demandada es responsable de los daños y perjuicios derivados del mismo. En consecuencia, pretende se le condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicio s, esto es, lucro cesante consolidado y futuro , daño a la salud , moral y a la vida de relación, estos últimos reclamados tanto para él como para su esposa e hijastra; sumas debidamente indexadas, además de costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que fue contratado por la sociedad demandada el 08 de septiembre de 2016, mediante contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de agente operativo del parqueadero, devengando como salario la suma de $689.454. Aseguró que, durante la ejecución de sus labores, nunca le fueron suministrados los elementos de seguridad requeridos para el desempeño de sus funciones. Relató que el 01 de junio de 2017, mientras se encontraba ejerciendo sus labores, una mujer le solicitó colaboración para asegurar una encomienda que acababa de recibir en la Terminal de Transportes. Indicó que, para ello, procedió a sujetar el paquete en la parte trasera de una motocicleta mediante un resorte provisto de ganchos en sus extremos, momento en el cual uno de estos se soltó e impactó su ojo izquierdo, ocasionándole de manera inmediata la pérdida de la visión.
Señaló que su empleador no contaba con un equipo de primeros auxilios que pudiera acudir
uno de estos se soltó e impactó su ojo izquierdo, ocasionándole de manera inmediata la pérdida de la visión.
Señaló que su empleador no contaba con un equipo de primeros auxilios que pudiera acudir al lugar del accidente y brindarle atención bajo las condiciones de higiene que el caso requería. Agregó que la señora Sandra Viafara, encargada de Salud Ocupacional d e la empresa,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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efectuó el reporte del accidente de trabajo, tras lo cual fue trasladado al Hospital San José de Buga. Manifestó que, luego de practicársele los procedimientos médicos correspondientes, fue necesaria la extracción de su ojo izquierdo, circunstancia que, se gún afirmó, le ha generado constantes dolores de cabeza, dificultades para movilizarse y limitaciones para realizar actividades cotidianas, al punto de requerir permanentemente el acompañamiento de otra persona. Añadió que las secuelas derivadas del accide nte también le han ocasionado afectaciones psicológicas, ansiedad, depresión y problemas de autoestima. Finalmente, indicó que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54,58%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2019.
La demanda fue admitida, mediante providencia del ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
La Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V) obrando por conducto de
(2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
La Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V) obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de prescripción.
Surtido el trámite procesal pertinente, mediante Auto N° 1614 del 11 de septiembre de 2023 se declaró pr óspera la excepción previa de prescripción, decisión que posteriormente fue revocada por esta Corporación mediante Auto del 11 de diciembre del mismo año.
Seguidamente, por Auto del 21 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga y mediante Auto No. 0933 del 29 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del asunto y posteriormente se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 04 4 del di ecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada TERMINAL DE BUGA S.A., como quedó explicado en la parte motiva de este proveído y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada TERMINAL DE BUGA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto.
consecuencia, ABSOLVER a la demandada TERMINAL DE BUGA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte plural demandante JOHN JAIRO HENAO LEÓN, LUZ AIDA FERNANDEZ MUÑOZ y NATALIA GIRALDO FERNANDEZ, vencida en juicio; y a favor de la sociedad demandada TERMINAL DE BUGA S.A., en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por analogía al juicio laboral y en atención al contenido del Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; en cuantía equivalente a medio (½) SMLMV a cargo de cada uno de ellos. Liquídense en el momento procesal oportuno.
TERCERO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BugaValle, la presente decisión por resultar totalmente adversa a los intereses de la parte plural demandante, en caso de no ser por él apelada. Téngase en cuenta para efectos del trámite de reparto que el presente proceso tuvo conocimiento previo en la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer en su momento del estudio de una apelación de un auto interlocutorio.
2. Recurso de apelación.
1 Archivo digitalizado No. 007. Actuaciones Juzgado Anterior. 2 Archivo digitalizado No. 009. Actuaciones Juzgado Anterior. 3 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 042. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
3 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 042. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del señor Jhon Jairo Henao León interpuso recurso de apelación , al considerar que no era procedente atribuir al trabajador la responsabilidad por la ocurrencia del accidente de trabajo, pues el hecho de que este cumpliera unas funciones determinadas o hubiese actuado por fuera de ellas no eximía al empleador de su de ber de garantizar condiciones adecuadas de seguridad y prevenir los riesgos derivados de la actividad laboral.
Sostuvo que el evento que ocasionó el daño correspondió a un riesgo que no había sido previsto ni controlado por la empresa, pese a que sobre esta recaía la obligación de efectuar una adecuada evaluación de los peligros a los que se encontraba expuesto el trabajador. Agregó que la actuación desplegada por el demandante se produjo en desarrollo de la atención a un usuario, actividad relacionada con el contacto con el público que implicaba su labor.
En ese sentido, señaló que aun cuando la conducta del trabajador pudiera calificarse de imprudente, ello no exoneraba al empleador de responsabilidad, en tanto le correspondía adoptar las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales y garantizar la seguridad de sus trabajadores. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia en cuanto descartó la responsabilidad del empleador por el accidente sufrido.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante
descartó la responsabilidad del empleador por el accidente sufrido.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 30 de octubre de 20255 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro del término concedido, únicamente se pronunció la sociedad Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V) , solicitando la confirmación de la sentencia.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se encuentra acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador, Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V), en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Jhon Jairo Henao León el 01 de junio de 2017. De concluirse afirmativamente, deberá establecerse la procedencia de las indemnizaciones plenas y ordinarias de perjuicios reclamadas por el demandante y sus familiares.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditad o, y no fue motivo de controversia, que entre el señor Jhon Jairo Henao León y la Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V) existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 08 de septiembre de 2016, desempeñándose el
Jairo Henao León y la Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V) existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 08 de septiembre de 2016, desempeñándose el actor inicialmente como agente operativo de parqueadero y posteriormente como agente operativo6. Tampoco se controvierte que el 01 de junio de 2017, mientras ejecutaba dicha labor en la zona de taxis y de ascenso o abordaje de buses , sufrió un accidente de trabajo al golpearse su ojo izquierdo con un elemento punzante de propiedad de una persona externa7.
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 003. Pág. N° 021. Actuaciones Juzgado Anterior. 7 Archivo digitalizado No. 003. Pág. N° 024. Actuaciones Juzgado Anterior.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Asimismo, está acreditado que la ARL SURA le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,58%, de origen laboral, y que por este evento actualmente se encuentra devengando una pensión de invalidez8.
Bajo este panorama, se observa que la controversia planteada radica en que el demandante atribuye la ocurrencia del accidente de trabajo a varias omisiones imputables a la sociedad demandada. En esencia, sostuvo que la entidad no se encargó de prever accidentes como el ocurrido, dado que el manejo de cargas y paquetes de usuarios o clientes se deriva del funcionamiento habitual de un terminal de transporte. As imismo, sostuvo que no brind ó
ocurrido, dado que el manejo de cargas y paquetes de usuarios o clientes se deriva del funcionamiento habitual de un terminal de transporte. As imismo, sostuvo que no brind ó capacitaciones en ese sentido que le permitieran conocer los tipos de carga y los mecanismos adecuados para sujetarl as y prevenir la ocurrencia de accidentes como el que finalmente sufrió.9
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la sociedad demandada incumplió sus deberes de protección, seguridad y prevención de riesgos laborales, al no adoptar las medidas necesarias para minimizar los peligros que se derivan de la manipulación de cargas.
Por su parte, Terminal de Transportes de Guadalajara de Buga (V) negó tales afirmaciones y señaló que el trabajador disponía de los elementos necesarios para el desempeño de la s labores para las cuales fue contratado, mismas que no involucraban a tender solicitudes de terceros de esa naturaleza. Por ello , aseguró que fue el trabajador quien voluntariamente se expuso a un riesgo al ejecutar actividades que no se encontraban estipuladas en su manual de funciones10.
La juez de instancia, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación.
Sentado lo anterior, corresponde verificar si se encuentra acreditada la culpa patronal exigida por el artículo 216 del CST. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que, además de demostrarse el accidente de trabajo, debe acreditarse suficientem ente el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del empleador y el nexo causal entre dicha omisión y el daño sufrido por el trabajador.
demostrarse el accidente de trabajo, debe acreditarse suficientem ente el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del empleador y el nexo causal entre dicha omisión y el daño sufrido por el trabajador.
Ahora, en lo que atañe a la carga probatoria, debe señalarse que, “ prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador demandante o a los beneficiarios reclamantes; y, una vez demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera p ara este último la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (…) Por tanto, si el empresario pretende desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, es decir, acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga. En otras palabras, cuando ocurre un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que razonablemente acredite la ausencia de culpa de su parte, esto sin olvidar que tales obligaciones son de medio y no de resultado.” (SL2381 de 2025)
Y cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de sus deberes y obligaciones de protección, seguridad y prevención de riesgos laborales , como ocurre en el presente asunto, “la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se
a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código
8 Archivo digitalizado No. 003. Pág. N° 049 y sgtes. Actuaciones Juzgado Anterior. 9 Archivo digitalizado No. 002. Hecho 16. Actuaciones Juzgado Anterior. 10 Archivo digitalizado No. 009. Actuaciones Juzgado Anterior.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […].” (SL1897 de 2021)
Definido lo anterior, pasa la Sala al estudio del material probatorio allegado por las partes. En esa tarea , la sociedad demandada aportó al plenario formato de inducción debidamente diligenciado por el actor y por los responsables de brindarla. Dicha documental no fue tachada dentro del proceso; al contrario, el demandante en su interrogatorio reconoció que la recibió e incluso agregó que dicho proceso tuvo una duración de dos días cuando inicialmente fue contratado para el cargo de agente de parqueadero y que posteriormente, cuando tuvo la posibilidad de ascender al cargo de agente operativo, también estuvo en un período de prueba de aproximadamente cuatro ( 4) días y que recibió las respectivas charlas acerca de las funciones que debía cumplir.
Seguidamente, obran en el expediente constancias de asistencia del actor a diversas
de aproximadamente cuatro ( 4) días y que recibió las respectivas charlas acerca de las funciones que debía cumplir.
Seguidamente, obran en el expediente constancias de asistencia del actor a diversas capacitaciones a lo largo de su vinculación. Entre ellas tenemos las siguientes:
- 02-01-2017 – Socialización del manual operativo. Objetivo: socializar el manual operativo a los agentes operativos y de esta manera contar con herramientas para la ejecución de la labor de forma correcta. • 30-01-2017 – Capacitación EPP. Objetivo: Capacitar a todos los colaboradores de la Terminal Guadalajara de Buga S.A. en la importancia de los elementos de protección personal, su uso y cuidado.
Por otro lado, se aportó al plenario manual de funciones para el cargo de agente operativo I, en cuya descripción de funciones esenciales para su desempeño se observa que este cuenta con 27 funciones asignadas, dependiendo de la zona a la que se encuentre asignado, entre ellas, caseta de entrada, caseta de salida y zonas periféricas.
Seguidamente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó la declaración del representante legal de la compañía demandada, señor Miguel Zuñiga, quien para la época se desempeñaba como director operativo de la entidad y superior jerárquico del actor. Aseguró que, en cumplimiento de sus funciones, siempre participó en las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo , en las cuales se hablaba con los trabajadores acerca de los riesgos existentes. Informó que dichas reuniones se realizaban con una frecuencia mensual o bimensual, dependiendo de las necesidades. Explicó que, en materia de riesgos, siempre se advertía sobre aquellos derivados de actividades ajenas a las funciones, poniendo como
existentes. Informó que dichas reuniones se realizaban con una frecuencia mensual o bimensual, dependiendo de las necesidades. Explicó que, en materia de riesgos, siempre se advertía sobre aquellos derivados de actividades ajenas a las funciones, poniendo como ejemplo que los agentes no podían ayudar voluntariamente a empujar vehículos varados, dado que en esa labor podían resbalar o sufrir una lesión derivada de una actividad distinta de aquella que les c orrespondía ejercer. Identificó que el riesgo principal en el cargo que desempeñaba el actor era el psicosocial, debido a la interacción con usuarios, quienes podían insultarlos. Sostuvo que para el año 2017 en la entidad existía un sistema de seguridad y salud en el trabajo sólido, un Comité Paritario de Salud Ocupacional y una brigada de emergencia. Explicó que los brigadistas recibían capacitaciones periódicas en primeros auxilios y que dentro de la terminal existía un espacio donde se pod ía brindar atención inicial a nte la ocurrencia de algún accidente.
También, se escuchó el testimonio de la señora Sandra Maritza Viafara Manzano – asesora de seguridad y salud en el trabajo de la sociedad demandada, quien aseguró que la entidad cumplía con los estándares mínimos del sistema de gestión mediante actividades de planificación, ejecución y verificación, reuniones del Comité Paritario y del Comité de Convivencia, prácticas de la brigada de emergencia, manejo de la red contra incendios, documentación, entrega de elementos de protección personal cuando correspondían y dotación. Afirmó igualmente que existía una matriz de riesgos, se desarrollab anREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2022-00072-02.
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dotación. Afirmó igualmente que existía una matriz de riesgos, se desarrollab anREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2022-00072-02.
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capacitaciones y estaban identificados y documentados los peligros correspondientes a los distintos cargos. Señaló que l os integrantes del COPASST recibían capacitación sobre investigación de accidentes. Igualmente, identificó los factores de riesgo previstos para el cargo del actor y afirmó que para los agentes operativos no se contaba con EPP específicos porque sus actividades no implicaban contacto con herramienta s ni material particulado. Frente al equipo de emergencia, sostuvo que existía personal formado como brigadista, botiquín y elementos necesarios para atender cualquier eventualidad.
Seguidamente, se escuchó el testimonio de la señora Ángela María Caicedo Chavarro – coordinadora operativa de la sociedad demandada para la época del siniestro, quien reiteró que dentro de la compañía se realizaban reuniones constantes con los trabajadores para reforzar los procedimientos operativos, dirigidas por Miguel Zúñiga y por ella, con una periodicidad de uno o máximo dos meses. Asistía todo el personal operativo y, cuando se abordaban asuntos d e salud ocupacional, se convocaba específicamente a la persona encargada de esa área. Afirmó que existía un manual de funciones y otro manual operativo, ambos conocidos por los trabajadores porque eran presentados durante la inducción y posteriormente retomados en las reuniones. Declaró que existían unas consignas, correspondientes a los pasos, actividades y procedimientos que debía desarrollar cada funcionario frente a determinadas situaciones, las cuales eran igualmente socializadas con el personal operativo.
posteriormente retomados en las reuniones. Declaró que existían unas consignas, correspondientes a los pasos, actividades y procedimientos que debía desarrollar cada funcionario frente a determinadas situaciones, las cuales eran igualmente socializadas con el personal operativo.
Lo anterior se encuentra corroborado por el actor, quien, en su interrogatorio de parte, además de reconocer que recibió la inducción a la que previamente se hizo referencia, también afirmó haber participado en capacitaciones durante su vinculación. Explicó que dichas charlas eran impartidas principalmente por la señora Ángela Caicedo e incluían diversos temas, entre ellos, asuntos de gestión humana, salud ocupacional, gestión de calidad, gestión operativa, manual de responsabilidad del cargo, turno de trabajo, descansos, permiso, entre otros. Asimismo, señaló que estas se realizaban periódicamente y que siempre asistió cuando fue convocado.
De lo expuesto hasta este punto, advierte la Sala que las omisiones de carácter general atribuidas por el demandante a la sociedad empleador a, relacionadas con la ausencia de inducción, capacitación y medidas de seguridad, no encuentran respaldo en el material probatorio. Por el contrario, las pruebas referenciadas, aunadas a las afirmaciones del propio actor, permiten establecer que durante la vigencia de la relación laboral recibió instrucción acerca de las funciones propias de su cargo y participó periódicamente en capacitaciones sobre asuntos operativos y de salud ocupacional.
No obstante, tal constatación no resulta suficiente para descartar la responsabilidad reclamada. Por ello, corresponde a la Sala verificar, además, si frente a las circunstancias particulares en que ocurrió el accidente del señor Henao León el 01 de junio de 2017, existió
reclamada. Por ello, corresponde a la Sala verificar, además, si frente a las circunstancias particulares en que ocurrió el accidente del señor Henao León el 01 de junio de 2017, existió un riesgo que debió ser razonablemente identificado o prevenido por su empleador y si su eventual omisión tuvo incidencia en el daño sufrido.
En ese contexto, resulta necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el siniestro. En esa tarea, se observa el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL SURA, en el que se describe detalladamente el accidente así:
“Durante mi jornada laboral en la Terminal Guadalajara de Buga, siendo las 10:15 am del día 01 de junio de 2017 en cumplimiento de mis funciones como agente operativo procedo a realizar el llamado de atención con el uso de pito a tres personas que se encue ntran mal estacionadas (…) dentro de la Terminal. (…) pasan cinco minutos, me acerco y le expreso que no pueden seguir allí (…) una joven me indica que una vez sujete su encomienda en su moto se re tira. la joven tuvo un inconveniente al momento de sujetar su encomienda (…) por lo que me solicita ayuda y procedí a ayudarle para que se retirara como me lo indica el manual operativo. una vez sujeto el resorte conREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2022-00072-02.
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el gancho de un extremo pasa a sujetar el otro gancho y de repente este último se suelta y me impacta en el ojo izquierdo causándome instantáneamente perdida de la visión del ojo y
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el gancho de un extremo pasa a sujetar el otro gancho y de repente este último se suelta y me impacta en el ojo izquierdo causándome instantáneamente perdida de la visión del ojo y derramamiento de material gelatinoso y sangre, causándome un dolor muy fuerte y pánico, estando allí unos compañeros de trabajo se le informa a Monitoreo del accidente de trabajo ocurrido y una compañera de nombre Elizabeth viene con el botiquin a ayudarme pero se percata de que es mejor trasladarme al hospital, entonces la joven de la moto que yo estaba ayudando me lleva a la Clínica Urgencias médicas que se encuentra frente a la Terminal de Transporte y allí a pesar de mi accidente de trabajo me niegan el servi cio manifestando que me toca ir es al Hospital San José. (…) Luego de esto la joven procede a llevarme al Hospital San José, una vez allí encuentro a la señora Sandra Viafara encargada de Salud Ocupacional de la empresa donde yo trabajo, haciendo el reporte de mi accidente de trabajo”.
Esta versión fue corroborada por el actor en su interrogatorio de parte, quien adicionalmente explicó que la usuaria efectivamente estaba mal estacionada y que la requirió en varias ocasiones, pero esta le respondía de manera hostil que la encomienda que estaba esperando estaba próxima a llegar. Refirió que la permanencia de la usuaria se extendió por aproximadamente diecisiete (17) a veinte (20) minutos y que en varias ocasiones fue requerido por el área de monitoreo (cámaras) para que garantizara el despeje de la zona por encontrarse prohibido. Reiteró que cuando llegó la encomienda, la usuaria le manifestó que, si quería que se fuera, debía ayudarle a sujetar el paquete a la moto y que mientras realizaba dicha actividad
prohibido. Reiteró que cuando llegó la encomienda, la usuaria le manifestó que, si quería que se fuera, debía ayudarle a sujetar el paquete a la moto y que mientras realizaba dicha actividad ocurrió el siniestro. Reconoció que cargar maletas o encomiendas no constituía propiamente una función u obligación específica de su cargo, sino una colaboración que se brindaba excepcionalmente en procura de prestar un buen servicio al cliente. Explicó que decidió hacerlo porque necesitaba que la mujer se retirara del lugar. Finalmente, respecto de la forma concreta en que ocurrió la lesión, explicó que se ubicó al costado y detrás de la motocicleta, tomó uno de los lados del resorte con gancho y ejerció fuerza para ajustarlo. Mientras sostenía uno de los extremos, el otro se soltó de manera imprevisible y lo golpeó directamente en el ojo izquierdo.
Frente a tal siniestro, el representante legal de la compañía, señor Miguel Zuñiga, expresó que las funciones de los agentes operativos consistían esencialmente en orientar a los usuarios y regular el tr ánsito dentro de la terminal. Respecto de los vehículos mal estacionados, explicó que a los agentes constantemente se les daba una consigna en la que se les indicaba el procedimiento a seguir, el cual consistía en acercarse e informarle al conductor que se encontraba en un área prohibida y que, si iba a demorarse, debía llevar el vehículo al parqueadero; si la diligencia tardaba entre dos y cinco minutos se permitía la permanencia y, transcurridos cinco minutos, el agente debía pitar, buscar al conductor si era necesario e indicarle que debía mover el vehículo al parqueadero o esperar fuera de la
permanencia y, transcurridos cinco minutos, el agente debía pitar, buscar al conductor si era necesario e indicarle que debía mover el vehículo al parqueadero o esperar fuera de la Terminal. Señaló que, si el usuario persistía en permanecer allí, debía solicitar la intervención de los agentes de tránsito, procurando evitar discusiones y cumpliendo el procedimiento establecido en el manual. Agregó que existía comunicación directa entre los agentes operativos y el área de monitoreo, dependencia que observaba mediante cámaras los diferentes sitios y les informaba cuando advertía vehículos mal estacionados, motociclistas, mototaxistas o particulares ubicados en zonas no autorizadas. Respecto de la intervención de los agentes de tránsito, manifestó que el agente se comunicaba con monitoreo y est a dependencia, a solicitud de aquel, mediante radio de banda corta o teléfono, contacta
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