TSDJ BUG - Sentencia 76111310500220220009301 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111310500220220009301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RUBILDA DUEÑAS HERNANDEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2022-00093-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 83
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 76-111-31-05-002-2022-00093-01
DEMANDANTE RUBILDA DUEÑAS HERNANDEZ
DEMANDADOS Colpensiones PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. 2 de Buga ASUNTO Grado jurisdiccional de consulta TEMA Pensión de sobrevivientes
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar la decisión de primera instancia al resultar adversa a las pretensiones del demandante.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RUBILDA DUEÑAS HERNANDEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2022-00093-01
Se profiere sentencia por escrito, previo traslado a las partes
DTE: RUBILDA DUEÑAS HERNANDEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2022-00093-01
Se profiere sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora RUBILDA DUEÑAS por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor HUMBERTO FLÓREZ fallecido el 19 de mayo de 2017 , asimismo, el pago de las mesadas adicionales, reconocer y pagar reajustes salariales indexados, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, hacer uso de las facultades ultra y extra petita.
Como respaldo d e sus pretensiones, indicó que fue compañera permanente del señor HUMBERTO FLÓREZ desde el 12 de junio de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 19 de mayo de 2017 , manteniendo una relación marital de hecho por un lapso de casi 9 años de manera ininterrumpida incluyendo los últimos 5 años anteriores a su deceso, y no procrearon hijos.
Señalo que, en la investigación realizada por Colpensiones no se tuvo en cuenta el tiempo real de convivencia y su dependencia económica con el causante, resolviendo negar la pensión de sobreviviente por no acreditar la convivencia bajo el
Señalo que, en la investigación realizada por Colpensiones no se tuvo en cuenta el tiempo real de convivencia y su dependencia económica con el causante, resolviendo negar la pensión de sobreviviente por no acreditar la convivencia bajo el mismo techo.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
La entidad demandada, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones previas propuso las denominadas falta de competencia e incapacidad o indebida representación de la demandante por ausencia de poder debidamente suscrito. Asimismo, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, compensación e innominada o genérica.
En sustento de su defensa, señaló que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito legal de convivencia durante el término mínimo exigido por la ley para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Adicionalmente, solicitó la vinculación al proceso de la señora María Fanny Lenis Girón, por cuanto la entidad le había reconocido el 100 % de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Flórez.
1.2.2. Litisconsorte necesario María Fanny Lenis Girón
Mediante el Auto de Sustanciación No. 0395 del 10 de
pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Flórez.
1.2.2. Litisconsorte necesario María Fanny Lenis Girón
Mediante el Auto de Sustanciación No. 0395 del 10 de agosto de 2023 , el juzgado ordenó vincular la señora MARÍA FANNY LENIS GIRÓN en calidad de litisconsorte necesario.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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La convocada, por medio de su apoderado judicial, allegó escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, en su lugar, solicito se mantenga el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional que venía percibiendo en calidad de cónyuge supérstite del causante. Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, se condene a esta última al pago de costas y agencias en derecho, y se haga uso de las facultades oficiosas del juez para declarar cualquier otra excepción probada.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas en la demanda.
El juez de primera instancia consideró que la demandante, la señora RUBILDA DUEÑAS , no acreditó la calidad de
Buga, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas en la demanda.
El juez de primera instancia consideró que la demandante, la señora RUBILDA DUEÑAS , no acreditó la calidad de compañera permanente del causante, el señor HUMBERTO FLÓREZ, al no haber demostrado una convivencia real y de vida marital de por lo menos cinco años anteriores al deceso ocurrido el 19 de mayo de 2017, requisito obligatorio exigido por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Indicó que, si bien la parte actora allegó dos declaraciones extra-proceso para intentar probar una supuesta convivencia de casi nueve años, lo cierto es que estos documentos notariales carecen de fuerza probatoria suficiente.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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En lo que respecta al litisconsorte necesari o, la decisión confirmó plenamente la sustitución pensional que le había sido otorgada por COLPENSIONES. El juzgado declaró que la entidad demandada debe continuar pagándole el 100% de dicha prestación en su calidad de cónyuge supérstite del causante.1
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que la parte demandante guardó silencio, mientras que la parte demandada Colpensiones presentó sus alegatos de conclusión. En ellos, solicitó confirmar la absolución
traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que la parte demandante guardó silencio, mientras que la parte demandada Colpensiones presentó sus alegatos de conclusión. En ellos, solicitó confirmar la absolución a su favor, argumentando que la demandante no acreditó la convivencia mínima y continua anterior al fallecimiento del causante.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que: i) El señor HUMBERTO FLÓREZ ostentaba la calidad de pensionado por vejez de la entidad demandada, mediante la Resolución No. 100882 del 15 de febrero de 2012.2 ii) El causante falleció el 19 de mayo de 2017 .3 iii) Tampoco es materia de controversia que COLPENSIONES ya reconoció el 100% de la sustitución pensional de manera vitalicia a favor de la cónyuge supérstite, la señora MARÍA FANNY LENIS GIRÓN, mediante la
1 pág. 01 a 03 archivo 29, cuaderno primera instancia 2 pág. 20 archivo 03, cuaderno primera instancia 3 pág. 01 archivo 03, cuaderno primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Resolución SUB-108496 del 28 de junio de 2017, prestación que ha venido percibiendo de manera ininterrumpida.4 2.2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la señora RUBILDA
Resolución SUB-108496 del 28 de junio de 2017, prestación que ha venido percibiendo de manera ininterrumpida.4 2.2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la señora RUBILDA DUEÑAS HERNÁNDEZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante HUMBERTO FLORES.
2.3. Fundamentos Legales
2.3.1. Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor HUMBERTO FLÓREZ ocurrió el 19 de mayo de 2017, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
4 pág. 19 a 24 archivo 03, cuaderno primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
4 pág. 19 a 24 archivo 03, cuaderno primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”
2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto ent rañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiarid ades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el
subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia, y, si se trata de cónyuge, se debe acreditar un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo.
2.4. Caso concretoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la solicitante demostró la convivencia con el causante durante al menos (5) años anteriores a su muerte.
En el presente caso, la señora RUBILDA DUEÑAS HERNÁNDEZ aportó como prueba documental declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaría Única del Círculo de El
En el presente caso, la señora RUBILDA DUEÑAS HERNÁNDEZ aportó como prueba documental declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaría Única del Círculo de El Cerrito, Valle, suscritas el día 31 de mayo de 2017 por los señores EDWIN RAMÍREZ PRADO y LUZMILA CARDONA , quienes manifestaron conocer al causante por espacio de 10 años por ser compañeros de trabajo, y la señora Cardona por espacio de 6 años por ser amiga de la actora, expusieron que la actora convivió con el causante en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 12 de junio de 2008 hasta el día de su deceso. Asimismo, declararon que de esa unión no se procreó descendencia alguna y que el causante era quien se encargaba económicamente de la manutención y del bienestar de la actora.
De igual manera, reposa declaración extra -juicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de El Cerrito, Valle, suscrita el 31 de mayo de 2017 por la señora RUBILDA DUEÑAS HERNÁNDEZ, quien informó su convivencia con el causante en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 12 de junio de 2008 hasta el día de su deceso . Resalto que dentro de dicha unión no se procreó descendencia y que ella dependía de manera exclusiva de la manutención y el sostenimiento económico que le proporcionaba el causante, al carecer de otros ingresos.
Valorado el acervo probatorio en su conjunto, esta instancia advierte que las pruebas practicadas resultan insuficientes paraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
sostenimiento económico que le proporcionaba el causante, al carecer de otros ingresos.
Valorado el acervo probatorio en su conjunto, esta instancia advierte que las pruebas practicadas resultan insuficientes paraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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acreditar la relación de convivencia con el causante bajo los parámetros legales exigidos.
Tal conclusión se sustenta en que la demandante incumplió la carga procesal que le correspondía de acreditar los supuestos fácticos en los que sustentó sus pretensiones, particularmente la convivencia efectiva, permanente e ininterrumpida con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. En efecto, durante la etapa probatoria no compareció a absolver el interrogatorio de parte decretado en el proceso ni aportó elementos de convicción idóneos, conducentes y pertinentes que permitieran demostrar la comunidad de vida alegada.
De igual forma, los señores Edwin Ramírez Prado y Luzmila Cardona Cardona no comparecieron a la audiencia correspondiente con el fin de ratificar las declaraciones extraprocesales aportadas al expediente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código General del Proceso, dichas manifestaciones carecen de eficacia probatoria al no haber sido ratificadas dentro de la presen te actuación judicial, circunstancia que impide otorgarles mérito demostrativo respecto de la convivencia afirmada.
A ello se suma que en el expediente tampoco obra prueba
al no haber sido ratificadas dentro de la presen te actuación judicial, circunstancia que impide otorgarles mérito demostrativo respecto de la convivencia afirmada.
A ello se suma que en el expediente tampoco obra prueba documental alguna que permita inferir la existencia de una convivencia entre la dem andante y el causante, tales como documentos que evidencien residencia compartida, dependencia económica recíproca o cualquier otro indicio serio y concordante de la comunidad de vida exigida por la ley. Así, las afirmaciones contenidas en la demanda carec en de respaldo probatorio suficiente y no encuentran corroboración en ningún otro medio deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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prueba.
En estas condiciones, el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para demostrar, con el grado de certeza requerido, que la demandante convivió con el causante de manera permanente y continua durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. Por consiguiente, al no encontrarse acreditado uno de los requisitos legales indispensables para acceder a la pensión de sobrevivientes e n calidad de compañera permanente, las pretensiones dirigidas al reconocimiento de dicha prestación no están llamadas a prosperar.
Por lo tanto, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el día diecinueve (19) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).
3. COSTAS
Por lo tanto, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el día diecinueve (19) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).
3. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez este despacho conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVEREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RUBILDA DUEÑAS HERNANDEZ
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida e l día diecinueve (19) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Magistrada En uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 002 LaboralREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Magistrada En uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 002 LaboralREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: RUBILDA DUEÑAS HERNANDEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2022-00093-01
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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