TSDJ BUG - Sentencia 76111310500220261006501-(08-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111310500220261006501-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE: MARLON ISSOR CRUZ MÚÑOZ.

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2026-10065-01.

En Guadalajara de Buga, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de su homóloga doctora GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con quien conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 69

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes.

Marlon Issor Cruz Muñoz, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso administrativo.

Como sustento de sus pretensiones, informó que desarrolla actividades relacionadas con la defensa y promoción de los derechos humanos como integrante de la Corporación Canadian Human Rights International Organization – CHRIO, entidad en la que se desempeña como coordinador departamental ; que fue asesor del alcalde del municipio de Restrepo (V) ; que sus labores comprenden el acompañamiento a comunidades en condición de vulnerabilidad, especialmente aquellas ubicadas en territorios con complejas condiciones sociales y presencia de actores armados.

del municipio de Restrepo (V) ; que sus labores comprenden el acompañamiento a comunidades en condición de vulnerabilidad, especialmente aquellas ubicadas en territorios con complejas condiciones sociales y presencia de actores armados.

Señaló que actualmente reside en el municipio de Restrepo (V) y realiza desplazamientos frecuentes hacia la ciudad de Cali y otras localidades del departamento del Valle del Cauca. Que, durante el año 2022, recibió en su casa un sobre contentivo de elementos intimidatorios y mensajes amenazantes relacionados con la labor social y comunitaria que desempeñaba, hecho que denunció ante la Fiscalía bajo el SPOA No. 760016099165202265077. Que, ante la persistencia de los factores de riesgo asociados con su actividad, en el año 2023 solicitó a la Unidad Nacional de Protección evaluar su situación, entidad que determinó que se encontraba expuesto a un nivel de riesgo extraordinario y, mediante acto administrativo No. 02108 del 5 de abril de ese año, dispuso a su favor un chaleco blindado, un medio de comunicación y un botón de apoyo. Que, durante el periodo 2023-2024, particularmente en el marco de la jornada electoral, desarrolló actividades políticas y administrativas en Restrepo, contexto en el cual, afirmó, se presentaron circunstancias que incrementaron su nivel de exposición.

Manifestó que, en el año 2024, la Unidad Nacional de Protección adelantó una nueva valoración de su situación y, mediante la Resolución DGRP No. 004187 del 4 de junio de 2024, modificó su nivel de riesgo y las medidas asignadas, determinación que fueREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2026-10065-01.

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de 2024, modificó su nivel de riesgo y las medidas asignadas, determinación que fueREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2026-10065-01.

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confirmada a través de la Resolución DGRP No. 008015 del 14 de agosto de la misma anualidad. Expuso que, posteriormente, el 11 de septiembre de 2024, fue víctima de un atentado contra su vida en el municipio de Restrepo (V), cuando varios sujetos armados le dispararon en repetidas ocasiones; hechos que también puso en conocimiento de la Fiscalía mediante noticia criminal No. 761116000165202400986 ; como consecuencia de la situación expuesta, le fue implementado un esquema de protección tipo 1, integrado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección, además de mantenerse un (1) chaleco blindado.

Refirió que el 23 de octubre de 2025 formuló una nueva denuncia ante la misma autoridad, identificada con el radicado CALI -MC-NC No. 2025006025992, mediante la cual informó que continuaba enfrentando una situación de seguridad adversa en el municipio de Re strepo (V), puso de presente su condición de defensor de derechos humanos perteneciente a CHRIO – Misión Región Pacífico (Valle del Cauca) y manifestó que persistían las circunstancias de riesgo en el territorio donde desarrolla sus actividades.

Informó que la Unidad Nacional de Protección efectuó posteriormente la reevaluación periódica de su nivel de riesgo mediante la Orden de Trabajo No. 736446 del 7 de octubre de 2025, actuación con ocasión de la cual su caso fue presentado ante el

Informó que la Unidad Nacional de Protección efectuó posteriormente la reevaluación periódica de su nivel de riesgo mediante la Orden de Trabajo No. 736446 del 7 de octubre de 2025, actuación con ocasión de la cual su caso fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. Dicho organismo, en sesión del 10 de diciembre siguiente, recomendó finalizar el esquema de protección tipo 1 y mantener únicamente el chaleco blindado. Esta recomendación fue acogida mediante la Resolución DGRP No. 000548 del 3 de febrero de 2026, pese a que, según afirmó el accionante, dentro del mismo análisis institucional se mantuvo la calificación de riesgo extraordinario, con una ponderación del 50,55 %.

Finalmente, indicó que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, radicado bajo el No. EXT-2026-00027678 del 23 de febrero de 2026, el cual fue resuelto mediante la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de la misma anualidad. A través de este último acto administrativo, la Unidad Nacional de Protección confirmó la decisión contenida en la Resolución DGRP No. 000548 del 3 de febrero de 2026 y, en consecuencia, mantuvo únicamente la medida de protección correspondiente al chaleco blindado.

Como consecuencia de lo anterior, s olicita entonces: 1). Tutelar sus derechos fundamentales; y 2). Ordenar a la Unidad Nacional de Protección – UNP dar trámite al recurso interpuesto contra la Resolución DGRP No. 000548 del 3 de febrero de 2026, para que sea conocido y resuelto por el superior funcional; 3). Suspender los efectos

recurso interpuesto contra la Resolución DGRP No. 000548 del 3 de febrero de 2026, para que sea conocido y resuelto por el superior funcional; 3). Suspender los efectos de la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de 2026, mediante la cual se confirmó la reducción de sus medidas de protección, hasta que se efectúe una revisión administrativa integral; 4). Vincular a la Fiscalía General de la Nación para que adelante una Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo – ETAR, teniendo en cuenta las denuncias y actuaciones investigativas relacionadas con su situación de seguridad; 5). Mantener vigente el esquema de protección actualmente asignado mientras se realiza dicha evaluación; y 6). Ordenar a la UNP que, una vez obtenidos sus resultados, efectúe una nueva valoración integral de su nivel de riesgo, con intervención de las instancias técnicas correspondientes, incluido el CERREM, a efectos de determinar las medidas de protección pertinentes.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2026-10065-01.

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La acción de tutela fue sometida a reparto y admitida mediante providencia del pasado 11 de agosto de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga. (Archivo digital No. 001).

La UNP se pronunció frente a los hechos objeto de la presente acción y señaló que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a suspender o evitar el eventual desmonte de su esquema de seguridad. Aclaró que no se dispuso el retiro total de las medidas, sino su modificación, manteniéndose a su favor un (1) chaleco blindado.

desmonte de su esquema de seguridad. Aclaró que no se dispuso el retiro total de las medidas, sino su modificación, manteniéndose a su favor un (1) chaleco blindado. Explicó que, mediante la Resolución DGRP No. 000548 del 3 de febrero de 2026, acogió las recomendaciones emitidas por el CERREM en sesión del 10 de diciembre de 2025, instancia que man tuvo la calificación del riesgo como extraordinario, aunque su ponderación disminuyó del 55,55 % al 50,55 %, circunstancia que dio lugar al ajuste dispuesto.

Precisó que dicha determinación estuvo sustentada en la disminución objetiva de la intensidad del riesgo, teniendo en cuenta que el actor finalizó su vinculación como asesor de la Alcaldía de Restrepo, restringió sus desplazamientos hacia ese municipio — lugar donde se concentraron los hechos victimizantes — y trasladó su residencia y actividad principal a la ciudad de Cali. Agregó que las amenazas denunciadas el 23 de octubre de 2025 se fundamentaron en rumores que, según indicó, no fueron corroborados objetivamente.

Finalmente, informó que mediante la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de 2026 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y confirmó la determinación adoptada. En consecuencia, sostuvo que su actuación se adelantó con observancia del debido proceso administrativo y dentro del marco de sus competencias, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.

El Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación también se pronunció frente a la acción y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental

razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.

El Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación también se pronunció frente a la acción y sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que no ha recibido solicitud formal de protección presentada por el accionante, el fiscal de conocimiento u otra autoridad competente. Agregó que tampoco tiene competencia para atender directamente el requerimiento formulado, por cuanto, atendiendo a la condición de aquel como defensor de derechos humanos, la valoración y adopción de las medidas correspondientes se encuentra, en principio, a cargo de la Unidad Nacional de Protección – UNP.

El Municipio de Restrepo, el Ejército Nacional de Colombia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe acción u omisión atribuible a dichas entidades que guarde relación con la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante.

Concluido el trámite en primera instancia , se profirió la Sentencia No. 071 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor MARLON ISSOR CRUZ MUÑOZ, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

MARLON ISSOR CRUZ MUÑOZ, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2026-10065-01.

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SEGUNDO: SE ABSUELVE a la parte accionada de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DESVINCULA de este trámite, a las entidades que fueron ligadas al mismo.

CUARTO: NOTIFICA la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si el fallo no es impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, ante la Corte Constitucional archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.”

2. De la impugnación formulada.

El señor Marlon Issor Cruz Muñoz impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que omitió pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo respecto de las Resoluciones DGRP No. 000548 del 3 de febrero de 2026 y 008335 del 24 de julio d e la misma anualidad. Sostuvo que la controversia no estaba dirigida a que el juez constitucional sustituyera la valoración técnica de la UNP, sino a cuestionar las garantías que rodearon la expedición de dichos actos administrativos y la reducción de las medidas de protección.

controversia no estaba dirigida a que el juez constitucional sustituyera la valoración técnica de la UNP, sino a cuestionar las garantías que rodearon la expedición de dichos actos administrativos y la reducción de las medidas de protección.

Igualmente se duele de que se haya declarado improcedente el amparo sin considerar que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía General de la Nación informó haber iniciado una Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo – ETAR, pese a mantenerse su calificación de riesgo extraordinario y existir antecedentes y hechos posteriores relacionados con su seguridad. En ese sentido, sostuvo que debía conservarse temporalmente el esquema de protección mientras culminaba dicha valoración técnica.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento integral o, subsidiariamente, revocarla y conceder el amparo, disponiendo la conservación temporal del esquema de protección hasta que culmine la ETAR y se adopte una nueva decisión administrativa debidamente motivada. (archivo digital No. 020)

3. Actuación del tribunal.

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del pasado 11 de septiembre. En el mismo acto, se dispuso la medida cautela deprecada y se requirió a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección – UNP. (Archivo digital No. 033).

La primera de las mencionadas , en atención al requerimiento efectuado, informó que dentro del proceso penal No. 7611160001652202400986, adelantado por la Fiscalía

de Protección – UNP. (Archivo digital No. 033).

La primera de las mencionadas , en atención al requerimiento efectuado, informó que dentro del proceso penal No. 7611160001652202400986, adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Seccional Valle del Cauca, se impartió la misión de trabajo No. 205742 de octubre de 2025, con el propósito de realizar el correspondiente Estudio Técnico de Amenaza y Riesgo. Señaló que, una vez rendido el respectivo informe, se estableció que el accionante no otorgó su consentimiento para ser evaluado, razón por la cual el Jefe del Depa rtamento de Protección y Asistencia expidió la Resolución de No Vinculación No. 01-0124 del 19 de enero de 2026, ante laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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ausencia del requisito previsto en el artículo 43 de la Resolución No. 0 -0205 de 2024, modificada por la Resolución No. 0-0159 de 2026.

Agregó que, con ocasión de la presente acción constitucional, solicitó nuevamente a la Sección de Investigaciones y Evaluaciones de esa dependencia realizar el Estudio Técnico de Amenaza y Riesgo, para lo cual se generó la misión de trabajo No. 221937 del 12 de agosto de 2026. No obstante, indicó que en el informe rendido el 22 de agosto siguiente se dejó constancia de que el accionante, nuevamente, no otorgó su consentimiento para ser evaluado, circunstancia que impidió culminar el procedimiento técnico previsto para determinar su nivel de riesgo.

siguiente se dejó constancia de que el accionante, nuevamente, no otorgó su consentimiento para ser evaluado, circunstancia que impidió culminar el procedimiento técnico previsto para determinar su nivel de riesgo.

La UNP, también en su respuesta, informó que mediante la Resolución DGRP No. 012068 del 20 de noviembre de 2024 acogió las recomendaciones del CERREM, mantuvo la calificación del accionante en nivel de riesgo extraordinario y le asignó un esquema de protección tipo 1, integrado por un (1) vehículo convencional, dos (2) personas de protección y un (1) chaleco blindado. Precisó que dicha determinación tuvo en cuenta las circunstancias existentes para ese momento, particularmente el atentado ocurrido el 11 de septiembre de 2024 y el cumplimie nto de una orden judicial que dispuso reevaluar su situación.

Agregó que tales medidas tenían carácter temporal y se encontraban sujetas a reevaluaciones periódicas conforme a la evolución del riesgo. En ese sentido, señaló que la valoración posterior mantuvo su clasificación como extraordinaria, aunque la ponderación disminuyó del 55,55 % al 50,55 %, circunstancia que, según la entidad, justificó la modificación del esquema inicialmente otorgado.

Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones.

4.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para brindar el amparo constitucional que se persigue, y, en caso positivo, si verdaderamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para brindar el amparo constitucional que se persigue, y, en caso positivo, si verdaderamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se pretende.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que no exista otro mecanismo judicial eficaz o se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad. La legitimación por activa recae en el señor Marlon Issor Cruz Muñoz, quien actúa en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el debido proceso administrativo; mientras que la legitimación por pasiva se predica de la Unidad Nacional de Protección (UNP) , entidad a la que atribuye la presuntaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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vulneración. Asimismo, esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

También se cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada el 11 de agosto de 2026, pocos días después de que, el 24 de julio del mismo año, se confirmara la modificación de su esquema de protección. Además, la presunta afectación de sus

agosto de 2026, pocos días después de que, el 24 de julio del mismo año, se confirmara la modificación de su esquema de protección. Además, la presunta afectación de sus derechos permanece vigente, dado que la decisi ón cuestionada redujo algunas de las medidas de seguridad previamente otorgadas.

En cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo ordinario para controvertir los actos de la UNP, este puede resultar ineficaz cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad, afronta un riesgo extraordinario o extremo y, prima facie, los actos cuestionados podrían haber agravado dicho riesgo. En tales eventos, la intervención inmediata del juez de tutela se justifica y resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de la jurisdicción contencioso-administrativa (Sentencia T-258 de 2025).

Para el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante acreditó su condición de activista de la Canadian Human Rights International Organization (CHRIO), Región Pacífico Colombia, y además figura inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A ello se suma que mantiene una calificación de riesgo extraordinario, validada por el CERREM y reconocida en la Resolución DGRP No. 000548 del 3 de febrero de 2026.

Asimismo, mediante dicho acto administrativo la UNP dispuso la finalización de su esquema de protección tipo 1, integrado por un vehículo convencional y dos personas

2026.

Asimismo, mediante dicho acto administrativo la UNP dispuso la finalización de su esquema de protección tipo 1, integrado por un vehículo convencional y dos personas de protección, manteniendo únicamente la medida consistente en chaleco blindado. Precisamente, la tutela se promueve porque el señor Marlon Issor Cruz Muñoz considera que esa reducción de las medidas resulta incompatible con la persistencia de su nivel de riesgo y puede comprometer sus derechos a la vida, la integridad y la seguridad personal.

En estas circunstancias, aunque el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la UNP, dicho mecanismo no resulta suficientemente idóneo ni eficaz para brindar una protección inmediata a los derechos invocados. Por consiguiente, y en consonancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala concluye que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por lo que procede abordar el estudio de fondo de la controversia, contrario a lo decidido por el a quo.

Entrando en materia, se tiene que el señor Marlon Issor Cruz Muñoz acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y debido proceso administrativo, con ocasión de las decisiones adoptadas por la Unidad Nacional de Protección – UNP.

En particular, cuestionó la Resolución DGRP No. 000548 del 03 de febrero de 2026, mediante la cual la entidad, pese a mantener su nivel de riesgo como extraordinario con una ponderación del 50,55 %, dispuso finalizar el esquema de protección tipo 1,

mediante la cual la entidad, pese a mantener su nivel de riesgo como extraordinario con una ponderación del 50,55 %, dispuso finalizar el esquema de protección tipo 1, integrado por un vehículo convencional y dos personas de protección, y conservarREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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únicamente un chaleco blindado. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el 23 de febrero siguiente, el cual fue resuelto mediante la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de 2026, confirmándose la medida inicialmente adoptada. Conforme lo anterior, el actor acude a la presente acción, al considerar que dicha determinación desconoce las circunstancias que comprometen su seguridad, particularmente el atentado del que fue víctima en septiembre de 2024, las amenazas posteriormente denunciadas y un incidente que manifestó haber ocurrido en el mes de abril de 2026. Asimismo, reprocha que, al resolverse el recurso propuesto , no se convocó nuevamente al CERREM ni tampoco se permitió que el mismo fuera resuelto por un superior jerárquico o funcional de quien inicialmente había emitido la determinación.

La Unidad Nacional de Protección – UNP, por su parte, p recisó que dicha determinación estuvo sustentada en la disminución objetiva de la intensidad del riesgo, teniendo en cuenta que el actor finalizó su vinculación como asesor de la Alcaldía de Restrepo, restringió sus desplazamientos hacia ese municipio – lugar donde se concentraron los hechos victimizantes – y trasladó su residencia y actividad principal a

teniendo en cuenta que el actor finalizó su vinculación como asesor de la Alcaldía de Restrepo, restringió sus desplazamientos hacia ese municipio – lugar donde se concentraron los hechos victimizantes – y trasladó su residencia y actividad principal a la ciudad de Cali. Agregó que las amenazas denunciadas el 23 de octubre de 2025 se fundamentaron en rumores que, según indicó, no fueron corroborados objetivamente. Finalmente, informó que mediante la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de 2026 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y confirmó la decisión inicialmente adoptada, al considerar que la actuación se adelantó con observancia del debido proceso administrativo y dentro del marco de sus competencias.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si las actuaciones adelantadas por la entidad accionada para modificar las medidas asignadas inicialmente al actor desconocieron las garantías propias del debido proceso administrativo y, en consecuencia, se menoscabaron sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal.

El actor sustenta la presunta vulneración del debido proceso administrativo adelantado en que la Resolución DGRP No. 000548 del 03 de febrero de 2026 no fue revisada y decidida por el superior funcional de la autoridad que la profirió.

Sobre este aspecto, de las actuaciones allegadas se advierte que la Resolución DGRP No. 000548 del 03 de febrero de 2026 fue expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP y en su parte resolutiva se indicó que contra ella únicamente procedía el recurso de reposición. En ejercicio de ese mecanismo, el señor Marlon Issor Cruz Muñoz presentó escrito el 23 de febrero siguiente, el cual fue

Nacional de Protección – UNP y en su parte resolutiva se indicó que contra ella únicamente procedía el recurso de reposición. En ejercicio de ese mecanismo, el señor Marlon Issor Cruz Muñoz presentó escrito el 23 de febrero siguiente, el cual fue resuelto mediante la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de la misma anualidad, confirmándose la decisión inicialmente adoptada.

En este punto, se impone indicar, que para la Sala el hecho de que la determinación no hubiese sido revisada por un superior no constituye una vulneración del debido proceso administrativo. Esto, por cuanto el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de apelación se interpone ante el inmediato superior administrativo o funcional; sin embargo, la misma disposición señala expresamente que no habrá apelación contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

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En este caso, la decisión cuestionada fue proferida directamente por el Director General de la UNP, razón por la cual no era susceptible del recurso de apelación. De ahí que no le asiste razón al accionante cuando sostiene que su derecho al debido proceso fue desconocido porque la decisión no fue sometida a revisión de un superior. Tal posibilidad no estaba prevista para el acto cuestionado, de manera que la UNP dio trámite al recurso que legalmente procedía, estudió los reparos formulados y los resolvió mediante la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de 2026.

trámite al recurso que legalmente procedía, estudió los reparos formulados y los resolvió mediante la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de 2026.

Así las cosas, desde esta perspectiva no se advierte la vulneración del debido proceso, pues el actor conoció la determinación adoptada, tuvo la oportunidad de controvertirla, efectivamente hizo uso del mecanismo procedente y obtuvo una respuesta expresa frente a los reparos formulados.

Establecido lo anterior, corresponde examinar si la decisión de reducir las medidas de protección asignadas al actor se encuentra debidamente sustentada y si, atendiendo las circunstancias particulares, dicha modificación desconoció sus derechos fundamentales.

En esa tarea, se encuentra acreditado que el señor Marlon Issor Cruz Muñoz contaba con un esquema de protección tipo 1, compuesto por un vehículo convencional, dos personas de protección y un chaleco blindado. Posteriormente, mediante la Resolución DGRP No. 000548 del 03 de febrero de 2026, la Unidad Nacional de Protección – UNP dispuso finalizar dicho esquema y mantener únicamente el chaleco blindado, decisión que fue confirmada a través de la Resolución DGRP No. 008335 del 24 de julio de la misma anualidad.

En ese contexto, es necesario recordar que el derecho fundamental a la seguridad personal adquiere especial relevancia respecto de quienes, por razón de sus actividades de liderazgo social y defensa de los derechos humanos, se encuentran expuestos a riesgo s extraordinarios o extremos, supuesto en el cual surge para el Estado el deber de adoptar medidas de protección idóneas y eficaces, sustentadas en una valoración individualizada de las circunstancias particulares de la persona

expuestos a riesgo s extraordinarios o extremos, supuesto en el cual surge para el Estado el deber de adoptar medidas de protección idóneas y eficaces, sustentadas en una valoración individualizada de las circunstancias particulares de la persona protegida. Asimismo, las dec isiones mediante las cuales la UNP modifica, reduce o finaliza tales medidas deben encontrarse suficientemente motivadas y guardar correspondencia con la evolución real del nivel de riesgo, en garantía, además, del debido proceso administrativo. (T-258 de 2025)

Bajo esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no cualquier variación en la valoración del riesgo resulta suficiente para justificar la disminución de las medidas de protección. Al respecto, enseñó que “ las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios.” (T394 de 2025)

Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra acreditado que la nueva valoración realizada al señor Cruz Muñoz por parte de la entidad arrojó un porcentaje del 50,55% inferior al 55,55% obtenido anteriormente. En principio, atendiendo la línea jurisprudencial citada, e

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