TSDJ BUG - Sentencia 76111318400120240002601 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111318400120240002601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]
Parte demandante: YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ Parte demandada: JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ solicitó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA, así como la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con efectos desde el 07 de agosto de 2017 hasta el 04 de febrero de 2024, fecha en que se produjo la ruptura definitiva de la relación por causa de presuntos actos de violencia intrafamiliar atribuidos a este último; en consecuencia, solicitó que se ordenara la disolución y liquidación de dicha sociedad.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el período antes mencionado, con
solicitó que se ordenara la disolución y liquidación de dicha sociedad.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el período antes mencionado, con las características exigidas legalmente para configurar una unión marital de hecho, construyendo una familia y desarrollando un proyecto de vida en común, sin impedimento legal alguno . Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por el entorno social y familiar de ambos1.
2. La contestación.
El señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, además de no ser totalmente ciertos los hechos en que se soportan, no puede declararse la existencia ni de la unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en las siguientes excepciones de mérito:
- “…Falta de legitimación [en la causa] …”. Señaló que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ no tiene vocación para promover el proceso, toda vez que jamás conformaron una comunidad de vida permanente y singular ,
1 Expediente: 76111318400120240002601. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivos: 002Demanda y 010SubsanademandaProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ contra JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01 [apelación de sentencia]
2 reduciéndose la relación a un “…simple noviazgo…” que habría perdurado aproximadamente once (11) meses.
2 reduciéndose la relación a un “…simple noviazgo…” que habría perdurado aproximadamente once (11) meses.
- “…Inexistencia de los presupuestos de permanencia y continuidad …”. Indicó que entre enero de 2013 y agosto de 2018 sostuvo una relación de noviazgo con la señora CIELO MOSQUERA LONDOÑO, razón por la cual, al menos durante ese período, resultaba imposible que coexistiera una relación con la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ; y que, aunque la relación de noviazgo con esta inició en agosto de 2018 y finalizó en junio de 2019, no pudo haber existido convivencia en Calima El Darién , puesto que su oficio como “…maestro de construcción …” lo obligaba a “…vivir fuera de la ciudad…” , por lo que permanecía “…aparte y separado…” de ella, limitándose a “…visitas esporádicas…”.
- “… Enriquecimiento sin causa …”. Señaló que el verdadero propósito de este proceso es “…arrebatarle una parte [del] bien inmueble…” identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-52818, el cual fue adquirido mediante contrato de compraventa y sufragado con “…su propio capital…”.
- “…Innominadas o genéricas…”2.
3. La sentencia de primera instancia.
El juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA y la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ , desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 04 de febrero de 202 4, así como la
JAIRO CORREA CASTAÑEDA y la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ , desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 04 de febrero de 202 4, así como la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo período, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación.
Para arribar a tal decisión, el juzgado consideró que se reunían todos los requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, para acceder a la declaratoria de unión marital de hecho y, en consecuencia, de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En efecto, otorgó especial relevancia a la declaración de la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ, así como a los testimonios de las señoras JULIA ISABEL SALAZAR RESTREPO, VICKY ALEJANDRA CASTAÑO GÓMEZ, MARICE VARGAS PÉREZ y AMANDA CADAVID DE RIVERA, al estimarlos creíbles y concordantes con las demás pruebas documentales e indiciarias. Con base en lo anterior, concluyó que entre el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA y la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ existía una comunidad de vida permanente y singular, aun cuando, por razones laborales, no cohabitaran diariamente bajo el mismo techo, particularidad que “…no desdice del compromiso de conformar una familia…”. Sin embargo, precisó que la convivencia solo podía reconocerse desde el 01 de septiembre de 2018, una vez finalizó la relación de noviazgo que el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA sostenía
solo podía reconocerse desde el 01 de septiembre de 2018, una vez finalizó la relación de noviazgo que el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA sostenía
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 015ContestacionDemandaProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ contra JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01 [apelación de sentencia]
3 con la señora CIELO MOSQUERA LONDOÑO, en virtud del requisito de singularidad3.
4. El recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal propósito, formuló y sustentó los siguientes reparos concretos:
4.1. Indicó que el juzgado incurrió en irregularidad procesal, habida cuenta de que el trámite del proceso fue reiteradamente “…dilatado…”, circunstancia que impidió que la parte demandada “…pudiera traer a todos sus testigos…” a la audiencia, lo que comprometió su derecho de defensa y contradicción.
4.2. Señaló que el juzgado incurrió en error jurídico en la interpretación del concepto de “…cohabitación…”, en tanto que, contrario a lo sostenido , este exige inexorablemente “…compartir un mismo lugar de residencia habitual…” , lo cual impide que la comunidad de vida se desarrolle en lugares diferentes.
4.3. Indicó que el juzgado incurrió en error probatorio, en tanto que:
inexorablemente “…compartir un mismo lugar de residencia habitual…” , lo cual impide que la comunidad de vida se desarrolle en lugares diferentes.
4.3. Indicó que el juzgado incurrió en error probatorio, en tanto que:
4.3.1. Sobrevaloró los testimonios de las señoras JULIA ISABEL SALAZAR RESTREPO, VICKY ALEJANDRA CASTAÑO GÓMEZ y MARI CE VARGAS PÉREZ, los cuales no ofrecieron mayores detalles sobre hechos reveladores de la comunidad de vida permanente y singular, limitándose a calificar la relación como una “…relación común…”, equiparable a “…simplemente un noviazgo…”; la razón de la ciencia de su dicho era deficiente, pues jamás ingresaron a los bienes inmuebles donde supuestamente “…se dio la cohabitación…” , por lo que su conocimiento se limitó a lo observado desde el exterior ; además, incurrieron en “…contradicciones…” que debían restar su credibilidad.
4.3.2. Tergiversó la valoración del testimonio de la señora AMANDA CADAVID DE RIVERA, quien declaró que su conocimiento provenía exclusivamente de lo percibido en la negociación del contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado con el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA y que “…nunca tuvo la oportunidad de conversar con ambos…”, de modo que, a despecho, no sirve para acreditar la convivencia.
4.3.3. Infravaloró el testimonio de la señora OLGA LUCÍA CORREA CASTAÑEDA, quien fue categórica al declarar que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ
acreditar la convivencia.
4.3.3. Infravaloró el testimonio de la señora OLGA LUCÍA CORREA CASTAÑEDA, quien fue categórica al declarar que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ “…simplemente era la novia…” y que “…nunca convivió…” con el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA; por lo demás, que este último “…nunca se ha separado de la familia…” y que la propia declarante “…era la encargada del hogar…”.
3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 059ConstAudJunio11De2025.mp4. Minutos: 39:32 a 2:14:25Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ contra JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01 [apelación de sentencia]
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4.3.4. Cercenó la valoración de la prueba documental, especialmente los actos jurídicos suscritos por la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ durante el período de la supuesta convivencia , en los que figura como “…soltera…” y con domicilio en Cali, mas no en Calima El Darién4.
III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
Preliminarmente, se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a
Preliminarmente, se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del C ódigo General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.
1.1. Sobre los cuestionamientos no comprendidos en los reparos concretos.
No resulta procedente pronunciarse sobre los cuestionamientos introducidos por la apoderada judicial de la parte demandada al sustentar sus reparos concretos ante esta Sala, en particular los relacionados con:
- La supuesta indebida valoración probatoria derivada de: (1) que el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA y la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ, en sus correspondientes declaraciones de parte, “…manifestaron ser solteros…”; y (2) que los medios de prueba demuestran que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ “…era esposa…” del señor ANDRÉS FERNANDO MONTOYA
OSPINA.
Y ello es así porque tales cuestionamientos no se corresponden con los reparos concretos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada ante el juez de primera instancia. En efecto, si el ordenamiento jurídico consagra que, tratándose de apelación de sentencias, la sustentación ante el superior debe desarrollarse dentro del marco definido por los reparos concretos formulados debida y oportunamente ante el inferior, amén de la ‘pretensión impugnaticia’5, entonces, la
tratándose de apelación de sentencias, la sustentación ante el superior debe desarrollarse dentro del marco definido por los reparos concretos formulados debida y oportunamente ante el inferior, amén de la ‘pretensión impugnaticia’5, entonces, la competencia funcional queda circunscrita a los reparos concretos , sin que pueda extenderse a los nuevos y sorpresivos argumentos introducidos en la sustentación. Una conclusión distinta implicaría desconocer abiertamente la exigencia contenida en el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, conforme al cual: “…el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia…”.
4 Expediente: Ibídem. Cuadernos: Ibídem y 2daInstancia. Archivo: Ibídem. Minutos: 2:14:46. Archivo: 06SustentaApodDdo. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587 -2017 del 05 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2017-01538-00.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ contra JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01 [apelación de sentencia]
5 1.2. Sobre el reparo concreto no sustentado.
Se declarará desierto el recurso de apelación exclusivamente frente al reparo concreto relacionado con la supuesta irregularidad por haberse “…dilatado…” el
5 1.2. Sobre el reparo concreto no sustentado.
Se declarará desierto el recurso de apelación exclusivamente frente al reparo concreto relacionado con la supuesta irregularidad por haberse “…dilatado…” el curso del proceso , lo que habría impedido a la parte demandada “…traer a todos sus testigos…” , debido a que no se cumplió con la correspondiente carga de sustentación.
Lo anterior obedece a que, tratándose de apelaciones de sentencia, para que se habilite la competencia del juez de segunda instancia no basta con la interposición del recurso de apelación ni con la formulación de reparos concretos ante el juez de primera instancia, sino que resulta indispensable el cumplimiento de la car ga de sustentación ante el juez de segunda instancia . Es que, como lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada…”6.
Y particularmente en el marco de la ‘virtualidad’, el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que: “…ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…” , so pena de que, “...si no se sustenta
niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…” , so pena de que, “...si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…” . Sobre el alcance de esta disposición, la jurisprudencia 7 ha venido consolidando el entendimiento según el cual la declaratoria de deserción del recurso de apelación, como sanción procesal a la parte que no cumple la carga de sustentar, en estricto rigor, no constituye ‘exceso ritual manifiesto’ , sino una consecuencia jurídica indispensable “…para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico…”, amén de preservar la ‘seguridad jurídica’ y propender por el cumplimiento de las normas procesales de orden público8.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, a partir del acervo probatorio, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA y la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ, durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2018 y el 04 de febrero de 2024.
3. Tesis de la Sala.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6481 -2017 del 11 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona Expediente No. 19001-22-13-000-2017-00056-01. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2024, Magistrado Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Armando Tolosa Villabona Expediente No. 19001-22-13-000-2017-00056-01. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2024, Magistrado Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ contra JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01 [apelación de sentencia]
6 La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que los medios de prueba incorporados al expediente acreditan la conformación de una comunidad de vida permanente y singular entre el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA y la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ y, por consiguiente, la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4. Análisis del caso.
4.1. El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 dispone que toda “…comunidad de vida permanente y singular…” entre dos personas no casadas entre sí, o con impedimento para contraer matrimonio, da lugar al reconocimiento de la ‘unión marital de hecho ’ como un estado civil y una forma de constituir familia. Su configuración supone, por lo tanto, el reconocimiento de una realidad social que el ordenamiento jurídico considera merecedora de protección , en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política , según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse tanto por vínculos naturales como jurídicos, mediante
considera merecedora de protección , en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política , según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse tanto por vínculos naturales como jurídicos, mediante la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
En ese orden de ideas , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo 9 que la existencia de la unión marital de hecho exige, en términos generales, la acreditación de los siguientes aspectos:
1. La comunidad de vida: Se configura cuando la relación trasciende la mera intención y se concreta en una convivencia efectiva, caracterizada por el apoyo mutuo, la integración en la vida cotidiana y la construcción de un proyecto de vida en común. En térmi nos prácticos, supone que los compañeros permanentes comparten su existencia, se asisten recíprocamente y asumen conjuntamente las cargas y las responsabilidades propias de la vida en pareja, de forma estable y no ocasional.
2. La voluntad responsable de conformarla : Consiste en la intención seria y concurrente de los integrantes de l a pareja de asumir un proyecto de vida en común, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
3. La permanencia: Implica una convivencia estable, constante y duradera en el tiempo, excluyendo relaciones pasajeras, esporádicas o casuales. No se exige una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva 10. De ahí que las separaciones transitorias no afecten este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto
una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva 10. De ahí que las separaciones transitorias no afecten este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1656 -2018 del 18 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 68001-31-10-006-2012-00274-01. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Silvio Ferna ndo Trejos Bueno, Expediente: 6117.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ contra JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01 [apelación de sentencia]
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4. La singularidad : Exige exclusividad en la comunidad de vida, de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual naturaleza con personas distintas 11. La singularidad no se ve afectada por infidelidades ocasionales12, sino por la coexistencia de dos convivencias paralelas que comprometan la unidad familiar13.
Ahora bien, en lo que concierne a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, se presume cuando la unión marital de hecho se ha prolongado por un lapso “…no inferior a dos años…”, en las condiciones allí
permanentes’, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, se presume cuando la unión marital de hecho se ha prolongado por un lapso “…no inferior a dos años…”, en las condiciones allí previstas. De ese modo, su declaratoria se encuentra necesariamente supeditada a la acreditación previa de la unión marital de hecho, de suerte que, en ausencia de esta, no hay lugar al reconocimiento de aquella.
4.2. Definidos los presupuestos de la unión marital de hecho, el análisis del recurso de apelación impone entender, como cuestión liminar, cómo ha cambiado hoy el alcance de la noción de ‘cohabitación’.
En el pasado, para que se considerase que existía convivencia, las parejas debían compartir siempre el mismo ‘techo’, concepción anacrónica que respondía a una estructura tradicional, especialmente patriarcal, en la que, por lo general, la mujer, relegada al rol de ama de casa, subordinaba su desarrollo personal para seguir al hombre, quien asumía la condición de proveedor económico de la familia. En la actualidad, la realidad es distinta, habida cuenta de que las parejas contemporáneas construyen su proyecto de vida en común por fuera de esa estructura tradicional y, por ello, es cada vez más frecuente que, por razones personales, laborales, académicas, familiares, de salud o, simplemente, por decisión propia, mantengan encuentros en períodos determinados [semanales, quincenales, mensuales o de mayor extensión] o no residan permanentemente en el mismo lugar . Ello, sin embargo, no significa que dejen de ser familia, pues la comunidad de vida subsiste si se conservan los elementos que verdaderamente la caracterizan.
extensión] o no residan permanentemente en el mismo lugar . Ello, sin embargo, no significa que dejen de ser familia, pues la comunidad de vida subsiste si se conservan los elementos que verdaderamente la caracterizan.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 14 ha explicado que la ‘permanencia’, como requisito de la unión marital de hecho, “…implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, d e cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece…”. De allí que la separación física, por sí sola, no desvirtúe la comunidad de vida permanente y singular, pues la modalidad en que deciden cohabitar es un aspecto susceptible de disposición o concesión, justificado en
11 Ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de abril 2007, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente: 2001-00451-01. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villam il Portilla, Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3466 -2020 del 21 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis
Armando Tolosa Villabona, Expediente: 25899-31-84-002-2013-00505-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ contra JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01 [apelación de sentencia]
8 “…motivos de salud, económicos o laborales, como así también acontece en la vida matrimonial, según voces del artículo 178 del Código Civil…”.
En ese sentido, aunque la cohabitación es un aspecto importante para declarar la unión marital de hecho, actualmente no se puede exigir desde una estructura tradicional, en tanto que la Constitución Política garantiza las distintas formas en que se desarrolla la familia . La permanencia, entonces, no se demuestra contabilizando cuántos días y cuántas noches compartieron bajo un mismo techo, sino comprobando la existencia de una verdadera comunidad de vida permanente y singular, como se explicó en el acápite precedente.
De esa manera, el hecho de que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ alternara su residencia entre Cali y Calima El Darién no desvirtúa, por sí mismo, la existencia de una comunidad de vida con el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA. Y aunque esta forma de convivencia se aparta de la estructura tradicional, se encuentra razonablemente justificada por encontrarse laborando en la Secretaría de Movilidad y Transporte, adscrita a la Gobernación del Valle del Cauca, con sede principal en la capital del departamento. Esta dinámica, propia de las relaciones contemporáneas, insístase, no desnaturaliza la unión marital de hecho.
la Secretaría de Movilidad y Transporte, adscrita a la Gobernación del Valle del Cauca, con sede principal en la capital del departamento. Esta dinámica, propia de las relaciones contemporáneas, insístase, no desnaturaliza la unión marital de hecho.
Por consiguiente, la discusión no puede consistir en establecer si residían juntos durante todos los días de la semana , sino en determinar si, al margen de esa particular forma de convivencia, el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA y la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ lograron consolidar una comunidad de vida permanente y singular. Es esa, precisamente, la cuestión que pasará a resolverse.
4.3. Sentadas las premisas anteriores y valorados individual y conjunta mente los medios de prueba que obran en el expediente, particularmente aquellos cuyo valor probatorio fue cuestionado a través del recurso de apelación, la Sala considera que estos, lejos de infirmarla, confirman razonablemente la conclusión del juzgado según la cual entre el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA y la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ existió una unión marital de hecho y, en consecuencia, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4.3.1. Los testimonios de las señoras JULIA ISABEL SALAZAR RESTREPO, VICKY ALEJANDRA CASTAÑO GÓMEZ y MARICE VARGAS PÉREZ no solo demuestran que la razón de la ciencia de su dicho proviene del conocimiento directo de la situación, sino que exponen hechos reveladores de la convivencia permanente y singular. Obsérvese.
que la razón de la ciencia de su dicho proviene del conocimiento directo de la situación, sino que exponen hechos reveladores de la convivencia permanente y singular. Obsérvese.
- La señora JULIA ISABEL SALAZAR RESTREPO, quien manifestó ser prima de la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ, declaró que, si bien no ingresó al bien
inmueble ubicado en la carrera 6 No. 12 – 02 de la nomenclatura urbana de CalimaProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ contra JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA Radicación: 76-111-31-84-001-2024-00026-01 [apelación de sentencia]
9 El Darién, sí transitaba habitualmente por esa dirección, donde “…veía…” que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ estaba conviviendo con el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA; además de que los visitó “…varias veces…” en el bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 9 – 47 de la nomenclatura urbana de Calima El Darién, los vio “…en muchas partes…” del pueblo compartiendo como pareja. Señaló que compartían una misma “...habitación que tenía baño, tenía clóset, tenía su cama...” , se dispensaban un trato amoroso en el que se llamaban “...mi amor...” y emprendieron el proyecto de adquirir un bien inmueble , en el que “...ella le ayudó [a él] a hacer la negociación...” con la vendedora. Indicó que, pese a que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ se trasladó a Cali por razones
“...ella le ayudó [a él] a hacer la negociación...” con la vendedora. Indicó que, pese a que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ se trasladó a Cali por razones laborales, “…sí continuaban…” con la relación. Agregó que “…muchas personas [de su entorno] se dieron cuenta…” de esto15.
- La señora VICKY ALEJANDRA CASTAÑO GÓMEZ , quien manifestó no tener parentesco con la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ , pero que “...la [ve] como una mamá...” porque la acogió “...desde muy niña...”, y conocer al señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA cuando aquella se lo presentó “...como su esposo...”, declaró que “…frecuentaba mucho…” los bienes inmuebles donde “…vivían juntos…” , entre otras cosas, para “…ayudar a doblar ropa , [ayudar] a arreglar el cuarto, y así …”, observando personalmente que “…eran marido y mujer…”. Señaló que, en efecto, compartían una habitación exclusivamente “…para ellos dos…” , que la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ era “...la que le lavaba, la que le arreglaba la ropa, la que lo despachaba... ”, mientras que el señor JHON JAIRO CORREA CASTAÑEDA “…la abrazaba, la besaba…”, prodigándose mutuamente un trato amoroso con expresiones como “…amor…”, por lo demás, “…andaban para todos lados…”, tenían “…planes…” con el bien inmueble ubicado
en la calle 11 No. 9 – 47 de la nomenclatura urbana de Calima El Darién, en el cual
“…andaban para todos lados…”, tenían “…planes…” con el bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 9 – 47 de la nomenclatura urbana de Calima El Darién, en el cual la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ no solo ayudó con la negociación y la compra, sino que “…le metió plata…” para hacer algunas mejoras y asumió la obligación económica del hogar “…cuando JHON JAIRO se quedó sin trabajo…”16.
- La señora MARI CE VARGAS PÉREZ, quien manifestó ser amiga de la señora YULIMA RESTREPO RODRÍGUEZ desde hac
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