TSDJ BUG - Sentencia 76111318400220200012102 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111318400220200012102 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]
Parte demandante: ESMIVET MARULANDA PEÑA Parte demandada: HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02
Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor ESMIVET MARULANDA PEÑA solicitó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ [q.e.p.d.], así como la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con efectos desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 14 de septiembre de 202 0, fecha en que falleció la causante ; en consecuencia , solicitó que se ordenara la disolución y liquidación de dicha sociedad.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el periodo antes mencionado, compartiendo, como se dice coloquialmente, ‘techo, lecho y mesa’, construyendo una
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el periodo antes mencionado, compartiendo, como se dice coloquialmente, ‘techo, lecho y mesa’, construyendo una familia y desarrollando un proyecto de vida en común, sin impedimento legal alguno. Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por el entorno social y familiar de ambos1.
2. Las contestaciones.
2.1. Los señores RUTH MARINA RIVERA LUNA 2, ALEXANDER HELI RIVERA
RAMÍREZ3, MARÍA YENNY RIVERA SALDARRIAGA 4, ANA ISABEL RIVERA RENGIFO5, JOHN HAROLD RIVERA RAMÍREZ6, NOHEMY RIVERA RAMÍREZ7 y JORGE HERNÁN RIVERA POSSO 8 se opusieron a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, además de no ser totalmente ciertos los hechos en que se soportan, no puede declararse la existencia ni de la unión marital de hecho ni de
1 Expediente: 76111311000220200012102. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 001Demanda y 004Subsanacion 2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 027ContestacionRuthMarina 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 033ContestacionDemandaAlexanderHeli 4 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 037ContestacionDemandaMaríaYenny 5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 040ContestaciónAna 6 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 048ContestacionJhonNohemi
5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 040ContestaciónAna 6 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 048ContestacionJhonNohemi 7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: Ibidem. 8 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 049ContestacionJorgeProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02 [apelación de sentencia]
2 la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debido a que los señores ESMIVET MARULANDA PEÑA y la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ nunca convivieron como ‘marido y mujer’. En tal virtud, formularon la excepción de mérito denominada “…inexistencia de la unión marital de hecho…”.
2.2. Los señores MARÍA ALEJANDRA RIVERA SALDARRIAGA9, MAR IO FERNANDO MAYA RIVERA y JOHN EDWARD MAYA RIVERA 10 se opusieron a las pretensiones de la demanda en los mismos términos, precisando que, como ya se había formulado la excepción de mérito denominada “…inexistencia de la unión marital de hecho…” , por razones de economía procesal, se reservaban su formulación expresa.
2.3. Los curadores ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS de los
señores OFELIA RIVERA BURITICÁ 11, NHELI RIVERA BURITICÁ, JESÚS
formulación expresa.
2.3. Los curadores ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS de los señores OFELIA RIVERA BURITICÁ 11, NHELI RIVERA BURITICÁ, JESÚS AMADOR RIVERA BURITICÁ, GERMÁN RIVERA BURITICÁ 12 y FANNY RIVERA BURITICÁ13 recurrieron al manido expediente de atenerse a lo que resultare probado, sin formular medio exceptivo alguno.
3. La sentencia de primera instancia.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda . Para decidir de esa manera, realizó las siguientes consideraciones:
3.1. Inicialmente, hizo referencia a la figura de la unión marital de hecho como forma constitucionalmente válida para conformar una familia, protegida por el Estado sin distinción frente al matrimonio. De igual modo, con apoyo en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, y la jurisprudencia que desarrolla su alcance, indicó que los requisitos para su configuración son: comunidad de vida entre los compañeros ; permanencia; singularidad; inexistencia de impedimentos legales; y convivencia ininterrumpida por dos (2) años [específicamente para la conformación de la sociedad patrimonial].
3.2. Posteriormente, tras valorar conjuntamente los medios de prueba debidamente incorporados, señaló que no se logró demostrar una comunidad de vida permanente y singular entre el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA y la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ, sino, a lo sumo, una relación de confianza. Al efecto , estimó
y singular entre el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA y la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ, sino, a lo sumo, una relación de confianza. Al efecto , estimó que se acreditaron varias circunstancias que impedían considerar que hubo convivencia, a saber: que el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA admitió que, por mutuo acuerdo, “…unos días dormiría con ella y otros días en la casa con su señora madre…”, lo cual no solo desnaturaliza la convivencia sino que evidencia el incumplimiento al “…deber de cohabitación…” propio de una relación entre compañeros permanentes y revela que “…no convivieron bajo el mismo techo…” ,
9 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 071ContestaciónAlejandraSaldarriaga 10 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 093ContestaciónDemanda 11 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 026ContestacionCurador 12 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 053ContestaciónCurador 13 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 077SolicitudCuradoraProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02 [apelación de sentencia]
3 sin una justificación válida para ello; que las declaraciones testimoniales aportadas por la parte demandante no resultaban creíbles, toda vez que los señores DIEGO LEÓN GONZÁLEZ HOLGUÍN y JOSÉ HERLINDO TROCHE Z no dieron cuenta de
sin una justificación válida para ello; que las declaraciones testimoniales aportadas por la parte demandante no resultaban creíbles, toda vez que los señores DIEGO LEÓN GONZÁLEZ HOLGUÍN y JOSÉ HERLINDO TROCHE Z no dieron cuenta de la convivencia e incurrieron en contradicciones entre sí, mientras que el señor JOSÉ EUCARIS HENAO GUERRERO reconoció que “…nunca los vio cogidos de la mano ni nada…”; que, aunque la declaración extrajuicio del 22 de mayo de 2009 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, justamente, refería a una convivencia desde el 22 de mayo de 2008, esta prueba extraprocesal “…por sí sola no comporta una declaratoria de unión marital de hecho…”, máxime cuando resultaba infirmada por los demás medios de prueba, en especial por las declaraciones de los familiares de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ , quienes sostuvieron que el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA “…solo iba hasta medio día a la casa y no iba el resto, no pernoctaba allí…”, limitándose a realizar “…mandados…”.
En contraste, consideró persuasivas las declaraciones de parte y testimoniales de
los señores MARÍA ALEJANDRA RIVERA SALDARRIAGA, RUTH MARINA
RIVERA LUNA, JOHN HAROLD RIVERA RAMÍREZ, NOHEMY RIVERA RAMÍREZ
y ALEXANDER HELI RIVERA RAMÍREZ, MARÍA ALICIA SALDARRIAGA CASTELLANOS, OLGA LUCÍA SALDARRIAGA, GERARDO HERNÁNDEZ SANDOVAL POTES , AÍDA PO SSO CORRALES y LUIS ALBERTO BU LLA
CASTELLANOS, OLGA LUCÍA SALDARRIAGA, GERARDO HERNÁNDEZ SANDOVAL POTES , AÍDA PO SSO CORRALES y LUIS ALBERTO BU LLA MURILLO, quienes , dada su cercanía, relataron que la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ “…vivió bajo el mismo techo con su hermana FANNY RIVERA BURITICÁ hasta el año 2016, cuando esta falleciera, y luego vivió sola hasta el momento en que se enferma y debió ser atendida por su sobrina MARÍA ALEJANDRA RIVERA SALDARRIAGA y su cuñada ALICIA SALDARRIAGA, quienes vivieron con la señora OFELIA durante un lapso comprendido entre agosto y septiembre de 2019 y desde mayo hasta septiembre de 2020, fecha en la cual se produjo el deceso de aquella…”; de igual modo, destacó el informe de visita domiciliaria por la Comisaría de Familia de Buga, en el que registró la “…situación de abandono…” en que fue encontrada la causante , pues la vivienda se hallaba “…muy sucia, llena de excremento, con garrapatas en la cama…”, lo que descartaba de plano que hubiere existido asistencia mutua y corroboraba la incompatibilidad con una convivencia estable en la que una pareja sentimental compartiera “…techo, mesa y lecho como marido y mujer…”.
3.3. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditaron los requisitos para declarar la existencia de una unión marital de hecho y, en consecuencia, de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes14.
4. El recurso de apelación.
para declarar la existencia de una unión marital de hecho y, en consecuencia, de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes14.
4. El recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Para tal propósito, formuló y sustentó los siguientes reparos concretos:
14 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 124VideoAudienciaProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02 [apelación de sentencia]
4 4.1. Sostiene que el juzgado vulneró el principio de ‘congruencia’ que disciplina el proceso civil, habida cuenta de que negó las pretensiones de la demanda basándose en hechos que constituían excepciones de mérito que, empero, no habían sido formuladas expresamente por la parte demandada , salvo la “…excepción [relacionada con] la inexistencia de la unión marital de hecho…” , la cual resultaba insuficiente para arribar a la anterior conclusión.
4.2. Indica que el juzgado cometió error jurídico al interpretar la “…cohabitación en la unión marital de hecho…” , en tanto que la jurisprudencia ha sostenido que esta “…no necesariamente implica compartir la misma vivienda física de manera continua…” y que, de hecho, “…puede darse en diferentes casas…” , siempre que subsista “…una relación estable y exclusiva en la que las partes [tengan] un compromiso mutuo y [actúen] como pareja frente a su entorno social, económico y
continua…” y que, de hecho, “…puede darse en diferentes casas…” , siempre que subsista “…una relación estable y exclusiva en la que las partes [tengan] un compromiso mutuo y [actúen] como pareja frente a su entorno social, económico y familiar…”. Por lo demás, considera jurídicamente admisible que , por “…razones laborales o académicas…” o, incluso, por “…circunstancias personales o familiares…”, los compañeros permanentes residan temporalmente en lugares distintos, sin que ello, por sí solo, desvirtúe la comunidad de vida.
4.3. Señala que el juzgado incurrió en error probatorio, por las siguientes razones:
4.3.1. Tergiversó el hecho de que el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA residiera algunos días en Tuluá, pues allí no solo “…trabajaba…” sino que también atendía a su madre debido a su “…grave…” estado de salud, lo que , lejos de implicar un incumplimiento a l deber de “…cohabitación…”, justificaba por qué “…en ciertos momentos…” no pernoctaba con la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ en Buga; además, no se tuvo en consideración que aquel se desplazaba diariamente entre ambos municipios para acompañarla, incluso durante la pandemia del coronavirus ‘covid-19’, época en la que había restricciones de movilidad.
4.3.2. Infravaloró los testimonios de los señores DIEGO LEÓN GONZÁLEZ HOLGUÍN, JOSÉ HERLINDO TROCHEZ y JOSÉ EUCARIS HENAO GUERRERO, restándoles credibilidad por sus ocupaciones como “…dos vigilantes de un
HOLGUÍN, JOSÉ HERLINDO TROCHEZ y JOSÉ EUCARIS HENAO GUERRERO, restándoles credibilidad por sus ocupaciones como “…dos vigilantes de un cementerio…” y “…un comisionista de bienes raíces …”, respectivamente, razonamiento que comportó un “…acto discriminatorio…” basado en la condición socioeconómica y contrario a los principios de ‘igualdad’ y ‘no discriminación’, pues su credibilidad debía examinarse a partir de “…su coherencia interna, su correspondencia con otros elementos probatorios y su relevancia…” , mas no de “…su profesión o estatus social…”; por lo demás, sus versiones no podían estimarse contradictorias únicamente porque difirieran acerca de la forma en que recibían el pago por el servicio de vigilancia; de cualquier modo, a despecho, sí daban cuenta de hechos indicativos sobre la comunidad de vida permanente y singular que habría perdurado “…por más de 12 años…”.
4.3.3. Omitió valorar integralmente los documentos aportados con la demanda, pese a que no fueron tachados de falso s ni desconocidos, referentes a: (1) la afiliaciónProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02 [apelación de sentencia]
5 del señor ESMIVET MARULANDA PEÑA al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como “…cónyuge…” de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ, desde el
5 del señor ESMIVET MARULANDA PEÑA al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como “…cónyuge…” de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ, desde el 16 de junio de 2009; (2) las autorizaciones que esta le confirió para “…cobrar las mesadas pensionales…”; (3) la Resolución No. 1.210-54-01629 del 26 de mayo de 2022, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, “…por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución de la pensión de sobrevivientes de jubilación a favor del señor ESMIVET MARULANDA PEÑA (…) en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ…”; (4) la declaración extrajuicio del 22 de mayo de 2009 rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga; (5) la declaración extrajuicio del 17 de septiembre de 2020 rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Buga; ( 6) la declaración extrajuicio S/N del 19 de septiembre de 2020 rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Tuluá; (7) los recibos de pago expedidos entre 2010 y 2019, relacionados con mejoras realizadas en el bien inmueble de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ; (8) la historia clínica expedida por la IPS Clínica María Ángel Dumian Médica S.A.S., donde el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA figuraba como “…cónyuge…” de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ ; y (9) el acta de
Dumian Médica S.A.S., donde el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA figuraba como “…cónyuge…” de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ ; y (9) el acta de convivencia ciudadana No. 016 de 2013.
4.3.4. Sobrevaloró las declaraciones de los señores RUTH MARINA RIVERA LUNA,
JOHN HAROLD RIVERA RAMÍREZ, NO HEMY RIVERA RAMÍREZ, ALEXANDER
HELI RIVERA RAMÍREZ, ANA ISABEL RIVERA RENGIFO, JORGE HERNÁN RIVERA PO SSO, MARÍA ALEJANDRA RIVERA SALDARRIAGA, MARIO FERNANDO MAYA RIVERA y JOHN EDWARD MAYA RIVERA, así como los testimonios de los señores GERARDO HERNÁNDEZ SANDOVAL POTES, AÍDA POSSO CORRALES, LUIS ALBERTO BU LLA MURILLO, OLGA LUCÍA SALDARRIAGA y MARÍA ALICIA SALDARRIAGA CASTELLANOS , sin haber considerado el interés derivado del parentesco con la causante , ni que algunos de ellos tenían un conocimiento de oídas , esporádico o desactualizado de la convivencia; además, reconocieron que el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA “…tenía llaves de la casa donde convivían…” y que decidieron “…cambiar las chapas de la casa…” para impedirle regresar , que era “…quien cobraba la pensión…” con autorización de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ , que “…almorzaba…” con ella y, a veces, con otros miembros de la familia y, en general,
pensión…” con autorización de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ , que “…almorzaba…” con ella y, a veces, con otros miembros de la familia y, en general, que era identificado como su “…marido…”; de igual modo, admitieron que la relación sentimental “…no era bien vista por la familia…” y que existía preocupación ante la posibilidad de que el patrimonio de la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ fuera sucedido por quien consideraban su “…compañero…”15.
III. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales.
Preliminarmente se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo
15 Expediente: Ibidem. Cuadernos: Ibidem y 2daInstancia. Archivos: 126SustentaReparos y 22SustentaApodDteProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02 [apelación de sentencia]
6 actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, a partir del acervo probatorio, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, a partir del acervo probatorio, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA y la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ, durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2008 y el 14 de septiembre de 2020.
3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que los medios de prueba incorporados al expediente permiten tener por acreditada la conformación de una comunidad de vida permanente y singular entre el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA y la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ, circunstancia que conduce a declarar la existencia de la unión marital de hecho y, por consiguiente, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante el período antes mencionado.
4. Análisis del caso.
4.1. El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 dispone que toda “…comunidad de vida permanente y singular…” entre dos personas no casadas entre sí , o con impedimento para contraer matrimonio, da lugar al reconocimiento de la ‘unión marital de hecho ’ como un estado civil y una forma de constituir familia . Su configuración supone, por lo tanto, el reconocimiento de una realidad social que el ordenamiento jurídico considera merecedora de protección , en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política , según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse tanto por vínculos naturales como
ordenamiento jurídico considera merecedora de protección , en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política , según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse tanto por vínculos naturales como jurídicos, mediante la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o de la voluntad responsable de conformarla.
En ese orden de ideas , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo 16 que la existencia de la unión marital de hecho exige, en términos generales, la acreditación de los siguientes aspectos:
1. La comunidad de vida: Se configura cuando la relación trasciende de la mera intención y se concreta en una convivencia efectiva, caracterizada por el apoyo mutuo, la integración en la vida cotidiana y la construcción de un proyecto de vida
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1656-2018 del 18 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 68001-31-10-006-2012-00274-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02 [apelación de sentencia]
7 en común. En términos prácticos, supone que los compañeros permanentes comparten su existencia, se asisten recíprocamente y asumen conjuntamente las cargas y las responsabilidades propias de la vida en pareja, de forma estable y no ocasional.
2. La voluntad responsable de conformarla : Consiste en la intención seria y
comparten su existencia, se asisten recíprocamente y asumen conjuntamente las cargas y las responsabilidades propias de la vida en pareja, de forma estable y no ocasional.
2. La voluntad responsable de conformarla : Consiste en la intención seria y concurrente de los integrantes de l a pareja de asumir un proyecto de vida en común, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
3. La permanencia: Implica una convivencia estable, constante y duradera en el tiempo, excluyendo relaciones pasajeras, esporádicas o casuales. No se exige una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vínculo debe ser física y definitiva 17. De ahí que las separaciones transitorias no afectan este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.
4. La singularidad : Exige exclusividad en la comunidad de vida , de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual naturaleza con personas distintas 18. La singularidad no se ve afectada por infidelidades ocasionales19, sino por la coexistencia de dos convivencias paralelas que comprometa la unidad familiar20.
Ahora bien, en lo que concierne a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, esta se presume cuando la unión marital de hecho se ha prolongado por un lapso “…no inferior a dos años…” , en las condiciones allí previstas. De ese modo, su declaratoria se encuentra necesariamente supeditada a la acreditación previa de la unión marital de hecho ,
hecho se ha prolongado por un lapso “…no inferior a dos años…” , en las condiciones allí previstas. De ese modo, su declaratoria se encuentra necesariamente supeditada a la acreditación previa de la unión marital de hecho , de suerte que, en ausencia de esta, no hay lugar al reconocimiento de aquella.
4.2. Definidos los presupuestos de la unión marital de hecho, el análisis del recurso de apelación impone entender, como cuestión liminar, cómo ha cambiado hoy el alcance de la noción de ‘cohabitación’.
En el pasado, para que se considerase que existía convivencia, las parejas debían compartir siempre el mismo ‘techo’, concepción anacrónica que respondía a una estructura tradicional, especialmente patriarcal, en la que, por lo general, la mujer, relegada al rol de ama de casa, subordinaba su desarrollo personal para seguir al hombre, quien asumía la condición de proveedor económico de la familia . En la actualidad la realidad es distinta, habida cuenta de que las parejas contemporáneas construyen su proyecto de vida en común por fuera de esa estructura tradicional y,
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Silvio Ferna ndo Trejos Bueno, Expediente: 6117. 18 Ibidem. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de abril 2007, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente: 2001-00451-01. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villam il Portilla,
Expediente: 2001-00451-01. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villam il Portilla, Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02 [apelación de sentencia]
8 por ello, es cada vez más frecuente que , por razones personales, laborales, académicas, familiares, de salud o , simplemente, por decisión propia , sostengan encuentros en períodos determinados [semanales, quincenales, mensuales o de mayor extensión] o no residan permanentemente en el mismo lugar. Ello, sin embargo, no significa que dejen de ser familia, pues la comunidad de vida subsiste si se conservan los elementos que verdaderamente la caracterizan.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 21 ha explicado que la ‘permanencia’, como requisito de la unión marital de hecho, “…implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece…”. De allí que la separación física, por sí sola, no desvirtúe la comunidad de vida singular y permanente, pues la modalidad en que deciden
falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece…”. De allí que la separación física, por sí sola, no desvirtúe la comunidad de vida singular y permanente, pues la modalidad en que deciden cohabitar es un aspecto susceptible de disposición o concesión, justificado en “…motivos de salud, económicos o laborales, como así también acontece en la vida matrimonial, según voces del artículo 178 del Código Civil…”.
En ese sentido, aunque la cohabitación es un aspecto importante para declarar la unión marital de hecho, actualmente no se puede exigir desde una estructura tradicional, en tanto que la Constitución Política garantiza las distintas formas en que se desarrolla la familia . La permanencia, entonces, no se demuestra contabilizando cuántos días y cuántas noches compartieron bajo un mismo techo, sino comprobando la existencia de una verdadera comunidad de vida permanente y singular, como se explicó en el acápite precedente.
De esa manera, el hecho de que el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA alternara su residencia entre Tuluá y Buga no desvirtúa , por sí mismo, la existencia de una comunidad de vida con la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ. Si bien esta forma de cohabitación se aparta de la estructura tradicional, actualmente el ordenamiento jurídico respeta, en virtud del ‘libre desarrollo de la personalidad’ , la autonomía de la voluntad de las parejas para organizar y definir concertadamente sus propias reglas de convivencia, máxime cuando se trata de personas maduras con vidas ya organizadas. Esta dinámica, propia de las relaciones contemporáneas, insístase, no desnaturaliza la unión marital de hecho.
reglas de convivencia, máxime cuando se trata de personas maduras con vidas ya organizadas. Esta dinámica, propia de las relaciones contemporáneas, insístase, no desnaturaliza la unión marital de hecho.
Por consiguiente, la verdadera discusión no consiste en contabilizar cuántos días y noches permanecían juntos ni en establecer si pernoctaban diariamente , sino en determinar si, al margen de esa particular forma de convivencia, el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA y la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ lograron consolidar una comunidad de vida permanente y singular. Es esa, precisamente, la cuestión que pasará a resolverse.
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3466 -2020 del 21 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 25899-31-84-002-2013-00505-01.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por ESMIVET MARULANDA PEÑA contra HEREDEROS de OFELIA RIVERA BURITICÁ Radicación: 76-111-31-84-002-2020-00121-02 [apelación de sentencia]
9
4.3. Ahora bien, tras la valoración individual y conjunta de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala considera que se acreditaron los presupuestos de la unión marital de hecho entre el señor ESMIVET MARULANDA PEÑA y la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ. Véase por qué.
4.3.1. La principal fuente de conocimiento directo sobre la supuesta comunidad de vida permanente y singular es la declaración del señor ESMIVET MARULANDA
OFELIA RIVERA BURITICÁ. Véase por qué.
4.3.1. La principal fuente de conocimiento directo sobre la supuesta comunidad de vida permanente y singular es la declaración del señor ESMIVET MARULANDA PEÑA22, quien declaró que, tras el fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO GAVIRIA, inició convivencia con la señora OFELIA RIVERA BURITICÁ en el bien inmueble ubicado en la calle 13 No. 12 - 100 de la nomenclatura urbana de Buga, la cual se prolongó desde mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2020, fecha en la que algunos familiares de ella le restringieron el acceso al bien; manifestó que , durante ese período de más de doce (12) años, desarrollaron actividades propias de la vida en pareja; en el aspecto económico, compartieron gastos de manutención, administraba sus cuentas bancarias y actu aba como su mandatario para “…reclamar la pensión…” ; en la vida cotidiana, dormían juntos , realizaban las “…compras…”, iban diariamente al “…cementerio…”, salían de “…paseo…”, compartían el cuidado de sus “…mascotas…”, asistían a eventos familiares, tení
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