TSDJ BUG - Sentencia 76111600024720160006502 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111600024720160006502 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76111600024720160006502 (AC-363-25)
Procesado:
RUERLIS ERAZO BADILLO
Delito:
Concusión
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Revoca
Aprobado Acta:
639
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el Ministerio Público , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 26 de junio de 2025, mediante la cual absolvió a RUERLIS ERAZO BADILLO por el delito de concusión.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 1 de agosto de 2009, se realizó un allanamiento a la tienda Tatu, ubicada en la carrera 37 No. 7A-01 de Buenaventura, en el que incautaron $18.000.000 y unas armas de Bernardo Antonio Molina Ríos , quien fue
ubicada en la carrera 37 No. 7A-01 de Buenaventura, en el que incautaron $18.000.000 y unas armas de Bernardo Antonio Molina Ríos , quien fue capturado. La aprehensión se legalizó el 2 de agosto del mismo año y se76111600024720160006502 (AC-363-25)
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hicieron las audiencias preliminares. Él aceptó los cargos y fue condenado a 24 meses de prisión.
Según el ente acusador , en la audiencia de legalización de captura no se mencionó el dinero incautado, por lo que quedó a cargo del Fiscal de conocimiento. El abogado de Molina Ríos dialogó con el fiscal 13 seccional de Buenaventura Diego Hernán Rojas Triana, quien llevaba el caso, para la devolución del efectivo. Este le manifestó que tendría que darle la mitad para recuperarlo.
De acuerdo con la Fiscalía , Molina Ríos y su esposa Luciola del Socorro Guevara buscaron directamente a Rojas Triana, quien les reiteró el requerimiento económico. Este les señaló que no podían dialogar en la oficina, pero enviaría a su asistente RUERLIS ERAZO BADILLO a la casa de ellos para que hablaran del tema.
El ente acusador señaló que, en septiembre de 2009, la procesada fue a la vivienda de Molina Ríos, ubicada en la carrera 37 No. 7A -01 de Buenaventura. La servidora le manifestó a Luciola del Socorro Guevara Gil y a Ludivia de Jesús Gil Castro que el fiscal mandó a pedir la mitad del dinero incautado para poderlo devolver . Tiempo después, ese servidor les
Buenaventura. La servidora le manifestó a Luciola del Socorro Guevara Gil y a Ludivia de Jesús Gil Castro que el fiscal mandó a pedir la mitad del dinero incautado para poderlo devolver . Tiempo después, ese servidor les informó que el efectivo había sido enviado a las Fiscalías de Buga, donde posteriormente lo pudieron recuperar , porque demostraron su procedencia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga. En esa oportunidad el ente acusador imputó cargos a RUERLIS ERAZO BADILLO, como coautora del delito de concusión,76111600024720160006502 (AC-363-25)
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con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 6 de diciembre de 2016 y la formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 29 de agosto de 2017 , por la conducta mencionada en la modalidad de inducir. El 8 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 25 de octubre de 2018, 14 de mayo y 15 de noviembre de 2019, 3 de agosto de 202 2, 18 de abril y 17 de agosto de 2023, 6 de febrero, 5 de marzo y 22 de noviembre de 2024. Dentro de este lapso hubo diferentes aplazamientos1.
de abril y 17 de agosto de 2023, 6 de febrero, 5 de marzo y 22 de noviembre de 2024. Dentro de este lapso hubo diferentes aplazamientos1.
El 24 de enero de 2025 se anunció el sentido del fallo absolutorio, mientras que la sentencia se profirió y leyó el 26 de junio de ese año. En esta última diligencia, la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la decisión.
El ente acusador sustentó el recurso de manera oral, en la audiencia mencionada, y el Ministerio Público hizo lo propio por escrito del 4 de julio de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado a otra magistrada de esta Sala el 21 de julio de 2025.
El 3 de septiembre de 2026, el despacho sustanciador registró el proyecto de sentencia y este fue deliberado por la Sala . Como la decisión no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, pasó al despacho del actual magistrado ponente para su elaboración.
1 El 14 de febrero y 12 de agosto de 2019, el 27 de octubre de 2022, el 18 de abril, el 23 de agosto y el 8 de noviembre de 2023, y el 10 de octubre de 2024 por razones atribuibles a la defensa. El 9 de marzo de 2022, porque el juzgado no citó a los testigos , en cumplimiento de una decisión del Tribunal de 18 de diciembre de 2020. El 19 de julio de 2022 , porque los declarantes no se conectaron . El 19 de junio de 2024, por
porque el juzgado no citó a los testigos , en cumplimiento de una decisión del Tribunal de 18 de diciembre de 2020. El 19 de julio de 2022 , porque los declarantes no se conectaron . El 19 de junio de 2024, por solicitud de aplazamiento del Ministerio Público.76111600024720160006502 (AC-363-25)
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura absolvió a RUERLIS ERAZO BADILLO por el delito de concusión, pues hay una duda razonable sobre su participación en los hechos . Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.
Señaló que Luciola del Socorro Guevara Gil es la única testigo que afirma que la procesada fue a la residencia de Bernardo Antonio Molina Ríos y le solicitó dinero en nombre del fiscal Diego Hernán Rojas Triana, a cambio de la devolución de la suma incautada . No se aportaron otros medios de conocimiento que corroboren el relato de Guevara Gil, tales como: (i) la declaración de la mamá de ella, Ludivia de Jesús Gil Castro, quien al parecer presenció los hechos , lo que era muy importante para respaldar la versión de su hija ; y (ii) pruebas técnicas que acreditaran la presencia de la procesada en la casa de la víctima, lo que se puede extraer de su número de teléfono celular.
Afirmó que el exfiscal Diego Hernán Rojas Triana dijo que nunca le ordenó a la acusada, quien era su asistente, que fuera a la casa de Molina Ríos y Guevara Gil para hacerles una exigencia económica a cambio del
Afirmó que el exfiscal Diego Hernán Rojas Triana dijo que nunca le ordenó a la acusada, quien era su asistente, que fuera a la casa de Molina Ríos y Guevara Gil para hacerles una exigencia económica a cambio del dinero incautado. Consideró que aunque ese testigo fue condenado por los mismos hechos, la presente actuación parte de pruebas diferentes.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la Fiscalía
El ente acusador solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a RUERLIS ERAZO BADILLO por el delito76111600024720160006502 (AC-363-25)
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de concusión por la ausencia de duda razonable, a partir de los siguientes argumentos.
Sostuvo que la primera instancia realizó una valoración inadecuada de los testimonios de Bernardo Antonio Molina Ríos y Luciola del Socorro Guevara Gil, al exigir una corroboración adicional -como una prueba técnicaque no resultaba necesaria. Destacó el relato de Molina Ríos, sobre que Diego Hernán Rojas Triana le exigió la entrega de $9.000.000 para la devolución de la suma de $18.000.000 que le fue incautada. Mencionó que este último fue condenado por la Corte Suprema de Justicia por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público con la sentencia SP491 del 5 marzo de 2025.
Indicó que Luciola Guevara relató que la acusada llegó a su residencia para exigir la entrega del dinero en nombre del fiscal y que la
SP491 del 5 marzo de 2025.
Indicó que Luciola Guevara relató que la acusada llegó a su residencia para exigir la entrega del dinero en nombre del fiscal y que la reconoció en esa ocasión y, posteriormente, en la Fiscalía. Insistió en que no era necesaria una pluralidad de testigos, pues su testimonio fue coherente, no presentó contradicciones y no existía prueba de animadversión.
Refirió que el acuerdo previo entre Rojas Triana y su asistente se deriva de l rol funcional que cumplió la procesada al presentarse en la vivienda por encargo del fiscal, para reclamar el dinero, lo que configura la coautoría.
5.2. Argumentos del Ministerio Público
El delegado de la Procuraduría pidió que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, que se condene a RUERLIS ERAZO BADILLO por la conducta por la que fue acusada, por las razones que se exponen a continuación.76111600024720160006502 (AC-363-25)
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Consideró que la primera instancia se equivocó al exigir una “tarifa probatoria” para corroborar lo dicho por Luciola Guevara Gil, pues la sentencia echa de menos pruebas que no fueron practicadas . Esto desconoce las reglas de apreciación de la prueba testimonial previstas en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004.
En su criterio, el testimonio de Guevara Gil acredita la instrucción previa del fiscal, pues, antes de que RUERLIS ERAZO BADILLO llegara a la
los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004.
En su criterio, el testimonio de Guevara Gil acredita la instrucción previa del fiscal, pues, antes de que RUERLIS ERAZO BADILLO llegara a la casa, el propio Diego Hernán Rojas Triana le había advertido en voz baja a Bernardo Molina que su asistente iría a la vivienda para acordar la devolución del dinero, debido a que en el despacho no podían hablar con tranquilidad.
Sostuvo que e sta declaración también prueba que la procesada se presentó en el domicilio con el propósito concreto de pactar la devolución de la mitad del dinero incautado. La declarante la señaló como la asistente del fiscal y manifestó que la reconoció por un encuentro previo y otro posterior. Este último en las afueras de la Fiscalía 13, durante el cual la acusada le pidió que no la involucrara.
Afirmó que no existen pruebas sobre una eventual enemistad de Luciola del Socorro Guevara hacia RUERLIS ERAZO BADILLO o de algún interés en perjudicarla. Calificó su relato como creíble, coherente y detallado.
Por último, refirió que para acreditar la coautoría basta con demostrar el dominio funcional del hecho y la división de tareas entre el fiscal y su asistente, sin que sea necesario probar la existencia de un pacto explícito entre ambos.76111600024720160006502 (AC-363-25)
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5.3. Argumentos de los no recurrentes
La defensa solicitó confirmar la decisión absolutoria, con base en que hubo una adecuada valoración probatoria por la primera instancia y no se
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5.3. Argumentos de los no recurrentes
La defensa solicitó confirmar la decisión absolutoria, con base en que hubo una adecuada valoración probatoria por la primera instancia y no se llegó al nivel de conocimiento requerido para condenar, pues: (i) Bernardo Antonio Molina Ríos no estaba en su residencia cuan do supuestamente fue RUERLIS ERAZO BADILLO, por lo que no tiene conocimiento directo de ese hecho; (ii) el relato de Molina Ríos no corrobora lo dicho por Luciola del Socorro Guevara Gil , pues no es claro cuál era la necesidad de que la procesada fuera a su vivienda a informar sobre la exigencia económica del fiscal, si est e ya había solicitado la mitad del dinero incautado ; y (iii) no era razonable que la acusada acudiera al inmueble a recibir el dinero, pues este se encontraba a disposición de las autoridades, Molina Ríos manifestó previamente su negativa y finalmente le fue devuelto en Buga.
Aunque se dio el traslado respectivo frente al recurso del Ministerio Público, la defensa y la Fiscalía no se pronunciaron.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.76111600024720160006502 (AC-363-25)
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6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia que absolvió a RUERLIS ERAZO BADILLO, por el delito de concusión.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, se probó que la acusada es servidora pública. No se presentó ninguna discusión sobre su rol de asistente del fiscal 13 seccional de Buenaventura, Diego Hernán Rojas Triana, ni que este tuvo a cargo el proceso penal en el que se capturó a Bernardo Antonio Molina Ríos, se le incautaron unas armas y $18.000.000, y fue condenado producto de la aceptación de cargos.
Sin embargo, según el juzgado de primer nivel , no se demostró que la procesada hubiese acudido a la vivienda de Molina Ríos y de Luciola del Socorro Guevara Gil, para comunicarles que debían entregar una suma equivalente a la mitad del dinero para poderlo devolver. En su criterio, no se contaba con el nivel de conocimiento necesario para condenar, pues no se aportaron otras pruebas que corroboren el testimonio de Gil, como la
equivalente a la mitad del dinero para poderlo devolver. En su criterio, no se contaba con el nivel de conocimiento necesario para condenar, pues no se aportaron otras pruebas que corroboren el testimonio de Gil, como la declaración de la mamá de ella y pruebas técnicas que acrediten la presencia de RUERLIS ERAZO BADILLO en la casa de la víctima. También tuvo en cuenta el testimonio de Rojas Triana, sobre que nunca le ordenó a la acusada que fuera a la casa de Molina Ríos y Guevara Gil para pedirles dinero a cambio entregarles la suma incautada.
En su apelación, la Fiscalía planteó que no eran necesarias pruebas adicionales para demostrar la fiabilidad del relato de Guevara Gil, pues no tenía razones para faltar a la verdad , tuvo un relato coherente y sin contradicciones. Mencionó que el hecho de que la procesada se hubiese acercado a la casa de Molina Ríos a comunicar la solicitud dineraria acredita el acuerdo previo con el fiscal Rojas Triana y, con esto, la76111600024720160006502 (AC-363-25)
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coautoría. Resaltó lo dicho por Molina Ríos sobre la exigencia económica realizada por el fiscal y que dicho servidor fue condenado por la Corte Suprema de Justicia en marzo de 2025.
El Ministerio Público estimó que el juzgado aplicó una ta rifa probatoria para corroborar el relato de Guevara Gil, lo que desconoce el sistema de libre apreciación de la prueba. A su juicio, el testimonio de ella es suficiente para demostrar que: (i) el fiscal le advirtió a Molina Ríos que
probatoria para corroborar el relato de Guevara Gil, lo que desconoce el sistema de libre apreciación de la prueba. A su juicio, el testimonio de ella es suficiente para demostrar que: (i) el fiscal le advirtió a Molina Ríos que su asistente iría a la casa de él para negociar la devolución del dinero; (ii) reconoció a RUERLIS ERAZO BADILLO por un encuentro previo a los hechos y porque, después de estos, se le acercó para pedirle que no la involucrara . Agregó que no es necesaria la existencia de un acuerdo explícito entre la procesada y el fiscal para demostrar la coautoría, pues se infiere de la división de tareas que se presentó.
De otra parte, la defensa estimó que se debe confirmar la sentencia, pues Molina Ríos no estaba en la casa cuando supuestamente se presentó el diálogo entre la acusada y Guevara Gil, por lo que su relato no sirve para respaldar lo dicho por esta última.
En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de limitación2, la Sala de decisión se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable , que RUERLIS ERAZO BADILLO es coautora del delito de concusión?; y (ii) de ser afirmativa la respuesta ¿se debe aplicar la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal para la dosificación punitiva?
Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) el delito de concusión; (ii) la coautoría; (iii) el nivel de conocimiento que se requiere
para la dosificación punitiva?
Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) el delito de concusión; (ii) la coautoría; (iii) el nivel de conocimiento que se requiere
2 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76111600024720160006502 (AC-363-25)
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para condenar y el testigo único; y (iv) la prueba de referencia . Luego analizaremos el caso concreto.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El delito de concusión
El injusto contra la administración pública se encuentra tipificado en el artículo 404 del Código Penal (en adelante CP), así:
“El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a cient o ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de un tipo penal especial o de infracción del deber propio, que cuenta con los siguientes elementos: (i) el sujeto activo es cualificado, pues la conducta solo puede ejecutarla alguien con la calidad de servidor público 3; (ii)
penal especial o de infracción del deber propio, que cuenta con los siguientes elementos: (i) el sujeto activo es cualificado, pues la conducta solo puede ejecutarla alguien con la calidad de servidor público 3; (ii) contiene tres verbos rectores alternativos , por lo que la ejecución de cualquiera de estos actualiza el ilícito: constreñir, inducir o solicitar4; (iii)
3 Constitución, Art. 123: “ Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. // La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”; Código Penal, Art. 20: “Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. // Para los mismos efectos se consid eran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. 4 La Corte ha definido los verbos rectores de la siguiente manera: “[S]e trata de un comportamiento alternativo que bien puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través de fuerza física o moral o
Constitución Política”. 4 La Corte ha definido los verbos rectores de la siguiente manera: “[S]e trata de un comportamiento alternativo que bien puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través de fuerza física o moral o a inducir o persuadir soterradamente con la finalidad pretendida o solicitar directamente, lo que supone un requerimiento dentro del contexto del exceso o abuso de la función pública ”. Véase: CSJ SP2173, 19 nov. 2025, rad. 68545; SP1887, 10 sep. 2025, rad. 65064.76111600024720160006502 (AC-363-25)
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un elemento normativo de cará cter modal, que implica que la acción se realice a través del abuso del cargo o de la función pública , pues se reprocha la indebida instrumentalización del poder estatal; y (iv) la finalidad de obtener la promesa o la entrega efectiva de dinero u otra clase de utilidad indebida, para el provecho propio o de un tercero 5.
En su ejecución es necesario un abuso, sea del cargo o de la función. Ocurre la primera situación cuando el funcionario actúa amparado en su investidura, pero carece de competencia para tramitar un determinado asunto. La segunda sucede cuando en ejercicio de las funciones asignadas, está facultado para tramitar, resolver o definir la cuestión que le interesa al sujeto pasivo.
Así, es claro que el carácter arbitrario o abusivo proviene de la superioridad que el servidor público ostenta frente a la víctima 6, debido a su cargo o función pública, acto a través del cual el agente se aparta de las normas que rigen su labor y a las cuales debe obediencia.
superioridad que el servidor público ostenta frente a la víctima 6, debido a su cargo o función pública, acto a través del cual el agente se aparta de las normas que rigen su labor y a las cuales debe obediencia.
Ese comportamiento atenta contra la correcta función de la administración pública, pues se rompe con su estructura, fines y organización, lo que da como resultado una sensación colectiva de deslealtad, improbidad y deshonestidad7.
Ahora, es necesario que la acción tenga como fin que el tercero involucrado, prometa o dé al servidor público, o a otra persona, el dinero o utilidad indebida. En otras palabras, que haya un nexo entre el verbo
5 CSJ SP311, 13 may. 2026, rad. 61180. 6 En el sujeto pasivo debe concurrir el denominado metus publicae potestatis, entendido como el miedo que lo lleva a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de lo que se ve obligado a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida, por el tem or que genera el cargo o funciones que el servidor público ostenta o desempeña. Se trata de un estado en donde el afectado comprende que no tiene alternativa distintita a la de ceder a la pretensión. Al respecto: CSJ SP1887, 10 sep. 2025, rad. 65064; SP3779, 25 ago. 2021, rad. 52657; SP3353, 15 jul. 2020, rad. 56600; SP7830, 1 jun 2017. rad. 46165; SP3340, 16 mar. 2014, rad. 40461. 7 CSJ SP621, 7 mar. 2018, rad. 51482.76111600024720160006502 (AC-363-25)
SP3340, 16 mar. 2014, rad. 40461. 7 CSJ SP621, 7 mar. 2018, rad. 51482.76111600024720160006502 (AC-363-25)
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rector (en este caso, inducir) y el comportamiento desplegado por el agente.
La concusión es un delito de mera conducta8, motivo por el cual basta para la consumación la sola manifestación de constreñir, inducir o solicitar, con independencia de que el sujeto pasivo la cumpla9. Esto último no es un elemento indispensable para la configuración del delito10. Lo que se cuestiona con el comportamiento ilícito es la iniciativa del servidor público, pues el ámbito de protección de la norma es el prestigio y adecuado funcionamiento de la administración pública.
Finalmente, la jurisprudencia11 ha reconocido que, si bien este ilícito es de mera conducta y de ejecución instantánea “eso no quiere decir que sea un delito de un solo acto, pues el constreñimiento, la inducción o la solicitud pueden persistir en la misma línea de conducta y finalidad”.
En esas condiciones, para el estudio del comportamiento, además de la primera acción que el servidor público ejecutó, se deben tener en cuenta todas las demás, dirigidas a ese mismo fin u objetivo, y con las cuales se puede determinar, por ejemplo, la form a en que él constriñó al afectado, aun con el paso del tiempo.
6.3.2. La coautoría12
8 Hace referencia a delitos en los cuales el resultado material no es necesario para verificar su desvalor. 9 Entre otras: CSJ SP208, 7 jun. 2023, rad. 58588.
6.3.2. La coautoría12
8 Hace referencia a delitos en los cuales el resultado material no es necesario para verificar su desvalor. 9 Entre otras: CSJ SP208, 7 jun. 2023, rad. 58588. 10 CSJ SP2850, 27 jul. 2022, rad. 55393. 11 CSJ SP2536, 21 jul. 2022, rad. 611 10. La Corte ha indicado que: “De manera que cuando se habla de delitos de conducta instantánea no se puede limitar su valoración a la constatación material de un momento, sino a la forma como el constreñimiento, la inducción o la solicitud interfiere el bien jurídico, ya sea mediante un solo acto o mediante una secuencia de actos que corresponden a la misma finalidad. // En esa línea, no se puede desgajar la conducta para dividirla en segmentos con el fin de hacer del delito de concusión un conjunto de actos s eparables sin relación entre sí, pese a que conforman una unidad conceptual en la que quienes concurren a su realización ejecutan diversos aportes para concretar el resultado, así no lo logren”. 12 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 24 jun. 2026, rad. 76834600018720200151801 (AC-377-26); SP, 6 mar. 2026, rad. 76622600018520220009001 (AC -030-25); SP, 19 dic. 2025, rad. 76111600016520230104401 (AC-578-24); SP, 27 nov. 2025, rad. 76001609916520193657102 (AC -33925).76111600024720160006502 (AC-363-25)
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El inciso 2º del artículo 29 del CP establece que son coautores
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El inciso 2º del artículo 29 del CP establece que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte ”. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la coautoría impropia se caracteriza por:
“i) un acuerdo o plan criminal común entre los agentes, de manera que cada uno de ellos se comprometa a asumir una tarea parcial o total del acuerdo de voluntades, ii) división del trabajo, en el que ninguno de los sujetos activos realiza completamente el comportamiento típico de manera individual, iii) el aporte debe ser importante, o sea, de tal magnitud, que sin ella no se hubiese producido el resultado típico y, iv) la actuación tiene que realizarse en la fase ejecutiva del recorrido criminal”13.
El Alto Tribunal expuso que la figura en cita comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un determinado objetivo, en el cual cada persona desempeña una tarea específica y esencial, “de modo que responden como coautores por el designi o común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal” 14. También explicó que en dicha modalidad de participación criminal rige el principio de imputación recíproca, que consiste en que todo lo que haga cada uno de los coautores se extiende a los demás conforme al plan acordado 15.
Se ha afirmado 16 que en la coautoría funcional cada individuo no tiene un dominio total del hecho, pero tampoco tiene uno parcial. La
los coautores se extiende a los demás conforme al plan acordado 15.
Se ha afirmado 16 que en la coautoría funcional cada individuo no tiene un dominio total del hecho, pero tampoco tiene uno parcial. La plenitud reside en todos los sujetos, quienes deben actúa de manera conjunta. Cada sujeto es “coautor del todo” 17, en cuanto pueda definir el sí y el cómo.
Es necesario que su aporte en la fase ejecutiva represente un requisito indispensable para realizar el resultado, por eso, es coautor
13 CSJ SP2339, 1 jul. 2020, rad. 51444; entre otras. 14 CSJ SP058, 15 feb. 2023, rad. 53262; SP, 27 may. 2004, rad. 19697. 15 CSJ SP1854, 29 may. 2019, rad. 46900. 16 Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, 2016, Editorial Marcial Pons, pp. 269 - 278. 17 Ver cita anterior.76111600024720160006502 (AC-363-25)
RUERLIS ERAZO BADILLO
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“aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa, al respecto, su disposición subjetiva hacia el acontecer”18. La importancia del aporte para la ejecución del injusto es lo que diferencia a la coautoría de la complicidad, pues en esta última, el sujeto solo facilita o favorece un hecho ajeno, mediante una contribución intelectual, psíquica, física o técnica19.
Además, sobre la importancia del acuerdo común 20, como presupuesto para la imputación jurídica de un resultado, algún sector de
intelectual, psíquica, física o técnica19.
Además, sobre la importancia del acuerdo común 20, como presupuesto para la imputación jurídica de un resultado, algún sector de la doctrina dijo que “si falta la decisión común del hecho no hay sino responsabilidad en concepto de autor por la parte aislable”21. Es decir, ese requisito es lo que dota de valor la acción de otro sujeto. Si no existe un conocimiento recíproco de la actuación conjunta, previa o concomitante a la comisión de la acción, difícilmente podrá atribuirse al supuesto coautor la cons
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