TSDJ BUG - Sentencia 76147-31-84-001-2026-00174-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147-31-84-001-2026-00174-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
ACCIONANTE JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO
ACCIONADO NUEVA E.P.S.
Guadalajara de Buga Valle, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 589
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a desatar la impugnación formulada por la Fundación Valle del Lili, contra el fallo de Tutela No. 123 del seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió CONCEDER la protección al derecho a la salud, la vida , seguridad social y dignidad humana del señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ
GIRALDO.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
Accionante: Jairo de Jesús Gómez Giraldo
Accionado: Nueva E.P.S.
Decisión: Confirma decisión
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2. ANTECEDENTES
La señora Luz Elena Villegas Serna actuó como agente oficiosa de su
Accionado: Nueva E.P.S.
Decisión: Confirma decisión
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2. ANTECEDENTES
La señora Luz Elena Villegas Serna actuó como agente oficiosa de su esposo JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO promoviendo acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., la Fundación Valle del Lili y la Caja de Compensación Comfamiliar Risaralda, con vinculación de IDIME S.A. Cartago, al considerar lesionados sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, igualdad y protección reforzada de las personas adultas mayores.
Expuso que el paciente, de 68 años, residente en Cartago, Valle del Cauca, padece tumor maligno de la vejiga urinaria (C679) y recibió tratamiento especializado durante aproximadamente once años en la Fundación Valle del Lili.
El urólogo Manuel Duque Galán, adscrito a la Fundación Valle del Lili, ordenó la práctica de cistoscopia transuretral, el correspondiente soporte de sedación y consulta de control por la especialidad de urología. Asimismo, la médica Leydi Viviana Serna Mesa , de IDIME S.A. Cartago, dispuso la remisión prioritaria para control por urología en la misma institución en la que el paciente recibía tratamiento, al considerar indispensable la continuidad del seguimiento especializado.
Manifestó que la NUEVA EPS modificó la red de prestación de servicios y trasladó la atención desde la Fundación Valle del Lili hacia la Caja de Compensación Comfamiliar Risaralda, con el argumento de la inexistencia de convenio con la primera entidad. Esta decisión interrumpe un tratamiento oncológico consolidado durante varios años y obliga al
trasladó la atención desde la Fundación Valle del Lili hacia la Caja de Compensación Comfamiliar Risaralda, con el argumento de la inexistencia de convenio con la primera entidad. Esta decisión interrumpe un tratamiento oncológico consolidado durante varios años y obliga al paciente a reiniciar su proceso asistencial, circunstancia que, en su criterio, compromet e la continuidad del manejo médico y retrasa la práctica de los procedimientos prescritos, pese a que las citas debían efectuarse desde el 20 de mayo de 2026.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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3 Realizó múltiples gestiones ante NUEVA EPS y Comfamiliar Risaralda para obtener autorizaciones y programación de citas, sin recibir una respuesta efectiva.
El paciente presenta dolor persistente, los procedimientos ordenados permanecen pendientes y la familia carec e de recursos suficientes para asumir los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación derivados de la atención en municipios distintos al de su residencia. Por ello, solicitó se garanti ce un tratamiento integral, la continuidad de la atención en la Fundación Valle del Lili, así como el reconocimiento del transporte y viáticos requeridos para el paciente y acompañante.
Como medida provisional y pretensión principal, pidió que se orden e de manera inmediata la autorización, programación y realización de la cistoscopia transuretral, el soporte de sedación, la consulta de seguimiento por urología y el control prioritario en la Fundación Valle del
manera inmediata la autorización, programación y realización de la cistoscopia transuretral, el soporte de sedación, la consulta de seguimiento por urología y el control prioritario en la Fundación Valle del Lili. Igualmente, además de que se dispusiera la prestación integral de los servicios de salud requeridos para el tratamiento del diagnóstico tumor maligno de la vejiga urinaria, junto con el suministro de transporte especializado, alojamiento y alimentación cuando la atención debiera prestarse fuera de Cartago, Valle del Cauca.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante Auto No. 799 del 24 de junio de 2026, admitió la demanda de tutela promovida contra NUEVA EPS. En la misma providencia notificó a las partes, ordenó la vinculación d e la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI DE CALI – VALLE DEL CAUCA, la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFAMILIAR RISARALDA, IDIME CARTAGO, el INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A., la CLÍNICA NUEVA EPS, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES. Asimismo, concedió a la entidad accionada y a las vinculadas el término legal para ejercer su derecho de defensa y presentar la correspondiente respuesta, para lo cual dispuso suRad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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4 notificación a través de los correos electrónicos institucionales habilitados para ese fin. En la misma providencia se decretó la medida provisional1.
2.1. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS y VINCULADAS
2.1.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
Expuso que la entidad no t iene competencia para prestar servicios de salud ni para ejercer funciones de inspección, vigilancia o control sobre las EPS, aclaró que la obligación de garantizar la prestación integral, continua y oportuna de los servicios de salud corresponde a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las cuales dispon en de mecanismos de financiación mediante la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y los Presupuestos Máximos.
Explica que la facultad de recobro ha sido modificada por la normativa vigente y solicitó negar cualquier pretensión de reembolso a cargo de ADRES.
2.1.2. COMFAMILIAR RISARALDA
Por conducto de su representante legal ante autoridades judiciales y administrativas sustentó que el señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO pretende la práctica de una cistoscopia transuretral ordenada por especialista de la Fundación Valle del Lili, procedimi ento que, según afirmó, no podía ejecutarse en esa entidad por cuanto fue prescrito por profesional ajeno a su planta médica, circunstancia que hacía necesaria una valoración previa por urólogo de esa institución y así determinar la
afirmó, no podía ejecutarse en esa entidad por cuanto fue prescrito por profesional ajeno a su planta médica, circunstancia que hacía necesaria una valoración previa por urólogo de esa institución y así determinar la procedencia del procedimiento conforme a los protocolos médicos.
1 2º) DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL y ORDENAR a NUEVA EPS la realización de manera inmediata de los exámenes de CISTOSCOPIA TRANSURETRAL y SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO. Y una vez realizados estos exámenes, la NUEVA EPS proceda a ag endar la cita de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, disponiendo que dicha cita deberá programarse preferiblemente en la FUNDACIÓN VALLE DE LILI EN CALI, y en caso de no ser posible, deberá asignarse en una institución presta dora de servicios de salud con la cual la NUEVA EPS tenga convenio vigente, que garantice el mismo nivel de continuidad en la atención.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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5 La valoración por urología no constituye barrera administrativa, sino exigencia derivada de la autonomía profesional y de la lex artis, en cuanto corresponde al especialista que eventualmente practicaría el procedimiento verificar el estado clínico del paciente, evaluar los riesgos y definir si era candidato para la intervención.
La facultad para definir la red de prestación de servicios y autorizar los procedimientos corresponde exclusivamente a Nueva EPS S.A., razón por
procedimiento verificar el estado clínico del paciente, evaluar los riesgos y definir si era candidato para la intervención.
La facultad para definir la red de prestación de servicios y autorizar los procedimientos corresponde exclusivamente a Nueva EPS S.A., razón por la cual dicha entidad p uede remitir al paciente a otro prestador o autorizar la realización del procedimiento en la institución donde inicialmente fue ordenado. No obstante, una vez conocida la autorización para valoración especializada, COMFAMILIAR RISARALDA programó una consulta de urología para el 21 de julio de 2026, a las 9:40 a. m., con el Dr. Reyes, en la sede de consulta externa ubicada en la Avenida Circunvalar No. 3-01 de Pereira, circunstancia que acreditó mediante el correo electrónico remitido el 25 de junio de 2026 a la agente oficiosa del actor.
De conformidad con los artículos 177 y 185 de la Ley 100 de 1993, las EPS son las responsables de organizar, garantizar y autorizar la prestación de los servicios de salud, mientras que las IPS únicamente ejecutan los servicios dentro del marco de los conve nios suscritos con aquellas.
2.1.3. Fundación Valle del Lili
La clínica accionada expresó que no tenía competencia para autorizar servicios de salud ni para definir la red de prestadores de la EPS. Al verificar sus registros, estableció que el paciente ha recibido la última atención en la institución el 15 de noviembre de 2011, por el servicio de gastroenterología y endoscopia bajo cobertura de Nueva EPS. El área de Gestión de Autorizaciones confirmó que la EPS no ha expedido autorizaciones dirigidas a la Fundación Valle del Lili para los servicios
gastroenterología y endoscopia bajo cobertura de Nueva EPS. El área de Gestión de Autorizaciones confirmó que la EPS no ha expedido autorizaciones dirigidas a la Fundación Valle del Lili para los servicios reclamados, razón por la cual no era posible programar los procedimientos.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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6 El derecho a la libre escogencia de la institución prestadora de servicios de salud no t iene carácter absoluto y, conforme a la sentencia T-118 de 2022 de la Corte Constitucional, dicha facultad deb e ejercerse dentro de la red contratada por la respectiva EPS. Añadió que el gestor no acreditó que Nueva EPS S.A. negara injustificadamente un cambio de prestador ni que las instituciones asignadas carecieran de capacidad para atender su diagnóstico, motivo por el cual, a su juicio, no existía fundamento para ordenar una atención exclusiva en la Fundación Valle del Lili.
Imponer la prestación de los servicios únicamente en la Fundación Valle del Lili desconocería la libertad contractual entre las EPS y las IPS, además de interferir en la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Existen otras instituciones habilitadas para prestar servicios de alta complejidad equivalentes y correspond e exclusivamente a NUEVA EPS, conforme al artículo 178 de la Ley 100 de 1993, al Decreto 1485 de 1994 y a la Ley 1122 de 2007, organizar y garantizar la atención de sus afiliados, mientras que la fundación solo podía ejecutar los servicios previamente autorizados por la aseguradora.
1485 de 1994 y a la Ley 1122 de 2007, organizar y garantizar la atención de sus afiliados, mientras que la fundación solo podía ejecutar los servicios previamente autorizados por la aseguradora.
El expediente no dem uestra actuación alguna de la Fundación Valle del Lili que lesionara los derechos fundamentales del paciente y citó las sentencias T-527 de 2023 y T -702 de 2000 de la Corte Constitucional para respaldar su posición.
Deprecó que cualquier orden dirigida a NUEVA EPS no impusiera un prestador específico, o, en caso de disponerse la atención en la fundación, se precisen los servicios y diagnósticos objeto de cumplimiento. Además, pidió se declar e improcedente la pretensión de designarla como institución exclusiva para la atención del accionante y se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.1.4. Superintendencia Nacional de Salud
Refiere que la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud correspondía a la EPS, mientras que la SuperintendenciaRad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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7 únicamente ejerc e funciones de inspección, vigilancia y control ; e n consecuencia, solicitó declarar la inexistencia de nexo causal, reconocer la falta de legitimación por pasiva y “desvincular” a la Superintendencia Nacional de Salud del trámite constitucional, al considerar que la entidad competente para pronunciarse de fondo era la administradora del plan de beneficios en salud.
S.A. respecto de las demás pretensiones formuladas en la acción constitucional.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 123 del seis (06) de julio de dos mil veintiséisRad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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8 (2026), a través de la cual resolvió CONCEDER la protección al derecho a la salud, la vida a la seguridad social, y dignidad humana del señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, y para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del doctor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ, Gerente Regional en Salud, como superior jerárquico para que haga cumplir, al doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARANGO, Identificado con la cedula de ciudadanía No 75.064.048 con el cargo de Gerente Regional - Centro Occidente, o quien haga sus veces, y/o al Dr. LUIS CARLOS VELANDIA COTES identificado con cedula 7.574..944 en calidad de Director Zonal Medico, quien actualmente ostenta como Gerente regional en encargo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia AUTORIZAR y REALIZAR 1 - CISTOSCOPIA
TRANSURETRAL, 2 - SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O
la falta de legitimación por pasiva y “desvincular” a la Superintendencia Nacional de Salud del trámite constitucional, al considerar que la entidad competente para pronunciarse de fondo era la administradora del plan de beneficios en salud.
2.1.5. Instituto de Diagnóstico Médico S.A. – IDIME S.A.
A través de su representante legal argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del señor GÓMEZ GIRALDO ni negó la prestación de los servicios médicos. Explicó que IDIME S.A. es una institución privada dedicada a la prestación de servicios ambulatorios especializados, de apoyo diagnóstico, laboratorio clínico e imagenología, y al revisar la acción de tutela, sus anexos y sus sistemas de información, verificó que JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO registraba únicamente la realización de estudios de laboratorio clínico e imágenes diagnósticas en la institución.
El examen de urocultivo (antibiograma de disco) no requería agendamiento, por lo que el usuario únicamente debía acudir a la sede de IDIME Pereira Especialistas con la orden médica vigente. Indicó que personal de la institución estableció comunicación telef ónica con un familiar del paciente para suministrar orientación acerca de la preparación previa, las sedes habilitadas y los horarios disponibles para la toma de la muestra.
No existen autorizaciones pendientes de programación a cargo de IDIME S.A. respecto de las demás pretensiones formuladas en la acción constitucional.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia AUTORIZAR y REALIZAR 1 - CISTOSCOPIA TRANSURETRAL, 2 - SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO, 3CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGI A”, a través de la IPS FUNDACION VALLE DE LILI, GARANTIZANDO de manera efectiva la continuidad del tratamiento donde el accionante ha venido siendo tratado por casi 12 años, adoptando todas las medidas administrativas, contractuales, asistenciales y presup uestales necesarias para garantizar a la parte accionante la prestación integral, continua, ininterrumpida, oportuna y de calidad de los servicios de salud requeridos para el manejo de su patología oncológica
TERCERO: CONCEDER la PROTECCION AL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL del señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, quien se
identifica con cédula de ciudadanía No. 3.528.911, quien actúa a través de agente oficiosa y es sujeto de especial protección constitucional, en contra de NUEVA EPS, a través del doctor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ, Gerente Regional en Salud, como superior jerárquico para que haga cumplir, al doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ ARANGO, Identificado con la cedula de ciudadanía No 75.064.048 con el cargo de Gerente Regional - Centro Occidente, o quien haga sus veces, y/o al Dr. LUIS CARLOS VELANDIA COTES identificado con cedula 7.574..944 en calidad de Director Zonal Medico, quien actualmente ostenta como
Gerente Regional - Centro Occidente, o quien haga sus veces, y/o al Dr. LUIS CARLOS VELANDIA COTES identificado con cedula 7.574..944 en calidad de Director Zonal Medico, quien actualmente ostenta como Gerente regional en encargo, o el que este nombrado al momento del cumplimiento, o quien haga sus veces, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, para que le sean suministrados a la paciente todos los servicios médicos, incluyendo consultas especializadas, tratamientos, terapias, medicamentos aunque fueren comerciales, procedimientos, exámenes de diagnóstico, cirugías e insumos, sin interrupciones ni trabas administrativas y toda disposición médica para tratar su enfermedad de “TUMOR MALIGNO DE LA VEJIGA, EN PARTE
NO ESPECIFICADA”…”Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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4. EL RECURSO
Notificado el fallo constitucional, Fundación Valle del Lili lo impugnó.
Cuestionó la orden impartida a Nueva EPS S.A. para autorizar y garantizar la práctica de la cistoscopia transuretral, el soporte de sedación y la consulta de seguimiento por urología a través de la Fundación Valle del Lili, al considerar que ello impone obligaciones a una institución que no ha quebrantado derecho fundamental alguno.
La responsabilidad de garantizar la atención en salud reca e en las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y no en las Instituciones
Fundación Valle del Lili, al considerar que ello impone obligaciones a una institución que no ha quebrantado derecho fundamental alguno.
La responsabilidad de garantizar la atención en salud reca e en las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y no en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), para lo cual reprodujo apartes de la Circular Externa 066 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se afirmó que “a quien se afilia el paciente es al asegurador en salud, no al prestador de servicios de salud”.
Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud asignan a las EPS la función de organizar, garantizar y administrar el riesgo en salud de sus afiliados, mientras que las IPS únicamente ejecutan los servicios previamente autorizados por aquellas. Nueva EPS S.A. no ha emitido autorizaciones a favor de la Fundación Valle del Lili para la práctica de la cistoscopia transuretral, el soporte de sedación ni la consulta de control por urología, razón por la cual no exis ten servicios pendientes de programación en esa institución.
Está en desacuerdo con la prestación integral de servicios futuros, al sostener que el principio de integralidad no comprendía tratamientos inciertos o no prescritos por el médico tratante. Igualmente, sostuvo que el derecho a escoger la institución prestadora de servicios de salud no era absoluto y reprodujo apartes de la Sentencia T-069 de 2018, según la cual dicha elección debía ejercerse dentro de la red contratada por la correspondiente EPS, salvo las excepciones previstas por la ley.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
dicha elección debía ejercerse dentro de la red contratada por la correspondiente EPS, salvo las excepciones previstas por la ley.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
Accionante: Jairo de Jesús Gómez Giraldo
Accionado: Nueva E.P.S.
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10 En consecuencia, solicitó modificar el numeral segundo del fallo para que las órdenes se dirigieran exclusivamente a NUEVA EPS y a las IPS pertenecientes a su red de prestadores, sin imponer la atención en una institución específica; pidió su desvinculació n por ausencia de responsabilidad en la vulneración alegada.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de l fallo de tutela No. 123 del seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, conforme al mandato legal según numerales 2º, artículo 1º y 4º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente.
5.2. Problema jurídico por resolver
En el presente caso, corresponde a esta Sala determinar si es viable, a través de la acción de amparo, ordenar la asignación de IPS 2 al paciente JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO con ocasión de su patología de “TUMOR MALIGNO DE LA VEJIGA, EN PARTE NO ESPECIFICADA ”, registrada
JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO con ocasión de su patología de “TUMOR MALIGNO DE LA VEJIGA, EN PARTE NO ESPECIFICADA ”, registrada en su historia clínica , con el objeto de garantizar la continuidad del servicio médico.
Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud en materia de servicios de salud , y ii) estudio del caso concreto.
2 Fundación Valle del Lilia con sede en Santiago de Cali, que ha venido tratando su enfermedad.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
Accionante: Jairo de Jesús Gómez Giraldo
Accionado: Nueva E.P.S.
Decisión: Confirma decisión
11 5.2.1. La libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud en materia de servicios de salud
Sea lo primero precisar, los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto
ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
La Ley 100 de 1993 establece que los usuarios tienen la garantía de escoger la entidad promotora de Salud , la cual desean les preste dichos servicios, a su vez, otorga la facultad a las entidades promotoras de salud asignar la IPS que corresponda para que sus afiliados reciban atención, con ciertas excepciones, todo con el firme propósito que los afiliados sean atendidos sin inconveniente u obstáculo alguno. Ahora bien, en ese aspecto de doble vía prestacional y de reclamación han de cumplirse los postulados de continuidad del servicio e idoneidad.
“(…)
68. En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. En efecto, (i) permite a las E.P.S. “ elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad”3 y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios.
buena calidad”3 y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios.
69. En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva
3 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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12 E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”4. También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario (…)” Ver sentencia T-136-21.
5.2.2. Estudio del caso concreto
En el sub examine, al revisar el escrito de impugnación presentado por la Fundación Valle del Lili, la controversia en segunda instancia se contrae a determinar si resulta ajustada al marco normativo y jurisprudencial la orden impartida por el juez de tutela dirigida a garantizar la continuidad
Fundación Valle del Lili, la controversia en segunda instancia se contrae a determinar si resulta ajustada al marco normativo y jurisprudencial la orden impartida por el juez de tutela dirigida a garantizar la continuidad del tratamiento urológico y oncológico del señor JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, particularmente en lo relacionado con la práctica de la cistoscopia transuretral, el soporte de sedación y la consulta de control por urología, preferiblemente en dicha institución, en atención al diagnóstico de “tumor maligno de la vejiga urinaria”.
En primer lugar, se observa que el paciente GÓMEZ GIRALDO ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad (68 años) y al padecimiento de una enfermedad oncológica de alta complejidad, lo que lo sitúa en un escenario de vulnerabilidad que exig e una protección reforzada por parte del Estado y de las entidades del sistema de salud. Esta circunstancia impon e la adopción de medidas oportunas, eficaces y continuas para evitar la afectación de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana.
El carcinoma vesical constituye una patología que requiere seguimiento especializado, controles periódicos y procedimientos diagnósticos oportunos, como la cistoscopia, cuya dilación o interrupción puede comprometer la detección temprana de recaídas, la pr ogresión de la
4 Ibidem.Rad. No. 76147-31-84-001-2026-00174-01 / T-1704-26
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13 enfermedad y la eficacia del tratamiento instaurado. En efecto, la continuidad en la atención oncológica no puede entenderse como una simple expectativa administrativa, sino como un elemento esencial para la garantía efectiva del derecho a la salud.
En el caso concreto, se evidenció que el señor GÓMEZ GIRALDO recibido atención especializada durante varios años en la Fundación Valle del Lili, y la decisión de la EPS de modificar la red de prestación de servicios generó una interrupción en el proceso asistencial, obligándolo a reiniciar valoraciones y trámites en otra in stitución, lo cual implica riesgos relevantes tales como:
- retrasos en la práctica de procedimientos ordenados, ii) afectación en la continuidad del seguimiento clínico, iii) fragmentación del tratamiento y iv) potencial agravamiento de su estado de salud.
El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud impide suspender o interrumpir tratamientos en curso cuando de ello pueda derivarse un perjuicio grave para el paciente, incluso , en presencia de controversias contractuales entre la EPS y las IPS. En ese sentido, las dificultades administrativas o la inexistencia de convenios vigentes no pueden trasladarse al usuario del sistema, menos aun tratándose de un paciente oncológic