TSDJ BUG - Sentencia 76147310300120230001701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147310300120230001701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Verbal [nulidad de contrato]
Parte demandante: ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS Parte demandada: DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO
Se decide el recur so de apelación interpuesto por el señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, integrante de la parte demandada, en contra de la sentencia No. 043 proferida el 07 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN, FRANCY ELENA GÓMEZ MARÍN y GLORIA GISNEY GÓMEZ MARÍN, en calidad de vendedores, demandaron a los señores DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, en calidad de comprador y acreedor hipotecario, respectivamente, con el propósito de que se declarara la nulidad de la compraventa y de la hipoteca abierta sin cuantía determinada, protocolizadas en la escritura pública No. 3966 del 22 de noviembre de 2021 de la Notaría Segunda de l Círculo de Cartago,
abierta sin cuantía determinada, protocolizadas en la escritura pública No. 3966 del 22 de noviembre de 2021 de la Notaría Segunda de l Círculo de Cartago, relacionadas con el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-29324.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvieron que su consentimiento estuvo viciado por “…error…” y “…dolo…”, habida cuenta de que el señor DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO pagó el precio de la compraventa con un cheque por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,00) , el cual resultó “…falso…” y, por ende, no pudo hacerse efectivo1.
2. La contestación.
El señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, en su condición de acreedor hipotecario, no se opuso a la declaratoria de nulidad de la compraventa ; sin embargo, solicitó que se mantuviera la hipoteca abierta sin cuantía determinada constituida a su favor, al estimar que adquirió ese derecho como tercero de buena fe exenta de culpa, tras haber realizado un préstamo de dinero al señor DAIRO N ESTIVEN GARCÍA CIRO para la adquisición del bien inmueble . Para tal propósito, formuló las siguientes excepciones de mérito:
1 Expediente: 76147310300120230001701. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivos: 001DEMANDA NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO y 006SubsanacionProceso: Verbal [nulidad de contrato]
Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
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2.1. “…Nadie puede alegar a su favor su propia culpa …”, según la cual los vendedores, y especialmente el señor ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN , quien ostenta la condición de “…comerciante…”, omitieron actuar con el mínimo de diligencia y cuidado para advertir los indicios reveladores del carácter “…fraudulento…” del negocio.
2.2. “…Buena fe…”, según la cual confió en que se encontraba ante un negocio “…legítimo…”, razón por la cual no debe soportar las consecuencias jurídicas derivadas del fraude atribuido al señor DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO.
2.3. “…Genérica o innominada…”2.
3. La sentencia de primera instancia.
El juzgado declaró la “…nulidad absoluta…” de la compraventa y de la hipoteca celebradas sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 375-29324, contenidas en la escritura pública No. 3966 del 22 de noviembre de 2021 de la Notaría Segunda de l Círculo de Cartago. Para decidir de esa manera, realizó las siguientes consideraciones:
3.1. Inicialmente, hizo referencia a la figura de la nulidad absoluta prevista en el artículo 1741 del Código Civil, la cual, en su concepto, se configura “…por la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de
artículo 1741 del Código Civil, la cual, en su concepto, se configura “…por la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos …”; examinó los requisitos para la existencia y la validez de las obligaciones consagrados en el artículo 1502 de la normatividad ibidem y analizó el contrato de compraventa y sus elementos esenciales en los términos del artículo 1849 de la normatividad idem.
3.2. Posteriormente, al valorar conjuntamente los medios de prueba, en particular las declaraciones de parte, los testimonios de los señores GERARDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ , MIGUEL MAURICIO RINCÓN FLÓREZ , MAGALY RINCÓN OBANDO y LUIS ENRIQUE BECERRA DELGADO , los documentos incorporados al expediente, los hechos susceptibles de confesión que tuvo por ciertos y los indicios construidos a partir de la conducta procesal del señor DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO, así como de la falta de entrega material del bien inmueble, consideró que estaba probado de manera fehaciente que los vendedores nunca recibieron el pago del precio, equivalente a ochocientos cuarenta millones de pesos ($840.000.000,00), en tanto que el cheque de gerencia de Bancolombia S.A. por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000,00) “…era completamente falso…”, mientras que el pago en efectivo por la suma de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ( $440.000.000,00) no se demostró , ni siquiera los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,00) que el señor GABRIEL BENJAMÍN
millones de pesos ( $440.000.000,00) no se demostró , ni siquiera los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,00) que el señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO prestó al señor DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO . En
2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 013 Contestacion Demanda y Excepciones gabriel agradoProceso: Verbal [nulidad de contrato] Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
3 consecuencia, estimó que el contrato de compraventa carecía de uno de sus requisitos esenciales para su existencia y validez, esto es, “…no haberse pagado el precio…” (sic), en tanto que el pago fue “...inexistente o falaz ...” y el precio fue “…simulado o aparente…” , circunstancia que conducía inexorablemente a la nulidad absoluta.
3.3. Adicionalmente, frente a la hipoteca abierta sin cuantía determinada constituida a favor del señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, desestimó las excepciones de mérito formuladas. Señaló, en primer lugar , que no había prueba de que los señores ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN, FRANCY ELENA GÓMEZ MARÍN y GLORIA GISNEY GÓMEZ MARÍN actuaran “…con culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia en los resultados adversos …”, sino que, en realidad, el fracaso del negocio obedeció exclusivamente a la conducta antijurídica del señor
MARÍN y GLORIA GISNEY GÓMEZ MARÍN actuaran “…con culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia en los resultados adversos …”, sino que, en realidad, el fracaso del negocio obedeció exclusivamente a la conducta antijurídica del señor DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO; y, en segundo lugar , que, ante una nulidad absoluta, “…no es necesario averiguar ni establecer que [los] terceros sean de buena o de mala fe…”, como sí ocurriría en la resolución del contrato. Finalmente, concluyó que los efectos de la nulidad del contrato principal se extendían al contrato “…accesorio…”, de modo que , al invalidarse la compraventa y restablecerse las cosas al estado anterior, todos los actos de disposición realizados por el comprador “…se reputan también nulos…” , entre ellos los gravámenes constituidos sobre el bien inmueble, en virtud del principio según el cual “...nadie puede transferir a otros más derechos que los que tiene...”3.
4. El recurso de apelación.
El apoderado judicial del señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , con el fin de que se mantenga la garantía hipotecaria constituida a su favor.
Para tal propósito, formuló y sustentó como único reparo concreto que el juzgado incurrió en error probatorio al desestimar la s excepciones de mérito denominadas “…nadie puede alegar a su favor su propia culpa …” y “…buena fe…”. Señaló que la valoración conjunta de los medios de prueba demuestra plenamente que la parte vendedora faltó al deber de diligencia y cuidado, al haber adelantado la negociación
“…nadie puede alegar a su favor su propia culpa …” y “…buena fe…”. Señaló que la valoración conjunta de los medios de prueba demuestra plenamente que la parte vendedora faltó al deber de diligencia y cuidado, al haber adelantado la negociación en el mismo día con “…una persona desconocida…” y al haber declarado bajo la gravedad de juramento en la escritura pública que “...recibieron a satisfacción...” la suma de cien millones de pesos ($100.000.000 ,00), aun cuando no l a recibieron. Indicó, además, que la declaración del señor ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN no guarda “…simetría…” con las declaraciones de las señoras FRANCY ELENA GÓMEZ MARÍN y GLORIA GISNEY GÓMEZ MARÍN, respecto de la persona con la que se trasladaron a Pereira para hacer efectivo el cheque de gerencia de Bancolombia S.A. [si fue el propio señor DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO u otra persona distinta], lo cual oculta la realidad negocial, y que el propio señor ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN reconoció expresamente que “...si apareciera [el comprador]
3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 033 AudienciaInst.JuzgamientoParte3°.mp4Proceso: Verbal [nulidad de contrato] Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
4 podemos continuar con el negocio...” , lo cual revela no solo un comportamiento tendiente a asumir riesgos innecesarios en las negociaciones en desmedro del
4 podemos continuar con el negocio...” , lo cual revela no solo un comportamiento tendiente a asumir riesgos innecesarios en las negociaciones en desmedro del patrimonio de terceros de buena fe, sino también que los vendedores no pueden ser considerados víctimas de una maniobra defraudatoria4.
III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
Preliminarmente, se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del C ódigo General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si la nulidad absoluta de la compraventa se extiende automáticamente a la hipoteca constituida por el comprador o si, por el contrario, la consecuencia jurídica aplicable es la ineficacia por inoponibilidad frente a los vendedores, en su condición de propietarios restituidos; y, en segundo lugar, si los señores ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN, FRANCY ELENA GÓMEZ MARÍN y GLORIA GISNEY GÓMEZ MARÍN faltaron al deber de actuar con diligencia y cuidado durante la negociación del bien inmueble y, de ser así, si tal circunstancia impide que se produzcan los efectos retroactivos frente al señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO.
deber de actuar con diligencia y cuidado durante la negociación del bien inmueble y, de ser así, si tal circunstancia impide que se produzcan los efectos retroactivos frente al señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO.
3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará parcialmente la sentencia apelada para precisar que la hipoteca no es nula, sino ineficaz por inoponibilidad frente a los propietarios restituidos. La confirmará en lo demás, pues la alegada falta de diligencia y cuidado de los vendedores carece de aptitud jurídica para impedir la producción de los efectos derivados de la nulidad absoluta declarada.
4. Análisis del caso.
4.1. A modo de introducción, c umple precisar que, de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, las causales de ‘nulidad absoluta’ de los actos o contratos son cuatro, a saber: (1) objeto ilícito; (2) causa ilícita; (3) incapacidad absoluta de la persona que emite el consentimiento; y (4) omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración
4 Expediente: Ibidem. Cuadernos: Ibidem y 2daInstancia. Archivo s: 39 Escrito de Reparos a la Sentencia Parte Apelante y 11SustentacionApodGabrielProceso: Verbal [nulidad de contrato] Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
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Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
5 a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Esta clase de nulidad, fundada en razones de interés general y de orden público, se produce por la infracción de una prohibición legal o por la ausencia de un requisito esencial que impide al acto jurídico producir efecto s desde el momento de su celebración, lo que, dada su grave dad, impone al juez el deber de declararla de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato , sin perjuicio de que pueda ser alegada por todo aquel que tenga interés y por el Ministerio Público en interés de la moral o de la ley, según lo dispone el artículo 1742 de la normatividad ibidem.
4.2. Es necesario indicar que la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-29324, protocolizada en la escritura pública No. 3966 del 22 de noviembre de 2021 de la Notaría Segunda de l Círculo de Cartago, no fue objeto de cuestionamiento, de modo que no hay lugar a su revocación o modificación , en estricto cumplimiento del régimen de ‘pretensión impugnaticia’ que gobierna el proceso civil y del principio según el cual ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’5.
estricto cumplimiento del régimen de ‘pretensión impugnaticia’ que gobierna el proceso civil y del principio según el cual ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’5.
Sin embargo, cabe señalar que los fundamentos jurídicos que condujeron a esa decisión resultan por completo desacertados, en tanto que exponen un desconocimiento de la teoría general de las obligaciones y, en particular, de los elementos esenciales del contrato de compraventa, lo que impone necesariamente a esta Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le asiste, realizar la siguiente precisión conceptual:
En lo que corresponde a la ‘compraventa’, definida como el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa [vendedor] y la otra a pagarla en dinero [comprador], los artículos 1849 y 1857 del Código Civil establecen que sus elementos esenciales son: (1) la cosa y (2) el precio . Por regla general, el negocio jurídico se perfecciona por el mero consentimiento entre las partes. No obstante, tratándose de compraventa de bienes inmuebles, se exige , además, el otorgamiento de escritura pública como solemnidad para que se repute perfecta6.
Ahora bien, habida cuenta de que el contrato de compraventa se perfecciona mediante el acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio , y con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública cuando se trata de bienes inmuebles, el pago no constituye un requisito cuya ausencia comprometa su existencia y/o validez, de modo que , por esta sola circunstancia, no puede declararse la nulidad absoluta
de la correspondiente escritura pública cuando se trata de bienes inmuebles, el pago no constituye un requisito cuya ausencia comprometa su existencia y/o validez, de modo que , por esta sola circunstancia, no puede declararse la nulidad absoluta “…por la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4415 -2016 del 13 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 11001-02-03-000-2012-02126-00. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez.Proceso: Verbal [nulidad de contrato] Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
6 para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan…”.
Por el contrario, la falta de pago del precio, de conformidad con los artículos 1928, 1929 y 1930 del Código Civil, faculta al vendedor para exigir al comprador, a su discreción, el cumplimiento o la resolución de la venta, con la respectiva indemnización de perjuicios. De hecho, cuando el vendedor afirma que el comprador no ha pagado, implícitamente está reconociendo que el precio sí fue convenido, circunstancia que ratifica la existencia y/o validez de l contrato de compraventa, sin
indemnización de perjuicios. De hecho, cuando el vendedor afirma que el comprador no ha pagado, implícitamente está reconociendo que el precio sí fue convenido, circunstancia que ratifica la existencia y/o validez de l contrato de compraventa, sin que, por lo tanto, resulte jurídicamente admisible su anulación por falta de ese requisito. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que:
“…En cuanto al precio, por ser elemento esencial del contrato, la falta de pago no genera nulidad, sino incumplimiento de esa prestación, con las consecuencias legales que de allí se derivan…”7.
Se insiste, empero, en que este error jurídico, por sí solo, no habilita a la Sala para revocar o modificar la declaratoria de nulidad absoluta de la compraventa, por cuanto no fue cuestionado a través del recurso de apelación, el cual se circunscribe exclusivamente a la protección de la garantía hipotecaria frente a los efectos de la anulación. En esas condiciones, tal decisión, al margen de su acierto o desacierto, se sustrae de la competencia funcional de la Sala y debe permanecer inalterada.
4.3. De igual manera, es necesario realizar otra precisión conceptual, de suerte que sí constituye objeto del recurso de apelación . No resulta jurídicamente acertado sostener que, en virtud del principio según el cual ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, la nulidad absoluta de la compraventa se extienda de manera automática a la hipoteca constituida en la misma escritura pública. En estricto rigor jurídico, la
sostener que, en virtud del principio según el cual ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, la nulidad absoluta de la compraventa se extienda de manera automática a la hipoteca constituida en la misma escritura pública. En estricto rigor jurídico, la garantía hipotecaria es accesoria de la obligación cuyo cumplimiento asegura [en este caso, derivada del contrato de mutuo ], mas no de la compraventa que sirvió de título para la adquisición del bien inmueble, como impropiamente se entendió.
Cuestión distinta es la eficacia del derecho real de hipoteca frente al propietario restituido. En efecto, si la declaratoria de nulidad produce efectos retroactivos, lo cual impone restablecer las cosas al estado en que se hallarían las partes si no hubiese existido el acto o contrato nulo , debe considerarse que el comprador del bien inmueble nunca consolidó el derecho real de dominio que le servía de fundamento para gravarlo. No se trata, entonces, de que los efectos de la nulidad absoluta de la compraventa se extienda n a la hipoteca , sino de reconocer que la desaparición del derecho real de dominio del comprador del bien inmueble priva de ‘eficacia’ al derecho real de hipoteca constituido sobre aquel.
Esta conclusión encuentra respaldo en la ‘legitimación negocial’, entendida como la aptitud del sujeto para producir efectos jurídicos sobre el derecho patrimonial objeto
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez.Proceso: Verbal [nulidad de contrato]
Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
7 del negocio. Desde esta perspectiva, quien carece de titularidad o poder de disposición sobre un derecho ajeno no puede, por regla general, comprometerlo eficazmente frente a su verdadero titular. De allí emerge la figura de la ‘inoponibilidad’, la cual explica que los negocios celebrados sin legitimación negocial, aunque no necesariamente sean nulos entre quienes los conciertan , no están llamados a producir efectos respecto del verdadero titular del derecho sobre el cual se dispuso, en virtud del principio de ‘relatividad de los contratos’ y del aforismo según el cual ‘nadie puede entregar más derechos de los que tiene’8.
El anterior entendimiento, desde luego, debe interpretarse armónicamente con el régimen de la hipoteca. Los artículos 2439 y 2443 del Código Civil condicionan su constitución al poder dispositivo del constituyente y a la existencia de un derecho de propiedad o usufructo susceptible de gravamen. A su turno, el artículo 2457 de la normatividad ibidem contempla, entre las causas de extinción de la hipoteca, la resolución del derecho de quien la constituyó, lo que implica que la subsistencia del gravamen presupone la permanencia del derecho real de dominio que legitimaba al constituyente para imponerlo. Con mayor razón, cuando se declara la nulidad del título adquisitivo con efectos retroactivos , el poder dispositivo del constituyente queda desprovisto de sustento jurídico, tornando ineficaz [sin perjuicio de que un
título adquisitivo con efectos retroactivos , el poder dispositivo del constituyente queda desprovisto de sustento jurídico, tornando ineficaz [sin perjuicio de que un sector de la jurisprudencia y de la doctrina considere que puede conducir a la invalidez9] la garantía constituida.
En ese sentido, autorizada doctrina ha precisado que:
“…La declaración de nulidad del título de propiedad del constituyente de la hipoteca, es otra hipótesis. Si se anula judicialmente la escritura pública por medio de la cual el constituyente de la hipoteca (el deudor mismo o un tercero que garantizó la deuda ajena) había adquirido el bien hipotecado, entran en aplicación los efectos de la nulidad. Queda destruido con retroactividad el derecho de dominio de este adquirente. En definitiva, la verdad es que el constituyente de la hipoteca no fue nunca dueño del bien. La hipoteca se extingue aunque la deuda subsista. (…) Lo anterior confirma que el constituyente debe ser dueño de la cosa hipotecada…”10.
Así las cosas, la consecuencia jurídica no consiste en extender automáticamente la nulidad absoluta de la compraventa a la hipoteca abierta sin cuantía determinada constituida a favor del acreedor hipotecario, esto es, al señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, sino en reconocer que, al desaparecer retroactivamente el derecho real de dominio que legitimaba al comprador, esto es, al señor DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO para gravar el bien inmueble, el derecho real de hipoteca pierde eficacia jurídica y, por consiguiente, se torna inoponible frente a los
ESTIVEN GARCÍA CIRO para gravar el bien inmueble, el derecho real de hipoteca pierde eficacia jurídica y, por consiguiente, se torna inoponible frente a los vendedores, esto es, a los señores ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN, FRANC Y ELENA GÓMEZ MARÍN y GLORIA GISNEY GÓMEZ MARÍN , quienes, como
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1616 -2024 del 21 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 11001-02-03-000-2024-00136-00. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3097-2022 del 03 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Expediente: 11001-31-03-032-2015-00070-01. 10 Alberto Tamayo Lombana, “Las principales garantías del crédito”. Ediciones Doctrina y Ley, 2004, Página: 238.Proceso: Verbal [nulidad de contrato] Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
8 consecuencia de la nulidad absoluta, deben ser restituido s en su condición de propietarios, como si el negocio jurídico no se hubiera celebrado jamás11.
4.4. Sentado lo anterior, debe recordarse que el efecto connatural de la declaratoria de nulidad consiste en el restablecimiento de las cosas al estado en que se hallarían
propietarios, como si el negocio jurídico no se hubiera celebrado jamás11.
4.4. Sentado lo anterior, debe recordarse que el efecto connatural de la declaratoria de nulidad consiste en el restablecimiento de las cosas al estado en que se hallarían las partes si no hubiese existido el acto o contrato en cuestión. Esta consecuencia se proyecta “…no sólo frente a las partes, sino también frente a terceros…” 12. En virtud del efecto retroactivo o ex tunc que le es inherente al aniquilamiento del negocio jurídico, el artículo 1746 del Código Civil impone como mandato retornar las cosas al estado anterior a su celebración , como si el acto o contrato nunca hubiera surgido a la vida jurídica. De esa manera, corresponde al juez, aun de oficio, pronunciarse sobre las restituciones mutuas a que hubiere lugar.
Ahora bien, la producción de estos efectos , especialmente cuando se trata de nulidad absoluta, no se encuentra supeditada al grado de diligencia y cuidado que las partes del contrato hubieren desplegado en la etapa de formación del negocio jurídico. Justamente, la relevancia que el ordenamiento jurídico atribuye a la “…buena fe o mala fe de las partes…” se circunscribe exclusivamente a las prestaciones mutuas, tales como la pérdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, pero no incide sobre la producción misma de los efectos derivados de la anulación declarada. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que, “…si las instancias ordinarias resolvieron el problema jurídico desde la óptica de la nulidad absoluta (…) es claro que los efectos de la invalidez
declarada. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que, “…si las instancias ordinarias resolvieron el problema jurídico desde la óptica de la nulidad absoluta (…) es claro que los efectos de la invalidez contractual declarada necesariamente vinculaban a quienes allí fungieron como partes, con independencia de que hubieran actuado de buena fe…”13.
En esa medida , el cuestionamiento según el cual los señores ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN, FRANCY ELENA GÓMEZ MARÍN y GLORIA GISNEY GÓMEZ MARÍN actuaron sin la diligencia y el cuidado exigibles durante la negociación, o, incluso, como lo insinúa la parte apelante, de mala fe , resulta inocuo para contrarrestar los efectos de la nulidad absoluta de la compraventa . Ello es así porque la causal de nulidad absoluta “…por la omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan…”, posee naturaleza eminentemente objetiva, de suerte que tanto su configuración como sus efectos no dependen en absoluto de la conducta desplegada por las partes del contrato, sino exclusivamente de la concurrencia del supuesto normativo que la genera. Ello, con independencia de que la figura jurídica de la nulidad absoluta no fuera aplicable, en estricto sentido, tal como se indicó en aparte anterior de esta misma sentencia , pues, se reitera, este aspecto quedó incólume, dados los argumentos expuestos como base de la impugnación.
de la nulidad absoluta no fuera aplicable, en estricto sentido, tal como se indicó en aparte anterior de esta misma sentencia , pues, se reitera, este aspecto quedó incólume, dados los argumentos expuestos como base de la impugnación.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3201-2018 del 09 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 05001-31-03-010-2011-00338-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo, Expediente: 4025. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3644 -2021 del 25 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 11001-31-03-008-2015-00638-01.Proceso: Verbal [nulidad de contrato] Promovido por ALEX FERNANDO GÓMEZ MARÍN y OTROS contra DAIRON ESTIVEN GARCÍA CIRO y OTRO Radicación: 76-147-31-03-001-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
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De igual modo, el cuestionamiento no tiene aptitud jurídica para neutralizar la ineficacia de la hipoteca constituida a favor del señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO , habida cuenta de que, al margen de la diligencia y el cuidado desplegados por los vendedores durante la negociación, la consecuencia ineludible de la anulación de la compraventa es que debe reputarse, con efectos
AGRADO RESTREPO , habida cuenta de que, al margen de la diligencia y el cuidado desplegados por los vendedores durante la negociación, la consecuencia ineludible de la anulación de la compraventa es que debe reputarse, con efectos retroactivos, que el comprad
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