TSDJ BUG - Sentencia 76147310300220240002401 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147310300220240002401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 53 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Gladis Amparo Ruiz Osorio —a nombre propio y en representación de JAGR, LMGR, IGR y
MAGR— y Jonfer Camilo García Serna contra Edwin Arnoldo Molina Colorado y Carlos Arturo Serna Uribe
Llamada en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A.
Radicación: 76-147-31-03-002-2024-00024-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n° 307 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que los demandantes formulan —en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual— contra la sentencia n.°004 del 10 de abril de 2026, proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
ANTECEDENTES.
1. La demanda
Gladis Amparo Ruiz Osorio —actuando en nombre propio y en representación de JAGR, LMGR, IGR y MAGR— y Jonfer Camilo García Serna solicitan que se declare que los señores Edwin Arnoldo Molina Colorado y Carlos Arturo Serna Uribe son civilmente responsables de los daños causados por el fallecimiento del señor Jorge
JAGR, LMGR, IGR y MAGR— y Jonfer Camilo García Serna solicitan que se declare que los señores Edwin Arnoldo Molina Colorado y Carlos Arturo Serna Uribe son civilmente responsables de los daños causados por el fallecimiento del señor Jorge Ariel García Duque.
En consecuencia, solicitan se condene i) al pago de $80.000.000 Mcte, para cada uno, por concepto de daño moral ; ii) al pago de $80.000.000 Mcte, para cada uno, por concepto de daño a la vida de relación; iii) al pago de $33.000.000 Mcte, a favor de Gladis Amparo Ruiz Osorio, por concepto de lucro cesante consolidado y iv) al pago de $663.000.000 Mcte, a favor de Gladis Amparo Ruiz Osorio, por concepto de lucro cesante futuro.
Narran que, el día 08 de junio de 2022, en el kilómetro 1 de la vía Ansermanuevo – Argelia, a las 13:30 horas, el señor Jorge Ariel García Duque se desplazaba en su motocicleta de placa YAE–25C y fue arrollado por la camioneta de placa OOH–032,Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-147-31-03-002-2024-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 53 conducida por el señor Edwin Arnoldo Molina Colorado. Destacan que, debido a la gravedad de las lesiones, el señor García Duque fue trasladado al Hospital Santa Ana de los Caballeros, en Ansermanuevo. Horas después, fallece en el centro de salud. Aclaran que la camioneta, para el momento del accidente, era propiedad del
gravedad de las lesiones, el señor García Duque fue trasladado al Hospital Santa Ana de los Caballeros, en Ansermanuevo. Horas después, fallece en el centro de salud. Aclaran que la camioneta, para el momento del accidente, era propiedad del señor Carlos Arturo Serna Uribe. Con relación a los perjuicios causados por el daño a la vida de relación, advierten que las condiciones de vida para ellos ya no serán las mismas , pues tendrán lim itaciones por la dependencia económica que los vinculaba con la víctima.
2. La contestación y llamamiento en garantía
Surtida la notificación, los demandados Carlos Arturo Serna Uribe y Edwin Arnoldo Molina Colorado contestan y se oponen a las pretensiones de la demanda. Aunque aceptan la ocurrencia del accidente —fecha, lugar, vehículos e identidad de los implicados— aclaran que el conductor de la camioneta no arrolló al motociclista. Lo que sucedió, según su relato, es que el señor Jorge Ariel García Duque transitaba a exceso de velocidad , pierde el control de la motocicleta y al llegar a la curva colisiona con la camioneta. En consecuencia, afirman que el accidente es atribuible, de forma exclusiva, al señor García Duque. Adicionalmente, el demandado Carlos Arturo Serna acepta ser el propietario del vehículo de placa OOH – 032.
Conforme a lo anterior, los demandados proponen las excepciones de mérito que denominan “culpa exclusiva de la víctima”, “neutralización de presunciones”, “compensación de culpas” y “la genérica e innominada 1 . Adicionalmente, el demandado Carlos Arturo Serna Uribe llama en garantía a la aseguradora Seguros
denominan “culpa exclusiva de la víctima”, “neutralización de presunciones”, “compensación de culpas” y “la genérica e innominada 1 . Adicionalmente, el demandado Carlos Arturo Serna Uribe llama en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. , con el propósito de solicitar que, en ca so de una eventual condena, se resuelva la relación contractu al derivada de las pólizas de seguro Nro. 900000566075 y 900000531688 que cobijan los riesgos derivados de la responsabilidad civil que pueda causar la camioneta de placa OOH–0322.
Seguros Generales Suramericana S.A. contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones debido a la falta de configuración de los elementos de la responsabilidad civil. Propone las excepciones de mérito que denomina “ falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual”, “ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, “neutralización de la presunción de culpas por actividades peligrosas”, “reducción de la indemnización por eventual
1 Archivo 049ContestacionCarlosSerna.pdf y 089ContestacionEdwin.pdf 2 Archivo 048LlamamientoGarantíaSuraCarlosSerna.pdfResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-147-31-03-002-2024-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 53 concurrencia de culpas”, “tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales – improcedencia de indemnización por daños a la vida de relación”, “improcedencia de la indemnización por lucro cesante – objeción al juramento estimatorio” y “la innominada, genérica o ecuménica”.
improcedencia de indemnización por daños a la vida de relación”, “improcedencia de la indemnización por lucro cesante – objeción al juramento estimatorio” y “la innominada, genérica o ecuménica”.
Respecto de la relación contractual con el demandado destacan que las pólizas 900000566075 y 900000531688 se encontraba n vigentes para la fecha en que ocurrió el siniestro vial . Sin embargo, aduce n que la obligación indemnizatoria depende de los parámetros y estipulaciones contractuales. Respecto de la primera póliza se plantea la siguiente excepci ón “ausencia de cobertura de la póliza plan autos básico No. 900000566075 por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el clausulado general”. Sobre la segunda póliza se expuso la excepción "póliza opera en exceso del seguro que ampara el vehículo de placas OOH – 032".
De forma subsidiaria, expone n las siguientes excepciones para ambas pólizas: “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad d el señor Carlos Arturo Serna Uribe”, “sujeción a las condiciones particulares y generales de los contratos de seguros suscritos”, “sublímite de valor asegurado y deducible”, reducción de valor asegurado”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “la innominada, genérica o ecuménica”3.
3. Objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado, el juez de instancia declara probada la excepción de mérito denominada “rompimiento del nexo causal devenido del hecho exclusivo de la víctima” formulada por los demandados y la sociedad llamada en garantía 4.
En la sentencia de primer grado, el juez de instancia declara probada la excepción de mérito denominada “rompimiento del nexo causal devenido del hecho exclusivo de la víctima” formulada por los demandados y la sociedad llamada en garantía 4. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar esta conclusión, en principio resalta que se trata de un escenario de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas , fundado en el artículo 2356 del Código Civil. El juez considera que, en el presente caso, el hecho dañoso fue la muerte del señor Jorge Ariel García Duque —no la colisión vehicular — Resalta que el nexo de causalidad debe verificarse entre la muerte y la “actividad” , en razón a esta idea puntualiza que ambos dictámenes periciales —los aportados por los demandantes y demandados— eran
3 Archivo 093RespuestaSura.pdf 4 Archivo 159ActaAudienciaUnica.pdfResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-147-31-03-002-2024-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 53 “desenfocados” porque trataban de acreditar el lugar del impacto , cuando lo que importaba era la causa de la muerte del familiar de los demandantes.
Continúa explicando que se acredita el hecho exclusivo de la víctima por medio de la prueba indiciaria. La causa adecuada la extrajo de tener por probado que la víctima no portaba casco para el momento del accidente, este hecho sumado a las máximas de la experiencia indica que si un motociclista no porta este elemento está expuesto a sufrir una lesión craneoencefálica —la cual fue la causa de la muerte—
máximas de la experiencia indica que si un motociclista no porta este elemento está expuesto a sufrir una lesión craneoencefálica —la cual fue la causa de la muerte—
Aunado a este argumento, resalta que la cónyuge sobreviviente y el hijo de la víctima dan cuenta de un accidente de tránsito —un año antes del suceso mortal— en el cual el señor García Duque resulta lesionado gravemente y obtiene una pensión de invalidez. Aunque no se prueba la prestación social, se acredita la existencia del choque anterior, este supuesto fáctico lo lleva a considerar que el señor García debía incrementar las condiciones de autocuidado al momento de transitar en motocicleta. En igual sentido, se acredita que el señor García Duque no contaba con licencia para conducirla, lo que indica que no era “muy avezado” en la conducción de vehículos. Con criterio semejante, advierte que se demuestra que el señor García Duque se transportaba en una motocicleta que no contaba con la revisión técnico-mecánica. Hecho que refuerza la conducta negligente de la víctima que causó el daño. La conclusión fue sintetizada de la siguiente manera:
Y para este juez, en este cas o en particular, siendo muy importante poder dilucidar donde fue el punto de impacto, esa no fue la causa determinante. Es que, para este juez, por vía indiciaria y de acuerdo con las máximas de la experiencia y el sentido común, así el impacto hubiese ocu rrido en el carril de la motocicleta, si se hubiese cumplido con todos los parámetros, con todas las circunstancias, de auto protección (sic) que ya he señalado por parte del
experiencia y el sentido común, así el impacto hubiese ocu rrido en el carril de la motocicleta, si se hubiese cumplido con todos los parámetros, con todas las circunstancias, de auto protección (sic) que ya he señalado por parte del motociclista, es muy probable que ese resultado —muerte— no se hubiese presentado.5
Frente a la decisión la parte demandante propone recurso de apelación , como reparos concretos postula los siguientes: i) el error en la determinación de la causa eficiente del accidente, ii) en la falta de valoración de la dinámica del accidente de tránsito, iii) error de derecho al desconocer el principio de causalidad y aplicar indebidamente la culpa exclusiva de la víctima , iv) error de derecho al considerar que la falta de casco fue el factor determinante del fallecimiento, v) falsa aplicación de la norma al confundir culpa exclusiva con el concepto de concurrencias de culpas, vi) confusión entre infracción administrativa y causa del daño, vii) falta de
5 IbidResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-147-31-03-002-2024-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 53 análisis de las causas probables del accidente y del comportamiento de los conductores. Los cuales fueron sustentados en esta instancia6.
CONSIDERACIONES
1. Punto pacífico de prueba.
Está probado que, cerca de las 13:30, en el kilómetro 1 de la vía Ansermanuevo – Argelia, vía de doble sentido, colisionaron la camioneta de placa OOH–032 conducida por el señor Edwin Arnoldo Molina Colorado y la motocicleta de placa
Argelia, vía de doble sentido, colisionaron la camioneta de placa OOH–032 conducida por el señor Edwin Arnoldo Molina Colorado y la motocicleta de placa YAE–25C conducida por el señor Jorge Ariel García Duque. Tampoco fue objeto de discusión que, debido a la colisión, se produjo el fallecimiento del señor Jorge Ariel García Duque —lesión craneoencefálica severa—7
La Sala abordará el estudio , de forma conjunta , de la totalidad de los reparos concretos: “error en la determinación de la causa eficiente del accidente”, “error en la valoración probatoria”, “error de derecho al aplicar indebidamente la culpa exclusiva de la víctima”, “confusión entre la causa del daño y la agravación de sus consecuencias” y “confusión entre infracción administrativa y responsabilidad civil”. En ellos se postula un yerro en la determinación de la causa eficiente o adecuada del daño —causa exclusiva de la víctima— En concreto, se reprocha que el juez de instancia confunde la causa adecuada del daño con las circunstancias que, eventualmente, pueden agravar la magnitud del mismo. Se precisa que las pruebas decretadas en el proceso judicial dan cuenta que el accidente se produjo por la conducta del señor Edwin Arnoldo Molina Colorado, al invadir el carril contrario8.
2. Responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividade s peligrosas.
6 Archivo 08SustentacionApodDte.pdf 7 Estos hechos fueron pacíficos durante todo el proceso , pues el extremo demandado aceptó la colisión y la causa del fallecimiento del señor Jorge Ariel García Duque. Archivo 041ReformaDemanda.pdf Archivo 049ContestacionCarlosSerna.pdf y Archivo
7 Estos hechos fueron pacíficos durante todo el proceso , pues el extremo demandado aceptó la colisión y la causa del fallecimiento del señor Jorge Ariel García Duque. Archivo 041ReformaDemanda.pdf Archivo 049ContestacionCarlosSerna.pdf y Archivo 089ContestacionEdwin.pdf 8 En igual sentido, en la resolución del problema jurídico se abordará el estudio de los argumentos contenidos en las excepciones de mérito presentadas por los demandados: “neutralización de presunciones”, “compensación de culpas” y “culpa exclusiva de la víctima”. En igual sentido, por su relación, comprenderá el estudio de las excepciones de mérito pro puestas por la aseguradora llamada en garantía “falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual”, “ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, “falta de licencia y posible impericia en la conducción”, “velocidad excesiva que impidió corregir la trayectoria”, “neutralización de la presunción de culpas por actividades peligrosas” y “reducción de la indemnización por eventual concurrencia de culpas”. Archivo 093RespuestaSura.pdfResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-147-31-03-002-2024-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 53 La responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas no supone la valoración de la culpa como elemento subjetivo, porque el fundamento para reparar proviene del riesgo 9 —creado o beneficio — Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o
de Justicia ha señalado que:
La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objet ivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indem nizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.10
Establecido el fundamento para reparar, la Sala resalta que al demandante le asiste la carga de la prueba de acreditar los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual; es decir, el daño y la causalidad —material y jurídica—. A su turno, como la culpa no es el fundamento de la acción indemnizatoria, el demandado se exonera acreditando la ocurrencia de una causa extraña11.
Para desatar los reparos presentados, conviene advertir que se presenta la concurrencia de actividades peligrosas . Para el momento de los hechos, el demandante transitaba en la motocicleta de placa YAE –25C y el demandado lo hacía en el vehículo de placa OO H–032. En ese sentido, como lo ha advertido la jurisprudencia nacional debe examinarse la participación o concurrencia de las causas para 12 cuál o cuáles fueron las adecuadas o determinantes13.
9 “El riesgo constituy e un criterio de atribución de la obligación de reparar distinto de la culpa, en
causas para 12 cuál o cuáles fueron las adecuadas o determinantes13.
9 “El riesgo constituy e un criterio de atribución de la obligación de reparar distinto de la culpa, en cuanto prescinde del reproche de la conducta y, por ello, permite fundar una responsabilidad objetiva. En ese sentido, hay una diferencia entre la noción de riesgo propia del lenguaje común, relativa a la simple contingencia de daño, que bien podría surgir de la realización de una actuación culposa, y la noción de riesgo que, a la luz de la teoría que lleva su nombre, permite atribuir una responsabilidad civil objetiva, relativa a la contingencia de daño que se crea en el ejercicio de una actividad peligrosa lícita. Pero esta noción no se agota allí; puede afirmarse que hay otros elementos relevantes para comprender su alcance. El riesgo que permite fundar la responsabilidad civil objetiva, entre nosotros, es aquel que se crea en ejercicio de una actividad lícita que controla alguien de manera independiente, y que realiza normalmente, además en su propio beneficio […] En ese sentido, la teoría del riesgo está fundada en una consideración de justicia, que contempla la idea de riesgo creado y puede considerar, además, la de riesgo beneficio”. M`causland, María Cecilia. Causalidad y criterios de atribución de la responsabilidad civil: ¿una relación necesaria? En: La responsabilidad objetiva: entre esquemas tradicionales y nuevas realidades / Édgar Cortés Moncayo, María Cecilia M`causlad Sánchez, editores; Alexander Vargas Tinoco [y otros]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2023. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111 de 2021.
M`causlad Sánchez, editores; Alexander Vargas Tinoco [y otros]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2023. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111 de 2021. 11 “Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña, el requisito de la culpa no r esulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva.”. Ibid.
13 “[…] existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otraResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-147-31-03-002-2024-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 53
En el fallo cuestionado, el juez de instancia considera que se concreta el hecho de la víctima , principalmente, por estar acreditado que el señor Jorge Ariel García Duque transitaba en la motocicleta sin portar el casco reglamentario. Esta situación sumada a una serie de indicios —derivados de la falta de licencia y certificación de revisión técnico–mecánica— lo llevaron a concluir que resultaba intrascendente el estudio de la dinámica del accidente —como la conducción de los vehículos y el punto de impacto— Esta argumentación permite observar un análisis inadecuado y desafortunado de la teoría de la causalidad adecuada en el presente caso.
Aunque el juez , en las premisas normativas, ubica el escenario de estudio en la
punto de impacto— Esta argumentación permite observar un análisis inadecuado y desafortunado de la teoría de la causalidad adecuada en el presente caso.
Aunque el juez , en las premisas normativas, ubica el escenario de estudio en la responsabilidad civil por el ejercici o de actividades peligrosas y advierte que la concurrencia de estas actividades debe valorarse a la luz del requisito de la teoría de la causalidad adecuada —teoría imperante— termina reprochando la conducta del señor Jorge Ariel García Duque y estableciendo —vía indiciaria— una serie de comportamientos culposos sin el correcto análisis de este elemento axiológico.
Con relación al nexo de causalidad, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que este debe analizarse en dos fases: i) causalidad fáctica y ii) causalidad jurídica. La primera, hace referencia a la conditio sine qua non —condición sin la cual no se produce el hecho dañoso — La segunda, busca atribuir —por medio de criterios normativos— la categoría de causa a una de las condiciones antecedentes14. Con relación a la causalidad fáctica, la Corte puntualiza que:
La fase inicial del análisis causal, llamada "causalidad material", podría ser denominada también como "etapa de selección de condiciones causales relevantes", para evitar que el uso duplicado del vocablo "causalidad" lleve a confusiones. Su propósito, se insiste, no es ofrecer una respuesta definitiva a la cuestión causal, sino acotar, de entre todos los antecedentes de un suceso dañoso, aquellos que cumplan con parámetros de necesidad y suficiencia respecto de la realización del daño, de modo que habiliten su posterior selección como causa en el contexto de una reclamación jurisdiccional.
dañoso, aquellos que cumplan con parámetros de necesidad y suficiencia respecto de la realización del daño, de modo que habiliten su posterior selección como causa en el contexto de una reclamación jurisdiccional.
Vale la pena insistir en que, sin importar la prolijidad y meticulosidad con que sea desarrollado, al finalizar el "primer paso" aún no estará establecida la causa del hecho dañoso. Simplemente, aparecerán un grupo de condiciones causales que son potencialmente idóneas -elegiblespara ser calificadas luego como causas, lo cual se hará, bajo pautas normativas, en el "segundo paso". No obstante, siempre será posible depurar los criterios de lo que se entiende como
acción de la misma naturaleza .”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4420 de 2020. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4425 de 2021. “Puede suceder que aunque haya causalidad física no haya, sin embargo, causalidad jurídica. En efecto, el derecho de la responsabilidad civil tiene establecido que cuando el agen te causa el daño físicamente, pero su conducta está determinada por una causa extraña, estaremos frente a la ruptura del nexo causal y, por tanto, se considera que jurídicamente el daño no ha sido causado por el agente”. Tamayo, J. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Bogotá: Legis S.A., 2015, 249.Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-147-31-03-002-2024-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 53 condición causal relevante, para sacar mayor provecho de esta instancia inicial.
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 53 condición causal relevante, para sacar mayor provecho de esta instancia inicial.
Precisado lo anterior, es pertinente destacar que —según la opinión generalmente aceptada— la incidencia en el resultado dañoso de una conducta o actividad debe establecerse a través de juicios contrafácticos (o contrafactuales), que obligan a «plantear y responder una pregunta hipotética (...), la cual consiste en determinar si una condición q ue de hecho ocurrió no hubiera ocurrido, el resultado habría sido así y de esta forma». En ese sentido, ilustra muy bien el concepto la expresión anglosajona bui-for (equivalente a la locución latina conditio sine qua non), que puede traducirse cómo "si no hubiera sido por...".15
Como se observa, la condición necesaria sin la cual no se produjera el resultado es útil para establecer la cadena causal, desde el aspecto fáctico. Sin embargo, se requiere la ejecución de la segunda etapa para que, con fundamento en el leguaje normativo, se establezca la causa determinante o “adecuada” del daño. Sobre esta segunda faceta, la Corte —con fundamento en doctrina foránea— expuso que:
La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo "causal material" con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado.
Cuando Luis Von Bar planteó por vez primera una tesis semejante, lo hizo partiendo de una percepción muy relacionada con el sentido c omún: aún aceptando que todos los eventos previos a un resultado son condiciones equivalentes para que este se produzca, alguna de esas condiciones reviste
partiendo de una percepción muy relacionada con el sentido c omún: aún aceptando que todos los eventos previos a un resultado son condiciones equivalentes para que este se produzca, alguna de esas condiciones reviste características disruptivas, en el sentido de transformar el curso normal de las cosas. Retomando el ejemplo del accidente de tránsito, puede asignarse ese rol transformador a la actividad del chofer que conducía de manera imprudente, v.gr., consultando su teléfono celular, ocasionando así un grave choque.
Presumiblemente, la vida de los otros conductor es involucrados en el suceso llevaba un curso más o menos similar al de sus semejantes, hasta tanto el vehículo del conductor negligente irrumpió en su entorno, provocándoles daños. Ahora bien, podría contraargumentarse que, infortunadamente, muchos choferes conducen a diario sus vehículos de forma imprudente, pero no ocurren igual número de accidentes, lo que indicaría que no hay nada intrínsecamente transformador en la actividad de conducir un vehículo descuidadamente.
Pero como tal afirmación llevaría a descartar la adecuación de la conducta negligente del hipotético chofer, se hizo necesario refinar la propuesta de Von Bar, añadiendo un criterio prima facie más preciso: la regularidad entre el antecedente y el consecuente. Así se explica este punto en l a obra de los hermanos Mazeaud:
«Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa (...). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos
no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa (...). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el d año que resulte de él sea "adecuada", y no solamente "fortuita”).
En ese orden, siendo la conducta imprudente de quien conducía a la par que
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4425 de 2021.Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-147-31-03-002-2024-00024-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 53 atendía la pantalla de su teléfono celular una condición necesaria del accidente vehicular, podría calificarse tam bién como su causa, porque conducir un rodante y, simultáneamente, consultar un móvil, incrementa significativamente la probabilidad de que ocurra un choque. Tras este modo de razonar, subyace una tensión entre seguridad y libertad: un entorno en el que ca da individuo pudiera hacer su voluntad sin cortapisas, pondría en serio riesgo la integridad personal y la propiedad privada de los demás; pero para garantizar el pleno respeto de esos bienes primarios -integridad y propiedad -, seria imperativo sacrificar en gran medida la libertad de las personas.
En las interacciones sociales se encuentra ínsito el riesgo de dañar a los demás. Tropezar con otra persona, o colisionar con otro vehículo mientras se conduce, por ejemplo, son eventos en los que ese riesgo está latente. Por ende, sancionar cualquier daño derivado de esas interacciones implicaría -desde esta
Tropezar con otra persona, o colisionar con otro vehículo mientras se conduce, por ejemplo, son eventos en los que ese riesgo está latente. Por ende, sancionar cualquier daño derivado de esas interacciones implicaría -desde esta perspectivalimitar la posibilidad de caminar a voluntad por las calles o de conducir a placer un vehículo por las carreteras.
En ese escenario, cobra sentido la distinción entre lo fortuito y lo previsible. En lo primero, existen fuerzas más allá del control de los hombres, y cualquier intento por contener los efectos del azar terminaría por restringir la posibilidad de actuar con libertad en el mundo. En cambio, lo que es previsible parece estar, o al menos puede estar, bajo la esfera de dominio del individuo racional. Por consiguiente, si bien no sería admisible asignar responsabilidades por la totalidad de consecuencias de los actos humanos -pues ello conduciría a la inercia absoluta de la sociedad-, sí luce apropiado hacerlo respecto de aquellas afectaciones a la integridad personal o a la propiedad ajena, que era posible pronosticar e
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