TSDJ BUG - Sentencia 76147310400220260011001-(14-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147310400220260011001-(14-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
AUTO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Radicación: 76-147-31-04-002-2026-00110-01 (T-1995)
Accionante: IRMA BENÍTEZ DE GARCÍA
Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO-FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
Discutido y aprobado según Acta No. 920 Guadalajara de Buga, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora IRMA BENÍTEZ DE GARCÍA contra la Sentencia de tutela P.I. No. 092 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), que declaró improcedente el amparo promovido contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y la Fiduprevisora S.A.
2. ANTECEDENTES
Manifestó la accionante que mediante Resolución No. 924 del 3 de julio de 2018, la Secretaría de
la Fiduprevisora S.A.
2. ANTECEDENTES
Manifestó la accionante que mediante Resolución No. 924 del 3 de julio de 2018, la Secretaría de Educación de Cartago, en representación del FOMAG, le reconoció el 100% de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente, el docente Wilmer Agustín Rivas Millán.
Ese acto fue demandado por la señora Lilia Borja de Rivas, cónyuge supérstite del causante. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de la Resolución No. 924 de 2018. Al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de septiembre de 2025, modificó la distribución: 66,67% para la señora Borja de Rivas y 33,33% para la señora Benítez de García, y confirmó lo demás.
La accionante afirmó que desde mayo de 2026 no recibe su mesada, que el 6 de mayo de 2026 pidió explicaciones a la Fiduprevisora S.A. sin obtener respuesta de fondo y que, por ser una persona de avanzada edad, depende de ese ingreso para su sostenimiento. Pidió ordenar al FOMAG y a la
explicaciones a la Fiduprevisora S.A. sin obtener respuesta de fondo y que, por ser una persona de avanzada edad, depende de ese ingreso para su sostenimiento. Pidió ordenar al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. reanudar el pago de su mesada en el 33,33% fijado, así como cancelar las sumas dejadas de percibir durante el período de suspensión, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra incluida en la nómina de pensionados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago admitió la tutela el 18 de junio de 2026 (Auto No. 117) y la declaró improcedente en Sentencia No. 072 del 2 de julio de 2026. Impugnada esa decisión, esta Sala, mediante auto del 11 de agosto de 2026 (Acta No. 782), decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por no haberse vinculado a la señora Lilia Borja de Rivas, beneficiaria del 66,67% de la misma prestación. Además, ordenó requerir al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. para que explicaran el trámite administrativo del “nuevo beneficiario” y el fundamento de la suspensión del pago.
En cumplimiento de lo anterior, el juzgado admitió de nuevo la acción el 13 de agosto de 2026 (Auto No 140), vinculó a la señora Lilia Borja de Rivas, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, a la Secretaría de Educación y a la Alcaldía de Cartago, y efectuó el requerimiento ordenado. El 20 de agosto de 2026 (Auto No143) vinculó también al abogado Juan Diego Giraldo Torres,
Cartago, a la Secretaría de Educación y a la Alcaldía de Cartago, y efectuó el requerimiento ordenado. El 20 de agosto de 2026 (Auto No143) vinculó también al abogado Juan Diego Giraldo Torres, apoderado de la señora Borja de Rivas en el proceso contencioso, a quien ordenó poner la tutela en conocimiento de su poderdante, lo cual cumplió . Finalmente, profirió la Sentencia No. 092 del 25 de agosto de 2026, aquí impugnada.
4. RESPUESTAS
La Fiduprevisora S.A. , como vocera del FOMAG, informó inicialmente que la petición No. 20261012709832 fue resuelta con el oficio No. 20261142003316121, en el que se explicó a la accionante que su mesada estaba suspendida de manera temporal mientras se verificaba el reconocimiento de un nuevo beneficiario, y que, al terminar ese trámite, se levantaría la suspensión y se pagarían los valores causados si había lugar a ello. Pidió declarar hecho superado.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 En la nueva actuación agregó que no puede expedir actos de reconocimiento pensional y que la solicitud prestacional fue radicada por un módulo que no correspondía, pues tenía origen en el cumplimiento de un fallo judicial. Por esa razón la devolvió a la Se cretaría de Educación para que se
solicitud prestacional fue radicada por un módulo que no correspondía, pues tenía origen en el cumplimiento de un fallo judicial. Por esa razón la devolvió a la Se cretaría de Educación para que se orientara al interesado a radicarla por el módulo “Otros trámites – Pensión – Fallo”. Señaló que no ha estudiado el fondo de la prestación y alegó falta de legitimación por pasiva.
La Secretaría de Educación de Cartago indicó que trasladó la petición a la Fiduprevisora S.A., que la respondió el 28 de mayo de 2026, y pidió su desvinculación.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago sostuvo que el cumplimiento de la sentencia corresponde exclusivamente al FOMAG, y que la accionante no ha promovido proceso ejecutivo ante ese despacho.
El apoderado de la señora Lilia Borja de Rivas manifestó que ni él ni su poderdante pidieron o ejecutaron la suspensión del pago, y que no se oponen a que la accionante reciba su 33,33%. Informó que el trámite de cumplimiento del fallo a favor de su representada se radicó el 25 de junio de 2026 (radicado CARTA20260625F5050079199), es decir, después de la suspensión alegada. Solicitó que cualquier orden se limite al porcentaje de la accionante y no afecte el 66,67 % reconocido a la señora Borja de Rivas.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Consideró que lo pretendido es el cumplimiento de la sentencia del Tribunal
Borja de Rivas.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Consideró que lo pretendido es el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que impone una obligación de dar, de contenido económico, cuya ejecución cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz, el proceso ejecutivo, al que la accionante no ha acudido. Precisó, además, que no se acreditó un perjuicio irremediable.
6. IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar el fallo. Sostuvo que no busca ejecutar una condena patrimonial sino que se restablezca el pago mensual de una mesada que ya recibía y que constituye su único sustento como adulta mayor; que el proceso ejecutivo tarda años y no es eficaz frente a su situación; que la Sentencia T-261 de 2018 admite la tutela para ordenar el pago de mesadas reconocidas judicialmente; que no existe razón para suspender su 33,33 % mientras se incluye a la otra beneficiaria; y que devolver el trámite por haberse radicado en un módulo equivocado constituye un exceso ritual4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 manifiesto. Solicitó, de forma definitiva o transitoria, que se ordene reanudar el pago del 33,33 % y cancelar las mesadas dejadas de percibir desde mayo de 2026.
7. CONSIDERACIONES
4 manifiesto. Solicitó, de forma definitiva o transitoria, que se ordene reanudar el pago del 33,33 % y cancelar las mesadas dejadas de percibir desde mayo de 2026.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.
7.2. Problema jurídico Determinar si el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante al suspender el pago de su mesada pensional y, en caso afirmativo, si la tutela es procedente para ordenar que se reanude en el 33,33 % fijado judicialmente y que se paguen las mesadas dejadas de percibir, pese a que existe el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la sentencia que redistribuyó la prestación, como lo consideró el juez de primera instancia.
7.3. Requisitos de procedibilidad La accionante está legitimada por activa , pues es la titular de los derechos invocados. La legitimación en la causa por pasiva la tienen el FOMAG, a través de su vocera la Fiduprevisora S.A., encargado del pago de la prestación, y la Secretaría de Educación de Cartago, que expide los actos de reconocimiento de las prestaciones del magisterio. El requisito de inmediatez también se cumple, pues entre la suspensión del pago (abril o mayo de 2026) y la presentación de la tutela (junio de 2026) transcurrieron menos de tres meses, término razonable.
cumple, pues entre la suspensión del pago (abril o mayo de 2026) y la presentación de la tutela (junio de 2026) transcurrieron menos de tres meses, término razonable.
En cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que este no sea idóneo o eficaz en el caso concreto o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La eficacia del otro medio se valora según las circunstancias de quien pide el amparo.
Cuando lo pretendido es el cumplimiento de una providencia judicial que impone obligaciones de dar, como el pago de sumas de dinero, el medio idóneo es, por regla general, el proceso ejecutivo (artículos 297 y siguientes del CPACA). Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la tutela para ordenar5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 la inclusión en nómina y el pago de mesadas pensionales reconocidas judicialmente cuando se acredita una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del titular.1
Ese análisis se flexibiliza cuando quien acude a la tutela es un sujeto de especial protección constitucional. Los artículos 13 y 46 de la Constitución, así como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020,
constitucional. Los artículos 13 y 46 de la Constitución, así como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020, imponen al Estado un deber de protección reforzada de las personas mayores. La jurisprudencia ha tomado como referente de ese deber reforzado a quienes superan la expectativa de vida reconocida oficialmente en el país. 2 Respecto de ella aplica la denominada “tesis de la vida probable ”: como su existencia podría extinguirse antes de que concluya un proceso ordinario, resulta desproporcionado exigirles que aguarden esa decisión para recibir la prestación de la que dependen.3
7.4. La prohibición de suspender unilateralmente el pago de mesadas pensionales El artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. A su vez, el artículo 53 garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales.
En desarrollo de esas normas, la Corte Constitucional ha señalado que la entidad pagadora no puede suspender por su cuenta el pago de una pensión reconocida. Solo puede hacerlo en los casos previstos en la ley o por orden judicial y, mientras se resuelve la controversia, la mesada debe seguir pagándose.4 La suspensión unilateral equivale en sus efectos a una revocatoria del derecho y vulnera el debido proceso cuando se ordena sin adelantar previamente una actuación administrativa con las garantías del artículo 29 de la Constitución.5 Además, la falta continua de pago de la mesada permite
el debido proceso cuando se ordena sin adelantar previamente una actuación administrativa con las garantías del artículo 29 de la Constitución.5 Además, la falta continua de pago de la mesada permite presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y traslada a la entidad la carga de desvirtuarla.6
7.7. Caso concreto La Sala no comparte la conclusión del juez de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2018 (numerales 4.2.6 a 4.2.10). 2 Corte Constitucional, Sentencia T -138 de 2010, que, para efectos de la procedencia de la tutela en materia pensional, identifica a las personas de la tercera edad con quienes superan la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-598 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 2012 y T-277 de 2010 5 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2011. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2006.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 Primero, la accionante estaba incluida en la nómina de pensionados del FOMAG y recibía su mesada. Desde abril o mayo de 2026 (la petición radicada el 6 de mayo se refiere a la mesada de abril, y el
6 Primero, la accionante estaba incluida en la nómina de pensionados del FOMAG y recibía su mesada. Desde abril o mayo de 2026 (la petición radicada el 6 de mayo se refiere a la mesada de abril, y el escrito de tutela al mes de mayo), la Fiduprevisora S.A. dejó de pagarla en su totalidad, sin acto administrativo motivado, sin notificación previa y sin darle oportunidad de pronunciarse. La única explicación ofrecida fue que el pago estaba suspendido “mientras se verificaba el reconocimiento de un nuevo beneficiario “. Sin embargo, según informó el apoderado de la señora Lilia Borja de Rivas, la solicitud de cumplimiento de la sentencia a favor de su representada se radicó el 25 de junio de 2026, es decir, después de la suspensión. Pese al requerimiento de esta Sala, la Fiduprevisora S.A. tampoco explicó qué trámite justificaba la medida ni cuál era su fundamento legal.
Es cierto que la Resolución No. 924 de 2018 fue anulada y que hoy el derecho de la accionante tiene su fuente en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de septiembre de 2025. Pero esa sentencia no extinguió su derecho, lo redujo al 33,33 % y ordenó expresamente al FOMAG reconocerlo y pagarlo. Lo que correspondía a la entidad, entonces, era ajustar el porcentaje, no suspender la totalidad del pago. El 33,33 % de la accionante no es objeto de controversia alguna, está definido en una sentencia ejecutoriada y la otra beneficiaria, por medio de su apoderado, manifestó que no se opone a su pago. No existía, por tanto, fundamento legal ni orden judicial que autorizara dejar de pagarlo.
definido en una sentencia ejecutoriada y la otra beneficiaria, por medio de su apoderado, manifestó que no se opone a su pago. No existía, por tanto, fundamento legal ni orden judicial que autorizara dejar de pagarlo.
Esa conducta desconoce el artículo 48 de la Constitución y vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. La vulneración no se remedia con el proceso ejecutivo, que sirve para cobrar la condena, pero no para cuestionar la suspensión de hecho de una pensión que ya se venía pagando.
Segundo, según la cédula de ciudadanía, la accionante nació el 11 de julio de 1943, de modo que hoy tiene 83 años. Supera la esperanza de vida al nacer en Colombia7 y es, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional reforzada. Exigirle que promueva un proceso ejecutivo, con sus etapas de mandamiento de pago, excepciones, liquidación del crédito y medidas cautelares, para obtener una mesada que nadie le discute, la expondría a que su derecho se haga efectivo cuando ya no pueda disfrutarlo. Esa es precisamente la situación que la tesis de la vida probable busca evitar.
Tercero, en el escrito de tutela la accionante afirmó que depende de la mesada para su sostenimiento, que la necesita para alimentación, vivienda, servicios públicos, medicamentos y que tiene padecimientos de salud. Las entidades accionadas no controvirtieron esas af irmaciones ni aportaron
7 Según las proyecciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE–, la esperanza de vida al nacer en Colombia se sitúa alrededor de 77 años para la población general y de 80 años para las mujeres.7
7 Según las proyecciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE–, la esperanza de vida al nacer en Colombia se sitúa alrededor de 77 años para la población general y de 80 años para las mujeres.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 información sobre otros ingresos. Además, la Fiduprevisora S.A. no atendió en debida forma el requerimiento ordenado por esta Sala en el auto del 11 de agosto de 2026, lo que, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite tener por ciertos los hechos sobre los que guardó silencio. A ello se suma que la falta continua de pago de la mesada a una persona de 83 años hace presumir la afectación de su mínimo vital, presunción que las entidades no desvirtuaron. Con estos elementos, la Sala concluye que se acreditó la afectación cualificad a del mínimo vital que exige la jurisprudencia para que la tutela proceda frente al pago de mesadas reconocidas judicialmente.
Cuarto, la Fiduprevisora S.A. informó que devolvió a la Secretaría de Educación de Cartago la solicitud relacionada con el cumplimiento del fallo, por haberse radicado en un módulo que no correspondía. Se trata de un asunto de trámite interno entre las entidades obl igadas a cumplir la sentencia, que no puede trasladarse a la accionante ni servir de razón para mantener suspendido un pago que no está en discusión.
Se trata de un asunto de trámite interno entre las entidades obl igadas a cumplir la sentencia, que no puede trasladarse a la accionante ni servir de razón para mantener suspendido un pago que no está en discusión.
Quinto, el amparo transitorio está previsto para proteger derechos cuya definición corresponde al juez natural, con la carga para el accionante de acudir a la vía ordinaria (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991). Aquí no queda nada por definir, el derecho de la accionante al 33,33 % ya fue declarado por la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en sentencia ejecutoriada. En la Sentencia T -598 de 2017, la Corte ordenó pagar a una persona de 89 años su parte de una sustitución pensional mientras esa jurisdicción definía el derecho; con mayor razón procede el amparo cuando, como en este caso, el derecho ya está definido.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se ampararán los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. Se ordenará al FOMAG, por medio de la Fiduprevisora S.A., reanudar el pago de su mesada en el 33,33 % y pagar las mesadas causadas y no pagadas desde la suspensión. Como el expediente no precisa la fecha exacta en que esta ocurrió, la orden se referirá a ese momento y no a un mes determinado. También se ordenará a la Secretaría de Educación de Cartago que, en coordinación con el FOMAG, expida el acto que dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo en lo que corresponde a la accionante.
Las órdenes se limitarán al porcentaje de la accionante y no afectarán el 66,67 % reconocido a la
la sentencia del Tribunal Administrativo en lo que corresponde a la accionante.
Las órdenes se limitarán al porcentaje de la accionante y no afectarán el 66,67 % reconocido a la señora Lilia Borja de Rivas, cuyo pago debe tramitarse por los cauces correspondientes. Además, se advertirá a las entidades que no podrán volver a suspender el pago ni efectuar descuentos o compensaciones por los mayores valores que la accionante haya recibido antes de la redistribución de la prestación, sin adelantar previamente un procedimiento con las garantías del debido proceso o sin orden judicial.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de tutela P.I. No. 092 del 25 de agosto de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Irma Benítez de García contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y la Fiduprevisora S.A. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.
Sociales del Magisterio –FOMAG– y la Fiduprevisora S.A. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, por medio de su vocera la Fiduprevisora S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión adopte las medidas necesarias para reanudar el pago de la mesada pensional de la señora Irma Benítez de García, en el equivalente al 33,33 % de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Wilmer Agustín Rivas Millán, a más tardar en la nómina de pensionados del mes siguiente.
TERCERO. ORDENAR al FOMAG, por medio de la Fiduprevisora S.A., que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión pague a la señora Irma Benítez de García las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en que se suspendió el pago hasta su reanudación, liquidadas sobre el 33,33 % de la sustitución pensional.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Cartago que, en coordinación con el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, expida el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de septiembre de 2025, en lo r elativo al reconocimiento del 33,33 % de la sustitución pensional a favor de la señora Irma Benítez de García.
del Valle del Cauca del 29 de septiembre de 2025, en lo r elativo al reconocimiento del 33,33 % de la sustitución pensional a favor de la señora Irma Benítez de García.
QUINTO. ADVERTIR al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Cartago que no podrán suspender nuevamente el pago de la mesada de la accionante, ni efectuar descuentos o compensaciones sobre ella por los valores recibidos antes de la redistribución de la prestación, sin adelantar previamente un procedimiento administrativo con las garantías del debido proceso o sin9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
9 orden judicial. Lo aquí decidido no afecta el 66,67 % de la sustitución pensional reconocido a la señora Lilia Borja de Rivas.
SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito.
SEPTIMO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-147-31-04-002-2026-00110-01 (T-1995)
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-834-31-04-002-2026-00130 (CD-2026-26)
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ 76-834-31-04-002-2026-00130 (CD-2026-26)
76-834-31-04-002-2026-00130 (CD-2026-26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario