TSDJ BUG - Sentencia 761473104003-2026-00043-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 761473104003-2026-00043-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
Accionante: Hernán Vargas Gálvez Accionado: Dirección General de la Policía Nacional Guadalajara de Buga (Valle), mayo once (11) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 301
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 33 del 25 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor HERNÁN VARGAS GÁLVEZ contra la Dirección General de la Policía Nacional.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“HECHOS
Primero: Cuento a la fecha tengo 69 años de edad, no laboro, ni recibo ayuda económica alguna, y mi situación de salud, no es la mejor.
1. El actor narró lo siguiente:
“HECHOS
Primero: Cuento a la fecha tengo 69 años de edad, no laboro, ni recibo ayuda económica alguna, y mi situación de salud, no es la mejor.
Segundo: Ingrese como cadete a la escuela General Santander de la Policía Nacional, el día 13 de enero de 1.979.Radicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
Accionante: Hernán Vargas Gálvez
Accionado: Dirección General de la Policía Nacional - Ministerio
de Defensa Nacional
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Tercero: El cinco (5) de diciembre de 1.980, me gradué como subteniente de la policía Nacional.
Cuarto: Cuento a la fecha con 1283 semanas, cotizadas para mi derecho a pensión de vejez, en el régimen de prima media COLPENSIONES.
Quinto: Mediante derecho de petición, el día treinta (30) de enero de
2021. A través del correo contactenos@mindefensa.gov.co Radicado NO.P20260204009783 solicite a al ministerio de defensa archivo general, se me hiciera entrega del certific ado CETIL. Incluyendo el tiempo de permanencia en la escuela, de la Policía Nacional General
Santander.
Sexto: Lo anterior debido a que en certificado CETIL. No aparece incluido el tiempo de escuela, y el cual requiero a fin de completar las 1300 semanas para obtener mi derecho a pensión de vejez, ya que me
Santander.
Sexto: Lo anterior debido a que en certificado CETIL. No aparece incluido el tiempo de escuela, y el cual requiero a fin de completar las 1300 semanas para obtener mi derecho a pensión de vejez, ya que me fue negada por la administradora colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
Séptimo: El ministerio de defensa respondió a mi solicitud, mediante radicado NO.RS20260207027075 Del siete (7) de febrero de 2026 , donde se me informa, que mi solicitud fue asignada a la Policía Nacional, por competencia y fue radicada bajo el numero 855939-20260207 en su sistema de PORS.
Octavo: al revisar el link de consultarSolictud. Aparece como concluido, más sin embargo la Policía Nacional, ni el Ministerio de la defensa, han hecho hasta la fecha, entrega de lo solicitado, el certificado CETIL Incluyendo el tiempo de escuela.
Noveno: Esta tardanza en dar respuesta, por parte de las entidades, hace que, a la fecha, no haya podi do solicitar un nuevo estudio ante Colpensiones, para mi derecho a pensión de vejez”.Radicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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2. El Teniente Coronel JUAN GABRIEL RAMÍREZ CASTRO – adscrito a la Secretaría
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2. El Teniente Coronel JUAN GABRIEL RAMÍREZ CASTRO – adscrito a la Secretaría General de la Policía Nacional – contestó que, una vez conocida la acción de tutela y en ejercicio de sus funciones, “procedió a verificar en su base de datos si existían derechos de petición presentados por el señor HERNAN VARGAS GALVEZ” , encontrando que el 7 de febrero de 2026 el actor solicitó la expedición del certificado CETIL incluyendo su tiempo como cadete.
Afirmó que dicha solicitud fue respondida mediante comunicación del 10 de febrero de 2026, en la cual se remitió la certificación e lectrónica de tiempo laborado, indicando únicamente el periodo comprendido “desde el 05-11-1980 al 14-03-1983” y explicando “la imposibilidad material de acceder al reconocimiento del tiempo de escuela en su certificado CETIL” . Posteriormente, mediante ofi cio del 16 de marzo de 2026, se amplió la respuesta reiterando “la imposibilidad material y jurídica para certificar el tiempo de formación policial” , por ajustarse a los registros de la hoja de servicios y a la normativa aplicable.
Sostuvo que no se vulneró el derecho de petición del actor , dado que se emitió respuesta “clara, concreta y de fondo dentro del plazo dispuesto legalmente” , precisando que el hecho de que esta no sea favorable “no afecta la prerrogativa constitucional”.
Añadió que cualquier inconformidad con el contenido de la respuesta debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Indicó que esa dependencia no tiene competencia sobre el reconocimiento
constitucional”.
Añadió que cualquier inconformidad con el contenido de la respuesta debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Indicó que esa dependencia no tiene competencia sobre el reconocimiento pensional, limitándose a la expedición de certificaciones laborales.
Finalmente, planteó configuración de hecho superado, al considerar que “se cumplió de manera integral con la respuesta a la pretensión solicitada por el accionante”, por lo que la tutela carece de objeto, ya que “la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada”.Radicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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A la contestación anexó respuesta dada al actor el 16 de marzo de 2026 en la que le indicó:
“En atención a la acción de tutela GE -2026-020373-DIPON, en donde usted solicita las siguientes pretensiones, así:
1. SOLICITO de manera respetuosa se proceda a la CORRECCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ADICIÓN del Certificado de Información LaboralCETIL del señor HERNAN VARGAS GALVEZ, identificado con C.C.
16208678.
2. SOLICITO que se incluya en dicho cert ificado el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación Policial, tiempo que actualmente no se evidencia en el reporte.
16208678.
2. SOLICITO que se incluya en dicho cert ificado el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación Policial, tiempo que actualmente no se evidencia en el reporte.
3. SOLICITO que, una vez actualizado el CETIL, este sea cargado en la plataforma correspondiente para que pueda ser consultado por el fondo de pensiones correspondiente para efectos de la liquidación pensional
(...)
En consecuencia, a lo expuesto de manera atenta me permito brindar respuesta en los siguientes términos, así;
El personal uniformado de la Policía Nacional, por tener un régimen especial NO COTIZA para pensión ni salud a ningún fondo privado o caja de compensación; es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho.
Con base a lo anterior, se expide una certificación con los tiempos registrados en la Hoja de Servicio, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o una Administra dora de Fondo de Pensiones -AFP,Radicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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para efectos de tiempo pensional, para el reconocimiento, liquidación y redención de los bonos pensionales, se debe realizar a través de la
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para efectos de tiempo pensional, para el reconocimiento, liquidación y redención de los bonos pensionales, se debe realizar a través de la entidad a la cual se encuentre afiliado, dado que esas entidades tienen la facultad legal, y representación de sus afiliados. (Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995), con el lleno de los siguientes requisitos:
Debe estar afiliado al Régimen General de Pensiones o haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social, es decir en COLPENSIONES o una Administradora de Fondos de Pensiones "AFP", y cumplir con los requisitos mínimos establecidos para pensión.
Realizar solicitud ante su entidad administradora de pensiones el trámite del Bono Pensional, quienes a su vez solicitaran al Á rea de Archivo General de la Policía Nacional, una certificación laboral y demás datos necesarios con los que se liquidará el bono pensional de acuerdo con la normatividad vigente, los cuales se realizarán por medio del SISTEMA
DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOSCETIL.
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES o la Administradora del Fondo de Pensiones -AFP, se encargará de tramitar el Bono Pensional ante la Policía Nacional, siendo este trámite entre Entidades (No entre Entidad y Persona Natural).
En lo referente, al personal que laboró en la Policía Nacional en los diferentes grados o regímenes de carrera, la entidad administradora de pensiones, al verificar y reunir los documentos necesarios, los enviará a la Policía Nacional, específicamente al Grupo de Bonos y Cuotas Partes
diferentes grados o regímenes de carrera, la entidad administradora de pensiones, al verificar y reunir los documentos necesarios, los enviará a la Policía Nacional, específicamente al Grupo de Bonos y Cuotas Partes del Área de Prestaciones Sociales, con el fin de iniciar el correspondiente proceso de cobro del Bono Pensional.
Si el titular de la información presto el servicio militar en la Policía Nacional, las entidades administradoras de pensiones, al reunir losRadicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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documentos establecidos, los enviará al Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de iniciar el correspondiente proceso de cobro del Bono Pensional
Es de tener en cue nta, que los tiempos allí registrados corresponden a el tiempo laborado por usted, es decir como Oficial desde el 05de noviembre de 1980, al 14 de marzo de 1983, por lo que el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1979, al 04 de diciembre de 1979, corresponde a un periodo FORMACIÓN, en calidad de ALUMNO sin devengar ninguna rubro o pago con la connotación de salario, o que se ostentara alguna relación laboral, contrario sensu a partir de su nombramiento como Agente, de la Escuela de Policía "General Santander", cuando inició su nominación en la Policía Nacional.
ostentara alguna relación laboral, contrario sensu a partir de su nombramiento como Agente, de la Escuela de Policía "General Santander", cuando inició su nominación en la Policía Nacional.
Por lo que se hace necesario precisar que una bonificación, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto.
Es así que; el Archivo General de la Policía Nacional, a través d el SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL nro. 202203800141397000250317, certificó el tiempo laborado, el cual puede ser consultado directamente en la plataforma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la entidad donde se encuentre realizando sus aportes o trámites pensionales.
La certificación adjunta a este documento se diligenció conforme a la normativa vigente y bajo las condiciones definidas en el Decreto 726 del 26 de abril de 2018, y la Circular Conjunta No. 0065 de 2018, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, para todas las entidades públicas que deban certificar tiempo para la emisión del bono pensional o reconocimiento de pensión, entre ellas lo que el estado colombiano ha estable cido como Regímenes Especiales y por otra parte el Régimen General de Seguridad Social, esto a razón de las condiciones particulares del servicio, la Carta Política establece laRadicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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(...)
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario'. Es decir, el ordenamiento constitucional reconoce para los miembros de la Fuerza Pública un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad SocialRadicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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previsto en la ley 100 de 1.993, con las m odificaciones introducidas por las leyes 797 y 860 del 2.003.
En desarrollo de los mandatos constitucionales, el articulo 279 de la ley 100 excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin consideración a la fecha de vinculación, como si ocurre con el personal civil al servicio de tales instituciones, incorporado a partir de la vigencia de la misma ley.
Las disposiciones legales que desarrollan el sistema aplicable a la Fuerza Pública han sido analizadas por l a Corte Constitucional, que reconoce en dicha normatividad un principio de protección a sus destinatarios, no obstante encontrarse sometido a la libre configuración del legislador. En sentencia C-956/01 consideró que en nada vulnera la Carta el aparte del articulo 279 de la ley 100, que exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, por cuanto:
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existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fu erza Pública, al que usted perteneció y que indica que:
(...)
Articulo 150 numeral 19 de la Constitución faculta al Congreso para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para "fijar el régim en salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública "(letra e) (Destaca la Sala). En concordancia con la norma citada, los artículos 217 y 218 de la Carta señalan que la ley establecerá el régi men prestacional propio para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Dicen las normas enunciadas:
"Artículo 217. (...) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligacion es de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio".
"Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de policía.
(...)
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario'. Es decir, el ordenamiento constitucional reconoce para los miembros de la Fuerza Pública un régimen prestacional especial, el cual se rige por
del legislador. En sentencia C-956/01 consideró que en nada vulnera la Carta el aparte del articulo 279 de la ley 100, que exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, por cuanto:
"...la exclusión de los miembros de la fuerza pública del Régimen General de Seguridad Social se encuentra doble mente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C -665/96. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los decretos 1211, 1212 y 1214 de 1.990, estos r egímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (C.P. arts. 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que 'fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la fuerza pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los artículos 217, inciso 10. y 218 inciso 10. de la Constitución. (C654/97).Radicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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La jurisprudencia constitucional reitera la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública, lo que excluye la aplicación de la normatividad inherente al Sistema General de Seguridad Social. En la
Sentencia C-970/03, señaló:
"Ha sido unánime el criterio de esta Corporación, al aceptar que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, p recisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados (Sentencias C-835/02, C-1032/02, C-101/03 y C-104/03), Es el propio constituyente quien en los artículos 217 y 218 de la Carta, consagró que los miembros de las fuerzas militares y de policía estarán sujetos a un régimen especial "de carrera, prestacional y disciplinario", propio de ellas, determinado por la ley. En ese sentido es claro que no puede pretenderse ap licar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley". / En la sentencia C -888/02, indicó: "Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las fuerzas mili tares y de la policía nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior, artículos 217 y 218,
nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior, artículos 217 y 218, un régimen prestaciona l diferente para los miembros de las fuerzas militares, la policía nacional y el personal civil de las mismas, decretos 1211, 1212 y 1214 de 1,990, dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña. Las razones que justifican excluir a los oficiales d el régimen prestacional general, son las mismas que justifican excluir a los suboficiales. Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y demás, en que se encuentran los miembros de las fuerzas militares es lo que lleva a la Constitución, articulo 217 y a la ley, artículo 279.Radicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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a ordenar al legislador expedir un régimen prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales y suboficiales".
En la sentencia C -835/02, dijo: "Ahora bien, en concordancia con la política de e xclusión de los miembros de la fuerza pública el Sistema General de Seguridad Social de la ley 100, el artículo 150.19 de la Constitución Política ha autorizado expresamente al legislativo para que
política de e xclusión de los miembros de la fuerza pública el Sistema General de Seguridad Social de la ley 100, el artículo 150.19 de la Constitución Política ha autorizado expresamente al legislativo para que regule de manera particular el régimen de seguridad social a que deben acogerse los primeros.
De las citadas disposiciones se concluye que la Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la fuerza pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el Régimen General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1.993. (...)"
En consecuencia, el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se ri ge exclusivamente por la normatividad especial, pues, como lo señala la jurisprudencia, las personas "vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general"2, ya que no resulta viable beneficiarse de un régimen especial, por ser genéricamente superior al general, y adicionalmente acogerse a determinados aspectos de éste que resulten más favorables.
Como se indicó, el régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones.
Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnosRadicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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de las escuelas de formación, no obstante, qué al referirse a dichos lapsos los califique de "permanencia" y no de servicio.
El cómputo de este tiempo para derechos pensiónales tiene efectividad a favor del personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes que consolidan el derecho a la asignación de retiro después de 15 y/o 20 años de servicio de acuerdo a cada régimen de carrera, se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para fine s pensiónales. Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. Por ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sis tema General de Seguridad Social. (...)- subrayado y negrilla fuera del texto.
Visto lo anterior, se deduce que este tiempo, no es viable tenerlo en
pública excluye la aplicación de la normatividad del Sis tema General de Seguridad Social. (...)- subrayado y negrilla fuera del texto.
Visto lo anterior, se deduce que este tiempo, no es viable tenerlo en cuenta para trámites de pensión con una entidad de pensiones (Administradora de Pensiones o Instituto del Seguro Social, por ser parte de un régimen especial y no para el Régimen General de Pensiones, porque se estaría desconociendo la "especialidad" del régimen prestacional de la Fuerza Pública y la obligatoriedad de los preceptos constitucionales que dispone las características especiales de dicho régimen, sino porque no es dable bajo ninguna circunstancia pretender beneficiarse de un régimen especial por ser genéricamente superior al general y adicionalmente acogerse a determinados aspectos de este que resulten más favorables. (...)Radicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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Que así mismo, en relación al inconformismo presentado por el lapso de tiempo, certificado a través de la certificación electrónica del 31 de marzo del 2022 con consecutivo nro. 202203800141397000250317, es menester indicar que a l verificar dicho documento encuentra esta área que no existe ninguna incongruencia presentada con el referido documento, toda vez que al verificar su hoja de servicios nro. 16208678 del 13 de enero de 1979, se constata que el tiempo laborado por usted
menester indicar que a l verificar dicho documento encuentra esta área que no existe ninguna incongruencia presentada con el referido documento, toda vez que al verificar su hoja de servicios nro. 16208678 del 13 de enero de 1979, se constata que el tiempo laborado por usted corresponde desde el 05 de noviembre de 1980. fecha en la que usted de acuerdo a su régimen de carrera se graduó en el grado de Subteniente de la Policía Nacional al 14 de marzo de 1983, fecha en la que fue retirado del servicio activo de la institución, lapso de tiempo que corresponde a los criterios normativos establecidos en el "ABC SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOR CETIL" y en lo regulado en el Artículo 2.2.9.2.2.3 del Decreto 726 de 2018, en donde se establece que el Formulario úni co electrónico de certificación de tiempos laborados, es un formato electrónico que contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas.
En este sentido, es necesario aclarar que la fecha del 13 de enero de 1979, al 05 de diciembre de 1980, manifestado por usted en su escrito petitorio, es un periodo de tiempo en el cual usted se desempeñaba en calidad de alumno de la Escu ela de Policía "General Santander", que como se ha reiterado en la comunicación oficial nro. GS -2026-003934SEGEN, corresponde a un periodo de formación en la que usted no devengan ninguna rubro o pago con la connotación de salario, ni mucho menos existía una relación laboral, sino por el contrario obedece a un lapso de formación académica para acceder al grado Subteniente DE LA
devengan ninguna rubro o pago con la connotación de salario, ni mucho menos existía una relación laboral, sino por el contrario obedece a un lapso de formación académica para acceder al grado Subteniente DE LA POLICIA NACIONAL, es por ello que en la certificación electrónica con consecutivo nro. 202203800141397000250317 del 31 de marzo de l 2022, solamente se certificó el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1980 al 14 de marzo de 1983, y no el que usted aduce enRadicación: 761473104003-2026-00043-01 (T-795-26)
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su derecho de petición desde 1979 al 1980, en razón a que no se ajusta a los antecedentes documentales registrados en su historia laboral ni mucho menos a los parámetros establecidos para la elaboración del Formulario único electrónico de certificación de tiempos laborados, como constancia de lo expuesto y para mayor ilustración se anexa a la presente respuesta hoja de se rvicios donde se corrobora el lapso de tiempo laborado por usted.
De otro lado, en relación a su requerimiento de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4433 del 2004, encuentra esta área que frente a la presente pretensión la misma es improcedente, pues la referida norma tiene una vigencia de aplicación a partir del 31 de
dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4433 del 2004, encuentra esta área que frente a la presente pretensión la misma es improcedente, pues la referida norma tiene una vigencia de aplicación a partir del 31 de diciembre del 2004 y su retiro se produjo el 26 de junio de 1997, es decir antes de la entrada en vigencia de la referida norma, por lo tanto su régimen de estatuto de carrera y prestacional para la época de su retiro obedece es al Decreto 1212 de 1990 y no al solicitado en su pretensión, máxime aun cuando la regla general en nuestro ordenamiento, es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación.
Por otra parte, conviene precisar al peticionario que conforme al ordenamiento jurídico Colombiano, el ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial, contenido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, "se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura , la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción", por lo que en desarrollo de éste precepto, las mencionadas autoridades, una vez adelantado el procedimiento establecido en cada caso concreto par