TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120190020701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76147310500120190020701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Blanca Libia Parra y James Palacio García Demandado Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. Radicación 76-147-31-05-001-2019-00207-01 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Tema Sanción prevista en el n°. 3 artículo 99 Ley 50 de 1990 Conocimiento Consulta de sentencia Decisión Confirma sentencia absolutoria
SENTENCIA n.° 096
A los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzman, Consuelo Piedrahíta Álzate, y Yuli Mabel Sánchez Quintero, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita en atención al grado jurisdiccional de consulta que opera frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
1.1. Pretensiones.
1. Los señores Blanca Libia Parra y James Palacio García promovieron demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cartago S. A.
E.S.P., con el fin de declarar que la demandada incurrió en mora en la consignación de sus cesantías al fondo Porvenir S. A.
2. En consecuencia, condenar al reconocimiento y pago de la indemnización
E.S.P., con el fin de declarar que la demandada incurrió en mora en la consignación de sus cesantías al fondo Porvenir S. A.
2. En consecuencia, condenar al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, pretendieron la indexación de las sumas reconocidas y las condenas que resultaran procedentes en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.
1.2. Hechos.
3. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que estuvieron vinculados laboralmente con las Empresas Municipales de Cartago S. A.
E.S.P., mediante contratos a término fijo. James Palacio García prestó sus servicios entre el 3 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2014, con un salario final de $1.417.157, mientras que Blanca Libia Parra laboró desde el 8 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, con una asignación mensual de $2.044.826. Ambos desarrollaron sus funciones personalmente, bajo las instrucciones del jefe de Talento Humano.
4. Indicaron que, al finalizar los vínculos laborales, la empleadora liquidó sus prestaciones sociales mediante las resoluciones n.° 476 y 462 del 12 de
1 Archivo 15 EDRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00207-01 Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 2
agosto de 2014, respectivamente, sin incluir la indemnización por mora en la consignación de las cesantías.
5. Expusieron que, al consultar los extractos del fondo Porvenir S. A.,
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agosto de 2014, respectivamente, sin incluir la indemnización por mora en la consignación de las cesantías.
5. Expusieron que, al consultar los extractos del fondo Porvenir S. A., advirtieron que la demandada consignó tardíamente las cesantías correspondientes a las anualidades 2012 y 2013. En el caso de James Palacio García, los depósitos se efectuaron el 12 de junio de 2013 y el 27 de junio de 2014, mientras que los de Blanca Libia Parra se realizaron el 26 de diciembre de 2013 y el 13 de junio de 2014, respectivamente.
6. Afirmaron que, tuvieron conocimiento de dichas irregularidades el 28 de septiembre de 2014, cuando recibieron los documentos para retirar sus cesantías. Por ello, el 30 de junio de 2017 solicitaron a la empleadora el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas, petición que fue negada el 26 de julio siguiente.
1.3. Admisión de la demanda2
7. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante auto n.° 299 del 16 de marzo de 2022, admitió la demanda , ordenó correr traslado a la parte demandada y la notificación de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
1.4. Contestación de la demanda.
8. Las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. 3 se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los numerales 1 al 3, 8 al 12, 14, 17 y 18; aceptó parcialmente los numerales
de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los numerales 1 al 3, 8 al 12, 14, 17 y 18; aceptó parcialmente los numerales 6, 13 y 15; y respecto de los restantes manifestó que no le constaban, los negó o no los aceptó.
9. Formuló las excepciones de fondo que denominó: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) facultades ultra y extra petita, (iv) genérica o innominda.
1.5. Sentencia de primera instancia.
10. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, profirió la sentencia n.° 002 del 18 de enero de 2023, mediante la cual resolvió absolver a la demandada y condenó en costas a la parte plural demandante.
11. El juez para decidir consideró que, los demandantes, en su condición de trabajadores oficiales, tenían derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por aplicación del Decreto 1582 de
1998. Encontró acreditada la consignación tardía de las cesantías causadas en 2012 y 2013, sin que la crisis financiera de la empleadora justificara su incumplimiento. No obstante, estimó que la mala fe cesó el 18 de marzo de 2014, fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión de la empresa.
12. Sin embargo, concluyó que las indemnizaciones reclamadas estaban prescritas, porque la reclamación administrativa se presentó el 30 de junio de 2017, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el
12. Sin embargo, concluyó que las indemnizaciones reclamadas estaban prescritas, porque la reclamación administrativa se presentó el 30 de junio de 2017, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, contado desde la exigibilidad de cada obligación. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción, no probada la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a los demandantes.
2 Archivo 20ED 3 Archivo 26EDRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00207-01 Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 3
1.6. Recurso de apelación.
13. Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia proferida, razón por la cual se dispuso su remisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor de los trabajadores.
1.7. Trámite de segunda instancia – admisión y alegatos.
14. Mediante auto n.º 082 del 23 de febrero de 20234, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia.
15. Las partes guardaron silencio5.
1.7.1. Reconocimiento de personería jurídica.
Auto n.° 224
16. Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala6, el señor Juan Manuel García Pareja, en calidad de gerente general y representante legal de Empresas Municipales de Cartago S. A. S. E.S.P.,
Auto n.° 224
16. Mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala6, el señor Juan Manuel García Pareja, en calidad de gerente general y representante legal de Empresas Municipales de Cartago S. A. S. E.S.P., manifestó su decisión de revocar el poder conferido al abogado Andrés López Valencia y, en su lugar, otorgar poder especial al profesional del derecho Alejandro Zuluaga Guerrero, para que asumiera la representación judicial de la demandada.
17. Revisada la solicitud y los documentos aportados, la Sala advierte que, conforme a los artículos 74, 76 y 77 del Código General del Proceso y al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, resulta procedente aceptar la revocatoria del mandato y reconocer personería jurídica al nuevo apoderado, quien acreditó su condición de abogado mediante la tarjeta profesional n.°
381.852.
18. En consecuencia, se tendrá por terminado el poder conferido al abogado Andrés López Valencia y se reconocerá personería jurídica al profesional del derecho Alejandro Zuluaga Guerrero, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
RESUELVE
PRIMERO: TENER POR TERMINADO , por revocatoria, el poder conferido al abogado Andrés López Valencia, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.126.596.390 y tarjeta profesional n.° 266.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Empresas Municipales de
Cartago S. A. S. E.S.P.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Alejandro Zuluaga
la Judicatura, como apoderado judicial de Empresas Municipales de Cartago S. A. S. E.S.P.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Alejandro Zuluaga Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.112.794.335 y tarjeta profesional n.° 381.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de Empresas Municipales de Cart ago S. A. S.
E.S.P., en los términos y con las facultades conferidas en el memorial poder.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
4 Archivo 03ED, Carpeta 2 Inst. 5 Archivo 04ED, Carpeta 2 Inst. 6 Archivos 08 y 09ED, Carpeta 2 Inst.Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00207-01 Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 4
19. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante.
2.2. Problema jurídico.
20. Le corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
a) ¿Si los señores Blanca Libia Parra y James Palacio García tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías causadas en 2012 y 2013?
derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías causadas en 2012 y 2013?
b) ¿Si la crisis financiera de Empresas Municipales de Cartago S. A. S. E.S.P. y su posterior toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios justificaron el incumplimiento y permiten exonerarla, total o parcialmente, de la indemn ización reclamada?
c) ¿Si las indemnizaciones moratorias reclamadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, como lo concluyó el juez de primera instancia?
2.3. Marco legal y jurisprudencial.
2.3.1. De la sanción por la falta de depósito del auxilio de cesantías.
21. El numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispuso que «El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»
22. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL2494 -2025, reiteró que la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías no procede automáticamente, porque exige examinar la conducta del empleador y establecer si actuó de buena fe.
23. Precisó que la crisis financiera o iliquidez de la empresa no constituye,
moratoria por la consignación tardía de las cesantías no procede automáticamente, porque exige examinar la conducta del empleador y establecer si actuó de buena fe.
23. Precisó que la crisis financiera o iliquidez de la empresa no constituye, por sí sola, una justificación para exonerarla de la sanción, dado que los trabajadores no están obligados a asumir los riesgos o pérdidas del empleador.
24. En ese sentido, señaló que las dificultades económicas solo pueden justificar el incumplimiento cuando se acrediten circunstancias excepcionales, imprevisibles, irresistibles y no imputables al empleador. Por tanto, corresponde a este demostrar las razones que impidieron cumplir oportunamente su obligación, sin que resulte suficiente alegar una situación financiera adversa o acreditar el pago de otras prestaciones laborales.
2.3.2. Prescripción de la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías.
25. Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se hace exigible. A su vez, el artículo 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS disponen que el reclamo escrito delRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00207-01
Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 5
trabajador, recibido por el empleador y referido a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un término igual.
Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 5
trabajador, recibido por el empleador y referido a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un término igual.
26. En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL2525 -2025, precisó que esta se causa desde el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que debieron consignarse las cesantías y por cada día de retardo, hasta que se efectúe el depósito, termine la relación laboral o se configure una nueva anualidad de mora, según corresponda.
27. Asimismo, aclaró que la prescripción de esta sanción opera de manera progresiva y no sobre la totalidad de la obligación desde el primer día de incumplimiento, puesto que cada día de retraso genera una suma independiente. En consecuencia, el término triena l debe examinarse respecto de cada día de mora, de manera que prescriben únicamente las sumas causadas con anterioridad a los 3 años que preceden a la reclamación que interrumpa válidamente la prescripción o, en su defecto, a la presentación de la demanda.
28. Por tanto, la prescripción de la indemnización moratoria debe analizarse de forma independiente a la del auxilio de cesantías, pues mientras este último se hace exigible, por regla general, a la terminación del contrato de trabajo, la sanción por su consig nación tardía se causa diariamente desde el vencimiento del plazo legal.
último se hace exigible, por regla general, a la terminación del contrato de trabajo, la sanción por su consig nación tardía se causa diariamente desde el vencimiento del plazo legal.
29. Esta distinción impide declarar prescrita la totalidad de la indemnización por el solo hecho de haber transcurrido 3 años desde el inicio de la mora, sin verificar previamente los períodos de causación y los efectos de su eventual interrupción.
2.4. Hechos probados.
30. Conforme a la demanda, su contestación y las pruebas documentales incorporadas al expediente no son objeto de discusión los siguientes hechos:
a) Naturaleza jurídica de la demandada. Empresas Municipales de Cartago S. A. E.S.P. es una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, organizada como sociedad por acciones, conforme a la Escritura Pública n.° 142 del 22 de enero de 2011 (archivo 27 ED). b) Vinculación laboral de los demandantes. James Palacio García estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, del 3 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2014. Por su parte, Blanca Libia Parra laboró bajo la misma modalidad contractual, del 8 de julio de 2010 al 30 de junio de 2014. c) Terminación de los contratos. Los vínculos laborales finalizaron el 30 de junio de 2014, por vencimiento del plazo pactado. La demandada liquidó las prestaciones sociales mediante las resoluciones n.° 476 y 462 del 12 de agosto de 2014, correspondientes a James Palacio García y Blanca Libia Parra, respectivamente.
liquidó las prestaciones sociales mediante las resoluciones n.° 476 y 462 del 12 de agosto de 2014, correspondientes a James Palacio García y Blanca Libia Parra, respectivamente. d) Consignación tardía de las cesantías. La demandada consignó extemporáneamente al fondo Porvenir S. A. las cesantías causadas en 2012 y 2013. Respecto de James Palacio García, los depósitos se efectuaron el 12 de junio de 2013 y el 13 de junio de 2014, respectivamente. En cuanto a Blanca Libia Parra, se realizaron el 26 de diciembre de 2013 y el 13 de junio de 2014, en su orden (archivo 02 ED). e) Reclamación administrativa. El 30 de junio de 2017, los demandantes solicitaron a la empleadora el reconocimiento y pago de laRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00207-01 Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 6
indemnización por consignación tardía de cesantías, petición que fue negada mediante comunicación del 26 de julio de 2017. f) Situación financiera de la demandada. Durante 2013 y 2014, Empresas Municipales de Cartago S. A. E.S.P. atravesó dificultades económicas que dieron lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenara su toma de posesión el 18 de ma rzo de 2014, con fines liquidatorios, en etapa de administración temporal (archivo 27 ED).
2.5. Caso concreto.
31. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si los señores
de 2014, con fines liquidatorios, en etapa de administración temporal (archivo 27 ED).
2.5. Caso concreto.
31. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si los señores Blanca Libia Parra y James Palacio García tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en 2012 y 2013 y, de ser así, si dicha acreencia se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.
32. Para resolver la controversia, se precisa que no se discute la existencia de los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con Empresas Municipales de Cartago S. A. E.S.P., ni que estos finalizaron el 30 de junio de 2014. Tampoco existe controv ersia sobre la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas.
33. En efecto, conforme a los movimientos de las cuentas individuales expedidos por Porvenir S. A. (archivo 02 ED), James Palacio García recibió las consignaciones correspondientes a las cesantías de 2012 y 2013 el 12 de junio de 2013 y el 13 de junio de 2014, respectivamente. Por su parte, los depósitos de Blanca Libia Parra se efectuaron el 26 de diciembre de 2013 y el 13 de junio de 2014, en su orden.
34. Así las cosas, se encuentra demostrado que la empleadora incumplió el plazo establecido para consignar las cesantías, pues los depósitos debían efectuarse, a más tardar, el 14 de febrero de 2013 y el 14 de febrero de 2014, respectivamente.
plazo establecido para consignar las cesantías, pues los depósitos debían efectuarse, a más tardar, el 14 de febrero de 2013 y el 14 de febrero de 2014, respectivamente.
35. En cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la demandada sostuvo que dicha disposición no resultaba aplicable a sus trabajadores oficiales, por tratarse de una empresa descentralizada por servicios y no de una entidad territorial.
36. Sin embargo, la Sala no comparte esa interpretación. La Escritura Pública n.° 142 del 22 de enero de 2011 (archivo 27 ED) permite establecer que Empresas Municipales de Cartago S. A. E.S.P. es una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, cuyos trabajadores se encuentran sometidos al régimen laboral correspondiente a los trabajadores oficiales.
37. Bajo ese contexto, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, remite al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías. La circunstancia de que la empleadora integre el sector descentralizado del orden municipal no excluye, por sí misma, la aplicación de dicho régimen.
38. Además, llama la intención de la Sala que la demandada efectuó las consignaciones anuales al fondo Porvenir S. A., conforme a las reglas de ese sistema, sin que resulte admisible desconocer únicamente la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento. Por tan to, el régimen de
consignaciones anuales al fondo Porvenir S. A., conforme a las reglas de ese sistema, sin que resulte admisible desconocer únicamente la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento. Por tan to, el régimen de consignación anual y la indemnización por su incumplimiento resultan aplicables a los demandantes.Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00207-01 Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 7
39. Establecido lo anterior, procede examinar si la situación financiera alegada por la empresa constituye una razón suficiente para justificar la mora. Sobre este aspecto, obra en el expediente la resolución del 18 de marzo de 2014, mediante la cual la Superi ntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de Empresas Municipales de Cartago S. A. E.S.P., con fines liquidatorios, en etapa de administración temporal (archivo 27 ED).
40. El referido acto administrativo dio cuenta de las dificultades económicas, administrativas y operativas que atravesaba la entidad, entre ellas, problemas de liquidez, deficiencias contables y atrasos en el cumplimiento de obligaciones laborales.
41. No obstante, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2494 -2025, la crisis financiera del empleador no constituye, por sí sola, una circunstancia que permita exonerarlo de la indemnización moratoria, porque los trabajadores no están obligados a asumir los riesgos o pérdidas derivados de la actividad empresarial.
42. En el presente asunto, si bien la documentación acredita las dificultades
exonerarlo de la indemnización moratoria, porque los trabajadores no están obligados a asumir los riesgos o pérdidas derivados de la actividad empresarial.
42. En el presente asunto, si bien la documentación acredita las dificultades económicas de la demandada, también evidencia deficiencias en su administración y en el manejo de los recursos, circunstancias que impiden atribuir el incumplimiento exclusivamente a factores externos, imprevisibles e irresistibles. Por consiguiente, la crisis financiera anterior a la intervención no acredita una conducta de buena fe que justifique la consignación tardía de las cesantías.
43. Ahora, respecto de la conclusión del juez de primera instancia, según la cual la mala fe cesó el 18 de marzo de 2014, la Sala advierte que la toma de posesión constituye una circunstancia relevante para examinar la conducta de la empleadora a partir de esa fecha. Sin embargo, su sola ocurrencia no demuestra automáticamente que el incumplimiento posterior estuviera justificado, pues, esa inferencia exige valorar las medidas adoptadas por la administración intervenida para satisfacer las obligaciones laborales.
44. Con todo, la definición del alcance temporal de una eventual exoneración no modifica el resultado del proceso, por las razones que se exponen a continuación sobre la prescripción.
2.5.1. Prescripción.
45. Establecida la consignación tardía de las cesantías, corresponde determinar si las indemnizaciones reclamadas se encuentran afectadas por la prescripción, conforme al término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y al criterio juri sprudencial desarrollado en la
sentencia CSJ SL2525-2025.
la prescripción, conforme al término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y al criterio juri sprudencial desarrollado en la sentencia CSJ SL2525-2025.
46. En el presente asunto, los períodos de mora fueron los siguientes:
Demandante Cesantías causadas Período de mora James Palacio García 2012 15/02/2013 al 12/06/2013 James Palacio García 2013 15/02/2014 al 13/06/2014 Blanca Libia Parra 2012 15/02/2013 al 26/12/2013Radicación: 76-147-31-05-001-2019-00207-01 Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 8
Blanca Libia Parra 2013 15/02/2014 al 13/06/2014
47. De lo anterior se advierte que la última suma diaria por concepto de indemnización moratoria se causó el 13 de junio de 2014. Sin embargo, los demandantes solo presentaron reclamación administrativa el 30 de junio de 20177, circunstancia aceptada en la contestación de la demanda, cuando ya había transcurrido el término de 3 años respecto de la totalidad de las sumas reclamadas.
48. Tampoco resulta relevante que los demandantes afirmaran haber conocido el incumplimiento el 28 de septiembre de 2014, porque la prescripción se cuenta desde la exigibilidad de la indemnización y no desde el conocimiento de la mora.
49. En consecuencia, las indemnizaciones reclamadas se encuentran prescritas en su totalidad, incluso si se admitiera su causación hasta la
prescripción se cuenta desde la exigibilidad de la indemnización y no desde el conocimiento de la mora.
49. En consecuencia, las indemnizaciones reclamadas se encuentran prescritas en su totalidad, incluso si se admitiera su causación hasta la fecha efectiva de consignación de las cesantías. Por tanto, resulta innecesario determinar si la toma de posesión del 18 de marzo de 2014 justificó el incumplimiento posterior de la empleadora.
50. Así las cosas, aunque se acreditó la consignación tardía de las cesantías y la crisis financiera no constituyó, por sí sola, una causa de exoneración, los demandantes no interrumpieron oportunamente la prescripción, razón por la cual se mantendrá la decisión absolutoria de primera instancia.
2.6. Conclusión.
51. En el presente asunto, se acreditó que Empresas Municipales de Cartago
S. A. E.S.P. consignó tardíamente las cesantías causadas en 2012 y 2013 a favor de Blanca Libia Parra y James Palacio García, conducta que daba lugar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin que la crisis financiera de la empleadora constituyera, por sí sola, una justificación para el incumplimiento.
52. No obstante, las indemnizaciones reclamadas se encuentran prescritas en su totalidad, habida consideración que, la última suma diaria se causó el 13 de junio de 2014 y los demandantes solo presentaron reclamación administrativa el 30 de junio de 2017, cuan do ya había transcurrido el término trienal.
53. Entonces, aunque se demostró el incumplimiento de la empleadora, los
administrativa el 30 de junio de 2017, cuan do ya había transcurrido el término trienal.
53. Entonces, aunque se demostró el incumplimiento de la empleadora, los demandantes perdieron la posibilidad de exigir judicialmente el pago de las indemnizaciones, al no interrumpir oportunamente la prescripción.
2.7. Costas
54. Sin costas en esta instancia, por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de los trabajadores.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7 Folios 5 a 8 del archivo 02EDRadicación: 76-147-31-05-001-2019-00207-01 Blanca Libia Parra y otro Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. 9
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.°. 002 del 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen , previo las anotaciones de rigor.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
Magistrada Ponente
ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN
Magistrada
previo las anotaciones de rigor.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
Magistrada Ponente
ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN
Magistrada
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Magistrada